Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 7 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000206

ASUNTO : OP01-R-2014-000033

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano ALVIAN A.G.L.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada D.M., Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

FISCALA: abogada K.G.M., Fiscala Provisoria Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable

MOTIVO: Recurso de apelación de auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesto por la abogada D.M., Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano ALVIAN A.G.L., contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomada en la audiencia especial de presentación de detenido en fecha 24 de enero de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano ALVIAN A.G.L., por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; acordó medida de protección de acuerdo con el artículo 87.6 eiusdem; y, ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 21).

Al folio 22, riela auto de fecha 24 de febrero de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000033, constante de veintiuno (21), folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C-2-562-14, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada D.M., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercero en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-000206, seguido en contra del imputado ALVIAN A.G.L., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., contra la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Asimismo se recibe, compulsa de Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-S-2014-000206, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’

Riela al folio 23, auto de fecha 25 de febrero de 2014, donde se admite el presente recurso de apelación, cuyo contenido se transcribe de seguidas:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000033, interpuesto por la abogada D.M., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercero en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-000206, seguido en contra del imputado ALVIAN A.G.L., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000033, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta la abogada D.M., Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano ALVIAN A.G.L., lo siguiente:

‘…Yo, D.M.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.812.269, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.926, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero en Materia de Violencia contra la Mujer €, en representación del ciudadano ALVIAN A.G.L., C. I. 14.054.135, imputado en el asunto Nº OP01-S-2014-000206, bajo arresto Domiciliario en su residencia, Conjunto Los Caobos, casa 7-D, Altagracia, Municipio G.d.E.N.E., ocurro para exponer:

Que habiéndose sido dictada decisión de fecha 24.01.2014, emanada del Tribunal de Control Nº 2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al acodar una medida cautelar de arresto domiciliario, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO

La decisión recurrida fue publicada en fecha 24.01.2014.

SEGUNDO

El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia Nº 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la Mujer.

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho pro no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, es específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el procedo penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición de la medida de coerción personal, como lo fue en este caso, arresto domiciliario, lo que según Sentencia Nº 883 de fecha 27-06-2012, de la Sala Constitucional, dicha medida se equipara a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, siendo además, que el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, los procesados tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones sociocnómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales, y que además dicho ciudadano es Funcionario Activo de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en este Estado. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: Los justiciables no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de la victima, ahunado al hecho de que ésta no lo señaló directamente en su denuncia.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga pro parte de justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente.

SOLUCIÖN PRETENDIDA

Como solución que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuesto pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida de arresto domiciliario, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La abogada K.G.M., Fiscala Provisoria Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en escrito cursante del folio 11 al folio 17, da formal contestación al recurso de apelación, así:

‘…KARLA G.M., procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 10-02-14, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera al defensa pública del imputado ALVIAN A.G.L., representada por el Dra. D.M. en contra de la decisión dictada en fecha 24-01-2014, lo que formalizo en los términos siguientes:

…OMISSIS…

DEL DERECHO

Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por la recurrente, resulta pertinente y necesario, analizar la normativa adjetiva que fundamenta la decisión judicial de decretar en el presente caso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad:

…OMISSIS…

Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada fue ajustada a derecho en virtud de la situación en la que se encuentra sumergida la víctima por el hecho delictivo, protegiendo sus derechos. Cabe destacar que la medida otorgada al ciudadano antes identificado fue una medida menos gravosa, y no una medida de Privación Preventiva de Libertad.

Igualmente es preciso señalar que en la exposición de motivos de la Ley especial es clara al señalar que las trasgresiones de naturaliza sexual, son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, enunciando de manera específica la violación, la violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, como modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, las cuales concentradas en la Ley Especial, para materializar su regulación, enjuiciamiento y sanción. Toda vez que tales actos comportan una lesión del derecho a la libertad sexual de la mujer, el cual es reconocido en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará).

En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 24 de Enero del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, pro medio de la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALVIAN A.G.L., es procedente y se encuentra motivada y fundamentada en cuento a los hechos y al derecho se refiere, pro tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.

…OMISSIS…

PETITORIO

Por todo lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación Judicial…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 57 al folio 63 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como lo son el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALVIAN A.G.L., ya identificados, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- Denuncia de fecha 14 de noviembre de 2013, formulada por la ciudadana ……, ante la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL). 2.- ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por la ciudadana ……, de fecha 14 de noviembre de 2013, por ante la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL).3.- ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por el ciudadano A.A.P.C., de fecha 14 de noviembre de 2013, por ante la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL). 4.- ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por el ciudadano C.M., de fecha 14 de noviembre de 2013, por ante la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL). 5.- ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por el ciudadano D.A.G., de fecha 15 de noviembre de 2013, por ante la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL). 6.- ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por la ciudadana M.E.G.B., de fecha 21 de noviembre de 2013, por ante la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL).7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLOGICO Nº 9700-103-2150, de fecha 14 de noviembre del 2013, suscrito por el Dr. J.L.C.R., Médico Forense Adscrito al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, practicado a la ciudadana ……, donde se deja constancia de de los siguiente: “ …GINECOLOGICO: … Se aprecia escoriación lineal en introito vaginal izquierdo. ANO RECTAL: esfínter tónico, pliegues conservados. Laceración reciente a las 6 según esfera del reloj en pliegues anales. CONCLUSIÓN: ANO RECTAL: Violencia positiva”. 8.- ACTA POLICIAL, realizada en fecha 14 de noviembre de 2013, por funcionarios adscritos Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL), mediante la cual identifican plenamente al ciudadano J.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.124.107.9.- INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, practicada por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL), en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio donde la víctima refiere que la condujo el ciudadano J.C.G..10.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, realizada a la ciudadana ……, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se evidencia el suministro de sustancias alcohólicas a la víctima, privándola de su capacidad para discernir, 11° Experticia de Análisis Seminal realizado a la ciudadana ……, por el Experto Profesional II YRALYS F.L.. Bionalisis de fecha 22-11-2013 y 12° Experticia de Análisis Hematológico a la ciudadana …… por el Experto Profesional II YRALYS F.L.. Bionalisis de fecha 22-11-2013, 13° Acta Policial de fecha 20-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL), Ampliación de la denuncia realizada a la ciudadana …… suscrita por funcionarios de la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL) . Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal no acoge la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que deben recabarse otros elementos determinantes para establecer con mas acierto la presunta responsabilidad del ciudadano ALVIAN A.G.L., por lo que se acuerda una medida de ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242 ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en Urbanización Bahía de Plata, conjunto Los Caobos, Casa 7-D. Altagracia. Municipio G.d.e.N.E.. Teléfono: 0416-597.27.67 baja la vigilancia periódica de la Estación Policial de Gómez (Altagracia). Ofíciese lo conducente. Cuarto: Este tribunal ordena la evaluación por ante el equipo interdisciplinario a la ciudadana …… para el 28-01-2014 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Quinto: Se ordena el traslado del ciudadano ALVIAN A.G.L. para el 28-01-2014 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo acto de prueba anticipada a la victima así como el traslado del mismo ciudadano para el día 30-01-2014 a las a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de tomar muestra seminal. Ofíciese lo conducente. Sexto: Se impone de la medida de protección y seguridad a la ciudadana …… de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordena continuar por la vía Ordinaria. En tal sentido líbrense la Boleta de Privación. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo Continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 04:00 horas de la Tarde. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En el presente caso, se observa que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez llevada a cabo la correspondiente audiencia especial de presentación al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretó la detinencia ambulatoria al ciudadano ALVIAN A.G.L., por estar presuntamente incurso en el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ante todo, es necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que enmarca el principio de proporcionalidad, estipulando lo siguiente:

‘Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.’

Esta disposición equilibra la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad.

Parafraseando a los autores Schönbohm y Lösing, se entiende que la proporcionalidad nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta. En fin, la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las medidas de coerción personal tomadas en el proceso.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano ALVIAN A.G.L., está plenamente adecuada con la presente situación fáctica y con vista al comportamiento precedente del imputado, es decir, absolutamente proporcional y procedente.

Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado. Elementos estos, plasmados por el tribunal a quo, en la recurrida, a saber:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la Ley adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como lo son el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALVIAN A.G.L., ya identificados, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1.- Denuncia de fecha 14 de noviembre de 2013, formulada por la ciudadana ……, ante la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL). 2.- ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por la ciudadana ……, de fecha 14 de noviembre de 2013, por ante la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL).3.- ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por el ciudadano A.A.P.C., de fecha 14 de noviembre de 2013, por ante la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL). 4.- ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por el ciudadano C.M., de fecha 14 de noviembre de 2013, por ante la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL). 5.- ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por el ciudadano D.A.G., de fecha 15 de noviembre de 2013, por ante la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL). 6.- ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por la ciudadana M.E.G.B., de fecha 21 de noviembre de 2013, por ante la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL).7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLOGICO Nº 9700-103-2150, de fecha 14 de noviembre del 2013, suscrito por el Dr. J.L.C.R., Médico Forense Adscrito al departamento de Ciencias Forense de Porlamar, practicado a la ciudadana ……, donde se deja constancia de de los siguiente: “ …GINECOLOGICO: … Se aprecia escoriación lineal en introito vaginal izquierdo. ANO RECTAL: esfínter tónico, pliegues conservados. Laceración reciente a las 6 según esfera del reloj en pliegues anales. CONCLUSIÓN: ANO RECTAL: Violencia positiva”. 8.- ACTA POLICIAL, realizada en fecha 14 de noviembre de 2013, por funcionarios adscritos Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL), mediante la cual identifican plenamente al ciudadano J.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.124.107. 9.- INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, practicada por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL), en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio donde la víctima refiere que la condujo el ciudadano J.C.G..10.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, realizada a la ciudadana ……, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se evidencia el suministro de sustancias alcohólicas a la víctima, privándola de su capacidad para discernir, 11° Experticia de Análisis Seminal realizado a la ciudadana ……, por el Experto Profesional II YRALYS F.L.. Bionálisis de fecha 22-11-2013 y 12° Experticia de Análisis Hematológico a la ciudadana …… por el Experto Profesional II YRALYS F.L.. Bionálisis de fecha 22-11-2013, 13° Acta Policial de fecha 20-11-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL), Ampliación de la denuncia realizada a la ciudadana …… suscrita por funcionarios de la Estación Policial del Municipio G.M.d.I.N.d.P.d.E.N.E. (INEPOL)…’

Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano ALVIAN A.G.L., en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reafirmado:

‘…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…’ (Sentencia 2.046, del 05/11/2007, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Se debe reiterar que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Forzoso será entonces confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomada en la audiencia especial de presentación de detenido en fecha 24 de enero de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano ALVIAN A.G.L., por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; acordó medida de protección de acuerdo con el artículo 87.6 eiusdem; y, ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M., Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M., Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano ALVIAN A.G.L., contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomada en la audiencia especial de presentación de detenido en fecha 24 de enero de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano ALVIAN A.G.L., por el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; acordó medida de protección de acuerdo con el artículo 87.6 eiusdem; y, ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000033

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