Decisión nº PJ0142007000149 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000329

DEMANDANTE: ALVET M.M.R.

DEMANDADA: VIGILANTES 24, C.A. y OTROS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS

SENTENCIA Nº: PJ0142007000149

En fecha 11 de julio de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000329, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, incoada por el ciudadano ALVET M.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. 8.839.671, representado judicialmente por los abogados F.T.J. y F.F.C.L., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.981 y 27.340, en su orden, contra a) la empresa VIGILANTES 24, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda .en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo 58-A; b) el ciudadano HENCER F.C.Q., titular de la cédula de identidad N° 7.143.719; representados por la abogada L.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.134; c) y los ciudadanos F.J.G.F. y P.M.L.M., titulares de las cedula de identidad Nros. 4.277.786 y 5.223.420, en su orden, sin representación judicial acreditada en autos.

En fecha 19 de julio de 2007, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:00 a.m., siendo diferida mediante auto de fecha 8 de agosto de 2007 para el octavo (8°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., llevándose a cabo con la comparecencia de las partes el día 20 de septiembre de 2007, a la hora indicada.

Previo a la apertura del acto, la parte actora presentó diligencia mediante la cual manifiesta su adhesión a la apelación ejercida por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso, en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada:

  1. Que la sentencia de primera instancia condenó el pago de salarios caídos cuando en realidad la defensa de la accionada en juicio se fundamentó en el hecho de que al demandante le fueron cancelados todos sus derechos laborales derivados de la relación laboral.

  2. Que considera que al ser condenada la empresa a pagar salarios caídos se estaría condenando doblemente a la empresa y pagando dos veces al actor el mismo concepto.

  3. Que la empresa canceló los salarios caídos conforme a lo establecido en la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo competente, es decir desde la fecha del despido hasta la persistencia y la recurrida, ordenó el pago de dicho concepto desde la fecha del despido hasta la fecha de apertura de la cuenta a nombre del actor.

  4. Que la juez ordenó indebidamente el pago por concepto de utilidades, siendo que la defensa de la demandada se basó en la cancelación de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, por lo que no le correspondía demostrar el pago de dicho concepto.

    Parte Actora:

  5. Que la demandada no demostró en autos la liberación del pago por concepto de utilidades, por lo que debe cancelar lo ordenado en la sentencia.

  6. Que la empresa ciertamente efectuó una consignación, sin embargo, no cumplió con los requisitos de la misma ya que consignó solo copia del cheque y fue hasta mayo del 2006 cuando consigna el original del mismo; por ello la juez de juicio ordenó el pago de los salarios caídos hasta la referida fecha.

  7. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterada que para el pago de los salarios caídos deben incorporarse los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o por convención colectiva, situación esta que no fue observada `por la juez de juicio.

    II

    Para decidir este Juzgado observa:

    Del cómputo de los salarios caídos:

    Alega la parte demandada que de conformidad con lo establecido en la P.A. N° 716, dictada en fecha 3 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios autónomos: Valencia, C.A., Naguanagua, Libertador, Los San Diego, Los Guayos, Bejuma, Montaban y Miranda del estado Carabobo, canceló los salarios caídos desde la fecha del despido 9 de julio de 2004, hasta la persistencia, la cual se verificó el 20 de diciembre de 2004; que no obstante, la juez aquo ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, 9 de julio de 2004, hasta el 10 de mayo de 2006, fecha en la que se materializó la consignación del cheque presentado por la empresa Vigilantes 24, C.A, sin tomar en cuenta que en fecha 20 de diciembre de 2004 la accionada persistió en el despido según consta de informe suscrito por el funcionario del trabajo cursante a los autos; por tanto, hasta ese momento deben proceder los salarios caídos como en efecto fueron cancelados; que el tiempo transcurrido con ocasión al tramite correspondiente a la apertura de cuenta a favor del actor por ante la Oficina Central de Consignaciones de este Circuito Laboral no le puede ser imputado y así solicita sea declarado.

    Por su parte, el demandante aduce que la sentenciadora de primera instancia condenó debidamente el pago de los salarios caídos hasta mayo de 2006, fecha en la cual se materializó la consignación dineraria realizada por la empresa Vigilantes 24, C.A. Así mismo, solicita que para el pago de dichos salarios, se tomen en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o por convención colectiva.

    En relación al pago de los salarios caídos, la recurrida expresó:

    Por tanto, considera quien decide que en el caso bajo estudio se debe acordar el pago de los salarios caídos en los términos siguientes:

    Si bien es cierto consta a los autos al folio 14 informe de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrito por el funcionario del Trabajo, en el cual dejo constancia que se traslado a la sede de la empresa demandada, a los fines de dar cumplimiento a la P.A., entrevistándose con el Jefe de Recursos Humanos de la empresa VIGILANTES 24, C.A, el cual manifestó que no reengancha al trabajador Alvet Morillo, y por cuanto en fecha 26 de enero de 2005, tal y como lo señala la demandada presentó escrito de consignación, en la cual deja constancia que solo consigna copia del cheque, luego en fecha 17 de mayo de 2005, la Oficina de Control de Consignaciones Oficia al Juzgado Sexto de Sustanciación a los fines que oficie a la demandada para que proceda a consignar original del cheque para realizar el deposito, seguidamente en fecha 31 de mayo de 2005 la apoderada de la demandada diligencia aclarando que supuestamente consigno el cheque junto al escrito de consignación presentado en fecha 26 de enero de 2005, más sin embargo puede observar quien decide que en dicho escrito la apoderada deja expresa constancia que consigna copia del cheque, e igualmente deja constancia en la misma diligencia que consigna copia del cheque a nombre del Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, por lo que se puede apreciar que aun no ha dado cumplimiento a la orden del Tribunal de consignar el original del cheque, posteriormente a la fecha 07 de marzo el Tribunal de Sustanciación suscribe auto en la cual solicita al consignatario efectué deposito de dicho dinero, y por ultimo se puede observar que consta al folio 117 del expediente que la Oficina de Control de Consignaciones oficio en fecha 10 de mayo de 2006 al Gerente del Banco de Fomento Regional de los Andes Banfoandes, Banco Universal, en la cual informan que anexan cheque de gerencia, de fecha 03-04-2006 a los fines de aperturar cuenta de ahorro para que el beneficiario sea el ciudadano Alves Morillo, por lo que puede apreciar quien decide que la demandada calculó el pago de los salarios caídos tal y como consta al folio 108 en la planilla de liquidación, la cual fue reconocida por la parte actora como adelanto de sus Prestaciones Sociales, desde el 10-07-2004 ( fecha de despido) hasta el 20-12-2004 (fecha en que el funcionario se traslado a la empresa demandada y la manifestó que no reengancharía al actor), por lo que mal puede calcularse el pago de los SALARIOS CAÍDOS hasta dicha fecha en virtud que para esta Juzgadora la persistencia en el despido se materializo una vez que el consignatario consigno cheque original y la Oficina de Control de consignaciones ordenó aperturar la cuenta de ahorro, la cual es en fecha 10 de mayo de 2006, por cuanto mal puede la demandada negarse a reenganchar al actor en fecha 20 de diciembre de 2004, posteriormente en fecha 26 de enero de 2005 presenta escrito de consignación con copia de cheque, y en reiteradas oportunidades el Juzgado Sexto de Sustanciación ordeno consignar cheque original o depositar en cuenta, y es en fecha 10 de mayo de 2006, cuando visto el cheque de fecha 03 de abril de 2006 consignado por el consignatario, es que se procede aperturar cuenta de ahorro. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia de lo expuesto, se ordena a la accionada pagar el monto que corresponda en concepto de salarios caídos, por lo que respecta al cómputo de los salarios caídos, desde el 10 de julio de 2004 al 10 de mayo de 2006, a razón de Bs. 9.884,16 diarios. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto al computo por concepto de salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1181 de fecha 27 de septiembre de 2005, caso J.C.V. vs. la sociedad mercantil ADECCO Servicios de Personal, C.A., ha establecido:

    Sin embargo, observa la Sala que el Juez Superior del Trabajo al computar el monto de los salarios caídos que le corresponden al trabajador por el servicio personal que no pudo seguir prestando, lo hizo no sólo desde el momento del pretendido despido, sino hasta la respectiva reincorporación del trabajador a su cargo, aún cuando consta en autos la insistencia en el despido manifestada por la empresa demandada al momento de la consignación de las prestaciones sociales. Tal proceder del sentenciador de alzada, transgrede la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social con relación al pago de los salarios caídos en el procedimiento de estabilidad laboral, ya que una vez que el patrono hace uso del derecho de persistir en el despido y consigna las prestaciones sociales y los salarios caídos, hasta allí deben proceder los mismos, razón por la cual se declara procedente el presente medio excepcional de impugnación

    .

    Así tenemos que cuando queda demostrado el despido injustificado, la demandada deberá cancelar los salarios caídos causados durante el procedimiento, hasta la fecha de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, ó hasta la fecha de la persistencia en el despido.

    En el presente caso, se observa que la sentenciadora de primera instancia ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, 9 de julio de 2004 hasta el 10 de mayo de 2006, fecha en la cual fue ordenada la apertura de la cuenta de ahorro a favor del ciudadano Alvet Morillo, por la Oficina de Control de Consignaciones como consecuencia de la consignación dineraria correspondiente al pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizada por la empresa Vigilantes 24 C.A., contraviniendo de este modo el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga al patrono la facultad de persistir en el despido del trabajador, así como lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral que señala que los jueces deben acoger la doctrina establecida por la Sala de Casación Social imperante, el cual en el caso que nos ocupa debió ordenar dicho pago hasta la persistencia en el despido.

    Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se evidencia que se promueven documentales consistentes en actuaciones llevadas en la causa GP02-S-2005-000034 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con motivo de la consignación dineraria realizada por la empresa Vigilantes 24, C.A. a favor del demandante Alvet Morillo Rodríguez, folios 105 al 154, las cuales este juzgado aprecia por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, y de cuyas actuaciones se desprenden:

    Escrito suscrito por la abogado L.M., apoderada judicial de la demandada, mediante el cual consigna Cheque Nº 38469856 librado contra Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 24 de enero de 2005, a favor del ciudadano Alvet M.M., por la cantidad de Bs. 4.784.847,21, cantidad equivalente a la suma reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 108, que anexa al mismo, y que originó el tramite correspondiente a solicitud del referido juzgado ante la oficina Central de Consignaciones a los efectos de la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a favor del actor.

    En este sentido, este Juzgado, dada la notoriedad judicial que revisten las actuaciones ingresadas al sistema Juris 2000, constató los siguientes registros informáticos cursantes al expediente GP02-S-2005-000034:

  8. Que en fecha 26 de enero de 2005, la empresa Vigilantes 24, C.A. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, cheque Nº 38469856, librado contra Banesco, Banco Universal, de fecha 24 de enero de 2005, a favor del ciudadano Alvet M.M. por la cantidad de Bs. 4.784.847,21, por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales.

  9. Que dicha consignación recayó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó oficiar a la Oficina Central de Consignaciones a los efectos de aperturar cuenta de ahorro a nombre del ciudadano Alvet Morillo.

  10. Que en el trámite de apertura de la cuenta se suscitaron ciertos inconvenientes por parte de la oficina de consignaciones, materializándose efectivamente la apertura de dicha cuenta en fecha 10 de mayo de 2006.

  11. Que en fecha 28 de noviembre de 2006, la funcionaria H.V., de la Oficina de Control de Consignaciones, remite al Juzgado de la causa oficio Nº 0059/200, mediante el cual informa que se libró oficio autorizando al ciudadano Alvet Morillo a retirar la suma depositada a su nombre.

  12. Que en fecha 02 de julio de 2007, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial.

    Observa este juzgado que en el presente caso, dada la persistencia en el despido por parte de la demandada, éste no dio cumplimiento inmediato al pago correspondiente al actor por concepto de salarios caídos, verificándose que es en fecha 25 de enero de 2005 cuando procede a realizar la respectiva consignación, iniciando el tramite correspondiente ante la Oficina de Control de Consignaciones, el cual culminó con la orden de apertura de la cuenta de ahorros a su favor en fecha 10 de mayo de 2006, y fecha hasta la cual el a-quo ordenó el pago de los salarios caídos; criterio del cual disiente quien decide por cuanto es muy claro la posición jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social que ha establecido en numerosos fallos que los salarios caídos proceden desde la fecha de la notificación de la demandada al procedimiento hasta la reincorporación del trabajador o hasta la persistencia en el despido. Y así se declara.

    En este orden de ideas, se evidencia de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, folios 14 y 15, relacionadas con actuaciones administrativas llevadas por la Inspectoría del Trabajo de los municipios autónomos Valencia, Libertador, C.A., Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la demandada, y que este juzgado aprecia por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte; en las que se evidencia informe de fecha 20 de diciembre de 2004 suscrito por el funcionario administrativo mediante el cual deja constancia de la negativa de la referida empresa en reenganchar al ciudadano Alvet Morillo, con lo que queda evidenciado la persistencia en el despido por parte de la demandada.

    Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgado establece que en el presente caso los salarios caídos deben computarse desde la fecha del despido, 09 de julio de 2004, hasta la fecha en que se produjo la persistencia en el despido, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2004.

    En este sentido la apelación surge con lugar. Así se declara.

    Así las cosas, por cuanto la demandada Vigilantes 24, C.A. en fecha 25 de enero de 2005 efectuó el pago de los salarios caídos al ciudadano Alvet Morillo con motivo de la persistencia en el despido, tal como fuera ordenado en la P.A. N° 716, de fecha 3 de diciembre de 2004, derivando una mora o retardo en el pago de los salarios caídos computables desde la fecha de la persistencia, 20 de diciembre de 2004 hasta la fecha de la efectiva consignación, 25 de enero de 2005, se ordena el pago de los correspondientes intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    En consecuencia, procede a favor del actor el pago de 164 días de salarios sobre la base del salario diario devengado al momento del despido, tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante el procedimiento (Sentencia Nro. 628, 16/06/2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el caso de autos, se observa que la juez al ordenar el pago de los salarios caídos si bien ordenó el pago sobre la base del ultimo salario devengado por el actor de Bs.9.884,10, salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha del despido, según Decreto Nº 2.902, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.928 de fecha 30 de abril de 2004, no obstante, no consideró los aumentos salariales causados durante el procedimiento.

    Por ende, la apelación ejercida por la parte actora surge con lugar. Así se declara.

    Así las cosas, en el presente caso, le proceden al actor el pago de 164 días de salarios conforme al siguiente detalle:

  13. Desde la fecha del despido, 9 de julio de 2004, hasta el 31 de julio de 2004, 22 días de salarios multiplicados por el salario mínimo de Bs. 9.884,16 para la fecha, lo que arroja un total de Bs. 217.451,52.

  14. Desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2004, 142 días de salarios multiplicados por el salario mínimo de Bs. 10.707,84, para un total de Bs. 1.520.513,28.

    Por tanto, por concepto de salarios caídos, resulta procedente la cantidad de Bs. 1.737.964,48. Así se declara.

    Al folio 108 del expediente, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignada por la empresa demandada a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte actora, mediante la cual se evidencia que la empresa Vigilantes 24, C.A. canceló al demandante la cantidad de 22 días de salarios contados desde la fecha del despido, 9 de julio de 2004, hasta el 31 de julio de 2004 sobre la base del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, arrojando la cantidad ordenada de Bs. 217.451,52.

    Así mismo, que canceló la cantidad de 142 días de salarios contados desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2004, 142 días, sobre la base del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, arrojando la cantidad de Bs. 1.737.964,48. En consecuencia, nada le adeuda la demandada al actor por este concepto. Así se declara.

    De las utilidades:

    Señala la demandada que la sentencia de primera instancia condenó el pago de las utilidades correspondientes al periodo 2003 y la fracción generada en el año 2004, siendo que la defensa de la demandada durante el proceso se basó en la cancelación de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo y en razón de ello se fundamentó el rechazo de dicho concepto.

    Por su parte la parte actora aduce que corresponde a la demandada demostrar la liberación del pago y no lo hizo, por lo que debe cancelar lo ordenado en la sentencia recurrida.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Con sujeción a lo dispuesto en la precitada norma, se entiende que el patrono tiene la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    En el presente caso, se observa del escrito de contestación de la demanda que la empresa Vigilantes 24, C.A., alega que la pretensión del demandante debe ser declarada sin lugar por cuanto ella dio cumplimiento con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Del material probatorio cursante a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestre el pago liberatorio por parte de la empresa de las utilidades correspondientes al periodo 2003, por lo que fue ordenada en la sentencia recurrida la cantidad de Bs. 823.962,30 por concepto de utilidades 2003 y Bs. 409.626,95 por concepto de utilidades fraccionadas 2004.

    Ahora bien, al folio 108 cursa planilla de liquidación de prestaciones de la cual se desprende que la demandada canceló al actor la suma de Bs. 382.100,95, por concepto de utilidades fraccionadas 2004; por lo que resulta un diferencial a favor del trabajador de Bs. 27.526,00, que sumado a la cantidad de Bs. 823.962,30, arroja el total de Bs. 851.488,20, tal como fue ordenado en la recurrida.

    En este sentido la apelación de la parte demandada surge sin lugar. Así se declara.

    Dado que la accionada no apeló de las cantidades ordenadas en la sentencia con excepción a la condenatoria por concepto de salarios caídos y utilidades, las mismas quedan confirmadas.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada Vigilantes 24, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Alvet M.M. contra la empresa Vigilantes 24, C.A. y se le condena a esta a cancelar al actor la cantidad de Bs. Dos Millones Ciento Cuarenta y Un Mil Trescientos Veintidós con 10/100 (Bs. 2.141.322,10) de acuerdo al siguiente detalle:

  1. Antigüedad, Bs. 26.061,90;

  2. Indemnización por despido, Bs. 170.275,20,

  3. Preaviso, Bs. 127.706,40,

  4. Utilidades 2003: Bs. 823.962,30,

  5. Utilidades fraccionadas 2004; Bs. 851.488,20,

  6. Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs. 141.828,10.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo, cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual deberá sujetarse a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sobre la base de los salarios establecidos en la motiva de la sentencia recurrida.

Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, 09 de julio de 2004, hasta la definitiva ejecución del presente fallo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizado por un solo experto nombrado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios de la suma cancelada por la demandada por concepto de salarios caídos, desde la fecha de la persistencia en el despido, 20 de diciembre de 2004, hasta la consignación realizada por la demandada en fecha 26 de enero de 2005, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2: 00 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2007-000329

Sentencia Nº: PJ0142007000149

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