Decisión nº 0P01-P-2005-001417 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos: C.G.A., venezolano, natural de Caja Estado Zulia, comerciante, nacido el 15 de marzo de 1970, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.190.876, residenciado en la avenida Bolívar residencias C.l., tercer piso, apartamento A-29 Costa Azul, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y D.A.C., de nacionalidad británica, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 4 de junio de 1968, de 38 años de edad, titular del pasaporte Nº 206091036 residenciado en 58 Granat Metyer St. London SW.

DEFENSA PRIVADA: A cargo de los profesionales del derecho DR. A.R.F. Y DR. D.P., como defensores privados del ciudadano C.G.A., y DR. HASSANT FARHAT, como defensor privado del ciudadano D.A.C., todos abogados en ejercicio de éste domicilio.

INTÉRPRETE: RMAILI FACHAT ANDROIKLIS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DIRIGIR Y FINANCIAR EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los mencionados, y para el segundo de los nombrados, los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 80 y 82 del Código penal, y 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 26 de enero de 2007, 5, 13, 16, 26 de febrero de 2007 y 1, 7, 8, y 12 de marzo de 2007, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

PRIMERO

PUNTO PREVIO

LEGALIDAD DE LA DETENCION DE D.A.C.

Tres puntos fuertes desarrolló la defensa en voz del DR. H.F., durante las conclusiones, para ser resueltos como punto previo, que fueron:

1) La retención ilegal de su defendido D.A.C., quien a pesar de reconocer que era un testigo sospechoso, y no imputado, para él esa actividad policial es administrativa, y debía cumplirse como sospechoso el contenido del artículo 49.1 Constitucional, es decir, define que la actividad policial, es una actuación administrativa y por ende han debido cumplir los funcionarios con el debido proceso, lo que se traduce en que para el momento de su retención como testigo sospechoso, también nace para él el derecho de estar asistido de un abogado, nace el derecho a la defensa, al igual que si fuera imputado.

2) Como tales derechos nacen para el sospechoso, ha debido presenciar el allanamiento a su morada, siendo éste un derecho fundamental, y no pudo controlar dicho elemento de convicción, siendo este invalido, y solicita que no se aprecie.

3) La violación por parte de la Guardia Nacional, de retener un pasaporte indebidamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Ley Sobre Identificación y Extranjería, que solo los faculta a retener un documento de identidad, por expresa disposición legal, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

La primera inquietud de la defensa, es resuelta por el Tribunal de este modo: resulta indiferente según el argumento de la defensa, ambas actuaciones pues tanto una como la otra la Constitución ordena respetar el debido proceso, pero es necesario partir, de cuándo se activa y para quien se activa en el proceso los derechos que conforman el debido proceso, esto se lleva a cabo en UNA RELACIÓN PROCESAL, quienes son los sujetos procesales de una relación procesal, tanto administrativa como judicial, en la administrativa a la persona contra quien se le exige el cumplimiento de una obligación no cumplida, (no un delito) que a futuro será el demandado judicialmente, y en la judicial a las partes demandado, demandante, en materia penal al acusado y a la víctima en este caso la sociedad.

El testigo no es sujeto que integra la relación procesal, es un auxiliar del proceso, que participa colaborando para el descubrimiento de la verdad, él tiene otros derechos dentro del proceso, el respeto de su dignidad humana, pero no nace a su favor la gama de derechos consagrados en el debido proceso, puesto que contra él no se dirige la acción ni del particular, ni del Estado, a menos que mienta dentro del proceso, entonces se convierte en imputado, pero como testigo, está obligado a decir todo cuanto sepa, y a no ocultar datos primordiales que ayuden a la administración de justicia.

Tanto la doctrina, así como la Sala Constitucional, define que las actuaciones así sean administrativas, pero que se encuentran formando parte de un proceso, siguen la suerte del proceso principal, es decir, son de la naturaleza de ese proceso, si son en un proceso civil, serán de naturaleza civil, si son mercantiles serán de naturaleza mercantil, y si son de un proceso penal serán de naturaleza penal, esta es la razón por la cual, la Sala Constitucional, atribuyó competencia a los Tribunales Penales, en materia de amparo constitucional, a los casos administrativos donde es retenido un vehículo, donde aún no se ha instaurado un proceso penal propiamente dicho, pero aquí existen partes, el propietario o tenedor del vehículo y el órgano del Estado que retiene el vehículo (el Ministerio Público)..

En el caso de D.A.C., era y lo fue para el momento de su retención UN TESTIGO SOSPECHOSO, no era sujeto parte del proceso así sea administrativo pero de naturaleza penal.

Ello implica, que mientras es testigo sospechoso, (no es sujeto parte del proceso) no nace para él los derechos que garantiza el artículo 49 Constitucional, por lo que para ese momento no se requería que estuviera asistido de abogado, pues no era imputado, contra quien si nace la obligación de ser asistido pues se le imputa un hecho punible y por ello, un hecho del cual deba defenderse, pero mientras la Guardia Nacional, lo tenga como simple testigo sospechoso, y mientras verifique la información por ellos manejada, seguía teniendo la cualidad de testigo.

Para lo cual, es importante destacar la sentencia Nº 2580 de la Sala Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2001, donde se establece, que un sujeto puede ser retenido por los órganos de investigaciones penales, ante la sospecha de la presunta comisión de un hecho punible, hasta verificar que la sospecha sea cierta, como ocurre en el presente caso examinado en la jurisprudencia señalada, un sujeto es retenido ante la sospecha policial que llevaba dediles intraorgánicos, es conducido a un centro asistencial, y por espacio de varios días estuvo expulsando cuerpos extraños, contentivos de droga, esta sospecha por resultar cierta, valida la actuación policial, en cambio si resultare incierta, el sujeto retenido, tiene contra el Estado una acción para el respeto de sus derechos.

Esto es similar a lo que ocurre con el testigo sospechoso, fue retenido legalmente hasta que se verificara la información que por cierto fue aportada por él mismo, en la habitación 310 que él ocupaba se hallaron 47 dediles contentivos de 405 gramos de clorhidrato de cocaína con una pureza de 96% y por ende resultando cierta la sospecha, su detención se convierte en válida en legítima.

Este punto será abordado ampliamente en los puntos siguientes, sin embargo es importante establecer que la sentencia aludida fue ratificada en sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la cual advierte que, cito: “… En un Estado social de derecho y de justicia donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa en el proceso. Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales. La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales…”

Argumentos estos que permiten al Tribunal decretar válida la detención del ciudadano D.A.C., así se declara.

En cuanto al segundo planteamiento, el Tribunal hace uso de la orientación dada, por la Sala Constitucional la cual dispone, que si los requisitos de la orden de allanamiento no son cumplidos por los funcionarios, estos caen dentro de las nulidades relativas, obligando al quejoso a solicitarlos dentro de la oportunidad legal, pero cuando se de libre acceso a la vivienda, no procede la invalidación, y esto ocurre cuando la gerente del hotel, autoriza a la comisión policial, a allanar la habitación 310, en presencia de 3 testigos, quienes declaran en este proceso, y dieron fe que los efectivos policiales, no extralimitaron sus funciones, sino que cumplieron con la orden regular que exige la visita, con el respeto debido a la morada, por lo cual SE DECLARA SINLUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA POR SER EXTEMPORÁNEA.

El tercer y último planteamiento, tiene que ver con la retención ilegal de un documento de identidad, cuya solución jurídica remite al lector al contenido del capítulo Tercero literal B de la valoración de las pruebas, donde se realiza un análisis del contenido de los artículos 285 ordinal 3ª Constitucional, en relación con los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, ley expresa que si autorizaba a los funcionarios de la Guardia Nacional a asegurar los objetos activos y pasivos de todo hecho punible, a realizar las diligencias urgentes y necesarias, las cuales están dirigidas a asegurar la identificación de sus partícipes, cómplices y autores del hecho que averiguan. POR LO CUAL, SE DECLRA LEGALMENTE OCUPADO EL PASAPORTE DE D.A.C..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 26 de enero de 2007, día en el cual, se dio inicio al presente juicio, la Fiscal del Ministerio Público, DRA. B.M.A.P., colocó en el contradictorio una hipótesis a probar, sobre la cual atribuyó en principio a los ciudadanos C.G.A. y D.A.C., el siguiente hecho punible: Bounnis Rafek, Lutia M.M., D.A.C. y C.G.A. fueron detenidos en el aeropuerto internacional S.M.d.E. yaque, el 22 de marzo de 2005, por cuanto, tres días antes es decir, el 19 de marzo de 2005, apareció en el aeropuerto una maleta negra con doble fondo que contenía clorhidrato de cocaína, y los cuatro ciudadanos estaban relacionados con la misma, cuando el 22 de marzo del referido año, el ciudadano Bounnis Rafek se presentó al aeropuerto a reclamar su maleta y a abordar el vuelo hacia Holanda, resultando detenido inmediatamente dicho ciudadano, y a su vez, se encontraba en posesión de dediles intraorgánica contentivos de clorhidrato de cocaína, pero ese mismo día, 22 de marzo de 2005, también los funcionarios de la Guardia Nacional detienen a la ciudadana Lutia M.M., al encontrársele en su poder vía intraorgánica, dediles que contenían clorhidrato de cocaína, con las mismas características de los que intraorgánicamente poseía el primer detenido, posteriormente se detiene el mismo día en el aeropuerto al ciudadano D.A.C., quien se encontraba acompañando a la ciudadana Lutia y al allanar su residencia en el hotel Kamarata, se localizan 47 dediles contentivos de clorhidrato de cocaína, envueltos con las mismas características de los dediles intraorgánicos, hallados a los dos detenidos señalados, y el mismo día 22 de marzo de 2005, se detiene en las afueras del aeropuerto al ciudadano C.G.A., por encontrarse esperando a D.A.C. y acompañar en un taxi hasta el aeropuerto a la ciudadana Lutia M.M., hasta que esta abordara el vuelo internacional.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la participación para el ciudadano C.G.A., la presunta comisión de los delitos de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 del Código Penal, y al ciudadano D.A.C., los mismos hechos punibles pero en grado de autoría.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos D.V. y J.L., quienes realizaron experticia toxicológica Nº 073-095 la cual a su vez, se ofrece para su exhibición y lectura, Gipsy J.L.R. y R.B.N. quienes realizaron y suscriben experticia química, a todas las muestras incautadas, vale decir, los dediles, y la sustancia localizada en la maleta, cuyas pruebas documentales se ofrecen para su exhibición y lectura durante la audiencia oral, declaraciones de los funcionaros de la Guardia nacional, que practicaron dicha investigación y el procedimiento C.A.G., Y.J.H., Jojmar Zabala Morillo, Y.A.L., M.Z.M., y L.E.M.d. los testigos civiles ciudadanos I.E.Á.P., Edwad A.G.G., P.L.L.N., Maikel A.M.D., P.A.S.B., E.M.D., Eneptaly J.F.M., Mairub De la Coromoto H.R., Besson S.G. y A.J.D.A.. Y la exhibición y muestras de la cantidad de 14 recaudos, pasaportes Nº 118869, NG 2888818, pasaje del imputado Bounnis Rafek, y de la imputada Lutia M.m., hoja de registro del imputado Bounnis Rafek en el hotel Boulevard, pasaporte perteneciente a D.A.C., hoja de Registro del imputado D.A.C. en el hotel Kamarata y un recaudo de color gris.

Y solicitó la autorización para el enjuiciamiento de los acusados la recepción de las pruebas admitidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa privada, en voz del ciudadano abogado DR. D.P., en defensa del ciudadano C.G.A., adujo: que después de un largo camino su defendido ha pasado 22 meses detenido en el Internado Judicial de San Antonio, desde el 22 de marzo de 2005, detenido en las adyacencias del aeropuerto internacional S.M., por cuanto se encontraba en comunicación con ella, por cuanto una ciudadana extranjera que conoció por Internet, y no tenía conocimiento que llevaba droga a oro país, tanto Bounnis Rafek así como Lutia, admitieron los hechos por la droga incautada, y finalmente se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

El DR A.R.F., también en defensa del ciudadano C.A., fundamentó lo siguiente: todo comenzó el 22 de marzo de 2005, cuando su defendido se dirige al aeropuerto a acompañar a Lutia con quien había tenido relaciones sentimentales, salió fuera del aeropuerto y es detenido, pero no le incautan sustancias estupefacientes, supuestamente porque estaba transportando, sin embargo el Fiscal del Ministerio Público no ha enlazado los elementos de convicción que tuvo en contra de su defendido, solo dijo en la acusación que se encontraba en compañía de los otros dos sujetos, pero llama la atención a la defensa el hecho de que la Fiscal no implica o no determina la acción realizada por su defendido C.A., para imputarle el hecho, no dijo el por qué lo considera cooperador, dijo que es detenido simplemente por estar acompañándolos, la fiscal pretende atribuir el hecho sin ningún fundamento legal.

El DR. H.F., en representación del ciudadano D.A.C., hizo sus alegatos de inicio así: su defendido no tiene ninguna clase de participación, tampoco la ciudadana Fiscal señaló cuál fue la conducta ilegitima asumida por su defendido, se aprehendió el 22 de marzo de 2005, dicha aprehensión se verificó sin que apareciera in fraganti, él va a insistir en su inocencia.

Por otra parte, reveló que los otros dos detenidos tanto Bounnis Rafek y Lutia Martena admitieron los hechos, por lo que existe sentencia definitiva de condena, ellos han manifestado que esa cantidad localizada es de su propiedad, son responsables, es un hecho que salva la responsabilidad penal de su defendido Collins.

Ofreció como prueba complementaria las testimoniales de los ciudadanos Bounnis Rafek y Lutia Martena.

La defensa privada ha planteado un obstáculo al ejercicio de la acción penal, aún cuando omite la base legal sobre la cual, actúa, no obstante en virtud del principio iura novit curia, en relación con los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y 282 ejusdem, se hace necesario que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, atribuya en forma concreta y precisa los hechos a ambos acusados, por cuanto los mismos fueron presuntamente cometidos en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aras del derecho a la defensa de los acusados, y en respeto del principio de legalidad, y el control judicial que tiene como función principal el juzgador del tipo penal atribuido, y forme contradictorio sobre las nuevas pruebas ofrecidas por la defensa

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público contestó la incidencia del siguiente modo: En cuanto al ciudadano C.A., el Ministerio Público atribuye el encabezamiento del articulo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el ciudadano acusado se encontraba cooperando con ellos durante el Transporte de estas sustancias intraorgánica, las cuales tienen vinculación entre si por ser de la misma características, él se encontraba reforzando la actividad, en las afueras del aeropuerto, en cuanto al ciudadano D.A.C., se encontraba del mismo modo acompañando a estas personas, y en la habitación 310 del Hotel Kamarata la cual estaba a su nombre se encontraron ocultos 47 dediles los cuales, se relacionan con los dediles hallados a las dos personas extranjeras que iban a abordar el vuelo, y fueron detenidas en el aeropuerto, a quienes acompañó, y tanto los dediles intraorgánicos y los hallados en la habitación presentaron las mismas características tanto en su contenido como en su envoltura, y sobre las pruebas nuevas ofrecidas sostuvo que no se opone a su admisión.

Seguidamente se les da el derecho de intervención a los defensores, con la finalidad de que expuesto los hechos concretos por parte de la Fiscal, ejerzan el cabal ejercicio de la refutación, en este aspecto solo se oyó al DR. D.P., por cuanto los demás se abstuvieron de refutar, defensa que agregó: el hecho de acompañar a una persona hasta el aeropuerto hay que probar, que conocía que esa persona a quien acompañaba poseía droga intraorgánica. El Fiscal aun cuando trató de subsanar la omisión considera la defensa que no fue clara dicha imputación, es decir, el por qué de la acusación, el por qué vincula a su defendido C.A., y solicita al Tribunal no se admita la acusación en contra de su defendido.

Resolución de la incidencia, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, luego de revisar la audiencia preliminar, observa que las excepciones relativas a obstáculos del ejercicio de la acción penal, no fueron planteadas por la defensa en su oportunidad legal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas excepciones que pueden ser interpuestas en la etapa de juzgamiento son aquellas que sean declaradas sin lugar por el Juez de Control durante la audiencia preliminar, sin embargo, tal como lo señala el artículo 32 ejusdem, de oficio el Tribunal puede ordenar la subsanación de los errores de forma contenidos en la acusación, y más aun cuando se trata de una nueva ley que modifica tanto la pena, así como la cantidad decomisada, en atención al respeto del principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional.

Este Tribunal considera que de la exposición oral de la ciudadana Fiscal, ha atribuido de manera clara y precisa un hecho punible al ciudadano C.G.A., cuando reveló que fue detenido en las afueras del aeropuerto, por estar acompañando a dos sujetos que presuntamente poseían dediles, D.A.C., en su habitación Nº 310 del Hotel Kamarata, y la segunda Lutia Martena a quien le decomisan dediles intraorgánica, y que tanto la primera evidencia así como la segunda tienen las mismas características, y además indicó que César se encontraba esperando el despegue del vuelo que conduciría a Lutia hasta otra país, con la carga intraorgánica, dijo además que esta actitud de César es la de cooperador en el transporte, ya que estaba reforzando esa actividad.

Ciertamente tal como lo alega la defensa, no es delito acompañar y luego esperar a una persona al aeropuerto, pero es significativo que no se trata aquí de seguir cualquier persona sino de una persona que llevaba consigo dediles de clorhidrato de cocaína y de acompañar a otra persona que a su vez, presuntamente le fue decomisado 47 dediles en su habitación.

Y es justamente el señalamiento de la defensa cuando, indica que corresponde al Fiscal probar que su defendido tenía conocimiento de la existencia y fin de ambas evidencias halladas, y en ello radica la apertura del debate, su finalidad la búsqueda de la verdad, siendo esta postura de la defensa un alegato de fondo, que se descubrirá en el desarrollo del debate y no calza con los supuestos del obstáculo al ejercicio de la acción penal.

En cuanto al acusado D.A.C., el Fiscal en forma clara y detallada, ha indicado que se encontraba alojado en la habitación 310 del Hotel Kamarata, y que el resultado del allanamiento fue el hallazgo de 47 dediles con clorhidrato de cocaína, y que los mismos son de idénticas características, no solo de los que vía intraorgánica cargaba Lutia, sino de los que al mismo tiempo cargaba en el estómago Bounnis Rafek, adicionalmente se encontraba acompañando a éstos al aeropuerto sitio donde el 22 de marzo de 2005, fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional.

El Tribunal, considera que el hecho atribuido a ambos acusados ha sido subsanado por el acusador, en forma clara y precisa y con fundamente legal, en respeto del principio de legalidad.

Es importante señalar, de manera trascendental para el caso en examen, que un procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente los acusados presuntamente tienen el grado de participación atribuido, toda vez que, se está presuntamente ante la presencia de una vinculación entre cuatro sujetos, que a la luz y alcance y estado de este juicio dos de ellos, admitieron los hechos por cargar vía intraorgánica clorhidrato de cocaína.

Razón por la cual, este Tribunal Segundo de Juicio, DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a que no admita la acusación, y se DECLARA LA MISMA SUBSANADA, en atención al respeto del derecho a la defensa. ADMITE LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS como lo son las testimoniales de los ciudadanos Bounnis rafek y Lutia M.M., por cuanto tienen conocimiento de los hechos. Así se decide.

C.G.A., después de la imposición de sus derechos y garantías constitucionales, SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

En cambio el acusado D.A.C., previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, las cuales fueron traducidas por intérprete público, el acusado, a viva voz, expresó su voluntad de rendir su declaración y en consecuencia expresó:

Él quiere que el Juez le explique ___¿ El por qué?___ la ciudadana Fiscal no tiene la orden de aprehensión, a él lo aprehenden el 22 de marzo de 2005, pero no tiene la orden de su aprehensión ese día, ni los elementos para su detención, que su abogado le ha manifestado que como ocurren las cosas no son legales, el cambió el mismo de habitación, a la 1 de la tarde y la guardia se presentó, la señora Lutia tenía la habitación, tres días antes de que él la agarrara, él está detenido ilegalmente, él sabe que había una orden de aprehensión para el día 23 de marzo de 2005, pero lo detienen el día 22 en horas de la noche, él se presentó dos veces ante este Tribunal y no quiere permanecer más tiempo detenido.

A preguntas del Fiscal, el acusado contestó: Él llegó a la isla 10 días antes de tener este problema acá, él pretendía quedarse 7 días en Venezuela, él venía de Holanda, él conoce a Lutia en el avión, en el avión de venir a Venezuela, se hospedó en el hotel M.I.V., y luego se cambió al hotel Kamarata un sábado 19 de marzo de 2005, ese día hizo el cambio al Kamarata, el 16 de marzo de 2005, se cambio la señora Lutia a este hotel, antes de hospedarse en el Kamarata ellos estaban hospedados en el M.I.V., ellos viajan en el mismo taxi al aeropuerto, porque él tenía que buscar su pasaporte en el aeropuerto, él durmió ese día en el balcón de la misma habitación de Lutia y ella durmió en el cuarto, él no recuerda el número de la habitación cree que es la 310 ó 316, Lutia iba a viajar el 22 de marzo de 2005, él no ingresó al aeropuerto con ella, él entró a la taquilla a retirar su pasaporte, él no sabía que día iba a viajar porque había perdido una plata y estaba esperando que su familia le mandara, él vino por vacaciones, cuando él llegó fue que se encontró a Rafek, él no sabe que detienen a Lutia, Rafek no se quedó en el hotel Kamarata pero si en el M.I., si viajó junto con él en el avión, él dejó su pasaporte en el hotel M.I., porque él debía devolver 70 mil bolívares, el hotel le dijo que había dejado su pasaporte en la compañía Q. Internacional, porque ese día él tenía que pagar, ellos mandan el pasaporte porque pensaron que él se iba en el avión, ( no quiso decir quien le pagó los 70 mil bolívares), a la 1 de la tarde el hotel le informó que la habitación ya no le correspondía a Lutia, que mientras él estaba en Porlamar la señorita se estaba metiendo los dediles.

A preguntas del Juez, acerca de ¿Si conoció a C.G.A.? Contestó: si lo conoce, (en ello hizo un gesto con las manos para indicar que lo conoce mucho exclamó uuuhhh), ¿César visitaba a Lutia? Contestó: Si visitaba a Lutia, que ella le hizo un favor, él estaba viviendo de gratis allí porque se había quedado sin dinero.

Resolución de la Incidencia planteada por el acusado en cuanto a la detención ilegal: Para resolver dicha incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 49 de la Constitución en relación con los artículos 282, y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, solicitó a la ciudadana Fiscal, el registro de las actuaciones de investigación a los fines de verificar el trámite correspondiente a la detención del imputado D.A.C., y así dar respuesta oportuna a la solicitud del acusado.

Aparece en el asunto decisión de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual, cito: “ Vista la solicitud de aprehensión requerida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público por vía telefónica siendo las 8:40 PM:, fundamentada en la excepción establecida en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano COLLINS… de nacionalidad Británica…, este Tribunal vista la solicitud, acuerda la misma y estando dentro del lapso que me establece el mencionado artículo, para RATIFICAR la misma, pasa a fundamentar dicha orden en los siguientes términos…”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte establece, cito: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará POR CUALQUIER MEDIO IDÓNEO, LA APREHENSIÓN DEL INVESTIGADO. TAL AUTORIZACIÓN DEBERÁ SER RATIFICADA POR AUTO FUNDADO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Tanto del encabezamiento de la decisión del Tribunal de Control y del contenido del artículo 250 citado, se deduce, que el Fiscal del Ministerio Público siendo las 8:40 de la noche del día 22 de marzo de 2005, vía telefónica solicita al Juez de Control la captura excepcional de extrema urgencia prevista en el último aparte del referido artículo, y en cumplimiento de la ley, el Juez de Control, procederá a ratificar la misma a las 12 horas siguientes a la aprehensión, lo que indudablemente cumplió el Juez competente, al ratificar la aprehensión decretada vía telefónica y excepcional, y dentro del lapso legalmente previsto.

El lapso previsto para ratificar una aprehensión excepcional, decretada por cualquier vía idónea, siendo la vía idónea utilizada la llamada telefónica, se vencía el 23 de marzo de 2005, a las 8:40 horas de la mañana, si tomamos en consideración, que fue detenido excepcionalmente el día anterior en horas de la noche, tal como lo ha indicado el propio acusado en su testimonio, que fue detenido el 22 de marzo de 2005, en horas de la noche, en las instalaciones del aeropuerto.

En tal sentido, se ha demostrado con las actas judiciales, que la detención del acusado, fue excepcional, y con ello se cumplió el trámite legalmente establecido en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, advierte a la defensa y al acusado, que la detención cumplió con los requisitos establecido para el debido proceso, y no encuentra que la aprehensión se desarrollo en forma ilegal, SE DECRETA VÁLIDA LA DETENCIÓN DEL ACUSADO D.A.C..

Durante el desarrollo de la audiencia, el acusado C.G.A., después de la declaración del ciudadano B.A.F., solicitó autorización para rendir declaración, indicando: Dra. En ningún momento he dicho que conocía a Lutia, él la conoció accidentalmente por Internet, y por accidente ella apareció allí, no habla muy bien, porque ella no escribía muy bien y ella hablaba en inglés, no pensó que venía a trabajar, ella lo llamó una llamadita ya por la noche, y le dijo que se iba al día siguiente y el otro sábado se va, no se iba que después se iba, en ningún momento él pasó de la recepción, ella compraba su ropa fue a Mc Donald, ella pagó, y ella antes de ella irse le dice nos encontramos en el Jumbo, en la mañana se tomaron un café, la llamó en la tarde, él vive allí en señor Frog’s, él le montó la maleta, él otro señor iba adelante y dijo que una habladera de ingles no lo entiende, él estaba recostado del carro como dijo el Guardia, él estaba esperando él no estaba pagando taxi, él entro al aeropuerto se asomó por dentro, y no vio a nadie, eso estaba solo, se regresó y se recostó al poco esto llegan los Guardias, le dijeron que estaba aquí, él se graduó apenas en la misión Robinsson, él tiene dos niñas, esa mujer lo engañó, su familia está sufriendo, que él es el gran jefe un jefe limpio, tenía solo dos mil bolívares en esa tarjeta que le decomisaron, él es original de Venezuela, su cédula es original, alquilo una habitación por 200 mil bolívares y ahora aparece un señor allí, él está en una iglesia metido no es malandro, él está sufriendo para subsistir en el penal, hace torta, lo que un jefe limpio, nunca pagó taxi, fue y la acompañó y una persona que está traficando con droga jamás le vio a ella un indicio de eso, en las discotecas ella pagaba, era ella quien pagaba, tiene que defenderse siempre se ha ganado su vida trabajando decentemente, todo el dinero que ganaba lo mandaba a su familia, lo acusan injustamente el Dr. está colaborando con él, no le está pagando millonada, él vive únicamente de lo que él gana lijando una barra, y ahora le dicen que es un capo, puede averiguar los registros de sus entradas, es inocente que desafortunadamente no tiene suerte, está a 10 días de cumplir 2 años detenido, allí en el internado es que se ve quien es quien, no lo visita nadie, que dirigió y financió, él estaba esperando al señor del pasaporte, él se graduó vino a graduarse en Misión Robinson el año pasado, ella le decía quieres un pantalón, él lo agarraba, escasamente él habla el español, menos para hablar el ingles, eso fue lo que pasó, usted no sabe lo duro que es estar allí, balas de lado y lado, nadie lo visita, él salió como tres veces a visitarla al hotel, nunca la vio en cuestiones de droga.

A preguntas del Fiscal, dijo: él alquiló una habitación por 200 mil bolívares al señor que le alquiló se llama R.F., que vivía con sus dos niños.

A preguntas de la defensa, contestó: él la vio un viernes que se iba al otro día, no almorzó con ella en el Kamarata, él siempre salía con ella y le decía quieres esto o aquello, ella le dijo que estaba de vacaciones nunca le dijo que estaba trabajando con drogas,, nunca le dio dinero, él no sabe quien pagó el taxi, se imagina que ella, él tiene su celular, tiene habitando en la isla 8 meses, él siempre trabajó con le señor Manuel, él nos e dio cuenta de las personas que se bajan en el Kamarata, no tenía conocimiento que Lutia llevara dediles intraorgánica en el estómago, él trabaja con el señor Manuel pintando y lijando carro en Paraguachi, cuando ella lo invita al aeropuerto, él le dice que es muy lejos desde donde el está para ir hasta allá en autobús, él no tenía para el pasaje eso es muy lejos.

Antes de las conclusiones el acusado D.A.C., voluntariamente, solicitó autorización para declarar de nuevo, y lo hizo en estos términos: él es Inglés no holandés, él estaba trabajando en Inglaterra, recientemente se había separado de su mujer en estados Unidos, hacía mucho frío y fue a una agencia de viaje para venirse al caribe cuando vio el precio de los paquetes especialmente aquí eran alrededor de 10 millones de bolívares y solo tenía un viaje cada dos semanas, ingresó a hacer un cotejo en Internet para comparar precios, Q. Internacional la vio por Internet, tenía paquetes aquí en Margarita era de 700 euros que hacían como dos millones de bolívares, agarró ese paquete y un plan que venía desde Inglaterra a Holanda y de Holanda agarró, el siguiente vuelo hacia H.M., al llegar abandonó el aeropuerto, él no sabía cuál era el hotel porque son, él pagó un pasaje, la porción desde Londres a Holanda, pero desde Holanda a Margarita estaba incluido en lo que la oficina Q. Internacional, cuando llegó a Margarita preguntó en que hotel iba a estar, exigió que lo colocaran en una opción de gente joven, allí fue que le asignaron el Hotel M.I.V., en la semana que estuvo allí él solo vio una vez a Bounnis, a Lutia la vio muchas veces frecuentemente sin instalar conversación, sin conocerla, su intención era abandonar el sábado el hotel y dirigirse a Holanda el sábado, en el último día sábado, Lutia en el M.V. estaba sola y todos las noches iba al señor Frog`s, el último día sábado fue a la playa él tenía un koala tenía una tarjeta de débito de un banco inglés, tenía un millón de bolívares en caso eran 200 euros como un millón y algo más, cuando regresó de vuelta al hotel pidió la presencia de un gerente del hotel se le perdieron sus papeles su dinero, su koala, y quería explicarle que había perdido sus pertenencias en la playa, él le explicó todos esos detalles al gerente general del hotel, le dijeron que su pasaporte estaba actualmente en la recepción, él le preguntó para que llamara a la policía para reportar la pérdida y los policías fueron bastante ignorantes porque le dijeron que cual, que cuál, y le explicó que no tenía sus pertenencias, porque todo se lo habían robado, él tenía que pagar la factura telefónica, porque su vuelo salía ese mismo día, estaba Lutia y le preguntó si le prestaba plata ella le dijo, lo mejor es una transferencia desde Holanda para acá, para avisarle a su papá, ella le dijo eso (Lutia) él le dijo que como tiene pasaporte permitir llamar a su papá para que haga la transferencia y también le dijo a Lutia si le podía prestar la plata, como hay cambio de horario en Inglaterra en ese mismo día era imposible que llegara la transferencia, lo mejor que podía hacer tú mismo espera hasta el día lunes y tu papá lo pude mandar, ella iba a recibir la plata por el lunes, fue a la recepción donde mantenía el pasaporte, allí porque Lutia se iba a quedar hasta el día martes, entonces él fue al kamarata con ella, después le dijo o duermes en el piso o duermes en el balcón frente a la cama principal, agarró el colchón, en los siguientes días comió dos veces ella le prestó 15 mil bolívares, el día lunes fue a Porlamar hizo una llamada a su papá en Londres y a su mamá, ella le dijo que le iba a prestar la plata suficiente para pagar el teléfono, cuando le fue pedido que fuera a San Antonio, su mamá cambia la transferencia a nombre de A.R. era por una cantidad de un millón de bolívares, cuando fue a reclamar su pasaporte, le dijeron que su pasaporte estaba en el aeropuerto, tuvieron una discusión entre ellos y le dijeron que estaba en el aeropuerto, entonces cuando le dijeron eso él no quiso usar la plata que le prestó Lutia y regresa al hotel y regresó en 3 horas y le dijo que si le podía prestar otra plata para ir al aeropuerto a buscar su pasaporte, ella le dijo que se estaba retirando al siguiente día, y puedo ir con ella al aeropuerto y él pensó que iba con ella, él siempre está pendiente del juicio por la buena traducción del inglés al español, cuando regresó al hotel Lutia estaba en la recepción, luego vino César y en cinco minutos llegó el taxi, él se sentó en la parte de atrás César en el frente y él y Lutia atrás, él no sabe porque Lutia dijo eso, la recepcionista le dijo a usted se tiene que registrar este día, porque Lutia se está retirando hoy, pero el hotel en nombre de él el día martes, cuando entró al aeropuerto Lutia se fue a chequear, él y Lutia bajan al mismo momento, Lutia fue al área de chequeo y el preguntó a la agencia Martinair que si sabe donde iba su pasaporte, salió la Guardia Nacional y le preguntan si lo podía acompañar a la oficina de ellos, habían 3 escritorios y un sofá en el primero estaba sentado Rafek y la Guardia le preguntó a él no me pertenece y van a Rafek y dijo que no es de él, le dijo a los Guardias que solo lo conoce del M.I.V. le pegan varias veces en su cabeza, y le preguntan en que hotel estaba y lo escribió Kamarata 310, no había ningún intérprete en ese momento, la Guardia empezó a moverse por la habitación, él entendió que iban al hotel y luego vinieron con el intérprete( la que estuvo en el juicio a declarar) le dijo a la intérprete lo que le había dicho a la Guardia, la Guardia Nacional no sabe de quién es la maleta que encontraron, ellos dijeron 3 días antes de la entrada que no tenía identificación, Rafek dijo que una hora antes había entrado al aeropuerto y preguntó por su maleta cuando la Guardia le preguntó a él negó que la maleta le perteneciera, él le dijo a los Guardias que si iba a permanecer mucho tiempo en las oficinas, que si podía ir hacia fuera que estaba con dos personas allí que esperaban allí 5 minutos ellos regresaron con César y un minuto después con la señora Lutia, la Guardia nacional entonces se presentó con las drogas, Rafek se aguantó el estómago y le oyó decir yo tengo dolor en mi estómago y eso fue todo, se ha comportado así han caído en tantas mentiras que eso lo saca de sus cabales, nunca había oído tantas mentiras en su vida en su país estuvieran presos, él no tiene ninguna idea porque Lutia tenía esa droga en su habitación, él no tenía ninguna idea porque cuando lo cambio en su nombre él no sabía quien iba a pagar la habitación, él nunca pagó la habitación.

A preguntas del Fiscal, Collins dijo: Él si manifestó que lo estaban esperando afuera él iba para el Kamarata, él no tenía plata, ni ninguna idea de quien iba a pagar el taxi, él no cargaba plata encima.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: En este caso se observaron circunstancias, donde resultaron errores cometidos, los cuales fueron determinantes para el descubrimiento: 1) Haber ingerido licor que ocasiona el olvido de la maleta con doble fondo, y a su vez, la pérdida del vuelo, dijo Rafek, que ello comporta para él una gran penalidad la amenaza de muerte si no rescataba la maleta y es cuando es obligado a dirigirse al aeropuerto a rescatar la maleta el 2) Dejar el pasaporte por una deuda con el hotel M.I.V. que ocasiona la identidad de D.C., y el 3) Que uno de ellos mediante entrevista informa lo necesario para la investigación.

El 19 de marzo de 2005, los Guardias Nacionales son informados del hallazgo de una maleta, que poseía doble fondo contentiva de clorhidrato de cocaína, así A.D.A. señaló que existía un pasajero que no se había acercado a recoger la maleta, y este testigo fue presencial de la incautación y que esa maleta guarda relación con Bounnis Rafek y lo fue presencial, ___¿Cómo llegó sola esa maleta al aeropuerto?__ Como se probó es un hecho notorio que la línea Martinair, en vuelo charter facilita todos los medios de transporte y pasaje, condicionado por la empresa Q. Internacional.

Bounnis Rafek, declara que ciertamente se encontraba hospedado en el hotel M.I., y que ingirió licor y se había quedado dormido y que dejó la maleta en el M.I.V. y que debía tomar la droga vía intraorgánica y fue trasladado a otro hotel para llevar a cabo esta operación.

L.E., indicó que dos holandeses le informan de la maleta, quienes son los encargados de su traslado al aeropuerto, dicha maleta tenía un porta nombre Bounnis Rafek, lo cual afirmó del mismo modo A.D. jefe de seguridad.

J.L. declara que la maleta venía del hotel M.I. y que la misma pertenecía a Bounnis Rafek, se logra determinar el contenido de la maleta, la cual a su vez, contenía una fotografía alusiva a la familia de Bounnis Rafek y también localizan en su interior un libro del Corán.

Bounnis Rafek reconoce en la sala la foto de su familia, y es así que su testimonio es concatenado con el del testigo A.D., y así también queda probado a quien pertenecía la droga que apareció en el doble fondo de la maleta.

El experto R.B.N. realiza la experticia a la maleta, concatenado con el dicho de A.D. el experto aplica la prueba de narcotest, y luego el experimento de la certeza de la droga, por lo que existen suficientes elementos.

C.A.G., declara que dos días después del hallazgo de la maleta queda probado quien era su propietario, posteriormente se dirigen al hotel M.I.V., probado además con la declaración de Cirilo que la maleta tenía un boleto a nombre de Bounnis Rafek.

Y.H., es el funcionario comisionado para trasladarse en investigación hasta el hotel M.I. y es allí donde incauta un pasaporte, esta circunstancia se concatena con la declaración del funcionario Escalante, cuando manifestó que fue recuperado un pasaporte por él incautado donde a su vez, obtuvo la información que el propietario del pasaporte D.C. se lo pasaba con el propietario de la maleta, es decir con Rafek, ello permite la declaración del recepcionista vincular a Bounnis con Collins. Así el pasaporte se incauta por cuanto se consideró ser un elemento que vincula a Collins con el dueño de la maleta.

Es así como esto ocurre el 22 de marzo de 2005, cuando detienen a 5 personas, Bounnis indicó que les dijo a los funcionarios un millón de veces que su vida corría peligro si no reclamaba la maleta, es el primer vínculo de esta organización.

Lutia Martena, ya había pasado el área de seguridad iba a abordar el vuelo hacia Holanda, sin embargo fue a través del interrogatorio de los aprehendidos que llegan hasta ella, y descubren que llevaba droga intraorgánica.

La vinculación de Lutia con Rafek, 1) Son detenidos el mismo día 2) Con la declaración del experto llevaban ambos droga intraorgánica, dediles que presentaron la misma forma y confeccionamiento, las mismas características, 3) Ambos se alojaron en el hotel M.I.V. y 4) Viajaron en el mismo vuelo, y se regresaban en el mismo vuelo.

De la misma forma quedó probado que Lutia conocía a Collins.

¿Por qué detienen a Collins?, en primer lugar con el testimonio del funcionario Escalante quedó probado la incautación de su pasaporte, así se concatena con la declaración del funcionario Y.H., quien manifestó dirigirse al hotel M.I.V. y ocupan el documento, el cual reposa en el expediente.

El recepcionista del hotel M.I.V., P.A.S., indicó que ciertamente ese día se presentó una comisión de la Guardia Nacional que le preguntó por un ciudadano y al revisar en los controles del hotel, Bounnis Rafek ya había salido, pero logra la conexión porque Collins no había salido, porque tenía un consumo de 97 mil bolívares, y es el propio recepcionista quien le hace la entrega del pasaporte a la comisión de la Guardia Nacional, hecho éste ocurrido el 20 de marzo de 2005, esto se permite concatenar con la propia declaración de Collins quien así mismo refiere la deuda con el hotel y el 22 de marzo de 2005 llega al aeropuerto buscando el pasaporte cuando es detenido..

Ahora bien, la vinculación de Collins con Lutia: 1) Lutia se registra en el hotel M.I.V., 2) Collins se registra en el mismo hotel y acude al aeropuerto con Lutia en el mismo taxi. 3) Se mudan juntos al hotel Kamarata donde permanecen en la habitación 310.

Lutia comenzó a tragarse los dediles a las 4 de la mañana, y Lutia manifestó que ambos se quedaron juntos en el hotel Kamarata, es aquí de donde se desprende la complicidad, tenían la droga y juntos estaban en el mismo hotel. Al día siguiente salen del hotel en un taxi con C.A., ellos queda probado con la declaración del taxista ciudadano Bartolo.

Lutia afirmó que la otra parte de la droga había quedado en la batea envuelta en un schor.

Y así con la declaración de L.E., se pudo determinar que una vez, que ocupa el pasaporte D.C. se presentó al aeropuerto a buscarlo y entre los interrogatorios tuvo conocimiento que se hospedaba en el hotel Kamarata, en ese momento estaban interrogando o declarando a un testigo sospechoso, información que aportó Collins que permitió realizar el allanamiento en la habitación donde él se hospedaba, en presencia de 4 testigos los cuales, resultaron ser empleados del mismo hotel, y es en la habitación registrada a su nombre donde incautan un schor playero que contenía 47 dediles con las mismas características de los encontrados a Rafek y a Lutia, desde ese mismo momento, del resultado del allanamiento deja de ser un testigo sospechoso a pasar a ser un imputado, la detención para ese día fue otorgada vía telefónica por el Juez de Control.

Los dediles fueron hallados en una gaveta envueltos en un schor playero, es así como los testigos y empleados del hotel Kamarata, indicaron que tanto Lutia y Collins pernotaban juntos en esa habitación del hallazgo y además indicó el testigo del aeropuerto que los vio juntos detenidos en el aeropuerto.

P.L.L.N., recepcionista del hotel kamarata a quien le mostraron el pasaporte de Collins, indicó que la muchacha ocupaba la habitación, el testigo Maikel ratifica el hallazgo de los dediles en la habitación ocupada por Lutia y Collins, quedando así probado la responsabilidad y su participación en el hecho atribuido.

En cuanto a C.G.A., cómo llegaron a él, por información aportada por los mismos detenidos, así quedó probado en la última audiencia, que fue el mismo Collins quien admitió que la Guardia Nacional, lo había declarado cuando era testigo sospechoso que entendió que iban al Kamarata, y al momento regresan con droga.

¿Qué hacía C.A. en el aeropuerto? Quedó probado que acompañó a Lutia y a Collins al aeropuerto.

Relación de los hechos con C.A.: quedó probado que se encontraba en el ámbito de acción tanto de Lutia como de Rafek, así con la declaración de Lutia Martena se obtiene que mantuvo contacto con ella por Internet y que lo conoció antes de venir a Venezuela y que posteriormente la acompaña al aeropuerto, y que César se quedó por fuera, que ella tenía el celular de César, pero también quedó probado que entre ambos no hubo relaciones amorosas, hecho que indicó la defensa en su inicio.

Lutia indicó que César no la acompañó al interior del aeropuerto, pero se probó que Lutia con el mismo pasaporte ingresó a Venezuela 3 veces, y expresó claramente que las veces que vino era para realizar el mismo trabajo con droga, porque quien la financiaba eran venezolanos y que en el primer viaje tuvo contacto con César y también en el segundo viaje y en el tercer viaje es quien la acompaña al aeropuerto.

Bounnis Rafek ingresa al país en el mismo vuelo conjuntamente el mismo día con Collins y Lutia, y Bounnis manifestó que conoció a César por intermedio de Lutia.

Así tenemos la declaración de E.G., empleado del hotel kamarata, afirmó que tanto Lutia y Collins desayunaban juntos en el restaurante del hotel, pero que un ciudadano moreno la iba a visitar, aun cuando César no se hospedó en ese hotel, César frecuentaba a Lutia y a Collins en el hotel kamarata y dijo además el testigo que siempre los veía juntos sentados en el hotel. Del mismo particular P.L.L. estableció que el moreno llegaba siempre en un taxi y reconoce en la sala a César como el moreno y también reconoce al catire D.C., Maikel Adilio confirma esto cuando indica que siempre veía a Lutia, César y Collins y que César a pesar que no estaba alojado en el hotel pasaba hasta el interior de la habitación ocupada por Lutia y Collins, por cuanto cuando él el mesonero Maikel fue a prestar un servicio a la habitación del mismo piso y vio a un señor que tenía un dialecto colombiano y señala directamente a César, y también reconoce a Collins como el catire y a César como el moreno.

De esta forma sumado a ello, el taxista Bartolo, afirmó haber recogido un servicio en el Centro Comercial Sambil Margarita, allí montó a dos personas hasta el kamarata y estas dos personas, le indicaron que en el kamarata se iban a montar 3 personas que eran sus familiares y que iban hasta el aeropuerto, y que al legar al hotel, estas dos personas se bajaron y uno de ellos le dio la mano a César y dijo el taxista que esa persona morena era quien iba a cancelar ambas carreras, pero nunca le cancelaron ese servicio..

Al llegar al aeropuerto dice el taxista que le indica que la muchacha viajaba, pero el catire iba a buscar el pasaporte, dijo Bartolo que allí resultaron detenidos 3 personas.

Así queda probado que la acción desplegada por César era la de financiar, dirigir que la operación del transporte se llevara a cabo tal como fue diseñada, por la organización, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de la Delincuencia Organizada y artículo 17 ejusdem..

Quedó probado el transporte de esos dediles en grado de frustración, puesto que la intención de recuperar su pasaporte, regresar al hotel donde estaba la otra parte o la otra cantidad de dediles con el ánimo de trasportarla, y luego la complicidad de D.C. con el trasporte de Lutia Martena

En cuanto a C.G.A., y el cambio de calificación jurídica los hechos suceden en vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplique por ser la más favorable al acusado el contenido del artículo 34 en cuanto a la dirección que tuvo en el transporte con Lutia desde su primera llegada a Venezuela se probó que tuvo contacto con César de igual manera en el segundo viaje y en el tercer viaje, todo ellos para transportar Estupefacientes, siempre estuvo César en el ámbito de acción y tenía conocimiento donde se estaba quedando Lutia, además se probó que es C.A. el responsable de pagar el taxi, es decir, el transporte de estas sustancias hasta el aeropuerto y de ellos al exterior, queda probado que esa es su forma de vinculación con ellos y la forma de financiamiento llevado a cabo, y sobre la base de ello solicita al Tribunal dicte una sentencia condenatoria.

La defensa por su parte, en voz del DR. H.F., concluyó: Que analizará las testimoniales de los testigos del Ministerio Público, depuso en la audiencia el ciudadano P.A.S., auditor del hotel M.I.R., y no del M.I.V., dijo que del 19 de marzo para el 20 de marzo de 2005, como a las 2:00 de la madrugada se presentaron unos funcionarios de la Guardia Nacional con el objeto de una investigación, e informaron que D.C. aun se encontraba en el sistema, que lo había visto hospedado varios días allí, que tenía una deuda de 97 mil bolívares y que se retuvo como garantía de esa deuda el pasaporte, y que en alguna oportunidad vio a Rafek reunido con D.C..

El experto R.B.N., indicó que los dediles presentas las mismas características, hasta este momento la defensa coincide con lo que dice el Fiscal del Ministerio Público.

Pero Cirilo no fue al M.I.V., sino que procedió a participar en el allanamiento del hotel kamarata, Rafek para el momento de su entrevista no tenía abogado, pero dijo que sus funcionarios le comentaron que Rafek indicó que el propietario de la droga era D.C. y que los Guardias Nacionales, también le indicaron que en el allanamiento de la habitación 310 se encontró una droga en una de las gavetas.

Eward Guevara es un testigo seguridad del hotel Kamarata, y testigo del allanamiento, el dijo haber sido la persona que abrió la habitación 310, dijo que el schor es largo, en su declaración hay imprecisión, pues se contradice con el dicho de Cirilo, pero dijo que en la habitación caben 2 colchones, y que el pequeño cabe en el balcón.

El recepcionista del kamarata indicó que D.C. se registró el 22 de marzo de 2005, pero L.L. indicó que él fue quien abrió la puerta de la habitación, entonces se pregunta la defensa, __ ¿Quién de los dos abrió la puerta?__, León indicó que allí no había ropa, y dijo que no había maleta, se contradice con Maikel Suárez quien indicó que al momento de practicar el allanamiento no había ropa.

El ama de llaves pudo haber entrado al aseo de esa habitación.

Su defendido dijo claramente que él durmió en el balcón de esa habitación.

León afirmó que D.C. pagó la habitación que cree con tarjeta de crédito, para ese momento D.C. no tenía ningún documento de identificación, por lo cual, no pudo haber pagado la habitación.

Maikel Suárez, es Barman del hotel kamarata y testigo del allanamiento, dijo que desde su trabajo no se puede ver la habitación, pero dijo haber visto a Lutia una sola vez, y una sola vez, subió a la habitación y no vio a más nadie allí, pero luego afirmó que una sola vez, vio subir al moreno, pero cuando llevaba comida para otra habitación.

A.D., él quisiera encontrar un testigo con la lucidez de narrar un hecho ocurrido hace dos años. Los equipajes no tenían identificación así contradice a A.L..

Quedó claro que la participación de Cirilo no fue de mayor relevancia sino que fue referencial y no presencial.

La lucidez de A.D. tiene respuesta, si antes de llegar al juicio se prepara, se trata de un testigo preparado, él presentó un informe que no fue controlado, sorprendió a la defensa, era un informe del cual, la defensa no tenía conocimiento.

Eneptaly Fernández, dijo que los Guardias Nacionales insistían que la maleta encontrada era de Rafek, pero que no participó en la revisión de la maleta, porque no lo dejaron en la revisión de la maleta, pero A.L. indicó que habían tres testigos durante la revisión de la maleta

Sobre la incautación del pasaporte, la defensa arguyó: esto es irregular y no puede concluir este juicio con una condenatoria. Escalante retuvo un pasaporte, que no estaba autorizado para incautar, la misma ley de decreto sobre identificación y extranjería, en su artículo 9, señala que solo podrá privarse de la identidad a una persona cuando expresamente lo permita la ley, y el artículo 17 establece una sanción para el funcionario que detenga ilegalmente un pasaporte.

Si se actúa conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se deben practicar las diligencias necesarias y urgentes para la identificación, lo que permite concluir que ya se estaba realizando una investigación penal en contra de su defendido, el mismo funcionario advirtió que ya era sospechoso el señor Collins, pero la justificación era que lo llevaba como testigo, entonces porque no se le extendió una citación, cuál era la situación jurídica del señor Collins.

Esta situación sorprende a la defensa, y en calidad de que iba al aeropuerto, no sabía que era testigo, ni que se le estaba averiguando.

Si era sospechoso o era imputado, es importante señalar que el derecho a la defensa debe verificarse en cualquier de las dos situaciones, así los dispone la Constitución en el artículo 49, que en cualquier acto administrativo como este debe garantizarse el derecho a la defensa. Él estaba retenido.

En cuanto a la declaración de Rafek, absoluta credibilidad a lo que dijo, dijo que D.C. no tiene que ver con la droga y que solo él lo vio allí un par de veces, se conocieron en el avión que los traía con ruta a Margarita, dijo que no sabe a que hotel se había ido Dean y que él Rafek se fue solo al aeropuerto.

Lutia y D.C. venían en el avión hacia Venezuela, dijo que la maleta era de él de Rafek y que él viajaba el 22 de marzo de 2005, que la droga se la entregaron en el hotel M.I.V., y que se alojó en varios hoteles.

En cambio Lutia Martena, cómo pudo saber Lutia donde Dean pudo colocar la droga, si ya ella se había ido al aeropuerto, por ser iguales los envoltorios relacionan a Lutia con la droga incautada en la gaveta.

Según sentencia Nº 425 de la Sala de Casación Penal de fecha 2 de diciembre de 2003, establece, quien es el funcionario encargado de informar los hechos por los cuales se investiga.

El resultado del allanamiento justificaba la detención de D.C., pero no quedó demostrado que fuera así, por cuanto ya la aprehensión ocurrió en horas de la tarde, pues ya estaba esperando, de lo cual se evidencia con la declaración del taxista Bartolo.

Si encontraron la justificación para el allanamiento, no es menos cierto que estando detenido, la persona tenía el derecho de presenciar el procedimiento, ese evento, se practicó sin la presencia de él, porque si ya se encontraba detenido porque no se le hizo comparecer, pues ya no era un simple testigo, esa circunstancia que tenía su defendido de participar en el procedimiento del allanamiento y de las circunstancias de cómo se practicó, no fue respetada.

Se apoyó además la defensa en la Sentencia Nº 122 de fecha 8 de abril de 2003 de la Sala Constitucional, que se refiere al allanamiento de morada, y del artículo 124 que establece cuando se puede hablar de imputado, para luego

concluir que ha debido permitírsele la defensa, pues ya era objeto de persecución penal y debía respetársele el derecho a la defensa.

Respecto a la culpabilidad en el transporte y ocultamiento de dediles que involucren elementos por parte del sujeto activo, cuyo resultado es antijurídico, dijo que significa ocultar, es esconder los dediles, y transportar llevar de un lugar a otro, genera una intención supone una actividad positiva un hacer, la Fiscal no ha podido probar que su defendido haya ocultado la droga en esa gaveta, que tuviera conocimiento de que Lutia llevara la droga intraorgánica, eso no son más que conjeturas que se han pretendido imputar al momento de ir al aeropuerto, no existe evidencia que Rafek llegara en el mismo vehículo, él los conoce de manera coincidencial al llegar a Venezuela, pues tuvieron que venir en un avión y no porque él viviera en Holanda, eso fue una circunstancia casuística, pues la responsabilidad penal es individual, y no se ha demostrado en contra de su defendido.

Según el resultado de este debate y a criterio de la defensa el desenlace no pude ser otro que la declaratoria de no culpable de su cliente.

El DR. A.R., en defensa del ciudadano acusado C.G.A., concluyó de este modo: El 22 de marzo de 2005, aproximadamente a las 7 de la noche su defendido es detenido en las inmediaciones del aeropuerto, en compañía de un ciudadano que le estaba haciendo la carrera a la señorita Lutia, porque ésta iba hacia Holanda y en compañía de Collins quien se dirigía al aeropuerto a buscar su pasaporte.

A su defendido durante la aprehensión no le encuentran nada y lo someten a una investigación preliminar, porque es un ciudadano que en principio formaba parte de una organización , y por cuanto Bounnis Rafek había dicho que la maleta encontrada no era de él , sino que era de otras personas que se encontraban en las afueras del aeropuerto, esta situación ha quedado desvirtuada con las declaraciones de los testigos, tanto los ofrecidos por el fiscal y los de la defensa, así con las declaraciones de Eneptaly Fernández, y de la ciudadana que sirvió como traductora al momento de la detención , al igual que en forma directa con las declaraciones de los Guardias Nacionales, quienes nunca estuvieron presentes en el interrogatorio de Rafek, sino que sus superiores le refieren lo comentado en ese momento por el detenido, que a todas estas estaba siendo interrogado sin abogado.

Así Lutia indica que conoce a César por Internet y Lutia dice que la droga es de ella, y que en ese tipo de modalidad por lo general no se cuenta a ninguna persona para que se pueda llevar a cabo o se haga efectivo, dijo que en ningún momento César la dirigía, que salió en 3 oportunidades con ella y que en esas oportunidades iban a cenar juntos, manifestó que César desconocía a lo que se estaba dedicando, igualmente indicó que ella fue la persona quien contrata el taxi.

Resulta importante la declaración del recepcionista del kamarata, quien manifestó que estas personas habían solicitado del hotel un taxi, esto se contradice con el dicho del taxista Bartolo. El recepcionista dijo que Bartolo en varias ocasiones les había hecho varios viajes a esas personas.

Bounnis Rafek en ningún momento aceptó que la maleta le pertenecía, sino que le dijeron que asumiera para que le bajaran la pena, él se traslada al aeropuerto no en compañía de César ni de Collins.

Cirilo es quien dice que detiene a César y que estuvo en el vehículo recostado, esta posición se contradice con el dicho de Bartolo cuando dijo que se encontraba encontraban esperando, es totalmente falso que lo hayan capturado dentro del aeropuerto, Cirilo nunca hace referencia que César es la persona que estaba dirigiendo y financiando para el transporte.

La seguridad indicó que lo ve como en tres oportunidades y Maikel lo ve desayunando con Lutia, pero no lo vio con un paquete en el kamarata.

A.D. dijo una serie de mentiras en el estrado, no se conoce que participación tuvo, en principio no fue el intérprete y tanto la mujer verdadera intérprete no vieron en esa oficina a A.D..

Eneptaly Fernández, único testigo presencial de la revisión de la maleta, cofunde a su defendido con Bounnis Rafek y dice que es la persona que le incauta un dedil en el bolsillo, o es realmente que tiene escaso recuerdo del procedimiento sucedido hace 2 años.

El funcionario Iber manifestó que fue un pasajero que dio aviso y que dirige al hotel M.I. a individualizar las evidencias en cambio, Escalante advierte que fueron dos holandeses quienes le informan del hallazgo de la maleta, así entra en contradicción con A.D., quien aseguró que la maleta estaba en la puerta del aeropuerto internacional.

El Ministerio Público involucra a C.G.A., simplemente porque varios empleados del hotel Kamarata indican que visitaba a Lutia, que entabló con ella conversación por Internet, y es precisamente quien dirige o financia estas operaciones, no quedó demostrado quien iba a pagar el taxi, por cuanto de los objetos incautados a C.A. no se le incauto ningún otro elemento de interés criminalístico, no se le incautó dinero alguno, se desconoce quien iba a pagar el taxi y Bartolo nunca manifestó cuánto iba a cobrar por la carrera.

En este caso, no queda demostrada la participación directa o indirecta, no hay una sola prueba para decretar su culpabilidad, ni que lo permita vincular con esos hechos acreditados.

La Fiscal del Ministerio Público no relaciona día, lugar y hora de cómo considera que participó en esta acción delictiva, dijo que César se encontraba en el perímetro o cerca de estos ciudadanos, no se ha acreditado intercambio de dinero a la cuenta de César, estas son actividades que llevan consigo un lucro, si ha su defendido se le atribuye el delito de dirigir esta operación debe quedar demostrado de que manera los dirigía, a quien contactó, a quienes le pagaba y eso no ha quedado demostrado.

El Tribunal advierte el cambio de calificación jurídica, de acuerdo al principio de irretroactividad de la ley anterior, en el 34 de la norma anterior, dirigir o financiar la operación antes mencionada, en cambio el Ministerio Público no ha individualizado de éstas diversas acciones cuál es la que considera autor a su defendido, tráfico, transporte, ocultamiento, distribución, ¿Qué dirigió qué financió? Por lo que el Ministerio Público fue impreciso al momento de ratificar o acogerse al cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal.

Por esta imprecisión no existen suficientes indicios para establecer la culpabilidad de su defendido, para demostrar que realmente es la persona que dirigía, que financiaba, por el contrario ha quedado probado que se trata de una persona de escasos recursos, por lo cual solicita sea declarado No Culpable y Absuelto en el pronunciamiento definitivo, y que la duda favorece al reo, por lo que cree que en el presente juicio han surgido dudas que lo favorecen.

Durante la réplica el Fiscal, indicó que la defensa dentro de sus estrategias ataca la acusación, pero fue en el devenir del juicio donde se esgrime derecho, y fueron los propios testimonios de los testigos de la defensa ciudadanos Bounnis Rafek y Lutia M.M., los que permitieron darle responsabilidad penal, a cada uno de los acusados.

En cuanto a la defensa esgrimida del acusado Collins, el experto no tiene conocimiento de los hechos, solo se limita a practicar reconocimiento y experticia al material remitido., en la habitación de Collins se encontraron dediles, quien paga la habitación es Collins, siempre fueron pagadas en dinero en efectivo, refiere que el informe presentado por el Jefe de seguridad de la compañía Q.Internacional, no fue controlado por la defensa, si realmente ese control de las partes fue durante el juicio, y antes del interrogatorio del testigo lo tuvo en sus manos .

Este caso se dio en dos momentos distintos, la aprehensión de Rafek, y de Collins, el allanamiento donde hubo testigos presénciales, el hallazgo de la maleta donde hubo dos testigos presénciales, ello quedó probado en el debate, la defensa confunde los dos tiempos, la defensa desvió mucho la atención hacia la detención de Rafek y de Lutia como si fuesen defensores de ellos.

En cuanto a la irregularidad del decomiso del pasaporte, el pasaporte estaba en poder de una persona distinta a su propietario,, Collins para ese momento no era el poseedor de ese pasaporte, y se ocupa por cuanto es un elemento de interés criminalístico, era para ese momento un ciudadano que no había pagado la deuda y servia de enlace para llegar al dueño de la maleta con cocaína, el es encontrado como un testigo, pero puede ser en el devenir del interrogatorio que cambie su condición a imputado.

Collins aseguró aquí ser el delator de las personas que estaban afuera del aeropuerto, él dijo que se alojó en el Kamarata, él fue quien delata, el fue quien habló.

El término retenido si existe en el ordenamiento jurídico venezolano, y es precisamente el que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La defensa reconoce que salen los tres del Kamarata, los tres llegan al aeropuerto y reconoce que Collins y Lutia entran al aeropuerto mientras que César se quedó en el taxi, y reconoce que había otras personas que estaban afuera, reconoció la relación de Lutia con César.

La defensa nunca llegó a desvirtuar que César frecuentaba el hotel, se reunía con Lutia, él siempre estuvo en el entorno y en la vigilancia de los movimientos que tenían estas personas.

En cuanto a la refutación por el ocultamiento del cual se refiere la defensa en las conclusiones, esos argumentos precluyeron, pues ha debido referirse en la advertencia, ya que el mismo se modifica con la advertencia del cambio de calificación jurídica, bien definido quedó que Collins fue cómplice de la droga que iba a transportar Lutia.

En cuanto a que el Ministerio Público no individualizó la acción ejecutada por C.G.A., esta se determinó conforme al contenido del artículo 34 de la derogada Ley de Droga, dice la defensa que no sabe y no sabe cuál es la acción, pero su modalidad en este aspecto era dirigir, él se encontró en todo momento bajo el entorno supervisando a todos, los conocía, conocía la Isla, los dirigió, y el financiamiento quedó probado, pues era él el encargado de pagar el taxi.

Le llamó la atención al Ministerio Público la dirección de residencia de César una residencia cerca del Señor Frog’s, el mismo apartamento donde posteriormente en un allanamiento se consigue más droga, esto es un indicio de que éste ciudadano tenía contacto con los que se ocupan de este negocio, él dirigió y financió el Transporte para que los ciudadanos extranjeros salieran del país con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En la réplica el DR H.F., agrega: Que Lutia, Rafek quedan vinculados con Collins porque los había visto, se conocieron en el avión, se reunieron varias veces, pero eso no es delito, no le atribuyó el agavillamiento por lo que la Fiscal, no consideró que esa reunión fuese delito.

Collins no tenía dinero para pagar el taxi según la Fiscal, pero si tenía dinero para pagar la habitación que es más cara, se contradice la Fiscal.

Del mismo modo, aseguró la defensa, que la Fiscal refuta que si hubo control del informe, pero que se controló lo ya hecho, controlar es participar de la elaboración directa del documento.

Cómo logró la Fiscal probar la intención de Collins para, cómo demostrar que su cliente colocó esa droga en ese sitio.

Sostiene la defensa que D.A.C. es inocente, que no se ha podido establecer la intención en el transporte, para que pudiera lograr su objetivo punible, solicita la Absolutoria, y se declare no culpable.

El DR. A.R.F., replicó así: En primero lugar la Fiscal del Ministerio Público habla que son pagados con dinero en efectivo, pero no relata porque no se pudo demostrar ese hecho, aparentemente relata y cree que fueron pagadas con tarjetas de crédito, quien costeó eso, está seguro que no fue C.A..

Como segundo punto la declaración de A.D., narra un momento, y que la defensa confunde dos momentos, el testigo refiere la traducción que le realizó a Rafek, eso quedó desvirtuado en el juicio.

Cuando se advierte el cambio de calificación jurídica debió indicarse cuáles fueron las modalidades en las cuáles incurrió su cliente, no se identifica cuál es la acción material que dirigió o financió.

Él sólo la vio en tres oportunidades cuando estuvo en la isla, y de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea declarado absuelto.

TERCERO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

  1. Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, del mismo modo quedó probado en el desarrollo del debate, que el grado de culpabilidad y de participación en este delito por parte del ciudadano acusado C.G.A., fue la de dirigir, vigilar, controlar y financiar una parte de esta operación específicamente en las actividades llevadas a cabo por los ciudadanos LUTIA M.M. y D.A.C., delito este previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de realizarse la operación de dirigir, organizar, vigilar y financiar una pequeña parte de esta operación, por disponer esta menor pena que la nueva ley.

  2. Del mismo modo existe certeza y acreditado el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya culpabilidad se acredita al ciudadano D.A.C., delito previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, siendo ésta la ley nueva que más lo favorece por disponer menor pena.

  3. De igual manera, se establece que el primer hecho punible llevado a cabo, es decir EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ejecutado por la ciudadana LUTIA M.M., de la cual admitió los hechos, tuvo un grado de participación en la persona del ciudadano D.A.C.C.C. en ese hecho ejecutado por la mencionada ciudadana, tipificado en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

  4. DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

    En el debate oral y público se discutió y probó el siguiente hecho: el 12 de marzo de 2005, tres ciudadanos extranjeros, dos hombres y una dama arriban al Estado Nueva Esparta provenientes de Holanda, viajaron en el mismo vuelo, y se alojaron los tres en el mismo hotel identificado como M.I.V., la dama, con la finalidad de evadir los controles gubernamentales, se traslada y se aloja en el hotel kamarata, específicamente en la habitación 310, mientras que el otro ciudadano por presentar una deuda en el hotel M.V., acompaña a la dama y también se alista como huésped en el mismo hotel Kamarata y en la misma habitación 310, dejando en el anterior hotel como garantía de la deuda adquirida su pasaporte, el cual fue retenido por efectivos de la Guardia Nacional el 20 de marzo de 2005.

    Durante la estadía de estos sujetos en el primer hotel fueron visitados por un venezolano, y en el segundo hotel, fueron frecuentemente visitados incluso en la misma habitación 310, por el mismo venezolano, hasta que el 22 de marzo de 2005, en horas de la tarde, en la habitación 310 del hotel kamarata, ubicado en la avenida Bolívar, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, la dama procedió a tragar 61 envoltorios contentivos de cuatrocientos treinta nueve gramos (439) de clorhidrato de cocaína, dejando al descubierto en la habitación señalada 47 dediles más, con el mismo contenido, luego de ese proceso, su acompañante y el venezolano, en horas de la tarde de ese mismo día, salen juntos del hotel, mientras que, en la puerta Punta Arenas del Centro Comercial Sambil, dos sujetos de contacto de ellos, contratan los servicios de un taxi para ir a buscar a estas tres personas al hotel Kamarata, rumbo al aeropuerto, con el objetivo de que Lutia transportara la droga intraorgánica hasta Holanda.

    Al llegar el taxi al hotel kamarata, abordado por estos dos contactos desconocidos, los tres sujetos se encontraban a las afueras del hotel kamarata, cuando se bajaron estas personas del taxi, para que las tres personas que esperaban previamente acordado, abordaran este vía al aeropuerto Internacional, uno de ellos saludó al venezolano dándole la mano y le dijo al taxista que este venezolano moreno y alto, iba a pagar ambas carreras tanto desde el Centro Comercial el Sambil hasta el hotel Kamarata y desde el Kamarata hasta el Aeropuerto Internacional S.M. y ambos contactos desconocidos entran al hotel Kamarata.

    Al llegar al aeropuerto Internacional S.M., le dice el venezolano al taxista que espere pues la dama iba a viajar, cuyo destino era Holanda, llevando consigo la carga intraorgánica antes descrita, y el extranjero iría a retirar su pasaporte en uno de las taquillas del aeropuerto, el venezolano se queda acompañando al taxista en las afueras del aeropuerto, para luego regresar al Hotel Kamarata, pero fueron sorprendidos todos por la acción de la Guardia Nacional, quedando detenidos desde el 22 de marzo de 2005 en horas de la noche.

    Adicionalmente quedó demostrado que una vez, que es interrogado uno de los miembros de esta delincuencia organiza.D.A.C., cuando va al aeropuerto a retirar su pasaporte, comunica a los efectivos de la Guardia Nacional, no sólo que habían dos personas en las afueras esperándolo, sino que estaba albergado en el hotel Kamarata, información oportuna que permitió a la Guardia Nacional, por vía de excepción conforme al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la habitación, localizando en ella 47 dediles, contentivo de trescientos treinta y cinco (335) gramos de clorhidrato de cocaína, quedando detenido preventivamente con el resultado de este allanamiento, al mismo tiempo, existe certeza que ambos tanto D.C. y C.A. después de dejar a Lutia y recoger el pasaporte regresarían a esa habitación, y no por casualidad en ese hotel se habían quedado los dos contactos desconocidos para la investigación, donde ellos regresarían, hecho éste que permite al mismo tiempo, dejar asentado que era la habitación ocupada por ambos y visitada por el venezolano controlador, y vigilante de las actividades de los dos extranjeros, para asegurar el fin último el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

    El descubrimiento de parte de la Guardia Nacional, de la acción organizada de estos sujetos con la droga incautada, para su transporte fuera del país, tuvo su origen, en fecha 19 de marzo de 2005, cuando el primer sujeto habitante en el Hotel M.I.V., que no se traslada al hotel Kamarata, sino a otro hotel justo para ingerir dediles, dejó una maleta negra de doble fondo en el servicio de traslado de maletas al aeropuerto, que ofrece el paquete durante el viaje, en el hotel M.I.V., el mismo día en el cual, este sujeto se iba de viaje, pero esa noche ingirió licor, quedándose dormido y olvidando la maleta y también el vuelo, mientras que, la maleta fue trasladada por el servicio del hotel hasta el aeropuerto Internacional S.M., donde es ocupada por funcionarios de la Guardia Nacional al no ser retirada por el pasajero, descubren su doble fondo, una sustancia prohibida en una cantidad de novecientos sesenta y cuatro gramos con cuarenta y tres miligramos (964,43) de clorhidrato de cocaína, dicha maleta presentaba una etiqueta con el nombre de su propietario y en su interior suficientes elementos para dar inicio a la investigación penal, cuya investigación comenzó desde donde procedía la maleta es decir, en el Hotel M.I.V., en donde se vincula con el director y financista de parte de esta operación de transporte, así sea con el solo pago de la carrera de taxi y también se vincula al mismo tiempo, con Lutia M.M. y D.A.C., pues se partió de la amistad manifiesta de Bounnis Rafek con D.C., que forjó la retención del pasaporte de éste último, que a la postre fue conducido al aeropuerto por los efectivos de la Guardia Nacional.

    Posteriormente este sujeto que resultó ser Bounnis Rafek, es obligado por la organización criminal, bajo amenaza de muerte a él y a su familia, a rescatar la maleta en el aeropuerto Internacional S.M., justamente el 22 de marzo de 2005, cuando se dirige al aeropuerto, pero previamente al rescate de la maleta y en otro hotel distinto al M.I.V. se había tragado intraorgánicamente 20 dediles que contenían ciento cuarenta y cinco (145) gramos de clorhidrato de cocaína, al presentarse al aeropuerto a reclamar su maleta, fue detenido y descubierto que llevaba consigo la droga intraorgánica.

    Cabe destacar que como delincuencia organizada, tienen un modo diseñado previamente con normas, reglas y jerarquía dentro de esta, para la efectividad del fin, el transporte de sustancias prohibidas y su lucro, modo de operación descubierto en este caso, de esta manera: 1) Tanto Bounnis Rafek así como Lutia M.M., le es asignada una persona como lo indicó Rafek que los vigila y controla, para cumplir la actividad con eficiencia, persona que vigila con el propósito de evitar el contacto de éstas personas con algunas personas ajenas a la organización, especialmente la policía, y evitar ser descubiertos y al mismo tiempo, este vigilante garantiza el objetivo que deben cumplir el Transporte. 2) No deben permanecer alojados en un solo sitio, es así como tanto Rafek y Lutia Martena, se trasladan a otro hotel, el primero para tragar los dediles, y la segunda, también para proceder a cargar los dediles en su estómago, y así evitar un seguimiento por parte de las autoridades venezolanas, ambos cumplieron la orden de los contactos, y ambos fueron vigilados y dirigidos por otro contacto quedando al descubierto uno de ellos, el que dirigía y vigilaba a Lutia 3) Tanto los dediles ingeridos por Bounnis Rafek, así como los tolerados intraorgánicamente por Lutia M.M., y los hallados en la habitación 310 del Hotel Kamarata, tienen las mismas características, diseño, tamaño, color de la envoltura, y un 96% de porcentaje de pureza, lo que simboliza, que fueron elaborados y entregados por una misma organización criminal para su transporte fuera de Venezuela.

    Los hechos así narrados conformaron el objeto del debate, y aquí en este capítulo se analizan para determinar, el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y la forma como fue dirigida y financiada la operación, con los siguientes medios probatorios percibidos oralmente en el desarrollo del debate.

    1) Declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional quienes realizaron la investigación ciudadanos C.A.G.B., Y.A.L., M.Z.M., I.J.H. y L.E.E.M..

    1.1) C.A.G.B., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-14.417.482, Teniente de la Guardia Nacional 4 años de servicio, sobre los hechos investigados, dijo: Su función fue en un allanamiento en el hotel Kamarata en la habitación 310 del hotel donde estaba hospedado D.A.C., esa información la obtienen porque un sujeto se acercó a buscar su maleta que antes había sido abandonada en el aeropuerto, media hora después que el sujeto busca su maleta se acerca Andrew a buscar su pasaporte que había sido retenido antes, lo había dejado allí por una deuda y como parte de pago, se retiene porque según la información obtenida lo vieron en compañía de Rafek, traen el pasaporte al aeropuerto y es cuando él se presenta a buscarlo. Bounnis Rafek dijo que en el Kamarata había droga y allí sale la comisión al Kamarata y le permitieron el ingreso a la habitación junto con los 4 testigos, y en el estante donde está un lavamanos, en la primera gaveta había un schor azul y una bolsa plástica donde consiguen los dediles, allí habían 47 dediles, su contenido da positivo para cocaína y notifican al Fiscal y se ordena la detención de Collins Andrew.

    A preguntas del Fiscal, dijo: Pertenece a la Unidad especial Antidroga de Margarita ubicada en el aeropuerto, el procedimiento nace una vez que uno de los trabajadores de turismo que se encargan de llevar las maletas, dijo que había una maleta en el carrito de equipaje, que no había sido retirada, el carrito se estaciona allí frente al aeropuerto, él se acerca hasta allá la toma y busca a los testigos para su apertura, se comprueba que la maleta venía a doble fondo, se retiene la maleta, que pesaba más o menos 7 kilos 200 gramos como peso bruto, posteriormente al día siguiente llega Bounnis Rafek a solicitar su maleta por el ticket y le dice a un funcionario que busque su maleta, trae un ticket para identificarla, coinciden el ticket con la maleta, la maleta pertenecía a Bounnis Rafek el 22 de marzo de presentó él y la maleta fue dejada el 19 de marzo de 2005, se abre la maleta para que él se de cuenta cuando él llega se hace la revisión con dos testigos y se retiene, cuando es detenido pasan unos 25 minutos se hacen las actas, es cuando se presenta Collins a buscar su pasaporte, Collins llegó al aeropuerto en un taxi con dos más y lo estaban esperando para que retirara la maleta e irse Rafek les indica todo indica que en la habitación de Collins había droga, de allí sale el allanamiento. A las 2:00 de la mañana del 20 de marzo de 2005, fueron al M.I.V., ya que la maleta estaba sola, cuando llegó la comisión ya había abandonado, fueron allá porque la etiqueta de la maleta trae el nombre del M.V. y allí solo encontraron el pasaporte de Collins, luego sale una comisión a verificar a las afueras, y verifican que si estaba el taxi a las afueras y la persona que lo esperaba, les dijo sobre un señor de estatura media moreno, detienen allí en el taxi al taxista y a C.A., era un taxi del Sambil y verificaron que el taxi efectivamente salió del Sambil, Rafek manifiesta que la muchacha que estaba en la sala de espera tenía droga, en la sala de espera la identifican y verifican la información, ese procedimiento lo realiza M.Z., Collins le indica que él estaba en el Kamarata, pero queda en la oficina retenido hasta verificar la información, el recepcionista del hotel M.I. le dice que había visto juntos a Rafek y a Collins, la habitación allanada la 310 estaba a nombre de Collins, llevaron 4 testigos para el allanamiento, en el interior de la habitación había una bolsa de plástico contentiva de 47 dediles, hay un pasillo como de metro y medio, de frente a mano izquierda un lavaplatos con estante y gabinete, al lado izquierdo del lavaplatos una gaveta donde había un schor playero debajo los dediles, había una cama matrimonial, lo encontrado se lo enseñan a los testigos y donde se encontró y luego se dirigen a la unidad para realizar la prueba, se comprueba que tanto unos dediles como los otros hallados eran del mismo lote, según Rafek César es quien lo estaba esperando con la maleta.

    A preguntas de la defensa dijo: Rafek llega solo al aeropuerto pero dijo que estaba en compañía de 3 personas nombra a una mujer, él dijo eso frente a Escalante, no le incautaron nada a Collins, ni a César, el taxista dijo que estaba haciendo la carrera a tres personas, en relación a C.A.R. dijo que era el dueño de la maleta.

    A preguntas del Dr. Potentini, el funcionario dijo: que César se detuvo a las afueras del aeropuerto estaba recostado del taxi.

    A preguntas del Dr. H.F., dijo: Collins fue detenido a las 8:00 de la noche del 22 de marzo de 2005, el 19 de marzo de 2005, se da inicio a la investigación, la maleta si identificaba a su propietario Bounnis Rafek, Collins tenía un dedil y por eso quedó detenido eso es flagrancia, el schor no lo incautaron como evidencia de interés criminalístico, no sabe a quien pertenece el schor.

    1.2) Y.A.L., venezolano, cabo segundo de la Guardia Nacional, 14 años de servicio, portador de la cédula de identidad Nº V 13.250.744, sobre la investigación dijo: el 19 de marzo de 2005, se encontraba en los pasillos del aeropuerto y se presentó un ciudadano de la agencia de turismo informando que en el camión se encontraba una maleta sin propietario, se procede a buscar la maleta y a los testigos y se pasa a la sala de revisión tenía ropa y doble fondo, un plástico y una sustancia.

    A preguntas del Fiscal, el funcionario agregó: él esta adscrito a resguardo nacional que queda en la segunda compañía del aeropuerto, él se encontraba en el pasillo principal del aeropuerto con Sangroniz cumplía funciones de resguardo, el representante que se le acercó le dijo que en el camión había una maleta sin dueño, fueron hasta allá a verificar si estaba la maleta, fue hacia fuera, fue con Sangroniz, con más nadie, la maleta estaba allí, no se presentó el dueño de esa maleta, la maleta fue pasada al sitio de revisión de equipaje del aeropuerto, los testigos estaban presentes al momento de revisar la maleta, él también estuvo presente cuando la revisaron era una maleta negra, con dos ruedas, peso de 7 kilos con 200 gramos, contenía prendas de vestir útiles personales, se le informó al fiscal del hallazgo al Dr. R.N., se lleva la maleta a la sala de evidencias, en el momento no apareció el propietario, no se logró determinar quien era el propietario de la maleta, él estaba de guardia el 22 de marzo de 2005, ese día llegó un ciudadano informando que es el propietario de la maleta y que se le había quedado.

    A preguntas de la defensa, el funcionario responde: la maleta estaba afuera en el camión en la parte de atrás, en la cabina del camión, en el cuarto de revisión estaba una señora de traductora, él si observó cuando le encontraron un dedil en el bolsillo, y observó cuando detienen a las otras dos personas en las afueras del aeropuerto en el carro, el carro estaba en la acera a la orilla del aeropuerto, los detienen afuera el Teniente, el maestro, los superiores, ellos estaban afuera del vehículo, la detención fue a las 7:00 de la noche, había un testigo de la detención, en la parte de adentro estaba Bounnis nada más detenido, él no estuvo presente en el interrogatorio.

    A preguntas del Dr. Hassan, el funcionario dijo: él llegó buscando su equipaje, y él reconoce su equipaje, ese es Bounnis a la persona que le encontraron un dedil en el bolsillo.

    1.3) M.Z.M., venezolana, Guardia Nacional, 4 años de experiencia, portador de la cédula de identidad Nº V14.789.783, sobre los hechos indicó: que ella solo actuó en la detención y revisión de una ciudadana que llevaba droga intraorgánica.

    A preguntas del Fiscal, indicó: que ella estaba de guardia ese día, su capitán la llama y le dice que cheque con más énfasis ese vuelo, ella tenía la misión de chequear a la femenina, y luego le sacan una placa la pasan a la clínica y luego al hospital, la llevaron a la oficina del comando, es trasladada a la clínica de El Espinal, Bounnis también estaba en la oficina del comando, eran como 3 señores detenidos, la maleta fue incautada días anteriores.

    A preguntas de la defensa, la funcionario añadió, ella no observó el procedimiento llevado a cabo para Bounnis Rafek, ella no pudo oír cuando él le dijo a los demás lo de la muchacha, estaban detenido uno moreno extranjero, uno catire no es venezolano, y otro venezolano.

    A preguntas del Juez, contestó: que la femenina detenida ya había pasado el área del embarque

    1.4) I.J.H., venezolano, cabo segundo de la Guardia Nacional, 14 años de servicio, sobre los hechos informó: él estaba de servicio, hasta cuando se acercó una de las personas que atienden a los pasajeros y se le acerca y le dice que hay una maleta abandonada, habían decomisado un pasaporte y lo fue a retirar una persona, luego piden el registro de la habitación 310 del hotel Kamarata donde estaba residenciado, chequean la habitación y dentro de un schor estaba tapado un bolsa que tapaba 47 dediles y se dirigen al comando se le hizo la prueba con el reactivo, allí fue donde el actuó.

    A preguntas del Fiscal, contestó: él estaba en el pasillo de servicio en el área de espera, estaba con Zabala, Murillo Yoni y se acercó una de las personas que atienden a los pasajeros, en sí no fue a él que se le acercó fue a otro su procedimiento fue ir al allanamiento, él no observó cuando la persona se le acercó al otro funcionario se lo dijeron, a él lo mandaron a buscar a una persona que dejó la maleta en el aeropuerto, él se fue desde el aeropuerto al hotel Kamarata, él presenció cuando revisaron la maleta en la oficina del comando antidrogas, pero no estuvo en el lugar donde estaba la maleta abandonada, en ese momento de la revisión no hubo persona detenida, él fue al M.I.V. que era donde estaba la persona que había dejado la maleta, él fue a buscar a la persona que había notificado que la maleta estaba allí y se entrevistaron con la persona que había notificado que la maleta estaba allí abandonada, , después allí no consiguieron nada y se dirigieron nuevamente al Comando, luego fue como a los 6 días que apareció el propietario, después llegó la persona buscando la maleta y el pasaporte.

    A preguntas de la defensa, respondió: él no observó la maleta solo cuando la llevaban a la oficina, en la oficina pueden haber habido entre 4 a 6 funcionarios allí, de la misma línea dijeron que había un pasaporte dejado allí en el aeropuerto, eso por comentarios de los Guardias Nacionales, pasaron varios días pero no sabe cuantos días pasaron en buscar la maleta, en el allanamiento la puerta la abre el recepcionista y en presencia de los testigos se revisó la habitación, era un schor playero con azul, se chequeo y n había más nada allí, que los dediles.

    A preguntas del Dr. A.R., dijo: él no recuerda las características de la maleta, presenció por un momento nada más la revisión de la maleta, el testigo era un hombre que presenció la revisión de esa maleta, no tiene conocimiento en que parte se consiguió la maleta, se dijo que la maleta estaba identificada.

    A preguntas del Dr. H.F., el testigo contestó: si encontraron al que dijo que la maleta estaba allí abandonada, en el allanamiento los testigos entraron de una vez con ellos, él no sabe a quien correspondía esa habitación, sabe que era la habitación 310.

    A preguntas del Tribunal, dijo: que la maleta fue retenida por el sargento Escalante.

    1.5) L.E.E.M., venezolano, Sargento Técnico de Segunda, 11 años de servicio, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.020.913, sobre el conocimiento de los hechos informó: él no recuerda el día ni la fecha, él era el tercero en la escala de la unidad, como supervisor, fueron abordados por dos ciudadanos de nacionalidad holandesa, y les informa que hay una sola maleta de color negro, que se encontraba sola que no había sido reclamada por ningún pasajero, que la maleta era de Bounnis Rafek de nacionalidad Marrueca, que el mismo pasajero había dicho en el M.V. que él no se quería venir con ellos, sino por sus propios medios, y de acuerdo a la experiencia cuando se deja una maleta generalmente tiene droga, se llaman a dos testigos presénciales y en presencia de ellos y el Capitán Prado se procedió a abrir la maleta, tenía ropa aserrín, y un doble fondo con una sustancia a la cual, se le practicó la prueba de orientación y dio clorhidrato de cocaína, se tomó el ticket de la maleta que estaba a nombre de Bounnis Rafek se nombró comisión y salió con Yber hacia el hotel M.I.V. para intentar la localización de Bounnis que fue infructuosa, se entrevistó con el recepcionista de turno e informó que se había hospedado desde el 12 al 19 de marzo de 2005, y que lo había visto con otro ciudadano de nombre D.C. y que además éste mantenía deuda y que tenía retenido en el hotel el pasaporte, luego retuvo el pasaporte y lo traslada al comando, no logró la captura de Bounnis Rafek.

    A preguntas del fiscal, dijo: él estaba de servicio ese día, él es supervisor de todos los servicios de la Unidad Antidrogas, se le acerca Sebastián uno de los empleados de la empresa Q. Internacional, y que ellos por experiencia no querían tocar la maleta, estaban ellos en la puerta del aeropuerto Internacional, luego van a la sala de seguridad, el mismo se lleva la maleta, negra, grande con cierres grises, la maleta es trasladada a la sala de revisión antes de abrirla, él estaba en compañía del jefe de seguridad de Martinair, era su presencia necesaria porque si la maleta no tiene nada se levanta un acta y se guarda en la línea Martinair, la maleta tenía un guarda nombre Rafek Bounnis, él fue el único que no se chequeo para el momento de partir el avión, ellos sabían que era Rafek fue el único que faltó en venirse en el autobús, el dueño de la maleta se presentó solo a viajar, es de apariencia moreno como árabe, cabello corto, él llegó a chequearse a viajar nuevamente pero ya se tenía una investigación abierta, él llegó solo con su pasaporte al área de chequeo, y lo pasan a la sala de revisión, él llevaba otro equipaje, y se le detectó sustancia intraorgánica , si es lo más posible que se le haya practicado un interrogatorio, él no le realizó preguntas a ese ciudadano, el señor Collins se presentó solo a reclamar su pasaporte, él no recuerda si Collins se presentó el mismo día que Rafek, él le informa al señor Collins que su pasaporte estaba retenido en el comando de la Guardia Nacional, él se presentó solo a buscarlo, se detuvo a él y a otro que lo acompañaba y a un taxista, el taxista estaba en la parte de afuera en el estacionamiento parte externa, Collins manifestó que estaba hospedado en el Kamarata, inmediatamente se hace la comisión, y se encuentra en uno de los gabinetes donde él estaba alojado una bolsa contentiva de 40 ó 44 dediles, a los cuales, se le hizo la prueba de orientación dando azul para el clorhidrato de cocaína, Collins dijo con quien vino y por eso es que lo detienen a los otros, C.G. los detiene.

    A preguntas de la defensa, dijo: él se lleva el pasaporte para investigaciones ya que el recepcionista le informó que se lo había visto con signos de amistad con Rafek, por ese motivo requerían la presencia de D.C., para hacerle el interrogatorio, se le advirtió a la gerencia de seguridad que cuando se fuera a chequear le informaran, esa información se la suministra Collins a Cirilo, uno de ellos es de nacionalidad colombiana, ellos desconocían que Collins tenía acompañantes, él fue que lo dijo las acciones se dan simultáneas a medida que iban informando salían las comisiones, eso ocurre con Collins en el Comando detenido.

    A preguntas del Dr. A.R., respondió: se hizo un acta de entrevista a los holandeses que informaron de la maleta abandonada sin pasajero, ellos quedaron identificados, el recepcionista del hotel m.I. no le informó si Collins andaba con otras personas.

    A preguntas del Dr. Farhat dijo: Collins fue al Comando a pedir su pasaporte, se le retuvo el pasaporte para la ubicación de Rafek, las detenciones fueron simultáneas, a Collins se detuvo por el resultado del allanamiento en el Kamarata, y a Bounnis por la maleta.

    2) Declaraciones de los ciudadanos Bounnis Rafek y Lutia M.M., quienes participaron en esta operación y delincuencia organizada, y son testigos presénciales de los hechos.

    2.1) BOUNNIS RAFEK, (asistido de intérprete) dijo ser de nacionalidad holandesa, de profesión u oficio Constructor, pasaporte Nº NG8818, sobre los hechos informó: él solo ha visto al señor César 2 ó 3 veces y a mister Dean lo vio en el hotel donde estaba alojado y se tomó un par de tragos con él eso es todo.

    A preguntas del defensor Dr. Hassan, contestó: él se hospedó en el hotel M.I., él si vio a Dean en ese hotel un par de veces se reunieron y se tomaron unos tragos, no tenía ninguna relación anterior con él sino que por razones accidentales se conocieron en el mismo avión, ellos no se pusieron de acuerdo para llegar al mismo hotel, él fue condenado por droga en Venezuela, él no sabe nada de eso si Collins estaba involucrado,, tampoco sabe si dejó ese hotel para trasladarse a otro hotel, a él lo aprehenden en el aeropuerto, si estaba Collins en el aeropuerto, pero lo arrestaron separadamente, lo arresta cuando el iba de regreso a Holanda, no sabía porque Collins estaba en el aeropuerto, no sabe si Collins tenía droga, no sabe si Collins estaba buscando un pasaporte en el aeropuerto.

    A preguntas del Dr. Potentini, dijo: conoció a César a través de la señora Lutia tuvieron tomando ciertos tragos con ellos juntos, ellos no tenían conocimiento, ellos no colaboraron con él, tampoco colaboró con él para ir al aeropuerto.

    A preguntas de la Fiscal, agregó: lo detienen en el 2005, no recuerda la fecha, estuvo alojado en el M.V., él se mudo después a otro hotel pero no se acuerda el nombre del otro hotel donde él se mudó, Lutia si venía en el mismo avión , también venía Collins, ella venía en la mitad del avión, que ese avión tiene tantos puestos que tal vez, uno estaba en la parte de atrás y en otra parte no lo recuerda exactamente donde venían cada uno, él pagó su cuenta en el hotel, ellos cayeron en el mismo hotel, también venían en el mismo autobús, él no visitó a Lutia en la habitación de ella, él tenía una maleta con droga él, si le fue retenida esa maleta es de color negra y tiene ruedas, la salida de él de Venezuela era el 22 de marzo de 2005 a él le entregan la droga en su habitación, y también los dediles en el hotel, conoció a César en el lobby del hotel siempre estaba con Lutia.

    Posteriormente, luego de oír testigos y funcionarios el Juez de oficio requirió oír de nuevo al testigo, pues durante las declaraciones de los funcionarios y testigos surgieron hechos nuevos que no fueron examinados en el testigo, tales como la delación señalada por los funcionarios de este testigo hacia los demás acusados y otros aspectos relevantes que surgieron contradictorios del momento de su detención, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esta oportunidad Bounnis Rafek, a preguntas del Fiscal, dijo: él fue una sola vez al aeropuerto, él iba a viajar el 18 de marzo de 2005, él no cambió la fecha de vuelo, él no viajó ese día porque había tomado mucho, se quedó borracho ese día, él no sabía cuando iba a viajar estaba buscando por una nueva fecha, él contrató la gente de Martinair para cambiar el boleto, lo cambió para el 21 ó 22 pero no se recuerda exactamente ahorita la fecha, lo detienen el 22 pero no recuerda exactamente la fecha, él estaba tan borracho que había dejado la maleta en la parte de abajo del hotel M.I. y los camiones se la llevaron, él no se acordaba exactamente pero es una maleta, que la transportan a los turistas desde ese hotel al aeropuerto, la gente del hotel le dijo que la maleta estaba en el aeropuerto, cuando eso él ya estaba en otro hotel, el estaba tomando en el hotel M.V., pero le dijeron que la droga debía tomársela en otro hotel, él estaba trabajando solo, la persona de contacto es una persona de color negro africana, él fue detenido en el aeropuerto, habían muchos policías él fue llevado a la oficina de los policías, él no tuvo comunicación con los policías porque no hablaban su mismo idioma, se hacían señas con la mano, luego buscaron un intérprete, que le hacían muchas preguntas él dijo que la maleta es de él, los funcionarios no le hicieron muchas preguntas, él le dice a los funcionarios que tiene dediles porque ya ellos habían descubierto que tenía droga en la maleta, él si fue a preguntar por su maleta en el aeropuerto, porque las personas de contacto le dijeron que debía rescatar la maleta, cuando salió de la habitación ya no tenía más nada de plata ellos le estaban financiando todo, él tuvo que rescatar la maleta porque las personas de contacto saben donde está su familia donde está todo y lo ubicarían, él tomó un taxi solo para ir al aeropuerto, la mayoría de la gente que hace transporte de droga lo hace desde la i.d.M., él estaba bebiendo con la gente de contacto, el traslado del hotel M.V. hasta el hotel donde se iba a tragar la droga fue en taxi, una persona de contacto si estaba con él, era un hombre que fue con él, era un señor africano, él no se fue con Lutia al otro hotel, él si le dijo a los funcionarios en que hotel estaba, él si fue al aeropuerto a reclamar la maleta, en el momento que entregó el pasaporte lo arrestaron, él le dijo un millón de veces a los funcionarios que estaba amenazado de muerte, pero lo trataron como un traficante de drogas, él vio a D.C. ese día como de 7 a 8 de la noche, si vio a D.C. él estaba primero en esa oficina, pero los separaron, él no sabe porque detienen a Lutia, él no confesó nada.

    A preguntas de la defensa, agregó: que los funcionarios lo presionaron para que dijera que esa era su maleta, entraban y salían funcionarios de la oficina él no le dijo a los funcionarios que había gente afuera esperando, él fue solo al aeropuerto, él dice que se reconocido porque había dentro de la maleta una foto de su familia, él no aparece en la foto, a él lo arrestaron cuando estaba reclamando su maleta, no es C.A. la persona con quien tuvo contacto en Venezuela, él no se acuerda de testigos.

    A preguntas del Juez, dijo: él nunca mencionó el nombre de Lutia.

    2.2) LUTIA M.M., (asistida de intérprete) de nacionalidad holandesa, de profesión u oficio trabajadora social, pasaporte Nº 0118869, sobre los hechos, afirmó que conoce a D.C. en el hotel m.V., él ultimo día, ella tiene mucho sentimiento y lo ayudó, no lo conoce de Holanda, solo lo conoce del avión.

    A preguntas de la defensa, agregó: conoció a Dean en el avión por primera vez, cada quien iba a llegar a sitios distintos ella si lo alojó a Dean en una oportunidad en su habitación, él le dijo que no tenía dinero para pagar la otra habitación donde estaba hospedado, ella si llevaba dediles en el estómago es verdad, lo que ella hizo, ella admitió los hechos por eso es su falta, Dean no tenía nada que ver con eso, no recuerda el número de la habitación eso hace dos años, la droga estaba en la habitación del hotel, en la misma habitación donde ella estaba hospedada, ella dejó más dediles allí porque ella no se pudo poner más, esa droga era de ella.

    A preguntas del Dr. Potentini, dijo: conoció a C.A. por Internet, ella lo llama a el los últimos tres días de estadía, él fue con ella al aeropuerto, ella lo conoció a él antes de venir a Venezuela por Internet, ella hizo contacto con él tres veces ella lo llama esos últimos tres días porque esos días eran muy aburridos y lo llamó al chamo fueron de rumba, él no sabía que ella iba a llevar drogas, no se lo dijo, cuando tú llevas droga no hablas de eso con todo el mundo, él la acompaña al aeropuerto porque ella quiere, ella no conoce a más nadie, el señor César no tiene que ver con droga

    A preguntas del Fiscal, contestó: no se acuerda la fecha en que llegó a Venezuela, se alojó primero en Playa El Agua luego en el M.V., se alojó por poco tiempo, ella estaba con César el día antes, ella estuvo con César el día que la detienen, fueron al Jumbo tomaron café y hablaron, luego él se fue por su propia vía y ella por caminos separados, ella conoce a Bounnis y a Collins los dos estaban en el mismo hotel, ellos salieron un sábado por la noche, César y Collins la acompañan al aeropuerto, Collins dejó el pasaporte en el aeropuerto, él estaba con ella porque no tenía nada, ni pasaporte, ni dinero, él iba a hablar con el otro hotel que pasó por su pasaporte, si el fue hasta allá y la gente del hotel le dijo que su pasaporte estaba en el aeropuerto, el proceso de la traga de droga fue en la habitación del hotel, pero Collins no amaneció ese día sábado con ella, Collins durmió en la habitación de ella, ella tiene dos camas, la habitación estaba a nombre de Collins, ella no entregó la habitación, ella dejó la droga que no se pudo tragar en la batea de la habitación, donde ella estaba, César no lo visitó en la habitación, Dean no vio eso, ella trabaja solita no es pajúa, la detienen en el aeropuerto.

    En este estado se le permite un nuevo interrogatorio por parte del Dr. Hassan, quien contestó a su pregunta: que ella dejó esa droga en la batea porque no le dio tiempo porque estaba apurada para ir al aeropuerto y el taxi la estaba esperando.

    Se le dio oportunidad a las demás partes para interrogar no lo hicieron.

    A preguntas del Juez, agregó: que ella se estaba tragando la droga a las 4 de la mañana en el baño, ella no llamó al taxi, ella invita a César y le dijo que lo iba a pasar buscando cerca de señor frog’s, porque él César estaba en el Centro, ella no tenía relación amorosa con César, ella pone el hotel a nombre de Dean, ella llevaba una maleta grande, ella pagó el taxi, César no la acompañó al interior del aeropuerto, no la acompaña porque ella no quiere, ella invita a César para el aeropuerto como un camuflaje que la gente no sepa que ella trabaja con droga

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    De la misma forma que la declaración del testigo anterior, usando el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a llamar nuevamente a la testigo, y en esta oportunidad fue interrogada por la Fiscal, contestando: Cuando la detienen ya ella había pasado los controles en el área de pre embarque la detienen, allí llegaron como de 6 a 8 guardias, ella ha venido a Venezuela dos veces, no recuerda si fue en el mismo año que la detienen, ella vino en enero y febrero vino a trabajar la primera vez, por lo que está sentada ahorita aquí por drogas, no buscó por esos días a César cuando vino anteriormente, no recuerda los hoteles donde se hospedó antes, todos los contactos son venezolanos, la contactaron en Holanda como 5 veces habló con César por Internet, él no sabía que ella vendía drogas, ella estaba abusando de él, ella estuvo 3 ó 4 días en el Kamarata.

    A preguntas del Juez, ¿Cuándo conoce físicamente a César por primera vez? Contestó” en su primer viaje a Venezuela, lo vio por primera vez a él en su primer viaje? La testigo hizo un gesto con la mano para indicar su primer viaje con el dedo, a la pregunta: ¿Lo vio en su segundo viaje? Contestó: “Si”, y también en su último viaje.

    3) Declaración del ciudadano taxista B.J.A.F.

    3.1) B.J.A.F., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 2.803.363, de profesión u oficio taxista, residenciado en La Guarida de El Sol en La Guardia, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, laborando en el Sambil en la Línea de taxi, sobre los hechos referidos, dijo: que tomó un servicio en el Centro Comercial Sambil hacia el hotel Kamarata y allí estaban 3 sujetos, que una persona iba de viaje y esperando allí lo detienen pero en realidad no sabe el por qué.

    A preguntas del Fiscal, dijo: él estaba de servicio en el Sambil, el servicio se lo piden como de 4:30 a 5:00 de la tarde, tomó del Sambil al hotel dos personas, y del hotel Kamarata toma 3 personas, las dos personas que tomó en el Sambil eran dos masculinos blancos los dos, de baja estatura, los dos hablaban castellano, ellos le piden un servicio al hotel Kamarata, al llegar allí se bajan y están allí las 3 personas para el aeropuerto, los dos primero le habían dicho que allí habían tres personas que iban al aeropuerto, y que esperara mientras ellos bajaban, pero al llegar ya las 3 personas estaban allí se bajaron los dos y se saludan, las dos personas no le pagaron ese servicio hasta el hotel, le dijeron que los que se estaban montando iban a pagar, que él que iba adelante le dijo él cancelaba todo, él señor moreno pagaba, él montó un moreno, un flaco blanco y una muchacha blanca pelo largo, el muchacho y la muchacha b.e. extranjeros todos se metieron atrás, el moreno se encuentra en la sala, del Kamarata al aeropuerto fue rápido como 25 minutos llegan al aeropuerto como 5:00 a 5:05 de la tarde, eso fue una fecha de semana santa antes del jueves santo, él se estacionó en la puerta principal porque todavía no le habían dicho que se esperara, uno de ellos se quedó dentro del vehículo, el muchacho blanco la acompaña porque iba a retirar el pasaporte, él sabe eso cuando ya se iban a bajar, cuando le dicen que espere un momento le dijo eso el moreno y le dijo que la muchacha iba de viaje y el otro retirará el pasaporte, el moreno se queda en el vehículo, pero cuando pasó un tiempo él le dice y el moreno va hacia dentro del aeropuerto y no lo encuentra, regresa y le dice “vamos a esperar unos 5 minutos más y si no nos vamos nos regresamos al hotel”, él entró al aeropuerto y luego regresa, en eso llegó la policía revisan el carro, a él no lo aprehenden cerca del carro si lo aprehenden fue adentro, revisan el vehículo y no encuentran nada, él si resultó detenido, él entró a la oficina y estaban allí esas dos personas detenidas el flaco y el moreno, lo pasan a una sala, le preguntan, luego le dicen que se tiene que quedar como testigo, antes él no los había visto a ellos, antes no le había prestado servicios a esas personas no le pagaron el servicio, tampoco les dijo cuanto era el servicio, el moreno le manifestó que le iba a cancelar el servicio

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    A preguntas de la defensa, dijo: no los conocía de antes, si le dijeron a él que estaba detenido no le encontraron estupefacientes, que le informaron que la muchacha llevaba droga en el estómago, si él está seguro que él (refiriéndose a César) iba a pagar el servicio del taxi, él no entendía nada de lo que venían habando en el carro los tres venían hablando inglés, muy pocas cosas hablaban en español, el señor moreno le dijo la muchacha va de viaje y el flaco iba a buscar el pasaporte y de regreso se iban al hotel..

    A preguntas del Dr. Hassan, contestó: él tomó la carrera por la entrada Punta Arenas del Sambil, salió con ellos al hotel Kamarata, que esas dos personas que tomó allí le dijeron que unos familiares de ellos iban hacia el aeropuerto, cuando llegan allí al Kamarata estas 3 personas ya estaban saliendo del hotel, mientras ellos se bajaban las otras tres personas iban saliendo del hotel, él si vio a la persona morena hablar inglés en el aeropuerto, de las personas que él llevó las tres estaban detenidas, una persona alta estaba aparte y esas 3 personas que él llevó, después entraron más personas, un muchacho que trabaja en el aeropuerto, un maletero luego llegan unas personas del hotel él cree que estaban detenidas las personas que él llevó porque estaban esposados los tres, que él sepa mientras estuvo en la oficina no revisaron otra cosa, él está seguro que los tres se montaron atrás en el taxi.

    A preguntas del Juez, el testigo contestó: estas dos personas que él recoge en la puerta Punta Arenas del Centro Comercial Sambil Margarita, al llegar al hotel kamarata se bajan y entran al hotel, ¿Cómo se saludan las personas que venían desde el Sambil con las personas que estaban en el Hotel Kamarata esperando? Contestó: “cuando salen del vehículo estas dos personas, el que iba adelante sale y saluda al moreno le da la mano”

    4) Declaración del testigo recepcionista del hotel M.I.V., ciudadano P.A.S.B.

    4.1) P.A.S.B., de nacionalidad ecuatoriana, de profesión u oficio Analista de Sistemas, trabajaba en el M.I., actualmente vive en Villa Rosa, portador de la cédula de identidad Nº V- 84.282.401, sobre los hechos dijo: De madrugada llegó gente de la Guardia Nacional, se informa sobre 2 personas, que no aparecían, no aparecían y cuando buscó ya había desalojado el hotel y la otra persona estaba en el sistema porque había una deuda por consumo de teléfono y se le retuvo el pasaporte por eso a esa persona, y le solicitó que le entregara el pasaporte.

    A preguntas del Fiscal, el testigo dijo: eso hace casi dos años, la Guardia Nacional se presentó como a las 2:30 de la madrugada, él es auditor hotelero, él estaba efectuando sus auditorias de gerencia en el M.I., eran como 1 ó 2 Guardias Nacionales con quien conversó, estaban vestidos de civil, se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, con sus chapas, ellos le dicen que buscaban a dos personas que querían saber si estaban alojados D.C. y Bounnis Rafek, él verificó en el sistema, el sábado 19 se chequeo y la otra habitación la dejan en suspenso cuando hay una deuda, el sábado 19 de marzo salió Bounnis, él había salido estaba fuera del sistema pero Collins tenía cuenta pendiente con el hotel y le retuvieron el pasaporte, él si tenía el pasaporte en la recepción, se lo entregó a la Guardia Nacional, el no sabe en ese momento porque lo buscaban sólo le dijeron que estaban haciendo una investigación a esa personas y le dijeron que era por droga, que a uno de ellos le hicieron una especie de allanamiento en el hotel kamarata, ellos estaban en habitaciones separadas, él no recuerda la fecha en que ingresaron, el 19 de marzo de 2005 fue la salida, no tiene conocimiento si el señor Collins ingresó a buscar su pasaporte.

    A preguntas de la defensa, respondió: Los funcionarios de la Guardia Nacional se presentaron el 20 de marzo de 2005, para esa fecha permanecía alojado Collins, él solo conoció por los nombres del sistema, y tal vez, los vio de vista, es probable que a Collins le pidieran como garantía algo por la deuda y él Collins entrega el pasaporte.

    5) Declaraciones de los testigos E.A.G.G., P.L.L.N. y Maikel A.M.D.. presénciales del allanamiento empleados del hotel Kamarata, y presénciales de los hechos que rodean el delito del contacto frecuente sostenido entre los acusados.

    5.1) E.A.G.G., venezolano, de profesión u oficio seguridad del hotel, portador de la cédula de identidad Nº V-12.921.391, sobre los hechos describió: que él estaba allí no recuerda la fecha y lo llamaron para hacer un allanamiento, llaman a la gerente, los funcionarios piden 4 testigos incluyendo a él entraron y en una de las gavetas, envueltos en un schor una bolsa contentiva de un poco de dediles.

    A preguntas del Fiscal, contestó: eso fue como entre 7:30 a 8: 00 de la noche, llaman a la gerente N.V., habían 4 Guardias Nacionales con sus credenciales, le dieron el nombre de un señor y que fue detenido en el aeropuerto, el funcionario manifestó que se quedaran en la habitación, la habitación era la 310 estaba allí un señor extranjero, su compañero le entregó la ficha de entrada después del procedimiento, primero se hace la ficha y de la ficha al computador, la ficha permanece en recepción, la puerta de la habitación estaba cerrada, el no abre hasta que no llegan los testigos, es una habitación tipo estudio, tenía una cama matrimonial y una cama individual, tres Guardias revisaron y uno se queda en la puerta, el schor tapaba la bolsa, lo sacan, el schor era azul de hombre, en el contenido un poco de envoltorios pequeños, al momento no lo cuentan habían varios bastantes, cuando lo cuentan en el comando eran más de 40, ellos dijeron que le iban a hacer una prueba que cambia de color, los pusieron a todos y practicaron el procedimiento y luego dijeron que era droga, el huésped no estaba en el hotel, cuando llegaron al Comando lo tenían esposado en la comandancia del aeropuerto, es alto flaco de cabello abundante él llevaba varios días alojado en el hotel, la muchacha alta blanca parecía holandesa, él los veía en el área del desayuno, estaban en la misma habitación, a veces estaba con ellos sentado un moreno, el moreno iba de visita, no se quedaba a dormir, en los días en que el trabajó el m.s.e., habían allí dos detenidos y un taxista del sexo masculino, estaba el catire, estaba también detenido el señor moreno quien era el que los frecuentaba a la muchacha, el taxista no lo había visto antes en el hotel, le informaron que la detienen porque llevaba droga en el estómago y estaba en el hospital

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    A preguntas de la defensa, dijo: él trabaja de seguridad en el hotel Kamarata por las áreas del hotel, el portón está cerca del restaurante, no es visible pero siempre él pasa por recepción y pude ver el restaurante, él vio al moreno sólo en el área del restaurante, él vio la tarjeta de ingreso el nombre de Collins, ellos tenían dos ticket, no vio a otra persona con ellos y las veces que lo vio fueron a ellos tres nada más, la muchacha , Collins y el negro, el los vio en el restaurante en la mañana, las veces que él los vio los vio juntos, los visitaba un señor m.s., él cargaba las llaves en la mano de la habitación y bajó a buscar a las demás personas, cuando regresó con las demás personas la puerta seguía cerrada ellos ingresaron con los Guardias, él abrió la puerta a los funcionarios prácticamente ingresaron todos al mismo tiempo, revisaron primero el baño, las camas aire acondicionado y de último terminaron por la cocina, él si estaba en la cocina y vio, él ingresó con ellos a la cocina, la cocina está visible, no hay enseres en la cocina no funciona, las gavetas están en la parte de abajo, estaban envueltos en una bolsa de centralmadeirense los dediles, las camas son de cemento el colchón puede rodarse y cabe en el balcón, los dediles estaban en un material transparente látex especie como usan los condones, él recuerda que es el mismo que está en el nombre de las citaciones, porque recuerda que es el mismo nombre que aparece en la ficha de registro, las veces que los vio a los tres los vio juntos, a ellos lo visitaba un señor m.s..

    5.2) P.L.L.N., venezolano, de profesión u oficio hotelería operativa, en el kamarata, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.536.122, sobre los hechos explicó: estaba allí en marzo del 2005, cuando llegó la Guardia Nacional, y le enseñan el pasaporte, suben a la habitación a revisar gavetas de cocina y consiguieron un schor con unos dediles envueltos en el schor.

    A preguntas del Fiscal, dijo: no recuerda la fecha en que ocurren los hechos, eso va ya para dos años, trabaja en el área de recepción del Kamarata para esa fecha, el pasaporte tenía fotografía era efectivamente el señor que estaba hospedado, con la tarjeta de registro lo pudo vincular con el pasaporte, se registra con la tarjeta manuscrita y luego lo mete a la computadora él ya tenía varios días hospedado en el hotel, la mayoría de los hospedados llena la ficha en su idioma, la habitación no estaba cancelada estaba ocupada todavía, estaba a nombre del señor que está acá presente (Collins) al principio había el señor y una señora, y había una persona que iba constantemente a buscarlo, alto moreno él iba al hotel pero no recuerda si se quedaba e ingresaba a la habitación, todos los días iba al hotel se lo pasaban los tres, salían los tres, él presenció el allanamiento se llamó a la gerente para pedir autorización y el permiso revisan la habitación en presencia de ellos había un schor dentro de una bolsa de supermercado con dediles eran 46 ó 48 dediles más o menos, era un schor masculino, era un bermuda, M o S, la habitación es un solo ambiente una cama queen y otra individual, casi siempre ellos cuando venía el otro señor y los visitaba y se iban, muy poco se quedaban en el hotel, él iba a la habitación y salían los tres juntos constantemente de día, en la noche no tenía hora fija, para el momento del allanamiento no había nadie en la habitación según la Guardia Nacional ese día la muchacha se iba pero se quedaba el señor, se lo notificaron que la muchacha se iba y el señor se iba a quedar, en la habitación no había ropa, lo único que se consiguió fue el schor, ellos le manifestaron que se iba a quedar una noche más por eso no se le dio salida, cuando le notifican eso estaban los tres juntos e iban a llevar a la señora al aeropuerto, había un taxista que los llevaba y buscaba al hotel, el taxista a veces se bajaba en el hotel y los esperaba allí, el taxista es bajito, gordito moreno, siempre llegaba allí y preguntaba por ellos, los tres salieron del hotel ese día para el aeropuerto, cuando fue al comando estaba el señor y el moreno pero la muchacha estaba en el hospital tiene conocimiento que le encontraron droga en el estómago, le enseñaron los dediles en el aeropuerto le aplicaron un químico el guardia y dio un color rosado era droga, la muchacha no pudo registrarse sola porque la tarjeta está a nombre del otro.

    A preguntas de la defensa, el testigo dijo: la habitación se alquiló para dos personas, las dos estaban registradas, a veces llegaba el taxista con el señor moreno, ya no había necesidad de preguntar a quien buscaban ya los conocía, él abrió las puertas de la habitación con las llaves y se quedaron en recepción los Guardias y él iba detrás de ellos revisaron todo el baño, los colchones, las gavetas y todo la seguridad no maneja llaves de las habitaciones, ingresa la Guardia, él entra y los demás entraron inmediatamente la habitación la pagaba el señor, él pagaba con tarjeta de crédito, la droga estaba envuelta e material de guantes de silicón transparentes, a principios de la tarde ella se retira con los señores.

    5.3) MAIKEL A.M.D., venezolano, de profesión u oficio mesonero-barman, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.445.964, sobre lo ocurrido dijo, cuando estaba en el kamarata y venía con sus compañeros y suben a la habitación, iban funcionarios y compañeros, abrió la puerta y entraron y en la cocina en la gaveta encontraron una sustancia en una bolsa, en El Yaque contaron la droga y luego cuentan lo que pasó allá.

    A preguntas del Fiscal, el testigo agregó: él es barman y mesonero, trabaja de 3 a 11 todo los días, él trabaja allí en el kamarata, de donde él trabaja no se puede ver a recepción pero si se mueve de la barra puede ver a recepción, eran 4 Guardias acompañados con E.G., P.L., Israel y su persona, van al ascensor y al tercer piso van a la habitación, fueron a recepción y le pidieron a un seguridad que los acompañara para las llaves, si encontraron las llaves, al momento que abren la habitación no entran, primero abren la puerta un funcionario el compañero que abrió, luego ellos, todos entraron si observó cuando los funcionarios revisaron cama matrimonial, cocina y mesita, TV. la droga estaba en la cocina, el schor era azul era de hombre de una persona adulta, fue extraído de la gaveta, tenía una bolsa y un hilo de coser era del tamaño de esto ( hizo un gesto con la mano) eran blancos transparentes, había un bolso en la habitación, habían unos lentes sobre la cama, dos personas habitaban allí, son extranjeros, cuando ellos fueron al restaurante estaban dos personas , los vio una sola vez en la barra, los conoce porque el hotel es muy pequeño, y por allí pasan todos los huéspedes, él desde donde se encuentra observa a todas las personas que se hospedan, se la pasaban ellos dos ( refiriéndose a los acusados) con una muchacha alta flaca ojos azules, los visitaba un moreno alto, los vio como tres veces pasar por la barra, el señor moreno también pasaba por las habitaciones, si está el moreno en la sala él vio a ese ciudadano en el hotel como 4 veces, si él también se dirigía a las habitaciones, él llevó comida a las habitaciones, lo detienen por la droga, él solo los vio a ellos en el comando, pero no vio a la muchacha, estaban los dos que él señaló aquí y el taxista tenían días hospedados en el hotel pero no recuerda bien exactamente.

    A preguntas de la defensa, afirmó: los vio sentados en el restaurante una sola vez, él presta servicios todos los días allí, ella vestía jeans, blusa rosada y zapatos de goma rosado los días que él la vio, los vio como 4 veces pasar por el bar, él vio cuando el funcionario abrió la gaveta y vio cuando el funcionario sacó el schor además el schor en una bolsa, unos dediles exactamente no sabe cuántos dediles eran como 40 en papel transparente como un hilo de coser la presentación de ellos era blanca, el procedimiento fue como a las 7:00 de la noche, él si vio a la tercera persona morena ingresar a la habitación, él llevó comida a esa habitación una sola vez, le abrió la muchacha, desde donde el trabaja no tiene visión hacia las habitaciones, un día que fue a llevar comida a la habitación cercana cruzó palabras con César, él llevó comida a la habitación 304 cuando lo vio en el pasillo por las habitaciones.

    6) Declaración del funcionario experto R.B.N., adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional, sede Puerto La Cruz.

    6.1) R.B.N., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-2.803.363, licenciado en química y trabaja como experto en el laboratorio de la Guardia Nacional, 18 años de graduado, sobre la experticia química realizada, explicó: llegaron las evidencia provenientes de la Unidad Antidrogas Aeropuerto de Nueva Esparta, se sometió a experticia 4 muestras, la 1) una maleta elaborada en un material sintético color negro poseía una lámina plateada en su parte exterior, en el interior se le observó un doble fondo, también tenía otra lámina con aspecto gomoso lo que indicaba un doble fondo, la lámina blanca contenía en su interior de una pasta beige tipo alcaloide, con un peso neto de 965, 43 gramos clorhidrato de cocaína en una pureza de 93%, 2) Relacionada con Lutia M.M., 61 envoltorios cilíndricos plástico blanco con rayas de colores azul, rojo y verde, también tenían una cinta adhesiva transparente de naturaleza envoplast de los denominados dediles con un polvo blanco con peso neto de 525 gramos con 96% de pureza. Las muestra 3, relacionado con Bounnis Rafek 20 envoltorios con las mismas características, polvo blanco, con peso neto de 175 gramos de clorhidrato de cocaína y 96% de pureza; muestra 4 relacionado con D.A.C., 47 envoltorios con las mismas característica, polvo blanco, con peso neto de 405 gramos de clorhidrato de cocaína, 96% de pureza, para el alcaloide resultó positivo, el scout para cocaína positivo, se le realizó la solubilidad para determinar tipo de cocaína fue positivo para el clorhidrato de cocaína, luego se realizó el ensayo de certeza en espectrofotometría ultravioleta al aplicarse da un espectro 235 que corresponde a clorhidrato de cocaína, luego se realizó la pureza en la muestra de doble fondo es de 93% y en las demás de los 61 dediles, 20 dediles, y 47 dediles en 96%, estos resultados fueron obtenidos en el laboratorio y luego se procedió a guardar cada una de las evidencias debidamente precintadas, las cuales se devuelven a su localidad, al organismo correspondiente.

    A preguntas del fiscal, contestó: tiene 10 años laborando en la Guardia Nacional en el Comando Regional 7 de Puerto La Cruz, se realizó la experticia a petición del destacamento 76 de la Guardia Nacional, el oficio llega al laboratorio y el Coronel ordena, hace todo el procedimiento trabajan a petición del Ministerio Público, las evidencias fueron trasladadas por funcionarios del destacamento 76 separadas, todas las evidencias llegan separadas, él comparó el contenido remitido en el oficio con la evidencia física, el peso bruto es el que se pesa con cubierta sin abrirla, peso neto es solo el que se encuentra dentro de los envoltorios, en la lámina había 965, 43 gramos de clorhidrato de cocaína, él practicó esa experticia conjuntamente con otro experto Gipsy Ramírez, las guardan en bolsas debidamente precintadas, las demás evidencias corresponde a material plástico blanco con líneas rojas, verdes y azules, y cinta adhesiva transparente y por último envoplast blanco, los efectos de la cocaína en el organismo son físicas y psíquicas, alteración del sistema circulatorio, arterial, anorexia, pérdida de reflejo muscular, las psíquica psicosis cocaína, insomnio .

    A preguntas de la defensa, el experto contestó: él es experto en droga, las evidencias fueron 1 maleta, 61 dediles, 20 dediles, y 47 dediles, todos de clorhidrato de cocaína, estos dediles todos eran similares, tenían plástico blanco, cinta transparente adhesiva y envoplast, tenía una capa de líneas rojas, azules y verdes, es el tamaño normal de un dedil, estadísticamente eran similares en tamaño, la droga estaba adherida a las placas de la maleta.

    7) Declaración del experto J.L., adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Porlamar.

    7.1) J.L., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.480.488, de profesión u oficio farmacéutico, 17 años al servicio del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las dos experticias toxicológicas realizadas, sobre D.C. y C.G.A., dijo: el 23 de marzo de 2005, realizó experticia toxicológica al ciudadano D.A.C., resultando negativo para cocaína y negativo para marihuana, de la misma forma resultó negativo para cocaína y marihuana la realizada al ciudadano C.G.A..

    A preguntas del Fiscal, contestó: la experticia Nº 095 de fecha 23 de marzo de 2005, correspondió al acusado D.A.C., cuyo resultado es negativo, y la experticia Nº 094 de la misma fecha al ciudadano C.G.A., también negativa.

  5. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CUANTO A LA MATERIALIDAD DEL DELITO DE DIRIGIR Y FINANCIAR PARTE DEL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

    A los efectos de engranar y comprobar una actividad tan compleja como lo es la de dirigir, vigilar y financiar parte de la actividad del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es necesario dejar acreditado en primer lugar el delito principal como lo es el Transporte de Sustancias Prohibidas, y en segundo lugar, demostrar seguidamente, cómo un sujeto fue dirigiendo, vigilando y financió parte de esta actividad de Transportar de Clorhidrato de Cocaína que realizó la ciudadana Lutia M.M. quien admitió los hechos y apoyó la de D.A.C..

    Aún cuando el olvido de la maleta con clorhidrato de cocaína, en el aeropuerto el 19 de marzo de 2005, reconocido por su propietario Bounnis Rafek, no es el objeto directo de este debate, pues correspondió tanto a la materialidad delictiva y a la culpabilidad de éste y su posterior admisión de los hechos, la existencia previa de este hecho es vital, para establecer que fue el origen de la innovación de otro delito de igual naturaleza, el Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicos, llevado a cabo intraorgánicamente por Lutia M.M., actividad ésta última que fue vigilada, asechada y en parte financiada por órdenes superiores o jerárquicas, por parte de uno de los miembros de la delincuencia organizada, y que permite descubrir la materialidad delictiva, por lo cual, el Tribunal, dará por demostrado el hecho generador que permitió llegar al objeto de éste juicio, con los siguientes medios probatorios que a continuación se valoran, respetando el método de la sana crítica, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Los efectivos de la Guardia Nacional ciudadanos C.A.G.B., Y.A.L. y L.E.E.M., a viva voz, expresan que uno de los trabajadores de la empresa de turismo que atienden el servicio de traslado de equipaje de los pasajeros, abandona su maleta, que ésta no fue recogida por el pasajero, verifican la existencia de la maleta la recogen para su revisión y se comprueba que la maleta venía a doble fondo, que le pertenece a un ciudadano extranjero de nombre Bounnis Rafek, quien posteriormente se presentó a reclamar su equipaje y fue detenido en el aeropuerto el 22 de marzo de 2005, así C.A.G.B. testigo de oídas afirmó que el procedimiento nace el 19 de marzo de 2005, cuando el empleado de turismo se acerca a los Guardias Nacionales para notificar la existencia de una maleta negra, que no fue retirada por el pasajero, y se comprueba que tenía doble fondo, posteriormente llega Bounnis Rafek a solicitar su maleta con el ticket y coinciden con el ticket de la maleta, del mismo particular Y.A.L. coincidente con Cirilo expresó que el 19 de marzo de 2005, se encontraba en los pasillos del aeropuerto y se presentó un ciudadano de la agencia de turismo, informando que en el camión se encontraba una maleta sin propietario, se busca la maleta y se pasa a la sala de revisión, tenía ropa, doble fondo, un plástico y una sustancia, que estaba de guardia el 22 de marzo de 2005, ese día llegó un ciudadano informando que es el propietario de la maleta, y al oír al ciudadano Guardia Nacional Sargento Técnico de Segunda L.E.E.M., relata en forma similar detallada y amplia, que fueron abordados por dos ciudadanos de nacionalidad holandesa y les informa que hay una sola maleta de color negro, que se encontraba sola y que no había sido reclamada por ningún pasajero, se procedió a abrir la maleta y cargaba aserrín, un doble fondo con una sustancia a la cual, la prueba de orientación dio clorhidrato de cocaína, este funcionario en forma afirmativa y certera indica que se tomó el ticket de la maleta que estaba a nombre de Bounnis Rafek, y sale en comisión hacia el Hotel desde donde provenía la maleta el M.I.V., pero no localiza a su propietario por cuanto, ya había salido del hotel, pero asevera que chequeo que él único pasajero que no se fue, en el autobús ese día, y tampoco viajó fue Bounnis Rafek.

    Los funcionarios Y.J.H. y M.Z.M., a pesar que no fueron presénciales del decomiso y ocupación de esta maleta, refieren el hecho tal cual, como lo narran los Guardia Nacionales presénciales de su hallazgo, por lo cual, su referencia es corroborado por los testigos referidos, apreciándola el Tribunal como cierta, al mismo tiempo, refieren el nombre del propietario de la maleta y que se había presentado posteriormente a buscarla.

    Las declaraciones de estos 5 Guardias Nacionales, no son suficientes para demostrar que el día 19 de marzo de 2005, fue abandonada y ocupada una maleta de doble fondo con clorhidrato de cocaína, sino que sus testimonios de oídas, es corroborado íntegramente por su propietario ciudadano Bounnis Rafek, cuando indicó a viva voz, en forma voluntaria a las preguntas de las partes, que él tenía una maleta con droga él, le fue retenida la maleta, él no había viajado ese día 19 de marzo de 2005, porque había tomado mucho, se quedó borracho ese día, él estaba tan borracho que había dejado la maleta en la parte de abajo del hotel M.I. y los camiones se la llevaron, que le hicieron muchas preguntas él dijo que la maleta es de él, él le dice a los funcionarios que tiene dediles porque ya ellos habían descubierto que tenía droga en la maleta él si fue a preguntar por su maleta en el aeropuerto, porque las personas de contacto le dijeron que debía rescatar la maleta, él tuvo que rescatar la maleta porque las personas de contacto saben donde está su familia, donde está todo y lo ubicarían, él estaba bebiendo con la gente de contacto, Y a preguntas de la propia defensa dijo: a él lo arrestaron cuando estaba reclamando su maleta

    Quedó demostrado entonces y corroborado con el dicho de Rafek que además la maleta presentaba su identificación, que en su interior poseía droga, y que fue a reclamarla por orden de sus contactos, y que fue detenido tal como lo aseguran los funcionarios al momento de ser reclamada en el aeropuerto el 22 de marzo de 2005, en que tenía la nueva fecha de viaje.

    El propietario de la maleta, adicionalmente informó a los funcionarios, que llevaba dediles en el estómago, tal como lo indicaron los funcionarios, tanto el contenido de la maleta así como la sustancia intraorgánica extraída a Bounnis Rafek resultó ser clorhidrato de cocaína, la primera en una cantidad de 965, 43 gramos con una pureza de 93% y 20 dediles contentivo de un polvo blanco con 175 gramos de clorhidrato de cocaína en un 96% por ciento de pureza, tal como fue afirmado y explicado por el experto de oídas ciudadano R.B.N., demostrándose con este resumen el delito de Transporte de Estupefacientes.

    La comprobación del hallazgo de la maleta, contentiva de doble fondo y clorhidrato de cocaína, permitió a los funcionarios realizar con urgencia, las pesquisas necesarias, para asegurar no solo el sujeto activo, sino los objetos activos y pasivos, del hecho punible, para asegurar además sus partícipes y cómplices en este hecho, y como quiera que las personas que informaron del abandono de la maleta, cuya procedencia era evidente del Hotel M.I.V., permite a los funcionarios guiar sus primeras pesquisas desde ese hotel, y es así, como los funcionarios Y.J.H. y L.E.E.M., se dirigen a éste hotel, la madrugada del 20 de marzo de 2005, es decir, al inicio del día siguiente al hallazgo de la maleta, obteniendo de parte del recepcionista P.A.S.B., la primera relación del propietario de la maleta con otro ciudadano extranjero, con quien se le había visto en las instalaciones del hotel, y que casualmente, tenía su pasaporte en esa recepción como garantía de una deuda de teléfono, y recaban dicho pasaporte, pero verificaron que Bounnis Rafek ya había salido del hotel, hecho éste corroborado por el propio Rafek, ambas informaciones quedaron probadas en el debate, no solo con los testimonios de los funcionarios, sino con la información verbal aportada por el señalado recepcionista del hotel M.I.V., ciudadano P.A.S.B. tanto que Rafek ya no se encontraba registrado en el hotel, así como que, aún se encontraba registrado otro ciudadano, con quien se le había visto y retenido su pasaporte por deuda de teléfono, es tan semejante la declaración de Paúl, que corrobora el día y la hora, y es él quien entrega el pasaporte a la Guardia Nacional.

    La actividad desplegada por la Guarida Nacional, dirigida con el propósito de asegurar los objetos activos y pasivos del delito, deviene de un mandato no sólo legal sino Constitucional, tal normativa, obligó legalmente a los efectivos a ocupar el pasaporte de un extranjero, que era el único sujeto que podía conducirlos al paradero del propietario de la maleta, Bounnis Rafek, pues, evidentemente Rafek había abandonado el hotel. El desconocimiento de la ubicación del dueño de la maleta, y la información indagada de que ambos se les había visto juntos, refleja una motivación justificada y los obliga a recabar dicho pasaporte, por cuanto, tienen la función primordial legalmente establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, ordena a la policía: “ Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

    La orden de conducta dada por la norma, obliga a los funcionarios a actuar de esta forma, fue cabalmente cumplida por ellos, e informada dentro del lapso legal al Ministerio Público, tal como es y fue el argumento presente en las declaraciones de los efectivos, ya que, la sospecha sobre el sujeto a quien le pertenece el pasaporte, con el avance de la investigación, resultó cierta, y por ende la acción policial, de retener el pasaporte y posteriormente a su propietario como testigo sospechoso, fue legítima. (Sentencia Nº 2580, del 11/12/01, Sala Constitucional, ratificada en sentencia Nº 272 del 15-02-07 de la misma Sala)

    El tercero al mando de la Unidad Antidrogas supervisor de la investigación, L.E.E.M., atestiguó que una vez, individualizado el propietario de la maleta, así como la persona con quien se le vio en el hotel, informa a la línea Martinair que cuando se presentaran ambos sujetos al aeropuerto inmediatamente le informaran, y esto fue lo que ocurrió, dicha deducción se asoma, de solo examinar la declaración de los Guardias Nacionales y del propio Bounnis Rafek, por cuanto él mismo establece que lo detienen tan pronto fue a reclamar su maleta, es así como, los funcionarios coinciden en señalar que el primero que se presentó al aeropuerto y por ende el primer detenido ese día, fue Bounnis Rafek, que además coinciden el 22 de marzo de 2005, y todos indicaron que lo conducen a la oficina del Comando, donde reconoce su maleta con drogas y que portaba dediles, tal cual fue asegurado por él y los efectivos de la Guardia Nacional, y además verificado en el debate, a través de la inmediación.

    Los funcionarios de la Guardia Nacional, también informaron verbalmente en el juicio, que ese día 22 de marzo de 2005, en el área de embarque se detiene a una ciudadana Lutia M.M., por presentar dediles intraorgánicos, así fue expresado especialmente por la funcionaria M.Z.M., quien aseguró en el juicio que le ordenaron chequear con más énfasis el vuelo hacia Holanda, resultando detenida esta ciudadana y verificados a través de los Rayos X que presentaba objetos extraños en su estómago, tal versión fue compatible con la declaración de la ciudadana Lutia M.M., cuando certificó que después de su chequeo lista para el embarque, se presentaron entre 5 ó 6 Guardias Nacionales y la detienen ese día 22 de marzo de 2005, y que efectivamente ella se tragó dediles, que esa droga es de ella, es su falta, que ella llegó en el mismo vuelo tanto con Bounnis Rafek, y D.C., que se alojaron en el mismo hotel M.I.V., y que para el proceso de tragarse los dediles, ella se trasladó a otro hotel, lo cual hizo, en la habitación del hotel kamarata la cual, compartía con D.A.C. el propietario del pasaporte retenido, dejando allí otros dediles, pues no toleraba más y que ese día en horas de la tarde ella no llama a ningún taxi sino que parte desde el Hotel Kamarata hasta el aeropuerto en un taxi conjuntamente con Collins y el Venezolano, reconoce ella, que el venezolano, lo conoció por Internet, y que lo llama 3 días antes de viajar, porque esos últimos 3 días se le hicieron aburridos, por eso lo llama y por ser la única persona que conoce en la isla, que compartió con él tomándose un café algunas 3 veces, siendo uno de esos lugares el Centro Comercial Jumbo, pero al mismo tiempo, ella sostiene que lo llamó para que la acompañara al aeropuerto, y que lo recogería en señor Frog`s, en un taxi, porque él estaba en el centro, dijo además que no le dio tiempo de tragarse los demás dediles y que los deja en la batea de la habitación del Kamarata, por cuanto, estaba apurada para tomar su vuelo, y ya el taxi la estaba esperando, pero dice ser ella la persona que pagó el taxi.

    Se demostró entonces que ella bebe los dediles en la habitación 310 del Hotel kamarata, ya que, tal y como Lutia M.M. lo advierte que dejó parte de su carga en la habitación del hotel Kamarata, postura ésta, corroborada por la Guardia Nacional, específicamente los funcionarios C.A.G.B. e Y.J.H., asumen haber visitado legalmente la habitación compartida por ella y D.A.C., localizan en uno de los gabinetes de la cocina una bolsa tapada con un schor azul playero de caballeros, con 47 dediles de polvo blanco, que al hacerle la prueba de orientación resultó ser clorhidrato de cocaína, en presencia tanto de la visita, así como de la prueba de orientación de testigos presénciales, tal y cual fue informado con excelente similitud, y sin lugar a dudas por los testigos Eward A.G.G., P.L.L.N. y Maikel A.M..

    Tanto estos testigos y los funcionarios C.A.G.B. e Y.J.H., encajan en señalar verbalmente que, los efectivos de la Guardia Nacional el 22 de marzo de 2005, en horas de la noche, se presentan en el hotel Kamarata habitación 310, solicitan autorización al gerente, y piden la colaboración de 4 testigos para revisar la habitación, y entraron juntos o conjuntamente y todos armonizan en establecer que vieron cuando los efectivos de la Guardia Nacional, revisaron cama, colchón, aire acondicionado, baño, TV., habitación, cocina y al abrir la gaveta describen con veracidad lo hallado, un schor azul de caballero adulto, playero y una bolsa con 40, o más dediles que eran bastantes, y que los llevaron a ellos al Comando de la Guardia Nacional ubicado en el aeropuerto, donde fueron contados, y allí realizaron en presencia de ellos, la prueba de orientación según ellos resultando el color azul para uno y rosado para otros, que es droga, también coinciden los testigos en indicar que las personas que ocupaban esa habitación 310 piso 3 del hotel Kamarata, estaban detenidas en el Comando de la Guardia Nacional, pero que, la dama estaba en el hospital, hecho que concuerda con lo señalado por la funcionario M.Z.M., cuando dijo: que llevó a la dama a la Clínica El Espinal o al Hospital para realizar los r.x.

    Tanto los 20 dediles encontrados en el estómago a Bounnis Rafek, así como los 47 dediles hallados en la habitación 310 del hotel Kamarata y los 61 dediles expulsados por Lutia M.M., fueron sometidos a un estudio científico por el Licenciado en Química, experto de la Guardia Nacional R.B.N., y determinó que su contenido es clorhidrato de cocaína, los 20 dediles tenían un peso neto de 175 gramos, los 61 dediles un peso neto de 525 gramos, y los 47 dediles un peso neto de 405 gramos, con una misma pureza 96% y con características similares, es decir, polvo blanco, clorhidrato de cocaína, cilíndricos plásticos blanco, con rayas de colores azul, rojo y verde, también tenían una cinta adhesiva transparente de naturaleza envoplast.

    Probándose con esta apreciación de las pruebas, que se descubre el transporte de sustancia prohibida, del tipo de clorhidrato de cocaína.

    Para establecer la dirección, vigilancia, financiamiento y conexión de este grupo organizado, en la actividad del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultó definitivo la declaración del ciudadano taxista B.J.A.F., y primordial las declaraciones de los testigos empleados del hotel Kamarata, esencial el testimonio de oídas del ciudadano recepcionista de este hotel, P.L.L.N., del mesonero Maikel A.M. y del seguridad ciudadano E.A.G.G..

    Estos medios probatorios, dieron a conocer y probar en su conjunto, la dirección y parte del financiamiento de la actividad ilícita, así B.J.A.F., testigo de oídas, atestó que dos personas en la entrada de Punta Arenas del Centro Comercial Sambil, tomaron su servicio como taxista, rumbo al Hotel Kamarata, indicándole que al llegar a éste habían allí tres personas que eran sus familiares y que se dirigirían al aeropuerto de Margarita, al llegar allí no tuvo que esperar pues ya las tres personas estaban afuera del hotel esperando el taxi, dos extranjeros los cuales describe, una dama y un hombre flaco alto, y un venezolano alto moreno, de los dos pasajeros abordados primero, uno de ellos, bajó y saludó al venezolano moreno y alto, y le dijo que ese ciudadano pagaría ambas carreras, es decir, la del Sambil hacia el Hotel, y la del hotel hacia el aeropuerto, y que los dos sujetos siguieron hacia el interior del hotel Kamarata, y los otros tres sujetos se montaron, llevándolos al aeropuerto, al llegar al aeropuerto el moreno venezolano le dice que espere pues la muchacha iba a viajar y el muchacho iba a buscar su pasaporte, como estuvo esperando un rato, sin que regresara el flaco alto, el venezolano va al interior del aeropuerto, regresa y le dice que si en 5 minutos no regresa se irían al hotel, y luego fueron detenidos ambos y dijo que al llegar a la oficina de la Guardia Nacional, estaban allí detenidos los tres sujetos a los cuáles él le estaba haciendo el servicio, y que no le pagaron el servicio, aseveró algo bien relevante para este caso, que no entendía lo que los tres sujetos hablaban durante el traslado al aeropuerto, porque los tres hablaban en inglés.

    La versión aquí diseñada, guarda relación con la propia declaración de Lutia M.M., cuando reveló que ella no llamó al taxi, y que efectivamente ella se hace acompañar con César y Collins hasta el aeropuerto, y que Collins iba a buscar su pasaporte, eso fue evidentemente el mismo día de su detención, como quedó probado el 22 de marzo de 2005, y ajustado así a las declaraciones de los Guardias Nacionales, cuando exteriorizaron que en las afueras detienen a un taxista, a Collins cuando fue a reclamar su pasaporte y a César por estar esperando a que Lutia despegara hacia Holanda, cuando ésta fue detenida con dediles intraorgánicos cuyo resultado quedó probado.

    La postura del taxista, queda adminiculada, como cierta con la declaración del recepcionista del hotel Kamarata ciudadano P.L.L.N., quien en forma fehaciente y lúcida, apuntó: y había una persona que iba constantemente a buscarlos, alto moreno él iba al hotel pero no recuerda si se quedaba e ingresaba a la habitación, TODOS LOS DÍA IBA AL HOTEL SE LO PASABAN LOS TRES, SALÍAN LOS TRES, ellos le manifestaron que se iba a quedar una noche más por eso no le dio salida (a Collins) cuando le notifican eso estaban los tres juntos e iban a llevar a la señora al aeropuerto, los tres salieron del hotel ese día para el aeropuerto, cuando fue al comando estaba el señor moreno pero la muchacha estaba en el hospital tiene conocimiento que le encontraron droga, le enseñaron los dediles en el aeropuerto aplicaron un químico, había un taxista que los llevaba y buscaba al hotel, el taxista a veces se bajaba en el hotel y los esperaba allí, a veces llegaba el taxista con el señor moreno, YA NO HABÍA NECESIDAD DE PREGUNTAR A QUIEN BUSCABAN YA LOS CONOCÍA, casi siempre ellos cuando venía el otro señor y los visitaba y se iban, muy poco se quedaban en el hotel, él (César) iba a la habitación y salían los tres juntos constantemente de día, en la noche no tenían hora fija.

    E.A.G.G., seguridad del hotel Kamarata, expresó, en forma similar al dicho del recepcionista, a veces estaba con ellos sentado un moreno, el moreno iba de visita, no se quedaba a dormir, en los día en que él trabajo EL M.S.E., habían allí cuando él fue al comando dos detenidos y un taxista del sexo masculino, estaba el catire (Collins) estaba también detenido el SEÑOR MORENO QUIEN ERA ÉL QUE LOS FRECUENTABA A LA MUCHACHA, el taxista no lo había visto antes en el hotel, le informaron que la detienen porque llevaba droga en el estómago y estaba en el hospital, no vio a otra persona con ellos y las veces que los vio fueron a ellos tres nada más, la muchacha, Collins y el negro, él los vio en el restaurante en la mañana, las veces que él los vio los vio juntos, LOS VISITABA UN SEÑOR M.S..

    El mesonero del Kamarata Maikel A.M.D., manifestó de igual manera, que él desde donde se encuentra observa a todas las personas que se hospedan, se la pasaban ellos dos (refiriéndose a los acusados, pues su mirada fue hasta ellos) con una muchacha alta, flaca, ojos azules, los visitaba un moreno alto, los vio como tres veces pasar por la barra, EL SEÑOR MORENO TAMBIÉN PASABA POR LAS HABITACIONES si está el moreno en la sala, él vio a ese ciudadano en el hotel como 4 veces SI ÉL TAMBIÉN SE DIRIGÍA A LAS HABITACIONES, , él solo los vio a ellos dos en el comando no estaba la muchacha, estaban los dos que él señaló aquí y el taxista, los vio sentados en el restaurante una sola vez, los vio como 4 veces pasar por el bar, ÉL SI VIO A LA TERCERA PERSONA MORENA INGRESAR A LA HABITACIÓN, él llevó comida a esa habitación 310 una sola vez, le abrió la muchacha, UN DÍA QUE FUE A LLEVAR COMIDA A LA HABITACIÓN CERCANA CRUZÓ PALABRAS CON CÉSAR, ÉL LLEVÓ COMIDA A LA HABITACIÓN 304 CUANDO LO VIO POR EL PASILLO POR LAS HABITACIONES..

    Partiendo de la afirmación expresa del taxista B.J.A.F. que el venezolano moreno, alto, es la persona que iba a cancelar ambas carreras, tanto la venida al Kamarata, de parte de dos sujetos desconocidos, y la ida al aeropuerto, que la persona que se bajó en el Kamarata, saludó estrechándole la mano al venezolano moreno alto, quien pagaría ambos servicios, se demuestra que este venezolano, alto moreno, por órdenes de sus superiores, pagaría parte de la operación del traslado de Lutia M.M., que llevaba consigo 61 envoltorios con clorhidrato de cocaína, hasta el aeropuerto, para luego despegar hacia Holanda..

    Del testimonio del taxista, se deducen varias circunstancias, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a saber: el conocimiento previo de parte de las dos personas desconocidas, que los tres sujetos estaban en el hotel Kamarata; que allí hubo un acuerdo previo y comunicación, para realizar actividad ilícita, es decir, la traga intraorgánica de Lutia M.M.; que esta actividad ilícita, estaba bajo el control y vigilancia de un tercero el venezolano alto; y que los tres irían al aeropuerto.

    Siendo entonces el venezolano alto, moreno, quien pagaría dicha operación del transporte previo al aeropuerto, antes de su destino final hasta Holanda, de los 61 envoltorios con clorhidrato de cocaína, expulsados por Lutia M.M., se deduce al mismo tiempo, por argumentación jurídica que es esta la razón por la cual, este venezolano alto, moreno, visitaba constantemente las instalaciones del hotel Kamarata, visita la habitación 310, donde recordemos dijo Lutia se cargó los dediles y dejó allí 47 dediles más de clorhidrato de cocaína, tal conclusión se colige al concatenar tanto la declaración del taxista, así como la declaración de los empleados del Kamarata, al expresar sin duda alguna verbalmente, que el moreno, alto, era la única persona que los visitaba, que si subía a la habitación 310.

    Especialmente de la lectura de la expresión del recepcionista P.L.L.N., testigo calificado, pues su función de recepcionista, donde se almacenan las llaves de las habitaciones, le permite saber de primera línea, quien pasaba, quien visitaba, y con que frecuencia, es así como esta expresión de él: “ a veces llegaba el taxista con el señor moreno ya no había necesidad de preguntar a quien buscaban ya los conocía, casi siempre cuando venía el otro señor los visitaba y se iban, muy poco se quedaban en el hotel él iba a la habitación y salían los tres juntos constantemente de día, en la noche no tenían hora fija” Permite a esta Juzgadora, establecer la frecuencia con la cual, el venezolano alto y moreno, vigilaba esta operación, y por cotejo las otras expresiones de los testigos calificados y presénciales, Maikel los vio como tres veces pasar por el bar, y que está seguro que el moreno alto, pasaba a las habitaciones, por cuanto, le consta, ya que al llevar un servicio de comida a la habitación cercana 304, cruzó palabras con César en el pasillo de las habitaciones, y Edwar aseguró ciertamente, que las veces que los vio, fue a los tres juntos, no los visitaba más nadie que el moreno, alto.

    Estos testimonios son útiles, para probar la vigilancia y dirección sostenida por el venezolano alto, moreno sobre la persona que tragaría y transportaba los dediles con cocaína y son aceptadas para desvirtuar el dicho de Lutia M.M., cuando expresó que tres días antes de viajar por ser esos tres días aburridos, es cuando llamó al venezolano, que conoció por Internet, y son pertinentes para viciar al mismo tiempo, que ella llamó a este venezolano para que la acompañara al aeropuerto, quien se encontraba en el centro, y que lo recoge en la entrada de la discoteca señor Frog`s., se contradice con el taxista quien indica que ya previamente dos personas desconocidas, sabían que estas 3 personas incluyendo al venezolano se encontraban en las afueras de la puerta del hotel Kamarata, y no precisamente él se desvía al señor Frog`s, y se toma como cierta, pues coincide con la declaración del ciudadano recepcionista P.L.L.N., y más aún al confrontarla con la declaración de Bounnis Rafek, quien sostuvo que conoció al venezolano César, mucho antes de esos tres días, es decir, en el hotel M.I.V., por intermedio de Lutia, quien se lo presentó en el lobby de ese hotel, dijo Rafek que Lutia siempre andaba con César, de lo cual, queda desvirtuada su dicho para proteger al contacto que la chequeaba, y vigilaba, para que se hiciera efectivo con seguridad y sin complicaciones la traga y el transporte de clorhidrato de cocaína, ya que Rafek sale del hotel M.I.V., el 19 de marzo de 2005, día en el cual, ella se traslada hasta el hotel Kamarata, cuando ella misma asegura, que pasó en ese hotel 3 ó 4 días.

    Ante estas pruebas evidentes, cobró poca importancia la refutación de la defensa, que el venezolano, no iba a pagar el taxi, por cuanto al momento de su detención no le fue ocupado dinero alguno, ciertamente tal vez, no le fue hallado dinero alguno, pero esto no simboliza, que no iba a pagar el taxi, pues recordemos que el taxista indicó que las dos personas que él dejó entraron al hotel Kamarata, y que el venezolano moreno, le dijo que si en 5 minutos no regresaba la persona que buscaba el pasaporte, regresarían al hotel, es sobre esta base, y las reglas de la lógica, donde éste Tribunal, presume por deducción que se iba a hacer efectivo el pago del taxi, y no cabe duda que el venezolano, esperaba a Collins, y que ambos regresarían al hotel, ya que allí se quedó parte de la mercancía 47 dediles, que tenía obligación de colocar, y de vigilar, pues de lo contrario, debían rendir cuentas a su organización, con el riesgo de amenaza a su vida, tal como lo indicó en su oportunidad Bounnis Rafek.

    Lógicamente, tal como lo asegura la defensa, conversar, visitar o frecuentar a unas personas no es delito, pero no se trata de visitar a personas comunes, si no que esa persona visitada por el venezolano, alto moreno, tragó 61 dediles con clorhidrato de cocaína y se probo que ese venezolano, pagaría la cuenta del traslado hacia el aeropuerto, esta es la forma como trabaja la delincuencia organizada, para este tipo de delitos.

    Y finalmente, se suma a estos elementos probatorios la declaración del experto J.L. quien realiza experticia toxicológica a ambos acusados, resultando negativas, de lo cual se deduce el ánimo de transportar y no de consumir.

    Los elementos probatorios anteriormente concatenados entre sí y apreciados, han dejado claro y dibujado la operación de dirigir, y financiar parte del Transporte de Clorhidrato de Cocaína, desde la i.d.M. hasta Holanda, con sus elementos descriptivos del tipo penal, normado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley esta que se aplica con preferencia, por contener menor pena para su autor, al momento de cometerse este hecho punible. Quedando así probado en este capítulo la materialidad delictiva, corresponderá en punto oportuno de esta sentencia establecer la identidad del autor. Así se decide

  6. DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

    En este punto, no se hace necesario transcribir los elementos probatorios percibidos en el debate, toca al Tribunal directamente diseñar, cuales son los medios probatorios que prueban este hecho punible:

    La declaración de Lutia M.M., en cuanto a que ella, se alojó en el hotel Kamarata con otro extranjero, el catire, y compartía la habitación con esta persona, justo donde procede en ese espacio a beber los 61 dediles expulsados por ella que contenían clorhidrato de cocaína, especialmente su dicho de que no toleraba más dediles y que en esa habitación dejó otros dediles, fue verificado. Efectivamente ella dejó en la habitación 47 dediles contentivo de 405 gramos de clorhidrato de cocaína, hallados en la visita domiciliaria realizada por los funcionarios C.A.G.B. e I.J.H., conjuntamente y a la vista de testigos presénciales ciudadanos E.A.G.G., P.L.L.N. y Maikel A.M.D., estos tres testigos han expresado claramente la forma, modo tiempo y lugar, 22 de marzo de 2005, horas de la noche, habitación 310 del hotel Kamarata, donde revisan a su vista toda la habitación, encontrando exactamente en la gaveta del gabinete de la cocina, entre un schor azul, de caballero y playero, y en una bolsa bastantes dediles como en su presentación de látex como condones, dijo así Edwar, y los tres coinciden que se trata de la habitación 310 donde estaban alojados dos extranjeros una dama y un caballero, y que al llegar al Comando contaron los dediles eran más de 40, dijeron, y realizaron la prueba de orientación en su presencia.

    Los 47 dediles hallados en la habitación 310 del hotel Kamarata, fue sometido a estudio químico por parte del experto R.B.N., quien determinó que su contenido es clorhidrato de cocaína, en la cantidad de 405 gramos, y pureza de 96%, coincide con el testimonio de Guardias Nacionales y testigo, en cuanto a descripción de lo hallado allí y hace prueba, que en esa habitación habían 47 dediles contentivos de clorhidrato de cocaína.

    Los testimonios de estos tres testigos son útiles para demostrar que esa habitación era ocupada por dos personas, una dama y un hombre, fundamental resultó la testimonial de oída del recepcionista P.L.L.N., para aclarar y probar en coincidencia con los otros dos testigos que allí habitaban dos personas, pero él especialmente narra que cuando los tres sujetos se dirigen al aeropuerto a llevar a la dama, los tres le dicen que la habitación no se retira, por cuanto Collins pasará allí una noche más, y él indica que la muchacha no pudo registrarse sola porque la tarjeta está a nombre de otro, dejando claro que ese otro es quien se quedaba una noche más en la habitación, el dueño del pasaporte.

    Se demostró con las declaraciones de la Guardia Nacional, Lutia M.M., P.L.L.N. y B.J.A.F., que Lutia abandonaba el hotel el día 22 de marzo de 2005, tal hecho quedó fehacientemente probado, cuando es detenida en la sala de embarque del aeropuerto Internacional S.M., expresado por ella misma, y dicho por el taxista quien la llevó al aeropuerto, donde se le informó que ella viajaba, y que un sujeto buscaría su pasaporte, este es el sujeto que compartía con ella la habitación, y que una vez, que recogiera su pasaporte regresaría a la habitación 310 del hotel Kamarata, la cual, ya había apartado según lo expresado tanto por Lutia así como por P.L.L.N..

    La declaración del experto Licenciado en química R.B.N., con experiencia de 10 años en el laboratorio de la Guardia nacional, explicó, que los dediles son cuerpos diseñados para ser tragados, y que la estructura y envoltura presente en esos dediles sometidos a análisis, presentan características propias de envoltura elaborados para proteger que éstos al ser tragados no se derrame su contenido en el estómago provocando daños a la vida, incluso la muerte, es claro, que los dediles es un medio común que denota la idea cierta que serán consumidos oralmente por una persona para ser transportados sin ser vistos y que no es capricho del juzgador que estos 47 dediles dejados por Lutia M.M., en la habitación 310 del hotel Kamarata, serían tragados por el único sujeto con quien ella convivía, y compartía la habitación, y también, se infiere que el schor playero azul de caballero donde estaban cubiertos estos 47 dediles, no es de otra persona distinta a la que convivía con Lutia en esa misma habitación 310.

    Esta persona extranjera con quien ella convivía hizo todo lo necesario para transportar estos 47 dediles restantes, reservó la habitación donde se encontraban los dediles guardados bajo la envoltura de ropa de su pertenencia, fue al aeropuerto a buscar su pasaporte, a los fines de retornar a Holanda, e iba a regresar como quedó evidenciado con el mismo taxi a esa habitación 310, pero no le fue posible, por una acción independiente de su actividad, como lo fue la acción rápida de la Guardia Nacional, que oportunamente frustraron esa actividad, al ocupar en esa habitación los 47 dediles con 405 gramos de clorhidrato de cocaína, y al impedir que tramitara la entrega de su pasaporte, para ubicar posteriormente el vuelo hacia Holanda, y subsidiariamente la acción policial, impidió la traga.

    La conclusión así definida y probada, se afina cuando entendemos que la delincuencia organizada bajo la figura delictiva del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no le era indiferente esos 47 dediles con 405 gramos de clorhidrato de cocaína, y tampoco le fue indiferente a Lutia M.M., cuando se percibe de su testimonio sencillamente que ella no toleraba más dediles y naturalmente los deja allí o los iba a dejar perder allí, no encaja con la actividad normal de un miembro de esta organización, sino que justamente en forma bien simple, ella no le preocupó que esos dediles quedaran allí, pues iban a ser transportado por su acompañante, ella debía dar respuesta al destino de estos dediles, rendir cuentas pues de lo contrario, ella sería amenazada tal como lo fue Bounnis Rafek., o incluso se puede deducir, que fueron entregados previo acuerdo, para ser compartidos por ambos, ambos llegaron juntos en el mismo vuelo, se alojaron en el mismo hotel y se trasladaron juntos al hotel Kamarata y fueron juntos al aeropuerto.

    Estas son las pruebas que demuestran las circunstancias fácticas previstas en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, combinadas con la descripción del dispositivo amplificador del tipo penal principal, la frustración, previsto en el artículo 80 y 82 del Código Penal.

  7. DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD

    El tipo penal principal Transporte de Estupefacientes, con otro dispositivo amplificar del tipo, previsto en el artículo 31 encabezamiento y 84 ordinal 3º del Código Penal, se individualiza con la actividad propia desplegada por Lutia M.M., el 22 de marzo de 2005, cuando ingiere en la habitación 310 del hotel Kamarata, 61 dediles, con 525 gramos de clorhidrato de cocaína, a la experticia química elaborada por el experto R.B.N., la cual se toma como medio probatorio del delito principal..

    Así las cosas, se estableció en los puntos anteriores, que ella se aloja en la habitación 310 del hotel Kamarata, con un ciudadano extranjero, y que en dicha habitación ella traga los dediles con clorhidrato de Cocaína, tal dicho fue aceptado por Lutia M.M., lo cual aparece probado cuando ella fue detenida en la zona del embarque del aeropuerto Internacional S.M., tal como fue explicado por los efectivos de la Guardia Nacional especialmente por la ciudadana M.Z.M., cuando afirmó que a los rayos x presentó cuerpos extraños, también aseguró Lutia M.M. que le dio alojamiento a un sujeto extranjero con quien venía desde el hotel M.I.V., reforzada con las declaraciones de los empleados del hotel ciudadanos E.A.G.G., P.L.L.N. y Maikel A.M.D., quienes expresaron lo ya dicho tantas veces, que en esa habitación estaban de huéspedes dos extranjeros una dama y un catire, pero es P.L.L.N., el testigo más útil para establecer la relación de complicidad, cuando aseguró que la habitación, siempre estuvo a nombre del hombre, ya que acierta a indicar que la muchacha no pudo registrarse sola porque la tarjeta está a nombre del otro, y en forma trascendental, para este punto, se probó que Lutia M.M., cuando aseguró que se tomó los dediles, y que tuvo que dejarlos en la batea de la habitación, porque iba de viaje y ya el taxi la estaba esperando, la vieron salir del hotel rumbo al aeropuerto, acompañada con su visitante frecuente en el hotel, y su huésped, tal versión aparece corroborada por P.L.L.N., cuando relata que los tres salieron juntos del hotel a la espera del taxi, salieron al aeropuerto, lo que permite deducir por las reglas de la lógica, que su acompañante estaba con ella al momento de tragar los dediles, este particular, es consolidado con la declaración de B.J.A.F., cuando dijo que al llegar al hotel Kamarata ya las tres personas venían saliendo del hotel, y todos los trabajadores del hotel que aquí declararon aseguran que se la pasaban juntos

    Permitió entonces este sujeto usar su nombre, es decir facilitó asistencia y auxilio antes de su ejecución, para evitar los controles previos del descubrimiento del autor inmediato del hecho punible y con su presencia durante la traga reforzó su actividad facilitando la solidaridad, propia en la complicidad.

    Estos medios de prueba, son pertinentes, para dejar por probado, de conformidad con su conjunción y valoración, el delito de Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicos en Grado de Complicidad. Así se decide

  8. CULPABILIDAD DEL CIUDADANO C.G.A. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DIRIGIR, VIGILAR Y FINANCIAR ALGUNA DE LAS ACTIVIDADES DEL TRANSPORTE DE DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

    Demostrado como quedó que la actividad delictiva es el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito comporta una permanente, constante y múltiples acciones para su ejecución final, una de ellas es la dirección y su financiamiento, las cuales son desarrolladas por un grupo organizado con la finalidad o destino final del Transporte para su posterior distribución, venta y obtención de enriquecimiento ilícito.

    Cultivar, sembrar, cosechar, elaborar, refinar, preparar, envolver, distribuir, colocar la mercancía final, adquirir materia prima, requiere una empresa grande, compleja y organizada, que alberga cantidades de personas, cuyos miembros tienen una tarea distinta y definida dentro de esta estructura, deben regirse por reglas y normas bien definidas, entre ellos, que deben ser respetadas, y que también como toda orden, rigen sanciones para el que no cumpla las ordenes dadas, cada persona miembro recibe su salario o su pago, por el trabajo realizado, pero este trabajo o pago se ejecuta una vez, que esta tarea asignada cumpla con los fines esperados, sin problemas y sin delaciones, ni complicaciones que ponga en peligro la estructura de la organización, la cual, maneja con cuidado la captación de sus miembros, y custodian y vigilan a sus propios miembros para que estos cumplan la orden especificada, funciona a espaldas de la sociedad y sobre todo de los controles gubernamentales.

    Su finalidad en este caso, es la de llevar a cabo actos ilícitos, y por ende delegan actividades ilícitas, en un nivel donde se involucran demasiados intereses.

    Dirigir es sinónimo de regentar, vigilar, mandar, tutelar, se puede explicar que esta es la actividad desarrollada por el ciudadano C.G.A., y el financiamiento de parte de la actividad del Transporte de Sustancias Prohibidas, cuando se probó que él iba a pagar el taxi que transportaba a la ciudadana Lutia M.M. hasta el aeropuerto, llevando 61 dediles intraorgánica, contentivo de 525 gramos de clorhidrato de cocaína, que vigiló casi constantemente, que ella cumpliera, que ella respetara la orden dada por la organización criminal, recibir los dediles, tragarlos y transportarlos hasta Holanda.

    Las declaraciones de Lutia M.M. y B.J.A.F., fueron concluyentes para establecer su culpabilidad en el hecho punible demostrado, al igual que la declaración del ciudadano D.A.C., Bounnis Rafek y muy especialmente de los testigos empleados del hotel Kamarata.

    Lutia M.M., tuvo que ser asistida por un intérprete del inglés al castellano, por cuanto, su castellano era muy deficiente y no se entendía en la sala lo que expresaba, eso, después de casi dos años detenida como se encuentra en el Penal de San Antonio, luego de ser condenada por admitir los hechos, ello, demuestra que a su llegada a Venezuela, específicamente a la i.d.M., el 12 de marzo de 2005, su castellano era aún más deficiente, dijo que conoció por Internet a C.A., antes de su primera llegada a Venezuela, hecho que a su vez, fue reconocido por C.A., pero en la sala se probó, con la exhibición de su pasaporte original ofrecido como evidencia material por parte del Fiscal, documento que presenta 3 sellos húmedos donde se verifica que entró a la I.d.M. tres veces el mismo año y tres meses seguidos, enero, febrero y marzo, 15 de enero de 2005, 15 de febrero de 2005 y 12 de marzo de 2005, y de manera elocuente, su sinceridad sorprendió en la sala, exclamó que había venido todas esas veces, a hacer lo mismo por lo cuál estaba sentada aquí, a trabajar con drogas, pero a pesar que le respondió al Fiscal, que no había tenido contacto con C.G.A., en las anteriores estadías en Margarita, a preguntas del Tribunal, contestó: que ella había conocido a César por primera vez, en Internet, sin embargo, ella aseguró que físicamente lo había visto por primera vez, en su primer viaje, en este momento de la respuesta ella, simultáneamente, con un lenguaje corporal y con el dedo de su mano señaló 1, es decir, sin que quede dudas, que fue en el primer viaje que lo conoció en persona, y también tuvo contacto con él en su segundo viaje, de esto nada refirió C.G.A. en su testimonio y tampoco lo hizo la defensa durante las conclusiones, y evidentemente, también tuvo contacto con él frecuente y constante durante su último viaje el tercero, donde es descubierta por las autoridades venezolanas.

    En su tercer viaje 12 de marzo de 2005, se demuestra según el testimonio de B.J.A.F., que .cuando es contratado en el Sambil Margarita, por dos de sus contactos estos evidentemente les indican que se dirija al Kamarata donde habían tres personas, las cuales resultaron ser C.G.A., D.A.C. y Lutia M.M., el sujeto que venía en la parte delantera del taxi se baja del mismo al llegar al Kamarata, le estrecha la mano a C.G.A., y le dice al taxista él pagará la cuenta desde el Sambil al hotel, así como desde el hotel Kamarata al aeropuerto, luego como ya se fijó que Lutia ingiriera 61 dediles de clorhidrato de Cocaína, el venezolano moreno, alto, quedó señalado en la sala por el taxista, cuando dijo que se encontraba en la sala, y quedó individualizado cuando fue detenido en el aeropuerto, versión del taxista que expresa: los que él le estaba haciendo la carrera estaban los tres detenidos, y con el testimonio de P.L.L.N., cuando refiere que un venezolano, moreno alto, los visitaba constantemente en el hotel Kamarata su visita era constante, dijo que César llegaba con un taxista moreno bajito, que ya no era necesario preguntar a quién buscaban porque era tan frecuente su visita que ya sabía a quien buscaba es decir, a Lutia M.M. y a D.A.C., que los extranjeros no se lo pasaban en el hotel, justo porque el venezolano alto, m.C.G.A., los buscaba constantemente y salían juntos, no había hora de día, de noche, el expresa lo que vio y percibió con sus sentidos, del lado de la recepción, IBA TODOS LOS DÍAS, y también lo expresan los demás empleados del Kamarata, el mesonero Maikel A.M.D., de su lado, dice que evidentemente el moreno alto, venezolano, que se determinó ser C.G.A., pues también lo vio detenido en el Comando del aeropuerto el 22 de marzo de 2005, los vio unas 4 veces en el bar, y además le consta que frecuentaba las habitaciones por cuanto al momento de despachar un servicio a la habitación 304, piso 3, se topó con él cruzaron palabras, precisamente el mismo piso donde se encuentra la habitación 310, piso 3, donde habita Lutia M.M. y desde donde se tragó los dediles, así mismo, su visita en el hotel kamarata es relacionada en la declaración de E.A.G.G., trabajador de seguridad, cuando dijo que las veces que vio a los dos extranjeros que resultaron ser Lutia M.M. y D.A.C., los vio con el venezolano moreno alto, es decir C.G.A..

    Como se explicó en puntos anteriores, era notorio que al comprobarse que dos sujetos abordados por el taxista B.J.A.F., se encontraban en conocimiento de que D.A.C.L.M.M. y C.G.A., se encontraban en el hotel Kamarata y que iban rumbo al aeropuerto, calzan perfectamente con lo narrado por Lutia M.M., cuando dijo que todos sus contactos en la i.e. venezolanos, demostrándose que estas dos personas desconocidas eran sus contactos, pues además eran venezolanos según el dicho del taxista, ya que hablaban castellano, y al estrechar la mano de uno de ellos precisamente la de C.G.A., no cabe dudas que C.G.A., se suma a los venezolanos de contacto de Lutia M.M., para llevar a cabo esta actividad ilícita, y no cabe dudas pues esos contactos, dan la orden a C.G.A., que pague las dos carreras, según lo expresó el propio taxista, todo ello se entrelaza para dejar al descubierto la conexión de Lutia M.M. con C.G.A., y que la participación que tuvo él fue la de vigilar que Lutia M.M. recibiera la mercancía, la tragara y la llevara desde el aeropuerto de Margarita hasta Holanda.

    Y esta es justificación probada de las constantes y frecuentes visitas de C.G.A., al hotel kamarata, y por ello lo vieron con bastante frecuencia con los dos extranjeros.

    Es fácil deducir, al confrontar las declaraciones de Bounnis Rafek y D.A.C., con la de Lutia M.M., el primero informa que conoció a César por intermedio de Lutia y que siempre se la pasaba con César, y por otro lado el segundo, Collins, indicó que conoce a César uuuhhh, expresión, que traduce muchísimo, se enfrenta contradictoria con el dicho de Lutia M.M., cuando dijo que sólo lo llamó los últimos tres días, y que solo se tomaba un café con él, si fuera cierto esto, no hubiera conocido Bounnis Rafek a César, pues Lutia los últimos tres días los pasó en el Kamarata y no en el M.I.V. donde se mudó más no Bounnis Rafek, y si fuese así como ella, Lutia lo afirma, tampoco lo conocería muchísimo D.C., pues, él solo la iba a visitar a ella, y sólo salía con ella a tomar café, órgano de prueba que se cae y deja al descubierto la verdad sobre el porque César constantemente visita a Lutia, y el porqué siempre lo vieron muchas veces, como lo dijo el recepcionista P.L.L.N., el moreno alto, iba todos los días al hotel, lo que a la vez, se infiere, con la declaración de Rafek. Que César desde la llegada de Lutia M.M., no le perdió pista, la vigiló desde el M.I.V. y la siguió al hotel kamarata..

    El dicho de B.J.A.F., que C.G.A. habla el inglés, es creíble, por cuanto, los contactos debían colocar a una persona que conociera y pudiera comunicarse, entenderse con fluidez, recibir y entender las órdenes con Lutia M.M.. Desde su primera llegada a Margarita, el 15 de enero de 2005, fue lo que hizo César el elemento que dentro de la organización criminal, debía garantizar el trabajo de Lutia M.M., y es fiable el testimonio del taxista de que C.G.A., conoce y habla el inglés, ya que según ambos Lutia M.M. y C.G.A., se conocieron por Internet, antes de ella venir a Venezuela, y como bien se indicó arriba, ella a dos años de estar en Venezuela, no conoce el castellano, entonces como pudieron comunicarse por Internet, cómo pudieron conocerse por Internet, deduce el Tribunal, que esa comunicación fue en idioma inglés, dijo claramente el taxista que él no pudo entender la comunicación de ellos durante el traslado al aeropuerto porque los tres hablaban inglés..

    C.G.A., indicó que tenía 8 meses en la Isla, que su trabajo era ligar carros y pintarlos, en el taller del señor Manuel en Paraguachi, que es un limpio, que no tiene recursos económicos, sin embargo, esta pobreza extrema, informada por el acusado, no se corresponde con el sitio donde vivía, Costa Azul, la urbanización más costosa de Margarita, él dijo que no podía venir desde su trabajo tan lejos Paraguachi a acompañar a Lutia hasta el aeropuerto, que él se lo dijo, sin embargo, todos los días la visitaba en el hotel Kamarata, o sea, trabajaba o no trabajaba en Paraguachi, o realmente estaba, en condición económica para costear el pago de 4 pasajes diarios dos de ida y dos de venida desde Costa Azul a Paraguachí y desde Paraguachí hasta Costa azul, o se trasladaba en taxi, más costoso aún, hasta la avenida bolívar residencias C.L., de la urbanización Costa Azul, o realmente C.G.A., realizaba un trabajo ilícito, visitar, vigilar y controlar a que se llevara a cabo, la traga de 61 dediles con 525 gramos de clorhidrato de cocaína, por parte de Lutia M.M., esto último es lo que se probó en el presente debate.

    El Tribunal tomó en consideración, que cuando dos personas son amigos, y mantienen una amistad sana, sin ningún interés oculto, las máximas de experiencias, de la conducta habitual, de un amigo que acompaña a una amiga al aeropuerto, es acompañarla hasta el chequeo, si es caballero le conduce su maleta, y Lutia dijo que llevaba una maleta grande, por qué entonces C.G.A., no tomó una actitud normal de una amigo para una amiga, lógicamente si desconoce por completo que ella trasportaba droga, ha debido naturalmente acompañarla al interior del aeropuerto, pero lo contrario no la acompaña hasta el chequeo, porque, conocía que Lutia M.M., iba cargada intraorgánicamente con dediles de clorhidrato de cocaína, y corría el riesgo, de ser descubierta en los controles externos del aeropuerto, y de esa forma, él inmediatamente quedaría detenido y por lógica, debía esperar hasta que Lutia partiera sin complicación alguna, para avisar a su organización que había cumplido el trabajo y recibir su pago final.

    C.G.A., conocía que Lutia M.M. cargaba dediles con clorhidrato de cocaína, al examinar la declaración de Lutia, que refleja que ella se traga los dediles, y no pudo tolerar los otros, razón por la cual, los deja en la batea, porque no le dio tiempo sino de dejarlos allí por cuanto ya el taxi la estaba esperando y debía viajar, ella dijo que estaba apurada, pero en el momento de su salida del hotel, la vieron con C.G.A., y D.A.C., es lo que lógicamente se infiere, al escuchar a P.L.L.N. quien indicó que ellos tres salieron del hotel a llevar a la señora al aeropuerto, y el taxista B.J.A.F., coincide en establecer que a pesar que las dos personas tomadas desde el Sambil hacia el hotel Kamarata le indican que debía esperar en el Kamarata porque allí tres personas iban al aeropuerto, él manifiesta que no fue necesario esperar porque estas tres personas ya estaban afuera, y ante el conocimiento aportado por Maikel A.M.D., que C.G.A. está seguro que si frecuentaba las habitaciones, y lo vio en el piso 3, nos queda forzosamente concluir, que los tres salieron de la habitación, antes de ir al aeropuerto, y que C.G.A., estaba controlando dirigiendo esta operación de la traga de Lutia convertida en transporte ilícito de clorhidrato de cocaína.

    Los miembros de esta operación delictiva, cuando están en el momento preciso de ejecutar actos inequívocos del tipo penal, como Lutia M.M., que vino a la isla tres veces, con la finalidad de transportar estupefacientes, no deben, por seguridad tener contacto frecuente con personas ajenas a estas actividades ilícitas, y si lo tienen, no es de la magnitud, y constancia descrita por los empleados del hotel Kamarata, ya que, sería sospechoso para la organización, que Lutia frecuentara, tuviera amistad, con una persona que no estaba implicada en estos mismos hechos, ese apego con César como lo indicaron los empleados del hotel Kamarata, de ir todos los días a visitarla, de salir todos los días de rumba, por ejemplo, no se compagina con esta actividad, precisamente porque la organización no va a correr el riesgo de la delación, por ello, los vigilan, los controlan para que no se aparte de las normas y reglas de la organización, que fue precisamente la actividad cubierta por C.G.A., ya que es conocido que deben tener un contacto y bien los señala E.A.G.G., a ellos Lutia M.M. y D.A.C., solo los visitaba el moreno, alto.

    Si esto es cierto, tal como es la expresión del testigo presencial, y del recepcionista que sólo los buscaba todos los días el moreno, alto, y que ya conocía hasta el taxista que C.G.A., llevaba, para salir los tres, --- ¿A dónde se presume que irían? ----¿Dónde le fue entregada a Lutia los dediles?__ Si fue en la habitación como lo expresó Bounnis Rafek que se lo entregaron a él, entonces, si el único que los visitaba era César, entonces fue César quien les entregó los dediles, o la condujo en el taxi fuera del hotel, a que otro contacto le entregara los dediles con clorhidrato de cocaína, que a futuro se bebe Lutia y esto es deducible, pues iba a financiar el pago del taxi, y si era él que llevaba el otro taxista, también resulta de alta probabilidad que pagara esos servicios de salida del hotel, para hacer los demás contactos.

    Durante el debate la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código orgánico Procesal Penal, ofreció pruebas documentales relacionadas con la incautación de 304 envoltorios contentivos de clorhidrato de cocaína, justamente en la misma dirección del acusado C.G.A., a lo cual se opuso la defensa y el Tribunal admitió dichas pruebas documentales, las cuales, evidentemente constituyen un indicio en contra del acusado, para creer que el acusado forma parte de esta organización criminal.

    El Tribunal, dejó demostrada la verdadera identidad del acusado, y que su cédula de identidad es original, por cuanto durante el proceso, se sospechó que podía tener documento de identidad falso, lo que hizo al Tribunal constituirse en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las partes, a fin de establecer la veracidad del documento, y su huella digital, quedando aclarado que su cédula es verdadera y por ende su identidad.

    Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal, considera que los medios de pruebas percibidos en el debate, arrojaron la culpabilidad del acusado C.G.A., en el delito de Dirigir y financiar parte de la actividad del Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicos, por lo cual, SE DECLARA CULPABLE, y esta sentencia será de condenatoria para él.

  9. CULPABILIDAD DEL CIUDADANO D.A.C. EN LA COMISIÓN DE AMBOS HECHOS PUNILBES EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS FRUSTRADO Y EN GRADO DE COMPLICIDAD

    El 19 de marzo de 2005, llegaron dos huéspedes extranjeros, cuyas características físicas: blancos, catire, ojos claros y la mujer con el pelo largo. Ellos, provenían del Hotel M.I.V., y se registran en la habitación 310, piso 3 del Hotel Kamarata, ellos resultaron ser Lutia M.M. y D.A.C., su idioma el inglés, arribaron ambos desde Holanda, y viajaron en el mismo avión y en el mismo autobús que los condujo al sitio de su primer alojamiento Hotel M.I.V..

    El 22 de marzo de 2005, tres días después de su hospedaje en la habitación 310 del hotel Kamarata, Lutia M.M., comenzó el proceso de la traga de 61 dediles que contenían 525 gramos de clorhidrato de cocaína, y deja en la habitación 47 dediles más con idénticas características de los ingeridos que contenían 405 gramos de clorhidrato de cocaína, sale del hotel ese mismo día en horas de la tarde, en compañía de D.A.C., hacia el aeropuerto, de regreso a su país Holanda, pero transportando psicotrópicos en su estómago.

    ¿Conocía D.A.C., que Lutia M.M., en la habitación 310 del Hotel Kamarata, cometió una acción, típica, antijurídica, el ingerir 61 dediles de clorhidrato de cocaína y dejar otros 47 con el mismo contenido?

    La respuesta a esta interrogante, será analizada de seguida, para concluir que si conocía ambas situaciones que dejó parte de los dediles en la habitación y que previo a ello, se tragó los dediles en la misma habitación.

    La primera acción, contribuye al desenlace del delito de Transporte de Clorhidrato de Cocaína en Grado de Frustración, el resto de los dediles, fueron dejados allí, con la única finalidad posible para que D.A.C., los tragara y los transportara hasta Holanda, porque él también formaba parte en ese momento de la organización criminal.

    La segunda acción, recae en la comisión del delito de Transporte de Clorhidrato de Cocaína en Grado de Complicidad con Lutia M.M..

    La pertenencia de la acción a la persona con su resultado inacabado, (culpabilidad) se acredita al probar varios hechos con sus correspondientes órganos de pruebas:

    HECHOS PROBADOS QUE INELUDIBLEMENTE SOPORTAN LA CULPABILIDAD DE D.A.C..

    1) D.A.C., se alojó en la habitación 310 del hotel Kamarata conjuntamente con Lutia M.M. y que se la pasaban juntos, no solo compartían la habitación sino que salían juntos. De los tres empleados del hotel kamarata P.L.L.N., recepcionista, aseguró que el catire identificado en el proceso como D.A.C., se registró en la habitación 310, compartida con Lutia M.M., ambos eran los huéspedes de esa habitación, dos extranjeros, ocupando la habitación era una habitación para dos, registrada a nombre de D.A.C., y que siempre se les veía juntos, de igual parecer el seguridad E.A.G.G., y el mesonero Maikel A.M.D., esa habitación era ocupada por los dos extranjeros, los cuales vieron detenidos en el comando del aeropuerto, por cuanto la mujer llevaba droga en el estómago, especialmente el mesonero refiere que las veces que los vio en el hotel los vio juntos.

    Lutia M.M., expresó que ciertamente ella alojó en esa habitación a D.A.C., él dormía en un colchón, en el balcón, D.A.C., en su testimonio no niega haber ocupado dicha habitación, por el contrario, afirma tal como los tres testigos empleados del hotel, así como su compañera de cuarto, que ella lo aloja en la habitación, que él durmió en un colchón en el balcón de dicha habitación y es la información aportada por él a los efectivos de la Guardia Nacional, que se encontraba alojado en ese hotel, según sus propias palabras.

    2) En esa habitación identificada procede Lutia M.M., a la traga de dediles con su contenido ya probado y deja allí 47 dediles más con las mismas características y el mismo contenido clorhidrato de cocaína. El principal testigo para dejar asentado esta situación es Lutia M.M., quien a viva voz, refiere que en esa habitación ella traga los dediles, y como no toleraba más dediles en su estómago, deja los demás en la batea de la habitación, porque estaba apurada, debía ir de viaje, y el taxi la estaba esperando al igual que aduce que ella no llama al taxi.

    Fue en esa habitación ocupada por D.A.C., y no en otro sitio donde ella ejecuta el delito, así quedó concatenado con las declaraciones de los Guardias Nacionales, C.A.G.B. e I.J.H., cuando en correspondencia con lo dicho por Lutia, que dejó allí dediles y la información obtenida desde la oficina del Comando, cuando D.A.C., aseguró que es huésped del hotel Kamarata, y salen ellos en comisión al hotel Kamarata, ubican e individualizan la habitación 310 con el recepcionista del hotel, y revisan la habitación en presencia de los testigos E.A.G.G., P.L.L.N. y Maikel A.M.D., y encuentran 47 dediles contentivo de polvo blanco, envueltos en un schor azul playero de caballero, que a la postre resultó contener 405 gramos de clorhidrato de cocaína, según la declaración del experto, este hallazgo percibido por los testigos y funcionarios, fue realmente declarado con especial similitud de sus protagonistas actuantes.

    3) Lutia M.M., el 22 de marzo de 2005, desaloja la habitación 310, para dirigirse al aeropuerto rumbo a Holanda transportando los 61 dediles ya bebidos en compañía de D.A.C. y lógicamente dejando los otros 47 dediles en la habitación que desocupaba. De las declaraciones de la propia Lutia M.M., se deduce que ella abandona el hotel en horas de la tarde del día 22 de marzo de 2005, y toma un taxi, el cual, no llamó en la entrada del hotel, en compañía de D.A.C., así es especialmente corroborado por el recepcionista P.L.L.N., cuando infiere que de allí en la entrada del hotel, salieron ellos a llevar a la muchacha al aeropuerto, así mismo, coincide con el taxista B.J.A.F., que al llegar a las instalaciones del hotel, se encontraban allí D.A.C. el catire, y la muchacha extranjera, que resultó detenido en el aeropuerto, pues él refiere que ese día de su carrera hacia el aeropuerto, él también fue detenido y al llegar a la oficina del Comando estaban detenidos las tres personas a las cuales, él le estaba haciendo la carrera, y Lutia M.M., iba de viaje, pues adicionalmente M.Z. funcionaria la detiene en la zona de embarque, del vuelo hacia Holanda, llevando consigo cuerpos extraños según se vio en los r.X.

    4) La presencia y conocimiento de D.A.C., al momento de ejecutar el delito por parte de Lutia M.M., y de la presencia en ese sitio de 47 dediles contentivos de clorhidrato de cocaína, con la intención de ser transportados por él hasta Holanda. Tanto funcionarios de la Guardia Nacional, así como los testigos presénciales del allanamiento, refieren que en esa habitación los dediles estaban envueltos en un schor azul playero de caballero, y al probarse que la habitación era ocupada por D.A.C., la certeza hizo ver al Tribunal, que el schor azul playero de caballero donde estaban envueltos los dediles dispuestos a ser transportados, es de D.A.C., pues es el único habitante masculino de esa habitación, hecho este que demuestra su consentimiento previo con la organización criminal.

    P.L.L.N., indicó que los tres sujetos que iban hacia el aeropuerto, dos de los cuales, acompañaban a la dama que se retiraba del hotel, dejaron reservada la habitación 310, con los dediles allí, una noche más a nombre de D.A.C., su testimonio sobre éste punto no es aislado, pues así lo refiere tanto Lutia M.M., al explicar que la habitación la dejó a nombre de D.A.C., cuando se iba, y es corroborada por el propio acusado D.A.C., y por B.J.A.F., cuando afirmó que C.G.A., le indicó que desde el aeropuerto regresarían al hotel Kamarata, conjuntamente con D.A.C., pues él estaba retirando su pasaporte en el aeropuerto.

    El Tribunal por lógica deducción, deja probado que Lutia M.M., el 22 de marzo de 2005, horas antes de tomar el vuelo hacia Holanda, procede a beber los dediles en la habitación 310, en presencia de D.A.C., deducible de las testimóniale tanto de Lutia, Bartolo y P.L., hecho este que denota el conocimiento previo que tenía de la actividad ilícita del grupo, así:

    Lutia M.M., durante el control de su testimonio, refiere que a las 4 de la mañana es cuando ella, procede a la traga de dediles, para dejar protegido a D.A.C., que efectivamente él desconocía ese hecho, pero, posteriormente en el mismo examen a su testimonio, ella dice que no le dio tiempo más, que de dejar los dediles en la batea del hotel, por cuanto estaba apurada en tomar el vuelo, y el taxi la estaba esperando, no llamó al taxi, esta narración de ella se toma como cierta, por cuanto fue deducida y guarda correspondencia con las declaraciones de P.L.L.N., y B.J.A.F., el primero indica, que los tres salieron del hotel hacia el aeropuerto, y el segundo cuando llegó al hotel, ya los tres estaban esperando al taxi, tal situación permite inferir, que aunado al testimonio del mismo recepcionista compaginado con la del mesonero, Maikel A.M.D. que el tercero único visitante de los dos extranjero pasaba a las habitaciones, no queda duda que los tres estaban en la habitación 310, que salieron juntos de esa habitación hacia el aeropuerto, y que por ende D.A.C., prestó o guardó los 47 dediles antes de salir de la habitación envueltos en un schor de su propiedad, con la sola intención de proceder a su traga al regreso del aeropuerto, después de recoger su pasaporte y posteriormente a transportarlos hacia Holanda.

    Toma como cierta que ella no llamó al taxi, ya que como lo advierte Bartolo el taxi fue tomado por dos personas desconocidas de contacto de ellos, con previo acuerdo entre los tres, C.G.A., D.A.C. y Lutia M.M..

    El Tribunal, ya ha motivado en puntos anteriores de esta sentencia, que no es posible creer, que Lutia M.M., perdiera en la habitación 310, 405 gramos de clorhidrato de cocaína, y al mismo tiempo, resulta inverosímil creer, que esta organización criminal, que vigilaba toda esta operación, fuera indiferente del destino final de 47 dediles con 405 gramos de clorhidrato de cocaína, y como quiera que dicha habitación, donde fueron hallados, era ocupada y reservada para esa noche por D.A.C., aunado que C.G.A., no era la persona que viajaría a Holanda, sino D.A.C., la culpabilidad fácilmente es deducible para D.A.C., quien es la persona que salió a retirar su pasaporte, quedarse esa noche en el hotel, con el cuerpo del delito allí colocado, tomar los dediles, y marcharse a Holanda, aunado que los dediles estaban envueltos en un schor azul playero de su pertenencia..

    Él realizó todo lo necesario, para proceder a la traga de dediles, los guardó en su habitación, envueltos en un schor de su propiedad, fue al aeropuerto a retirar el documento primordial para viajar, su pasaporte, y regresaría al hotel, para tragar los dediles, bajo la vigilancia de C.G.A..

    Resulta ineludible, agregar, que los dediles son instrumentos idóneos para ser tragados, ocultados vía intraorgánica en una persona seleccionada, “mula” que los carga, y transporta sin ser visto a simple vista, y evitar la acción policial, esta persona seleccionada en ese momento fue D.A.C., quien mentalmente aceptó el trabajo ilícito, se lo representó mentalmente, no se arrepintió de ello, aceptó entrar en el tipo penal, realizó acciones inequívocas de ejecución de actos del tipo, lo necesario para que su acción fuese frustrada por la actividad de la Guardia Nacional, al descubrir y ocupar los 47 dediles de clorhidrato de cocaína en la habitación reservada por él.

    Ello, deja por probado su culpabilidad en la comisión del delito de Transporte de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Frustrado.

    Así las cosas, corresponde de seguida individualizar que actos cumplió D.A.C. para asegurar que facilitó la actividad de Lutia M.M. en la comisión del delito ejecutado por e.d.T.d.E..

    No es necesario repetir, el hecho demostrado que se alojó en la misma habitación con Lutia M.M., pero si es importante motivar que su presencia con ella, salir juntos, compartir juntos durante su estadía en el hotel, denota que esa organización criminal, conocía la delegación de actividades ilícitas, como toda delincuencia organizada, él ayudó a Lutia facilitando su nombre para registrar la habitación, con su presencia, fue solidario con ella en la traga de dediles, como quedó demostrado, pues, salió con ella del hotel horas antes de tragarse los dediles, como quedó fehacientemente establecido, según las testimóniales de oída de P.L.L.N., y B.J.A.F. y considerando que no solo fue en esa habitación el proceso de ingerir la droga, sino que conocía que Lutia la llevó a cabo, lo que, al mismo tiempo, puede considerarse el resultado del allanamiento en la habitación, la presencia de dediles envueltos en un schor de su propiedad, con las mismas características de los tragados por su autor, deviene en llegar a la certeza que conocía que antes de dejar allí los dediles, Lutia había tragado el resto y asumió ese conocimiento y reforzó su actividad, sin que ello, generara la participación a las autoridades venezolanas, siguió el proceso de ayuda mutua para ella.

    Útiles las declaraciones de los demás empleados del Kamarata, E.A.G.G. y Maikel A.M.D., para establecer la relación de confianza entre ellos, lo que se traduce en llevar a cabo un acuerdo previo para el Transporte de Estupefacientes y Psicotrópicos,

    No olvidemos, la declaración de D.A.C., cuando en su primera intervención, quiso exculparse que no conocía lo que estaba sucediendo en el interior de su propio dormitorio, cuando dijo: “ ELLA SE TRAGÓ LOS DEDILES CUANDO YO ESTABA EN EL CENTRO” Expresión ésta que denota un conocimiento previo, que ella se tragó los dediles, y por consiguiente, una solidaridad compartida, facilitando el hecho, además de acompañarla en la habitación y de prestar su nombre para el registro de la habitación, ya sea, con conocimiento previo, de lo ejecutado, dejándola sola para que con facilidad pudiera hacer el trabajo de la traga a su antojo, o bien, como se probó anteriormente, estando en la habitación, y reforzando con su presencia la traga de éstos dediles, tanto una como la otra, es una acción, que se encuentra ayudando al autor principal, y no relevante por cierto, para el autor, pues sin ambas ella igualmente debía tragarse los dediles, pues había sido contratada para ello, es precisamente estos actos prestados durante la comisión calzan en el contenido del artículo 84 en su ordinal 3º del Código Penal, la complicidad como ayuda accesoria al autor principal.

    Ahora bien, aunado a estos hechos, el Tribunal debe concluir forzosamente, que D.A.C., conocía previamente que Lutia había tragado los dediles, ya que, percibió en el desarrollo del debate, y no por ello resultó en balde, demostrar en el capitulo de la certeza del hecho principal, Bounnis Rafek fue el primer detenido de los 4, que sirve ahora, a reforzar la siguiente deducción, no fue Bounnis Rafek quien informa que Lutia llevaba dediles en el estómago, sino D.A.C., ni tampoco fue la acción aislada de la Guardia Nacional, la que descubre a esta ciudadana, ya que había pasado los controles regulares externos del aeropuerto, sin ser descubierta..

    Bounnis Rafek, fue detenido primero que D.A.C., esto resultó cierto al oír la declaración de C.A.G.B., cuando dijo que 25 minutos después que ellos estaban realizando las actas atinentes a Bounnis Rafek, se presentó el propietario del pasaporte, es decir D.A.C., y éste, D.A.C., en su segunda intervención aseguró, que cuando lo llevan a la oficina del Comando, ya estaba allí Bounnis Rafek, sentado en el tercer escritorio y es cuando él le dice a los Guardias Nacionales le escribió donde estaba alojado él, y vio el movimiento por toda la oficina de los Guardias Nacionales, dice D.A.C. que presumió iban al hotel Kamarata. Y también asumió haber informado que afuera lo estaban esperando dos sujetos más, es entonces cuando la Guardia Nacional, detienen al taxista y a C.G.A., pero también reconoce, que después que lo detienen a él traen a Lutia M.M..

    A juicio del Tribunal, Bounnis Rafek, desconocía que Lutia M.M. y D.A.C., estaban en el aeropuerto ese día, pues esta persona, Bounnis Rafek, aunque miembro captado por la misma delincuencia organizada, se desprendió de ellos, al quedarse en el hotel M.I.V., e irse a un hotel distinto al paradero de Lutia y Dean, él se dedicó a cumplir el trabajo obligado por los contactos. Él fue una sola vez, al aeropuerto el día que la línea Martinair, le dio vuelo 22 de marzo de 2005, lo que a mi juicio resultó coincidencia de la salida de Lutia a Holanda, ya que la Línea Martinair, es quien dispone del cupo de sus vuelos y no los acusados, resultando casual, que ambos Lutia y Rafek fueran anotados por lo menos el mismo día de la salida a Holanda, puesto que, ambos estaban ya separados, y no tuvieron más contactos ellos, sino en el Hotel M.V., a pesar que Bounnis Rafek, ha podido conocer que Lutia estaba en la isla para llevar a cabo el mismo trabajo que él, no conocía cuando era su salida, ni cuando era el día en que sacaría los dediles.

    En cambio, como se demostró D.A.C., si conocía todos los movimientos de Lutia M.M., y estuvo con ella, al momento de tragar los dediles, y también la acompaña al aeropuerto transportando los 61 dediles con clorhidrato de cocaína ingeridos.

    El hecho que se demostró es que ineludiblemente alguien que se encontraba en la Oficina del Comando de la Guardia Nacional, informa que Lutia llevaba dediles con clorhidrato de cocaína, ella ya había pasado los controles, sin ser descubierta, y los Guardias Nacionales no son adivinos, ni tienen vista de r.X. evidentemente alguien que conocía esa situación es quien lo informa, y no es otro, que quien se encontraba alojado con ella en la habitación 310 donde ella procede a la traga de los dediles y quien facilitó el schor azul playero, para envolver los 47 dediles faltantes, que posteriormente tragaría, este es D.A.C., tal situación, demuestra que conocía la situación real de Lutia M.M., y ese conocimiento de él se traduce en la complicidad que tuvo con ella para el Transporte de Clorhidrato de Cocaína, en una cantidad de 525 gramos distribuidos en 61 dediles expulsados por ella. .

    Mientras fue detenido Bounnis Rafek, la Guardia Nacional, por intermedio de C.G.B., indicó, que estaban realizando las actas, luego fue detenido A.C., y mientras estuvo detenido Rafek, no hubo movimiento de trasladarse a ningún lugar, movimiento que se realiza con la posterior detención de D.A.C.. El Tribunal, tomó muy en consideración y como fiable, el testimonio de Bounnis Rafek, cuando dijo claramente que él no nombró a Lutia, que él no delató a Lutia, y que desconocía que estaban ellos haciendo en el aeropuerto, ese mismo día en que él resultó detenido, ya que, claramente se probó que él Bounnis Rafek no tuvo más contactos con ellos sino a su llegada en el hotel M.I.V., donde se tomó unos tragos con ellos, y es allí donde conoce a C.G.A., por intermedio de Lutia, con quien se la pasaba.

    Es importante destacar, sin que en esta sentencia, quede algún vacío por resolver, que tal vez, sea cierto el dicho de D.A.C., que no pertenece a esa organización criminal, que no estuvo en acuerdo previo con sus miembros, que realmente él llega al M.I.V., por accidente, que los conoce en el avión, y casualmente fueron asignados al mismo hotel M.I.V., que él en la huída del frío en su país, viajó a una i.d.c., Margarita, por ser el paquete más solidario económicamente, y que tal vez, él fue objeto de un robo en la playa, cuando indicó que le sustrajeron su dinero, sus tarjetas y sus cuentas bancarias, que se quedó sin dinero, para pagar la deuda de teléfono en el M.I.V., y que esta situación, sirvió de puente para trasladarse con la ayuda de Lutia M.M., al hotel Kamarata, sin embargo resulta inverosímil que al compartir con ella la misma habitación, desconociera la actividad por ella realizada, y menos aún la actividad desarrollada por su acompañante C.G.A., si ellos permanentemente andaban juntos, salían juntos, lo que obligó a D.A.C., a tener conocimiento de la actividad ilícita, a ser contactado para que llevara los demás dediles, entrando desde el Kamarata a formar parte de esta organización criminal, que él permitió aceptó, entrar a ambos tipos penales, sin salir de ellos, él ha podido comportarse de otra manera, y no lo hizo, él ha debido pedir ayuda a personas no implicadas con el narcotráfico, por ejemplo, como él mismo lo indicó, tenía una novia que conoció en Margarita, y que todo el tiempo estuvo como público interesada en la suerte o destino de D.A.C., pero cayó en este delito así sea accidentalmente, más no así su voluntad, y su conciencia libre de saber lo que estaba haciendo tanto él como los demás.

    Esta certeza deja al descubierto adicionalmente, que el pasaporte de D.A.C., permaneció en la recepción del hotel M.I.V., pues al ser objeto del robo, no lo llevaba consigo, de lo contrario se hubiera quedado sin documento de identificación.

    Probado como dejó el Tribunal, que quien informa a la Guardia Nacional sobre la carga intraorgánica de clorhidrato de cocaína que llevaba Lutia M.M. es D.A.C., y no Bounnis Rafek, hecho que permite saber el conocimiento que él tenía del delito ejecutado por Lutia, y por consiguiente su complicidad, adicionalmente existe un hecho notorio judicial, que pertenece al cuerpo del asunto, diversos traslados ordenados por este Tribunal, para el acusado D.A.C., quien no podía mantenerse detenido en su sitio de reclusión, por la amenaza de muerte de los internos, debido a que era informante de la droga que se pasaba al interior del penal, permite reconocer la personalidad del acusado, espontáneo hablador, en cambio, Bounnis Rafek presentó una personalidad introvertida, sumiso, callado. Ello se demuestra de las innumerables traslados bajo ese supuesto, de lo cual, consta oficio al Cónsul de Inglaterra, quien preocupado por la situación de D.A.C., solicita su traslado a otro sitio de reclusión, como lo fueron el Internado Judicial de San Antonio, Comisaría de Maneiro, Comisaría de Marcano (Juan Griego) y finalmente Comisaría de García, donde actualmente se encuentra.

    Ante ello, el Tribunal ordenó su traslado a la sede del Tribunal, en presencia de su abogado, con el propósito de indagar el motivo por el cual, él debía ser trasladado constantemente hacia varios sitios, pero se percibió que D.A.C., se encontraba fuertemente golpeado, ordenando su asistencia médica inmediata, y en esa oportunidad al elaborar el acta de su comparecencia, dentro de su castellano aprehendido en el penal, le dijo a la secretaria que él sapeaba a los funcionarios que pasaban droga para el penal, porque eso no puede ser y por ello su vida corría peligro, lo que generó escrito de la defensa donde reconoce tal situación del acusado, solicitando al mismo tiempo un arresto domiciliario para salvaguardar su vida, petición negada por el Tribunal.

    Todas estas circunstancias constan en las actas del proceso, y se toman como elemento probatorio, adicionalmente para dejar probado que fue él quien informa que Lutia llevaba dediles en su estómago, tomando la orientación de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de octubre de 2000.

    Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal, considera que los medios de pruebas percibidos en el debate, arrojaron la culpabilidad del acusado D.A.C. en los delitos de Transporte de Estupefacientes en Grado de Frustración y Transporte de Estupefacientes en Grado de Complicidad, por lo cual, SE DECLARA CULPABLE, y esta sentencia será de condenatoria para él.

TERCERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscal del Ministerio Público, después de oír parte de las testimoniales, amplía la acusación contra C.G.A., y establece que esas testimoniales, a su criterio fueron suficientes, acreditar el delito de Dirigir, o Financiar la actividad llevada a cabo por sus vigilantes, que no es otra que el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no la del Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Cooperador Inmediato. Dijo la acusadora, que comporta la misma mayor pena, pues se ha evidenciado que C.G.A., vigilaba la actividad de Lutia M.M., los visitaba perennemente en el hotel Kamarata, y se encontraba siempre en el espacio de acción de estas personas.

La defensa del acusado C.G.A., solicitó la suspensión del debate y el Tribunal lo acordó, para que preparara la defensa, el día de la continuación, refuta tal posición, bajo el criterio que el delito atribuido no se encontraba tipificado para el momento de cometerse el hecho 22 de marzo de 2005, ya que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue sancionada en octubre de 2005, y la vieja ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no contenía tal actividad imputada en la ampliación.

Luego de recepcionar todas las pruebas, el Tribunal, hizo uso de la advertencia del cambio de calificación jurídica, para ambos acusados, a saber: para C.G.A., la presunta comisión del delito de DIRIGIR Y O FINANCIAR PARTE DE LA ACTIVIDAD DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone con claridad, que la misma pena se aplicará al que dirija o financie las operaciones antes mencionadas, aplicándose ésta norma con preferencia pues, el hecho se cometió en vigencia de esta ley y contiene menor penal, que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación al acusado D.A.C., advirtió la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CON LUTIA M.M., previsto y sancionado en el artículo 31 citado, en relación con el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal, nueva ley que impone menor pena que la anterior para el momento de cometerse el hecho punible, en vez, de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORÍA, atribuidos por el Fiscal desde la acusación.

La defensa solicitó la suspensión y el Tribunal la acordó, posteriormente la defensa del ciudadano acusado C.G.A., en amparo de su defendido, argumentaron la objeción al cambio de calificación jurídica advertida por el Tribunal, bajo el siguiente análisis: No se ha demostrado que su defendido haya participado directamente, halla impartido algún tipo de acción con Rafek o Lutia M.M., para la perpetración de los delitos contemplados en la Ley que rige la materia, consideró que al no estar demostrado que dirigió o financió esta actividad, rechaza la advertencia, y alegó el artículo 49.2 Constitucional, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, traducido en que el principio de presunción de inocencia no ha quedado desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público.

La defensa del ciudadano D.A.C., indicó que no tiene objeción alguna al cambio de calificación jurídico advertido, sin embargo, insistió en la inocencia de su defendido.

Al acusado C.G.A., nuevamente se le informaron sus derechos y garantías constitucionales, y es cuando procede a rendir su testimonio, plasmado en el primer capítulo de esta sentencia.

De igual manera se procedió con el acusado D.A.C., quien realizó una declaración más amplia y detallada de los hechos por él vividos, la cual, se transcribió en la primera parte de esta sentencia.

Durante las conclusiones, la defensa privada penal, del ciudadano C.G.A., se refiere al cambio de calificación jurídica, para refutar que ni la fiscal, ni el Tribunal, al momento de la advertencia, indicaron cuál de las actividades, u operaciones a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estaba financiando y dirigiendo su defendido, el tráfico, la distribución, el ocultamiento entre esas.

Y el DR. H.F., se refiere al ocultamiento, a pesar de haber obsequiado al debate su conformidad con la nueva calificación jurídica advertida por el Tribunal, razón por la cual, para ambos casos, la Fiscal del Ministerio Público durante el ejercicio de la réplica, señala que la oportunidad para rebatir el cambio de calificación jurídica es extemporánea.

El objeto del debate, quedó establecido en el auto de apertura a juicio, y ésta fue atribuido a los acusados, como el Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en grados de participación distintos, para C.G.A., en grado de COOPERADOR INMEDIATO, pero de que operación, del TRANSPORTE Y DEL OCULTAMIENTO, por lo que el Fiscal, sólo solicita la ampliación por el grado de participación de César, es decir, de dirigir y Financiar esas operaciones, pero el Tribunal advierte, que es solo la actividad de dirigir y financiar el Transporte, situación jurídica que quedó definida en el debate, y no puede alegar la defensa el desconocimiento de ella, pues se encontró amparado en todo momento por el principio de la inmediación, su presencia ininterrumpida en el debate, más a un si tanto Bounnis Rafek y Lutia M.M., autores principales del hecho admiten estos por el delito de Transporte de Estupefacientes, cuya defensa es la misma, durante la audiencia preliminar, y por demás el DR. A.R., durante las preguntas realizadas a ambos acusados, dejó claro el conocimiento de la operación, cuando los interroga sobre si fueron condenados anteriormente por admisión de los hechos.

En cambio para D.A.C. su participación, lo fue en grado de frustración y en grado de complicidad con Lutia M.M., no con la actividad ejecutada por Bounnis Rafek.

En cuanto al control del tipo penal, el Tribunal estimó acreditado, el delito de Dirigir y Financiar parte de la operación del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de parte de C.G.A., sujeto activo, que estuvo en todo momento vigilando que Lutia M.M., tanto en el Hotel M.I.V., así como al momento de su traslado al hotel Kamarata, él contribuyó a que la operación se llevara a cabo, dirigiendo y financiando el taxi que traslada a Lutia M.M., cargada con 61 dediles intraorgánica contentivos de 525 gramos de clorhidrato de cocaína, estuvo atento a las afueras del aeropuerto, que ella abordara el avión sin problemas, para luego participarlo a su organización y cobrar su trabajo, así como pagar el taxi, que iría de regreso al hotel Kamarata, donde se demostró entraron los dos contactos desconocidos que contrataron previamente el taxi, y saludaron a César.

Es esta una acción propia de tutelar, y del verbo dirigir a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y financiar es pagar por otro, lo que indica que César iba a pagar el taxi que llevaría a Lutia con la droga hasta el aeropuerto, no cabe duda que e tipo penal, se encuentra satisfecho.

La frustración en el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedó dibujada a lo largo de la sentencia, que recaen sobre los 47 dediles, que como tal instrumento no cabe más posibilidad de acción que su traga, para su posterior transporte, y esos fueron hallados envueltos en un schor azul playero de caballero, en la habitación ocupada por D.A.C., el que posteriormente informó conjuntamente con Lutia al recepcionista del hotel que reservaba esa habitación con sus dediles en el interior una noche más, y que lógicamente se trasladó al aeropuerto a retirar su pasaporte, pero antes estos dediles, fueron preservados con una pieza de ropa masculina, lo que forzosamente se concluye que siendo él único que ocuparía esa habitación, él sería el único que se encargaría de tragarlos y de transportarlos hasta Holanda, pues adicionalmente, él regresaría después del aeropuerto a esa habitación, hizo todo lo necesario que le exige el tipo, tenía los dediles en su habitación envueltos con su ropa, buscó su pasaporte, reservó la habitación, para luego tragarlos, pero independientemente a su voluntad, la acción de la Guardia Nacional evitó frustró el Transporte de esos 47 dediles contentivos de 405 gramos de clorhidrato de cocaína, esta acción realizada por D.A.C., encuadra en el tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Grado de Frustración, tal como lo exige el artículo 31 encabezamiento en relación con el 80 del Código Penal.

En cuanto al mismo delito, pero en grado de complicidad, se demostró la ayuda, solidaridad, para que una tercera persona, ocupando la misma habitación prestó su nombre para que Lutia pudiera sin riesgo llevar a cabo la traga de 61 dediles con 525 gramos de clorhidrato de cocaína, en su presencia él reforzó durante su traga esta actividad cumplida por ella, antes y durante la ejecución, antes porque conocía lo que ella haría en su habitación 310, al acompañarla a todas partes, al permanecer junto a ella, para darle ánimo y ayudarla a que ejecutara el hecho punible, y durante porque él la acompañó en su habitación durante la traga, y luego la acompaña al aeropuerto, para tomar finalmente el vuelo hasta Holanda, explicándose de esta forma la descripción fáctica del tipo penal atribuido, 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, combinado con el tercer supuesto del artículo 84 del Código Penal, facilitando la perpetración del hecho, al acompañarla al aeropuerto al colaborar con ella en prestar su nombre para el registro de la habitación, y también para pasar desapercibida, no es lo mismo, alojarse una mujer sola, que llama más la atención, que una pareja.

CUARTO

PRUEBAS NO APRECIADAS y ALEGATO DE LA DEFENSA

La declaración de la ciudadana MARUB DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ, quien sirvió como colaboradora intérprete de la Línea Martinair, y se limitó a señalar que ella no recuerda todo lo que ellos dijeron porque son muchos los procedimientos en que ella colabora en ese sentido, aun cuando se hubiera recordado, lo expresado por los extranjeros habla ingles para su traducción al castellano, esta declaración no tendría valor alguno, si no es corroborada por el testigo referido, y resulta contrario al principio de inmediación, la pertinencia del testigo, su inutilidad en el proceso, pues ella fue ofrecida para declarar acerca de lo oído de otro testigo, y el órgano de prueba idóneo es la declaración del propio testigo que ella oyó.

La declaración del ciudadano ENEPTALY J.H.M., quien fuese ofrecido también para exponer lo oído por los detenidos en el Comando de la Guardia Nacional, por las mismas apreciaciones que el testigo anterior. Este testigo dijo que a él los Guardias Nacionales le dijeron que solo escuchara lo que allí se decía, que delante de él no revisaron nada.

La declaración del ciudadano A.J.D.A., quien de la oída de su testimonio resultaron muchas contradicciones, con las declaraciones en su conjunto de los demás testimonios, y que ciertamente él se aprehendió un acta que levantó el 19 y 22 de marzo de 2005, la cual, vacío en la sala de audiencia, y se atribuyó ser el intérprete cuando en realidad, la intérprete fue la ciudadana Marub Hernández, y como tal hecho demostrado, no le puede constar lo dicho e informado por los detenidos, y tampoco se puede apreciar por las mismas circunstancias de derecho antes indicadas. Este ciudadano fue él único testigo presencial del contenido de la maleta, pero su testimonio no fue necesario, ya que las declaraciones de los Guardias Nacionales, que la vieron aunada al testimonio de su propietario en la sala Bounnis Rafek, fueron suficientes para dejar probado que la maleta contenía un doble fondo, con 965,43 gramos de clorhidrato de cocaína.

Parte de las declaraciones de los Guardias Nacionales, cuando aseguraron que fue Bounnis Rafek el informante de todo cuanto fue descubierto, pero al ser interrogados por la defensa, todos afirmaron no estar presentes en ese interrogatorio, por lo que tampoco lo referido de lo dicho por otro puede ser apreciado como pruebas idónea, fue impertinente, pues son los propios testigos los que deben a viva voz, declarar en el debate, para dejar verificado los hechos.

El Tribunal no puede dejar pasar por alto, que BOUNNIS RAFEK, para el momento de su detención, fue considerado IMPUTADO, con el solo hecho de reclamar su maleta y de reconocerla como suya, el aceptó que fue obligado por los contactos a rescatar la maleta, hecho que lo comprometió inmediatamente, por el contenido de la maleta, que además reconoce él que tenía droga, pero además él dijo que los Guardias Nacionales no le hicieron muchas preguntas, para luego referirle a la defensa que fue obligado a reconocer que esa era su maleta por parte de los efectivos.

No obstante ello, el Tribunal, toma en consideración su propio testimonio recibido en la sala, y no el referido por los demás, en el cual, él afirmó que fue obligado a rescatar su maleta por orden de sus contactos, y de no hacerlo corría peligro su vida y la de sus familiares, ante este hecho cierto, lo demás queda desvirtuado, es decir, que no fueron los Guardias Nacionales, que lo obligaron o presionaron a decir que esa era su maleta, traducido en su expresión espontánea en la sala “ él le dijo a la Guardia Nacional que esa era su maleta se lo dijo millones de veces, que él no era traficante que lo estaban obligando, él fue detenido cuando fue a rescatar su maleta, él le dijo a la Guardia Nacional que llevaba dediles porque ya habían descubierto que llevaba droga en su maleta”

Las implicaciones alrededor de la entrevista de Bounnis Rafek, siendo imputado, si efectivamente fue o no obligado a rendir declaración ante los funcionarios, sin la presencia de un abogado, no es el objeto de este debate, sino de su propio juicio, en el cual, él admitió los hechos, y han debido ser planteados en su proceso, y no en este, pues la supuesta entrevista de él en el Comando, no comprometió la responsabilidad penal de los acusados en este proceso, sino su propia declaración en la sala, con respeto a los principios procesales del sistema acusatorio, tampoco puede obviar la defensa, que este fue el testigo ofrecido por ella, como tal, y que a la postre del debate si comprometió por lo menos a C.G.A..

De igual manera, el Tribunal tampoco, estima ni valora, las declaraciones de los testigos, que refieren lo referido por D.A.C., (quien para ese momento no era imputado sino testigo sospechoso) sino se considera para su propia culpabilidad, las expresiones ya valoradas dichas por él mismo, en la propia sala, que además fueron útiles para descubrir su participación concatenada con las demás pruebas del proceso.

QUINTO

PENALIDAD

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a que se contrae la figura del delito de Dirigir o financiar el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio, quince (15) años de prisión.

En el presente proceso, se ha demostrado la acción de dirigir y de financiar parte de la actividad ilícita del Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la misma forma, existe presunción que el ciudadano C.G.A., es un contacto preciso de esta organización criminal, dedicado a controlar que las mulas a su llegada a Margarita, realicen el trabajo ordenado vale decir, el transporte de estupefacientes, en este caso, se destaca, que Lutia M.M., ingresó a la I.d.M., 3 veces, seguidas en meses consecutivos, enero, febrero y marzo de 2005, con la misma finalidad, tragar dediles contentivos de droga, y transportarlo hasta Holanda, en esos tres viajes tuvo contacto directo con el acusado, hizo ver la actividad ilícita a que se dedicaba exclusivamente C.G.A..

Según la Sala Constitucional, la naturaleza de los delitos de Narcotráfico, se suman a los delitos de lesa humanidad, sin embargo, el Tribunal considera que aunado a esta declaratoria, la globalización del daño causado y su magnitud es evidente al género humano, y adicionalmente, el acusado, no consume sustancias prohibidas, su ánimo entonces siempre fue, laborar para dañar a la sociedad, y conseguir un lucro indebido, razón por la cual, considera justo aplicar al acusado C.G.A., la pena media por la acción cometida, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva cumplirá el señalado acusado, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, Asé se decide.

En cuanto al ciudadano D.A.C., el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo su limite medio nueve (9) años de prisión.

La actividad desplegada por el acusado, contribuir a la realización de dos hechos punibles, como se acreditó, con especial desprecio al daño al género humano que estaba desplegando, merece la aplicación de la pena en su límite medio, es decir nueve (9) años de prisión.

El Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le acreditó, en su forma inacabada, frustración, tal como lo prevén los artículos 80 y 82 del Código Penal, debe entonces rebajarse la pena del delito cometido la tercera parte, quedando esta en seis (6) años de prisión.

También se le acreditó la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad, con Lutia M.M., previsto en el artículo 31 en su encabezamiento, que dispone una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo la normalmente aplicada nueve (9) años de prisión.

En idénticas condiciones, al delito anterior, al acusado se le aplicará la pena en su límite medio, es decir, nueve (9) años de prisión, pero el artículo 84 del Código Penal, establece, que al cómplice se le rebajará la pena en la mitad, quedando entonces una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.

El artículo 88 del Código Penal, autoriza al Juez, a sumar a la pena del delito más grave, la mitad de la pena por el delito más leve, considera el Tribunal, que el delito más grave es el cometido en grado de frustración, ya que el sujeto activo, comienza y entra a realizar la descripción fáctica del tipo penal, hace todo lo necesario para su ejecución, es decir, entra en el tipo, en cambio con el delito en grado de complicidad, el sujeto activo, no entra al tipo penal, sino su autor en este caso Lutia M.M., y su actividad está descrita en la periferia del tipo principal, su actividad no es necesaria para que el delito se cometa, sino accesoria, en cambio en el delito frustrado la actividad del sujeto es necesaria, por lo tanto, debe sumarse a la pena del delito frustrado, la del delito en grado de complicidad.

La mitad de la pena por el delito en grado de complicidad, está representada por dos (2) años y tres (3) meses, pena ésta que será aumentada a los seis (6) años calculados anteriormente, QUEDANDO EN DEFINITIVA UNA PENA DE OCHO (8) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado D.A.C., más las penas accesorias de ley previstas den el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos: 1) C.G.A., identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de DIRIGIR, VIGILAR Y FINANCIAR PARTE DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, 2) D.A.C., identificado previamente en la sentencia, y LO CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIAD CON LUTIA M.M., previstos y sancionados en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, y 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem. SE DECLARA COMPROBADO LA COMISIÓN DE ESTOS HECHOS PUNIBLES A TRAVÉS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con los artículos 2 ordinales 1 y 2 y 16 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada..

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007)

LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L..

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.

ASUNTO: 0P01-P-2005-001417

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