Decisión nº GH022006000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA INCIDENTAL

Valencia, tres (03) de febrero del año dos mil seis (2006).

195º y 146º

Causa N° GP02-L-2005-0000795

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

PARTES: Abogados M.F.M.C., A.E.L. y NEYLE TORRES, Apoderado Judicial del ciudadano ALVEYS MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.810.325, en su carácter de DEMANDANTE; y en representación de la empresa RESTAURANT PIANO BAR LA MANSION ORIENTAL, S.R.L, parte DEMANDADA en la presente causa, el Abogado P.D.C.R..

ITER PROCESAL: Consta en autos al folio 328 sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de éste Circuito, en la cual se ordenó a éste Juzgado decidir con vista a las pruebas que presenten las partes, respecto a, si la demandada tiene ó no la capacidad económica para sufragar los costos de las experticias grafotécnicas a cargo de expertos privados.-

PRUEBAS DEL PROCESO CON MOTIVO DE LA INCIDENCIA APERTURADA PARA DETERMINAR SI LA DEMANDADA TIENE Ó NO CAPACIDAD ECONOMICA PARA SUGRAGAR EXPERTICIAS GRAFOTÉCNICAS A CARGO DE EXPERTO PRIVADO:

Pruebas promovidas por la parte demandada: Consta al folio 335 que la parte demandada:

1) Ratificó los instrumentales que rielan a los autos:

*Balance de comprobación (Folio 279 al 282).-

*Balance General (Folios 283 al 285).-

*Estados de Cuenta (Folios 286 al 298).-

* Movimientos de cuenta corriente (Folios 299 al 304) .-

*Estados de Cuenta (Folios 305 al 308).-

*Declaración de impuesto sobre la renta (Folio 309)

*Referencia Bancaria (Folio 310)

Dichas documentales fueron ratificadas en la audiencia aperturada para evacuar las pruebas de la incidencia, donde la Contadora que suscribió dichas documentales, G.E., las ratificó, por lo que se tienen como documentales con valor probatorio.-

2) Promovió el testimonio de G.E.d.P. la testimonial de la G.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.229.073, el cual al llamado del Alguacil se hizo presente, se le tomó el debido juramento y respondió las preguntas formuladas por las partes.- Quien decide aprecia que la testigo explicó que la situación de la empresa no es de quiebra, pero que no puede soportar gastos extraordinarios como serian los del peritaje, que sí tiene previstos los gastos por prestaciones sociales pues éstos últimos son gastos ordinarios.- Se aprecia con valor probatorio ésta declaración, pues la misma no es contradictoria y la testigo parece haber dicho la verdad, en consecuencia, se aprecia que la demandada no tiene la capacidad económica para costear las experticias privadas y así se deja establecido.-

DECISIÓN:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo decide: Por cuanto de las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia que la demandada de autos no tiene los recursos para sufragar las experticias grafotécnicas a cargo de experto privado, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que designe experto grafotécnico que se traslade a éste Circuito para realizar las exámenes periciales necesarios, con motivo de la prueba de experticia grafotécnica promovida por la demandada de autos.-

* Líbrese oficio al CICPC.-

• Por auto separado se resolverá sobre la solicitud de medida cautelar.-

• Con fundamento al artículo 258 constitucional se insta a las partes a la conciliación.-

REGISTESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo a los tres (03) días del mes de Febrero año dos seis (2006), siendo las nueve y treinta de la mañana (9.30 a.m).

LA JUEZ,

D.P.D.S.

SECRETARIA

Loredana Massaroni

EXP.GPO2-L-2005-000795

DP/LM.

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