Decisión nº PJ0192007000648 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, ocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FH02-X-2006-000109

Llegada la oportunidad de decidir la presente incidencia de oposición al embargo ejecutivo decretado en fecha 27-07-06, pasa este Juzgado a pronunciar su sentencia interlocutoria con fundamento en las consideraciones siguientes:

El ciudadano C.R.G. alega ser el propietario de la avioneta embargada en prueba de lo cual consignó un documento autenticado en la Notaría Pública de Cumana el 29 de enero de 1995, anotado con el número 35, folio 60, protocolo 1-35 de los libros de autenticaciones. En dicho documento producido en original se lee que J.R.M.N. vendió a C.R.G., una aeronave Cessna Aircraft, modelo U206G, serial U20604663, siglas YV130-P, por la cantidad de seiscientos mil bolívares.

Alega que vendió a plazos la mencionada avioneta a los señores J.J.C.B. y V.J.A.V. por la cantidad de trescientos un millones de bolívares, de los cuales fueron entregados una cuota inicial de ciento setenta y dos millones de bolívares pactándose el pago del saldo en cinco cuotas. El contrato fue autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el 18 de noviembre de 2005, bajo el número 109, tomo 40.

Produjo un certificado de aeronavegabilidad emitido por el Gerente de Seguridad Aeronáutica mayor D.I., con el Nº 1667 de fecha 28 de septiembre de 2006.

Alega que el 15 de mayo de 2006 el comprador J.C.B. en documento

de manifestación de voluntad reconoció no haber pagado el precio en los plazos estipulados y entregó al hoy opositor la aeronave litigiosa.

Por efecto de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Superior que declaró con lugar el recurso de apelación contra la decisión de este órgano judicial que declaró la extemporaneidad de la oposición, se ordenó a las partes del juicio principal que contestaran al día siguiente la oposición.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La figura de la oposición al embargo esta contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a las diversas hipótesis que pueden plantearse en la aplicación del referido precepto legal el ciudadano Juez Superior de este Circuito Judicial de forma pacífica y reiterada ha sostenido lo siguiente:

Conforme con la citada disposición legal, deben distinguirse dos supuestos diferentes, en los cuales van variar los extremos que debe demostrar el tercero opositor, a los efectos de la procedencia de su oposición:

a.- Cuando el tercer opositor alega y demuestra, ser tanto el tenedor legítimo como el propietario del bien embargado, en cuyo caso podría obtener la recuperación inmediata de la cosa en el mismo acto de la práctica de la medida; agregándose que en algunos casos en que se haya practicado la medida, también podría obtenerse la entrega inmediata del bien, siempre y cuando, antes de la apertura de la articulación probatoria, se logra comprobar los dos requisitos ya mencionados.

b.- Pero cuando el ejecutante o el ejecutado, se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo en forma inmediata, sino que abrirá una articulación probatoria y concluida la misma, deberá resolver a quien atribuye la tenencia de la cosa embargada. La norma analizada expresa, que en esa decisión, el Juez revocará el embargo si el tercero prueba la propiedad sobre la cosa.

En el segundo de los supuestos, esto es, cuando haya oposición a la pretensión de la tercera, este Sentenciador observa que el único requisito a demostrar es la propiedad del bien, y ello se infiere, como antes se señaló, del mismo Artículo 546, cuando expresa: "...El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.". La norma contempla de manera clara, que el extremo a probar en este supuesto es la propiedad, dado que el asunto a resolver en este incidente no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase "a quien debe ser atribuida la tenencia". Si bien el propietario pudiera no tener, temporalmente, el derecho a usufructuar la cosa por haberla dado en arrendamiento al ejecutado o a otro tercero, ello no es argumento que pueda favorecer al ejecutante; en razón de que éste, no podría llevar a remate una cosa de la que efectivamente no sea dueño el ejecutado, y así se establece

.

La opinión jurisprudencial supra copiada la acoge en toda su extensión este sentenciador y con base en tales premisas resolverá la oposición planteada por el ciudadano C.R.G..

De acuerdo con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil el tercero que se opone al embargo está obligado a probar con un medio de prueba que sea fehaciente que es propietario por un acto jurídico válido. Ese medio de prueba fehaciente es el que puede ser opuesto erga omnes, no dejando lugar a dudas respecto de la identidad del individuo a quien debe ser atribuido el dominio de la cosa embargada.

En tal sentido, la Ley de Aviación Civil en su artículo 68 contempla una obligación imperativa, cuál es la de inscribir en el Registro Aéreo Nacional los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, el arrendamiento y demás derechos reales sobre la aeronaves civiles venezolanas y sus accesorios, y en general cualquier hecho o acto jurídico que pueda modificar la situación jurídica de la aeronave.

La apoderada judicial del tercero opositor reconoce en su escrito (folio 46, 1ª pieza del cuaderno separado) la eficacia de la constancia o certificación de inscripción en el Registro Aéreo Nacional en orden a demostrar fehacientemente la propiedad de la avioneta embargada.

El documento mediante el cual el ciudadano C.R.G., adquirió de manos de J.R.M.N., el cual sirve de apoyo a la oposición, fue producido en copia fotostática simple evidenciándose que se trata de un documento notariado, posteriormente registrado en el Departamento de Registro Aéreo adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.A. del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Este instrumento en principio es idóneo para demostrar erga omnes que el opositor es el propietario de la nave embargada.

Sin embargo, el señor C.R.G., admitió haber vendido la avioneta litigiosa a los demandados J.J.C.B. y a V.J.A.V., por documento notariado en el cual se estipuló que el precio se pagaría por cuotas. Copia fotostática de ese documento riela en el folio 15.

La propiedad de los bienes inmuebles o de los muebles sometidos a un régimen de publicidad registral (vehículos, aeronaves, etc.,) se prueba ante terceros mediante el correspondiente documento registrado con las formalidades legalmente previstas. Sin embargo, entre las partes, el contrato reproducido en un instrumento privado o autentico surte efectos y prueba el traslado del dominio ya que la inscripción en el registro está establecida en protección de los terceros, pero entre las partes el contrato surte todos sus efectos como se deduce claramente de lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil.

La redacción del párrafo final del artículo 68 de la Ley de Aviación Civil de 2001 corrobora la afirmación precedente puesto que en dicho párrafo se establece que “Los actos jurídicos a que se refieren los numerales 2, 4, 5, y 6 de este artículo, no producen efectos contra terceros si no cumplen con el requisito de inscripción por ante el Registro Aéreo Nacional”. Por interpretación en contrario, los referidos actos jurídicos, entre los cuales se cuenta la transmisión de la propiedad, sí surten efectos entre las partes aunque no hayan sido inscritos en el Registro Aéreo Nacional.

Ciertamente, si el contrato es ley entre las partes (1159 CC), debe ejecutarse de buena fe (1160 CC) y si la propiedad u otro derecho se transmiten por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (1161 CC) no ha lugar a dudas respecto de que entre las partes la transferencia de la propiedad no tiene por qué probarse mediante la inscripción del acto en el registro público.

Así las cosas, habiendo admitido el opositor que vendió el bien embargado a los demandados mediante un contrato autenticado en el cual se estipuló el pago del precio por cuotas, es incuestionable que el opositor dejó de ser propietario desde la fecha de la venta y tal situación no cambia por el hecho de que el pago del precio se haya pactado mediante cuotas a ser satisfechas en periodos sucesivos ya que la propiedad se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado como reza el artículo 1161 del Código Civil. Sólo en el caso de que la venta se haya pactado mediante la modalidad de venta con reserva de dominio podría admitirse que la traslación del dominio queda diferida hasta que se produzca el pago de la última fracción del precio, no siendo esa la modalidad bajo la cual se pactó la venta de la aeronave Cessna, siglas YV-139-P.

El tercero produjo también un certificado de aeronavegabilidad estándar Nº 1667, instrumento que se limita a servir de acreditación de que la aeronave reúne las condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias, pero que en modo alguno sirve de prueba de la titularidad del dominio y ello es tan cierto que en el texto de dicho certificado no se hace mención a la identidad del propietario, razón suficiente para desechar dicho medio de prueba.

En cuanto al documento “manifestación de voluntad” autenticado en fecha 15/5/2006 suscrito por J.J.C., codemandado de autos, el Tribunal observa que ese instrumento no puede ser tenido como un acto jurídico de disolución de la venta que hiciera el opositor al señalado J.J.C. y a V.J.A.V., por la sencilla razón de que la disolución del contrato por mutuo consentimiento requiere que todos los contratantes estén de acuerdo en la extinción del contrato como lo pauta el artículo 1159 del Código Civil.

El documento mediante el cual el codemandado J.C.B. reconoce haber faltado al cumplimiento de la obligación de pagar el precio de la venta y consiente en entregar la aeronave hasta tanto se resuelva la situación, no puede interpretarse como un acto de disolución del contrato de venta por la sencilla razón de que tal efecto, la extinción del negocio jurídico, requiere de la intervención de los todos los contratantes, intervención que falta en el referido documento notariado inserto en los folios 63-64 de la 1ª pieza del cuaderno separado.

El mecanismo de oposición al embargo exige que el tercero opositor produzca en el momento en que hace oposición prueba fehaciente de que es propietario del bien embargado puesto que la articulación probatoria se abrirá únicamente si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su pretensión con otra prueba fehaciente. En vista que el tercero opositor no produjo un instrumento fehaciente que acreditara su condición de propietario ya que si bien produjo un documento inscrito en el Registro Aéreo Nacional admitió haber enajenado el bien mueble embargado a los codemandados de autos lo que demuestra que se desprendió de la propiedad por un acto jurídico válido, este Tribunal forzosamente declarará sin lugar la oposición y así se decidirá en el dispositivo de esta decisión.

En síntesis:

1º El ciudadano C.R.G. interviene en la presente causa alegando que es el legítimo propietario de la aeronave embargada porque así aparece acreditado en el Registro Aéreo Nacional, pero igualmente admite haber vendido la aeronave mediante una venta a plazos a los codemandados J.C. y V.A..

2º La parte actora y los demandados no se opusieron a su vez con un medio de prueba fehaciente.

3º Por tanto, al no ser viable la articulación probatoria a que se refiere el artículo 546 CPC, es criterio del sentenciador que la oposición debe ser desestimada, por cuanto si bien es cierto que el tercero aparece en el Registro Aéreo Nacional como propietario de la cosa embargada también lo es que la enajenó por documento autentico a los codemandados, quienes al ser parte del contrato y no unos terceros, están amparados por lo dispuesto en los artículos 1159 y 1161 del Código Civil. Así se decide.

La precedente decisión no es óbice para que llegado el caso de rematar el inmueble el Tribunal verifique en la forma prevista en el artículo 555 del Código Procesal Civil oficiando al Registro Aéreo Nacional a fin de establecer con certeza, en protección de los potenciales postores, la identidad del titular del derecho de propiedad sobre la aeronave embargada ejecutivamente.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición al embargo ejecutivo planteada por C.R.G., en la demanda incoada por J.A.V. contra J.J.C.B. y V.A.V..

Se condena en las costas de la incidencia al tercero opositor.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 m.).

La Secretaria,

Abg. S.C.

MAC/SCH/leydner.-

Resolución N° PJ0192007000648.-

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