Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoHomologación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandantes: M.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.418.181; Y.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.873.993 y Yolimar Alviárez Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.873.991, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de las demandantes: Abogado J.E.W.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28542, con domicilio en la calle 5, N° 3-29, Edificio Capacho, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: Carmine Maffongelli Agresti, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.973.213, con domicilio en la Avenida F.J.G. deH. o Quinta Avenida, con calle 3, N° 2-52, frente a la Clínica Semidey, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Abogado Asistente: B.X.S.Z., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 35504, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Reconocimiento de documento privado-Apelación de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2009, que niega la homologación del convenimiento.

Las ciudadanas M.C.A.P., Y.A.P. y Yolimar Alviárez Porras, a través de apoderado abogado J.W.V., demandan a Carmine Maffongelli Agresti, en su condición de apoderado general de C.G.M.P., por reconocimiento de documento privado, en virtud de que el 15 de mayo de 2007, pactaron con el demandado, la compra de 3 inmuebles, contratos de compra venta que fueron suscritos mediante documentos privados; que el 10 de mayo de 2008, muere C.G.M.P., quien tenía el carácter de poderdante del vendedor y propietario de los bienes vendidos; que es el caso que hasta la fecha, no se han formalizado las ventas mediante la protocolización de los documentos definitivos de compra venta, por ante las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario respectivas, en razón de que el poder con el que actúo el demandado, cesó a la muerte de su otorgante, lo que hace imposible que el vendedor acuda en tal carácter a otorgar los respectivos documentos y es por lo que demandan a Carmine Maffongelli Agresti, para que reconozca en su contenido y firma los documentos de compra venta privados, suscritos por él y sus mandantes el 15 de diciembre de 2007; fundamenta la acción en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y 450 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1-21), demanda que es recibida por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario, quien ordena emplazar al demandado, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, a objeto de que de contestación a la demanda (fs. 22-23).

El 12 de noviembre de 2008, el alguacil del a quo, deja constancia que le hizo entrega al demandado Carmine Maffongelli Agresti, de la copia certificada del libelo de la demanda incoada en su contra y del auto de admisión (fs. 27-28).

En escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, el demandado, asistido de abogado, conviene que como representante de C.G.M.P., celebró 3 contratos de compra venta por vía privada, el 15 de diciembre de 2007, consistentes el primero en una parcela de terreno y edificio de apartamentos construido sobre ella, ubicado entre las esquinas El Hoyo y S.R. N° 8, de la calle 12, en jurisdicción de la parroquia S.R., Municipio Libertador del distrito Capital; el segundo en un edificio denominado Residencias Carmelli, ubicado en la avenida F.J.G. deH. o quinta avenida, con calle 3, N° 2-52, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y el tercer inmueble constituido por una casa de paredes de tapia, techos de tejas y pisos de cemento, construida sobre terreno propio, situado en calle 5, con carrera 4 N° 2-4 y 4-60, San Cristóbal, parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° catastral 03010170010000000; que es cierto y conviene en que el 10 de mayo de 2008, muere C.G.M.P., quien le había conferido poder general el 07 de junio de 2005, en virtud del cual celebró los contratos de compra venta el 15 de diciembre de 2007 y era quien tenía el carácter de propietario de los bienes que dispuso como apoderado general, cuyo reconocimiento se demanda; que en virtud de lo señalado en el artículo 1.704 del Código Civil, su mandato cesó a la muerte de C.G.M.P., razón por la cual se ha negado a otorgar por vía de protocolización, por ante las Oficinas Subalternas de registro respectivas, nuevos documentos definitivos de compra venta de los bienes mencionados y cuyo reconocimiento demandan; que como se le hace imposible acudir con el carácter de vendedor a otorgar los respectivos documentos de venta, pero esto no le impide reconocer formalmente que si es su firma la que aparece al pié de dichos documentos, que los otorgó en esa fecha, es decir el 15 de diciembre de 2007 y que lo hizo con el carácter allí expresado, es decir como representante y apoderado general de C.G.M.P.; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convengo en la demanda en todos y cada uno de sus puntos y solicita de conformidad con el artículo 282 ibídem, se le exima del pago de las costas por cuanto no ha dado lugar al procedimiento, ya que no le es imputable la muerte de su mandante (fs. 29-31).

El a quo en auto de 22 de enero de 2009, niega por improcedente la homologación del convenimiento expreso realizado por el demandado, asistido de abogado, en virtud de que la actora adjunta al libelo copia certificada del acta de defunción, en la que expresa que el causante no dejó bienes y no menciona si dejó o no hijos o heredero alguno; que al no estar comprobado en actas tales circunstancias, no puede presumir el tribunal, que ante el convenimiento expreso de la parte demandada de todas y cada una de las partes de la demanda, no existan herederos aún desconocidos; que están en presencia de un acto de voluntad en fuerza de la cual la obligación jurídica demandada cuya existencia era incierta y controvertida se declara existente por el apoderado de C.G.M.P.; que el tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el que coinciden las partes si de ello se deduce un efecto contrario al orden público (fs. 32-35); decisión que apela la representación de las demandantes, en diligencia del 27 de enero de 2009 (f. 36); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 37) y recibido en esta alzada el 11 de febrero de 2009 (f. 39).

En escrito de fecha 25 de marzo de 2009, la representación de las demandantes expresa que el demandado conviene que era representante de C.G.M.P., que celebró contratos de compra venta con sus mandante el 15 de diciembre de 2007; conviene que en fecha 10 de mayo de 2008, muere su poderdante, quien le había conferido poder general el 07 de junio de 2005; que reconoce la firma que aparece al pié de los documentos, los cuales otorgó el 15 de diciembre de 2007 y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes; que la juez a quo advierte que en el acta de defunción del causante agregada a los autos, no menciona que el fallecido hubiese dejado bienes, lo que no puede extrañar, porque es evidente que en virtud de los contratos celebrados por el demandado, pactó la venta de sus propiedades, por lo que al momento de su muerte no poseía bienes y no existen herederos, quienes en todo caso son sus padres, por no haber dejado hijos; que el hecho de haber o no dejado hijos el fallecido, no incide en el fondo del asunto; que no se vulneran, ni se perjudican los intereses de herederos conocidos, ni desconocidos, por lo que no puede considerarse amenazado el orden público y pide se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión apelada y declare reconocidos los documentos cuyo reconocimiento se demandó (fs. 42-43).

Este superior tribunal, en auto del 07 de abril de 2009, deja constancia que siendo el día señalado para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 45).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada trata de la apelación interpuesta por la representación de las demandantes, contra la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial el 22 de enero de 2009, que niega por improcedente la homologación del convenimiento expreso realizado por el demandado, Carmine Maffongelli Agresti, asistido de abogado.

Así las cosas, la representación de las demandantes, junto al libelo de demanda consigna:

  1. - Copia simple del documento de poder general, otorgado por C.G.M.P. a Carmine Maffongelli Agresti, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el 07 de julio de 2005 (fs. 8-10).

    Al documento anterior se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que C.G.M.P., otorgó poder general a Carmine Maffongelli Agresti, el 07 de julio de 2005, con facultades para representarlo y sostener sus derechos en todos los asuntos judiciales, con facultad para comprar y vender bienes muebles, inmuebles y semovientes, demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, entre otras.

  2. - Original y copia simple del documento de compra venta de fecha 15 de diciembre de 2007, suscrito entre Carmine Maffongelli Agresti, M.C.A.P., Y.A.P. y Yolimar Alviárez Porras, mediante el cual el primero en su condición de apoderado de C.G.M.P., vende un inmueble ubicado en la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital (fs. 12-15).

  3. - Original y copia simple del documento de compra venta de fecha 15 de diciembre de 2007, suscrito entre Carmine Maffongelli Agresti, M.C.A.P., Y.A.P. y Yolimar Alviárez Porras, mediante el cual el primero en su condición de apoderado de C.G.M.P., vende un inmueble ubicado en la avenida F.J.G. deH. o quinta avenida, con calle 3, N° 2-52, Parroquia San Seastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (fs. 16-17).

  4. - Original y copia simple del documento de compra venta de fecha 15 de diciembre de 2007, suscrito entre Carmine Maffongelli Agresti, M.C.A.P., Y.A.P. y Yolimar Alviárez Porras, mediante el cual el primero en su condición de apoderado de C.G.M.P., vende un inmueble ubicado en la calle 5, con carrera 4 N° 2-4 y 4-60, San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° catastral 03010170010000000 (fs. 18-19).

    A los anteriores instrumentos, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y sirve para demostrar que Carmine Maffongelli Agresti en su condición de apoderado general con facultades de administración y disposición otorgadas por C.G.M.P., dio en venta 3 inmuebles antes señalados a M.C.A.P., Y.A.P. y Yolimar Alviárez Porras.

  5. - Copia certificada y copia fotostática del acta de defunción de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por la Registradora Civil del Municipio C.P. delE.B., donde hace constar el fallecimiento de C.G.M.P. (fs. 20-21).

    Al anterior documento, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con las solemnidades legales y hace plena prueba por haber sido suscrito por un funcionario competente y sirve para demostrar que C.G.M.P., falleció el 10 de mayo de 2008, que no dejó bienes ni hijos.

    Así las cosas, esta sentenciadora de la revisión de las actas que conforma el presente expediente y de lo alegado por la parte demandada en el presente juicio relacionado a la homologación del convenimiento, antes de decidir es importante realizar las siguientes consideraciones:

    Establece el ordinal 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto…

    .

    Asimismo, contempla el ordinal 3º del artículo 1.704 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

    El mandato se extingue:…

    3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario…

    .

    En el caso que nos ocupa y de conformidad con las normas anteriormente transcritas parcialmente, se infiere que el poder debidamente otorgado por el ciudadano C.G.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.646.311, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el siete (07) de julio del 2005, bajo el N°. 30, Tomo 75, de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, el 11 de Noviembre de 2005, bajo la matrícula N° 2005-LU-T09-36, al ciudadano Carmine Maffongelli Agresti, se extinguió con la muerte del referido ciudadano, el día 10 de mayo de 2008, tal y como se evidencia del acta de defunción que corre inserta a los folios 20 y 21 del expediente. Así queda establecido.

    Observa esta juzgadora que, el demandado, asistido de abogado, en escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, señala:

    “…Es cierto y convengo que, como representante del ciudadano C.G.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.646.311, comerciante, de mi mismo domicilio e igualmente hábil, según consta de instrumento poder que me fuera otorgado por éste, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, el siete (07) de junio del 2.005, bajo el N°. 30, Tomo 75, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el once (11) de Noviembre del 2.005, bajo la matrícula N° 2005-LU-T09-36, del cual cursa copia agregada a los autos, celebré, por vía privada, pero en fecha quince (15) de diciembre del 2.007, contratos de compraventa de:

    A- Primer inmueble: Consistente en una parcela de terreno y el edificio de apartamentos construido sobre ella, ubicado entre las esquinas El Hoyo y S.R., N° 8, (8) de la calle Este Doce (12), en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital …

    B- Segundo inmueble: Consistente en un edificio denominado “RESIDENCIAS CARMELLI”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida F.J.G. deH. o Quinta Avenida, con calle 3, N° 2-52, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, …

    C.- Tercer Inmueble: constituido por una casa de paredes de tapia, techos de tejas y pisos de cemento, construida sobre terreno propio, situado en calle 5 con carrera 4 N° 2-4 y 4-60, San Cristóbal, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° Catastral 03 01 017 001 00 00 000, …

    Es cierto y convengo, que en fecha diez (10) de mayo del 2.008, muere en la Autopista J.A.P., Sector Mazparro, Municipio C.P. delE.B., el ciudadano C.G.M.P., antes identificado, tal como consta de acta de defunción que cursa en autos, e igualmente cierto, que era éste ciudadano quien me había conferido un poder general, en fecha siete (07) de junio del 2.005, en virtud del cual, celebré los citados contratos de compra venta, en fecha quince (15) de diciembre del 2.007, y a su vez, era este ciudadano quien tenía el carácter propietario de los bienes, que yo CARMINE MAFFONGELLI AGRESTI, su apoderado general, dispuse mediante las compraventas cuyo reconocimiento se demanda. Pero es el caso, ciudadano Juez, que en virtud de lo señalado por el artículo 1704 del Código Civil, el cual establece:

    El mandato se extingue:

    ° …

    ° …

    ° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario …´

    Por lo que el mandato cesó a la muerte de mi mandante; razón por la cual me he negado rotundamente a otorgar por vía de protocolización por ante las Oficinas Subalternas de Registro respectivas, nuevos documentos definitivos de compraventa de los bienes ya citados y cuyo reconocimiento se demanda y, les sugerí que acudieran al abogado de su confianza, a fin de que procedieran en la forma más conveniente a sus derechos e intereses. En efecto, como señala la parte demandante, que al día de hoy se hace imposible que yo acuda en el carácter de vendedor a otorgar los respectivos documentos de venta por ante las Oficinas Subalternas de Registro respectivas, todo lo cual no me impide reconocer formalmente que si es mi firma la que aparece al pié de dichos instrumentos; Que tales documentos los otorgue en esa fecha, es decir, el quince (15) de diciembre del 2.007; y que lo hice con el carácter allí expresado, es decir como: representante y apoderado general de C.G.M.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 17.646.311, carácter con el cual fui demandado.

    Por lo tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convengo en la demanda en todos y cada uno de sus puntos. Solicito que conforme lo dispone el artículo 282 eiusdem se me exima del pago de las costas, por cuanto no he dado lugar al procedimiento, ya que no me es imputable la muerte del mandante.

    Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    La norma en comento, expresa que el convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

    En cuanto al convenimiento, el procesalista patrio A.R.R., señala:

    … El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado.

    Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición, así:

    En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal

    (Art. 263 C.P.C.).

    El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    … En nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo pude ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal…

    En todo lo demás, el acto de reconocimiento de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el Art. 263 C.P.C. …” (Resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, la representación de las demandantes, demanda a Carmine Maffongelli Agresti, en su condición de apoderado general de C.G.M.P., por reconocimiento de documento privado, en virtud de que el 15 de mayo de 2007, pactaron con el demandado, la compra de 3 inmuebles, mediante documentos privados; manifiestan que el 10 de mayo de 2008, muere C.G.M.P., quien tenía el carácter de poderdante del vendedor y propietario de los bienes vendidos; que no se han formalizado las ventas mediante la protocolización de los documentos definitivos de compra venta, por ante las Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario respectivas, en razón de que el poder con el que actuó el demandado, cesó a la muerte de su otorgante, lo que hace imposible que el vendedor acuda con tal carácter a otorgar los respectivos documentos.

    Por su parte, el demandado en el escrito de contestación a la demanda, conviene que celebró los 3 contratos de compra venta por vía privada el 15 de diciembre de 2007, que el 10 de mayo de 2008, muere C.G.M.P., quien le había conferido poder general el 07 de junio de 2005 y reconoce formalmente que es su firma la que aparece al pié de dichos documentos.

    Del estudio de las actas procesales y de las consideraciones precedentes, esta juzgadora observa que la parte demandante solicita el reconocimiento de firma de unos documentos privados, supuestamente emanados del demandado de autos; y a su vez el demandado de autos, conviene en que sí es cierto que dichos documentos fueron firmados por él, en la condición de apoderado del ciudadano C.G.M.P.. Asimismo, se observa que el poderdante del demandado de autos murió en fecha 10 de mayo del 2008, tal como consta del acta de defunción consignada en autos (f. 21), siendo evidentemente que ha cesado los efectos del poder otorgado por el ya difunto, y si bien es cierto que lo solicitado en el escrito libelar es ajustado a derecho, no menos cierto que no consta en ninguna de las actuaciones del expediente, que no existan herederos del ya fallecido.

    Sobre esta materia y en un caso bajo las mismas circunstancias del presente caso, el Tribunal Supremo de Justicia en salvaguarda de los derechos de los herederos desconocidos se pronunció en sentencia N° AMP-050-11047-2007-2006-0056 de fecha 10 de abril del 2007 expresando lo siguiente:

    “…Ahora bien, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

    .

    A su vez, el artículo 231 eiusdem dispone:

    Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

    El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

    El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

    .

    Así, se desprende de los artículos citados, que la intención del legislador en casos como el presente es resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte de juicios en curso, razón por la cual en atención a los mencionados preceptos y con la finalidad de garantizar en este caso el debido proceso, la Sala considera necesario ordenar la citación personal del ciudadano J.G.R.V., titular de la cédula de identidad No. 10.938.068, heredero del ciudadano F.A.R.B., visto que los ciudadanos Enoes Valera de Ruíz y R.A.R.V. están a derecho.

    Ante la imposibilidad de tener certeza sobre la inexistencia de herederos desconocidos, se estima necesario en procura de los objetivos antes mencionados, convocar a los herederos desconocidos del ciudadano F.A.R.B. a través de los edictos a los que alude el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…” (negrita del tribunal)

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia antes citada, esta juzgadora considera que en el caso sub judice, no existe la respectiva publicación de los edictos establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para llamar a juicio a los herederos desconocidos, por lo que no puede el juez declarar la homologación de los documentos violentando así los derechos de defensa y debido proceso de los herederos desconocidos del difunto C.G.M.P., quienes no participaron en el convenimiento realizado por el ciudadano Carmine Maffongelli Agresti, por lo que en resguardo del orden público no puede hacer tramite a cosa juzgada, razón por la que esta Juzgadora niega la homologación del convenimiento .

    Es por todo lo anteriormente expresado y de conformidad con la normativa y la jurisprudencia citada, que le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E.W.V., ya identificado, en diligencia de fecha 22 de enero de 2009, contra el auto dictado por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, el 22 de enero de 2009, y niega el convenimiento realizado por el ciudadano Carmine Maffongelli Agresti; tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar, la apelación interpuesta por el abogado J.E.W.V., ya identificado, en diligencia de fecha 22 de enero de 2009, contra el auto dictado por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, el 22 de enero de 2009.

Segundo

Niega el convenimiento realizado por el ciudadano Carmine Maffongelli Agresti.

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 8 días del mes de junio del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 6322

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