Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Isabel Arellano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 5 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000204

ASUNTO : YP01-P-2007-000204

Juez Temporal: ABG. M.Y.A..

Secretario: ABG. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal del Ministerio Público: J.C.P.A., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado d.A., con sede en la en la ciudad de Tucupita.

Imputado: A.M.T. indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-21.677.729 de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 05-03-1979, de estado civil casado, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, natural de M.M.A.D.d.E.D.A. y residenciado en la localidad de M.S.N., casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Defensora Público: Abg. M.B.L., Defensora Pública Penal Primera adscrito a la unidad de Defensa Pública de la circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita.

Delito: CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Dr. J.C.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, al ciudadano: A.M.T., indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-21.677.729; estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. M.B.L..

Este Tribunal Segundo de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano: A.M.T., por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Estado D.A..

En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el ciudadano A.M.T., fue detenido por una Comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, integrada por los funcionarios: S/2DO.(GN) J.O.P. ROJAS, C/2DO. (GN) A.L.O. (motorista) y DTGDO. (GN) J.C.T. (escolta), todos adscritos al Puesto de vigilancia Fluvial Volcán, de la Estación de Vigilancia Fluvial Tucupita del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, el día martes 28 de Febrero de este año, los funcionarios en el acta policial dejaron constancia de lo siguiente:

“….El día de hoy miércoles 28 de febrero de 2.007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, me constituí en comisión fluvial, en compañía de los siguientes efectivos: C/2DO. (GN) A.L.O. (motorista) y DTGDO. (GN) J.C.T. (escolta), en embarcación militar tipo lancha Canadiense, siglas C-9819, impulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 200 HP c/u. con la finalidad de efectuar patrullaje fluvial por la jurisdicción en función de los servicios institucionales. Aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía encontrándonos efectuando recorrido por el C.M., Municipio Tucupita del Estado D.A., específicamente por el sector denominado “San Rafael” observamos que se desplazaba una embarcación tipo curiara en sentido de San Rafael - Boca de Macareo, la cual era tripulada por un ciudadano, a quien le hicimos señales para que se detuviera, al detenerse nos acercamos en la embarcación militar por el lado de estribor y nos identificamos como efectivo de la Guardia Nacional adscritos al Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, solicitándole su cedula de identidad a los fines de identificarlo plenamente, manifestando este ciudadano que había extraviado su cedula de identidad y dijo ser y llamarse como queda escrito: A.M.T., indocumentado, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.677.729, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 05-03-1979, de estado civil casado, analfabeta, de profesión u oficio agricultor, natural de M.M.A.D.d.E.D.A. y residenciado en la localidad de M.S.N., casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A., hijo de I.M.T. y J.R.V., seguidamente le informé se procedería de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una Inspección a la embarcación, observando que en el interior de la misma se hallaban un saco de material de nylon de color marrón claro y uno de color azul del mismo material, los cuales procedí a abrir para verificar su contenido constatando que el saco de color marrón claro contenía en su interior tres piezas de carne, presuntamente de la especie de la fauna silvestre comúnmente denominada Chigüire y el saco de color azul contenía en su interior seis especies vivas de la fauna silvestre comúnmente denominada Iguana, posteriormente procedí a realizar el chequeo del motor fuera de borda de la embarcación tipo curiara, el cual presentó las siguientes características: marca Yamaha, de 40 Hp, modelo E40GMBL, serial 1018117, al solicitarle al ciudadano A.M.T. la factura de compra o propiedad de referido motor, este presentó copia fotostática de Factura de fecha 17-01-2005, signada con el número 5934 expedida por la casa comercial Yamaha del Zulia. Seguidamente le solicité la permisología para la caza, recolección y movilización de especies y productos de la Fauna Silvestre, manifestando no poseer ningún tipo de permiso. ..”

Así las cosas, observa este Tribunal actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, Precalificados por el Ministerio Público como delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas cursantes en el presente asunto, la comisión de un hecho punible como lo es el delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: A.M.T., pueda ser el presunto autor o participe del referido hecho punible.

Sin embargo, establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los motivos para otorgar la Medida Privativa puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medida menos gravosa para el imputado deberá imponérsele en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, observa el Tribunal que el imputado poseen arraigo en el país así como una buena conducta predelictual, según se aprecie en el expediente y en el sistema informático Juris 2000.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso, la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

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Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano: A.M.T., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 ORDINALES 3ero Y 9no DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; en Consecuencia se le impone la Obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la expresa prohibición de no realizar ningún acto de caza ni recolección de ejemplares de la fauna silvestre o cualquier otra actividad contra el medio ambiente contemplada en la Ley Penal en cualquier sector o zona de la Geografía del Estado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: A.M.T., plenamente identificados, de Conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3er y 9no del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la expresa prohibición de no realizar ningún acto de caza ni recolección de ejemplares de la fauna silvestre o cualquier otra actividad contra el medio ambiente. TERCERO: Se pone a la orden del Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales, la carne fresca a los fines de donarla al Geriátrico Menca de Leoni, y en cuanto a las especies retenidas se acuerda la liberación de las mismas de conformidad con el artículo 51 de la Ley Penal del Ambiente. Se le acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. M.Y. ARELLANO L.

EL SECRETARIO

Abg. ANDERSON GOMEZ

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