Decisión nº KP02-O-2010-000046 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000046

En fecha 17 de febrero del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.909.862, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.935, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMISIÓN TÉCNICA DE ELECCIONES PRIMARIAS (CTEP-LARA).

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente Acción de A.C. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 16 de marzo del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. en base a los siguientes alegatos:

Que “La Comisión Técnica Elecciones Primarias –CTEP-LARA, que viene funcionando en la esquina de la carrera 25 con calle 21 en la ciudad de Barquisimeto, integrada por los ciudadanos J.V., R.A., F.P. y E.R., según responsabilidad que les fue asignada por la Mesa de la Unidad Democrática en Lara; el día 12 de marzo 2010 acudí ante ella para tramitar lo correspondiente a la postulación a la Asamblea Nacional, lo que no me fue posible lograr hacer ya que la aspiración planteada para el Circuito III, en mi caso, no se había programado la realización de elecciones primarias. Los Circuitos electorales creados en Lara por el C.N.E. son tres: El I, el II y el III, este último comprende las parroquias Catedral y S.R.d. municipio Iribarren, el municipio Palavecino y el municipio S.P. (…)”.

Continua señalando en su escrito que “La Comisión Técnica Elecciones Primarias-Lara, únicamente está recibiendo (…) postulantes para el circuito I, con lo cual se impide en los otros circuitos el derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, violando así lo pautado por el texto constitucional (…)”.

Alegó que la omisión en cuanto a la no programación de elecciones primarias en el circuito III constituye la violación objetiva al derecho de participar, y que por tal razón solicita la protección de su derecho constitucional a ser postulado, y se reestablezca la situación jurídica infringida, corrigiéndose la omisión de elecciones primarias en el circuito III de la jurisdicción del Estado Lara, cometida por la Comisión Técnica Elecciones Primarias-Lara, y se ordene su postulación.

Fundamenta su pretensión en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, este Juzgado Superior atendiendo a las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., y la especial materia a que se vincula la delación de sus derechos constitucionales, considera oportuno señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se hizo un novedoso cambio en cuanto a la estructura de los Poderes Públicos en Venezuela, rompiéndose así el paradigma de lo que se ha venido conociendo como la teoría clásica de la separación o división de los poderes elaborada por Montesquieu (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial) incorporándose dos nuevos poderes, a saber, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral; con lo cual necesariamente se ha implantado el desarrollo de nuevos principios fundamentales, así como la creación de unas jurisdicciones especiales, entre ellas, la jurisdicción electoral prevista en el artículo 297 del texto fundamental, destinada a regular y ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral y sus órganos, siendo atribuido tal control y competencia de manera exclusiva y excluyente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como la cúspide de la jurisdicción contencioso electoral y demás Tribunales que determine la Ley.

En este sentido, con la creación de la jurisdicción electoral, la Constitución Nacional, ha reservado la competencia al cuerpo legislativo nacional para que dicte el texto legal correspondiente que vendrá a regular todo lo relativo a dicha jurisdicción y en donde necesariamente se desarrollaran un conjunto de principios y la distribución de competencias atendiendo entre otros factores, al criterio orgánico y material.

No obstante, en la actualidad aún no ha sido desarrollado el texto legislativo llamado a regular esta especial jurisdicción, por lo que la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como máxima y única instancia hasta la fecha, a través de su reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial (Sentencias de fecha 10 de Febrero del 2000, caso: C.U. de Gómez y de fecha 26 de Julio del 2000, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) ha venido delimitando de manera general la competencia para el conocimiento de aquellos asuntos que se originan en el marco de procesos electorales.

De igual forma, la Sala Electoral ha hecho una interpretación extensiva y progresiva de la única normativa que le ha atribuido competencias en materia electoral, las cuales se desprenden de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su artículo 5, numerales 45 y 46, que establecen lo siguiente:

  1. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional;

  2. Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral;

    Tal interpretación obedece lógicamente, ante la ausencia de la ley que desarrolle la jurisdicción contencioso electoral, siendo extensivas las competencias supra mencionadas a los demás procesos electorales y actuaciones atribuidas en los distintos niveles políticos territoriales, que por su naturaleza necesariamente deben ser sometidos al conocimiento de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como única instancia de esta jurisdicción.

    En corolario con lo anterior, cabe mencionar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de mayo del 2004, dejó asentado que además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 45 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, seguirá conociendo de los siguientes asuntos:

    …omissis...

  3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

  4. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

    …omissis...”. (Resaltado de este Tribunal).

    Así las cosas, visto que la competencia para conocer de todas aquellas acciones dirigidas a controlar la eficacia de los actos y actuaciones emanadas con ocasión a los procesos electorales, lo relacionado a su organización, administración y funcionamiento, entre otras, corresponden a la Sala Electoral, y siendo interpuesta la presente acción de a.c. contra las actuaciones de una organización con fines políticos que presuntamente vulneran el derecho de participación política del ciudadano R.D.A., y observándose igualmente a través de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar se denuncia entre otras, la disposición contenida en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de sus representantes elegidos y al ejercicio del derecho al sufragio.

    Por lo tanto, siendo invocados derechos constitucionales afines con la materia electoral, es por lo que el presente asunto debe ser sometido al control judicial de que conoce la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por ser de inminente naturaleza electoral, toda vez que el accionante dirige su pretensión contra la negativa por parte de la Comisión Técnica Elecciones Primarias-Lara, a recibirle los recaudos para tramitar su postulación como candidato a Diputado en las venideras elecciones fijadas para la Asamblea Nacional.

    A mayor abundamiento, y teniendo en consideración que el presente caso versa sobre una acción de a.c., este Juzgado Superior trae a colación la Sentencia Nº 90, del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la referida Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de a.c. interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o de los constitucionales equivalentes a los mismo.

    En consecuencia, este Tribunal Superior atendiendo al régimen exclusivo y excluyente de competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia tal y como se ha venido señalando supra, y delimitado el caso de autos según se observa del escrito libelar, que la pretensión del accionante se encuentra circunscrita dentro de los presupuestos que regulan los procesos en materia electoral, lo cual esta sometido al conocimiento y control de la jurisdicción contencioso electoral, obiter dictum que las denuncias planteadas y la situación jurídica subjetiva que se pretende tener como restituida tienen lugar con los procedimientos relativos a la postulación de candidatos para cargos de elección popular a la Asamblea Nacional cuyo mecanismo de participación se encuentra enmarcado dentro de procesos propiamente electorales, independientemente de que la conducta desplegada y considerada como lesiva de derechos constitucionales se materialice por vías de hecho o actos.

    Finalmente, este Tribunal Superior debe declararse incompetente para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano R.D.A., y así se decide.

    En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, este juzgado Superior ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano R.D.A., contra la COMISIÓN TÉCNICA DE ELECCIONES PRIMARIAS (CTEP-LARA).

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente asunto de conformidad con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQB/Lefb.-

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