Decisión de Tribunal Septimo de Control de Aragua, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteFrancisco Ramon Motta
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE CONTROL N° 07

193° Y 146°

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 7C-2883-03

JUEZ N° 7 : ABG. F.R.M.

IMPUTADO: R.A.A.V.

DEFENSOR: ABG. L.C.,

FISCAL T° . ABG. MARYORY CORTEZ

SECRETARIO: ABG. E.L.

En el día de hoy, Lunes 28 de Febrero del año dos mil cinco- (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrado por el Juez ABG. F.R.M., el Secretario ABG. E.L.. Presentes las partes, la Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. M.C., el acusado: R.A.A.V., la Defensora Pública: ABG. L.C.. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Acusado R.J.D.V., Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada de conformidad con los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la ACUSACION presentada por la mencionada Representación de la Vindicta Pública, contra los referidos imputados. El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones propias del juicio oral y público. Se impuso a los imputados sobre el Precepto Constitucional inserto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal deja constancia de haber informado a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra a la Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARYORY CORTEZ, quien explano en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 06-06-2003, en contra del ciudadano: R.J.D.V., Por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; calificación que se hace después de analizadas las pruebas obtenidas; la representación fiscal realiza una síntesis de los hechos y circunstancias atribuidas al imputado, señalando que en fecha 15 de Octubre de 1995, tres sujetos desconocidos se introdujeron a la Finca Pinto, ubicada en la carretera Nacional Sector Pan de Azúcar, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, la cual es propiedad del ciudadano Briceño M.T., y sometieron al encargado de la misma a quien lesionaron con un arma blanca y a otras personas presentes, sometiéndolos y sustrajeron cuatro sillas de montar caballos, una bomba de agua de dos pulgadas de color rojo, una maquina de abrehueco de color rojo, un termo de material sintético, diez machetes linderos nuevos, y provisiones alimenticias varias. Así mismo ratificó los fundamentos de su acusación, expresados en el escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba que a bien estimó para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando por último la admisión total de la acusación, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio al imputado antes mencionado, con la imposición de la pena correspondiente. Por ultimo solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en cuanto a los delitos de Lesiones Intencionales Leves y calificadas, previsto y sancionados en el artículo 415 y 417 ambos del Código Penal, seguida a los ciudadanos R.J.D.V. Y A.V.R.A., y que se separe la causa según lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la audiencia Preliminar con el ciudadano A.V.R.A.. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado: R.A.A.V., de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.119.361, natural de San Juan de los Morros, fecha de nacimiento 18-08-1969, residenciado en Calle el Delirio, al final de la calle Sendrea, N° 03, San Juan de los Morros, Estado Guarico, y en consecuencia expuso: “Le cedo la palabra a mi Defensora Privada”. - Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. L.C., y expuso: “oída como han sido la exposición presentada por la fiscal del Ministerio Público, esta Representación de la Defensa, solicita a este honorable Tribunal, se sirva declarar sin lugar la admisión de la acusación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción en contra de mi representado, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Penal. La Defensa en caso de que sea admitida la acusación, invoca el principio de la comunidad de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, esta defensa solicita se mantenga al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ACTO SEGUIDO. VISTAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA Y OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCION DE SEPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR Y LO HACE EN LA FORMA SIGUIENTE: COMO PUNTO PREVIO: Vista y llegada como ha sido la fecha o el termino pautado para el día de hoy en la presente causa, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal a los fines de decidir observa: La contumacia del ciudadano J.R.D.V., titular de la cédula de Identidad N° 11.091.909, ampliamente identificado en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, DRA. M.C., en fecha 06- de Junio del año 2003, y donde la misma riela en el escrito acusatorio del folio (068) al (275), de la causa N° 7C-2883, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra del hoy acusado antes mencionado R.J.D.V., no habiéndose presentado a las audiencias fijadas en reiteradas oportunidades, ni habiéndose podido ubicar en el domicilio que consta en el proceso dirección: Barrio 10 de Marzo, detrás del cerro el Pilón, casa sin numero, San Sebastián de los R.E.A., sin haber informado al Tribunal su nuevo domicilio, a pesar de tener conocimiento de que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la presente causa. Así mismo observa el tribunal, la reiteración de designaciones de defensores Públicos y Privados realizada por el hoy acusado, entre ellos E.P.V., que riela al folio (279), Dra. M.R., al folio (78), D.G., Folio (56), M.R., folio (37), C.R., todos de la pieza N° II, y donde el Ministerio Público, observando la cantidad de Audiencias Preliminares Fijadas y habiéndose producido la comparecencia de los Defensores Privados y Públicos antes mencionados, mas no así la comparecencia del acusado R.J.D.V., es por lo que la vindicta Pública, solicita al folio (98) de la presente causa, pieza N° II, solicita a este Tribunal en fecha 18 de Enero del año 2005, se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION, en contra del mencionado ciudadano, ya que como resultado de su conducta contumaz, perturbaba la celebración de las Audiencias Preliminares fijadas en las oportunidades procesales correspondientes, la cual fue acordada en fecha 20 de Enero del presente año, signada con el N° 0030. Igualmente observa el Tribunal, que a pesar de la incomparecencia del ciudadanos antes identificado, violentando así lo establecido el artículo 239 del Código Penal, no así ocurrió lo mismo con el ciudadano A.V.R.A., ya que el mismo sí compareció a los llamados realizados por el Tribunal, no habiéndose celebrado la audiencia por faltar el imputado anteriormente identificado, circunstancia esta que engendra en el Ministerio Público, la necesidad, no solamente de hacer comparecer al contumaz al proceso y que motivó la solicitud y posterior decreto de la orden de aprehensión, sino que también, solicito el Ministerio Público la separación de la causa, conforme lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal de transición del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. M.C., en contra del ciudadano: R.A.A.V., de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.119.361, natural de San Juan de los Morros, fecha de nacimiento 18-08-1969, residenciado en Calle el Delirio, al final de la calle Sendrea, N° 03, San Juan de los Morros, Estado Guarico, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por lo que se deja claramente establecido que la Acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Representante de la Fiscalía 9° Ministerio Público del Estado Aragua ABG. M.C., así como las pruebas a las cuales se adhiere la defensa por el Principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitiéndose de igual forma estas pruebas solicitadas por la defensa, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO Así mismo, el Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en cuanto a los delitos de Lesiones Intencionales Leves y calificadas, previsto y sancionados en el artículo 415 y 417 ambos del Código Penal, seguida a los ciudadanos R.J.D.V. Y A.V.R.A., y que se separe la causa según lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, , para realizar la audiencia Preliminar con el ciudadano A.V.R.A., por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el Ministerio Público a favor de los referidos ciudadanos, respecto al Sobreseimiento de la causa seguida a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal, con respecto a estos dos delitos. Así las cosas y una vez a.c.u.d.l. actuaciones en el presente caso, así como de la petición realizada por el Ministerio Público, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos R.J.D.V. y A.V.R.A., por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, prevista y sancionadas en el artículo 415 y 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° Ejusdem, ya que se ha extinguido la acción penal en la presente causa por transcurso del tiempo en cuanto a los referidos delitos. La decisión del presente sobreseimiento. Así se decide. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en el Régimen Procesal Transitorio, lo que implica que deberá presentarse cada treinta días por ante la Fiscalia de Transición del Estado Aragua, a cargo de la ABG. MARYORY CORTEZ. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público de separar la causa, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se celebre la Audiencia Preliminar con el ciudadano A.V.R.A.. SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio oral y público en la presente causa, y se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso. SEPTIMO: se instruye al secretario a los fines de que remita a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa para su respectiva distribución. Las partes quedan debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conforme firman.-,

EL JUEZ

ABG. F.R.M.

LA FISCAL

___________________________________

EL ACUSADO

___________________________

LA DEFENSOR.-

____________________________________

EL SECRETARIO

ABG. E.L..-

CAUSA N° 7C - 2883- 03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

193° Y 146°

Maracay, 28 -02- 2005

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día de hoy 28 de Febrero del año 2005, en la cual el ciudadano Fiscal de Transición del Ministerio Público, Abogado ABG. M.C., quien explanó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en fecha: 06-06-2003, en contra del ciudadano: R.J.D.V., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; la referida Fiscal solicitó la admisión total de las acusación, el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano y la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente; quien en la audiencia estuvo asistido el acusado R.J.D.V., por el Abg. L.C., en su carácter de Defensora Pública. El Tribunal en presencia de las partes dictó la decisión, que recoge el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: R.J.D.V., en cumplimiento a lo pautado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal de transición del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. M.C., en contra del ciudadano: R.A.A.V., de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.119.361, natural de San Juan de los Morros, fecha de nacimiento 18-08-1969, residenciado en Calle el Delirio, al final de la calle Sendrea, N° 03, San Juan de los Morros, Estado Guarico, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Por lo que se deja claramente establecido que la Acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Representante de la Fiscalía 9° Ministerio Público del Estado Aragua ABG. M.C., así como las pruebas a las cuales se adhiere la defensa por el Principio de comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, admitiéndose de igual forma estas pruebas solicitadas por la defensa, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO Así mismo, el Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en cuanto a los delitos de Lesiones Intencionales Leves y calificadas, previsto y sancionados en el artículo 415 y 417 ambos del Código Penal, seguida a los ciudadanos R.J.D.V. Y A.V.R.A., por lo que este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el Ministerio Público a favor de los referidos ciudadanos, respecto al Sobreseimiento de la causa seguida a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido la acción penal, con respecto a estos dos delitos. Así las cosas y una vez a.c.u.d.l. actuaciones en el presente caso, así como de la petición realizada por el Ministerio Público, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos R.J.D.V. y A.V.R.A., por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, prevista y sancionadas en el artículo 415 y 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° Ejusdem, ya que se ha extinguido la acción penal en la presente causa por transcurso del tiempo en cuanto a los referidos delitos. La decisión del presente sobreseimiento CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en el Régimen Procesal Transitorio, lo que implica que deberá presentarse cada treinta días por ante la Fiscalia de Transición del Estado Aragua, a cargo de la ABG. MARYORY CORTEZ: El HECHO OBJETO DEL JUICIO POR PARTE DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA , ES EL SIGUIENTE: “en fecha 15 de Octubre de 1995, tres sujetos desconocidos se introdujeron a la Finca Pinto, ubicada en la carretera Nacional Sector Pan de Azúcar, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, la cual es propiedad del ciudadano Briceño M.T., y sometieron al encargado de la misma a quien lesionaron con un arma blanca y a otras personas presentes, sometiéndolos y sustrajeron cuatro sillas de montar caballos, una bomba de agua de dos pulgadas de color rojo, una maquina de abrehueco de color rojo, un termo de material sintético, diez machetes linderos nuevos, y provisiones alimenticias varias. Así mismo ratificó los fundamentos de su acusación, expresados en el escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba que a bien estimó para ser debatidos en el juicio oral y público, solicitando por último la admisión total de la acusación, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio al imputado antes mencionado, con la imposición de la pena correspondiente. QUINTO: - SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el lapso común de CINCO (05) DIAS comparezcan ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa a quien se acuerda remitir la causa. Remítase con oficio. Asiéntese en los Libros respectivos. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. F.R.M..

EL SECRETARIO,

ABG. E.L.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

CAUSA N° 7C-2883-03.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

194ª y 145ª

Maracay 28 de Febrero de 2005

CAUSA N° 7C-2883-03

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO:

La presente causa N° 7C-2883-03, seguida contra la ciudadana J.D.V.R. Y R.A.A.V., fue conocida en audiencia Preliminar por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez F.R.M.. Presentes el Secretario ABG. E.L., la Fiscal de transición del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARYORY CORTEZ, el acusado: R.A.A.V., y la Defensora Privada ABG. L.C.. Fue solicitada en la Audiencia Preliminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Aragua, en relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, prevista y sancionadas en el artículo 415 y 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° Ejusdem.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:

La ciudadana Fiscal de Transición Ministerio Publico del Estado Aragua, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: R.J.D.V. Y A.V.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en cuanto a los delitos de Lesiones Intencionales Leves y calificadas, previsto y sancionados en el artículo 415 y 417 ambos del Código Penal; alegando que esa Representación Fiscal en escrito de fecha 06-06-2003, en virtud de haberse extinguido la acción penal, con respecto a estos dos delitos.

PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

De las actuaciones que inicialmente presentara el Fiscal de Transición del Ministerio Publico del Estado Aragua, se evidencia que al folio (01) corre inserta DENUNCIA común de la ciudadana: BRICEÑO M.T., en fecha 17-10-1995, y al folio (268) corre inserta escrito donde el Representante de la vindicta Pública solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: R.J.D.V. Y A.V.R.A., por el delito de LEISIONES INTENCIONALES LEVES Y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previst0s y sancionados en el 415 y 417 del Código Penal, conforme al artículo 318 ordinal 3° y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha: 17-10-1995, lo que es evidente que ha trascurrido mas del tiempo para que opere la prescripción de la causa en cuanto a los delitos antes .

En tal virtud, es evidente la veracidad de lo alegado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, al solicitar el Sobreseimiento en el sentido de haber trascurrido el orden cronológico del tiempo y operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: J.D.V.R. Y R.A.A.V..

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos R.J.D.V. y A.V.R.A., por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, prevista y sancionadas en el artículo 415 y 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° Ejusdem, ya que se ha extinguido la acción penal en la presente causa por transcurso del tiempo en cuanto a los referidos delitos, declarando así con lugar la solicitud presentada por el fiscal Primero del Ministerio Público, titular de la acción penal y de la carga de la prueba. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 322 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese. Asiéntese. Désele copia a aquella de las partes que así lo solicite. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. F.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. E.L.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Causa 7C-2883-03

Enrique.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR