Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000265

PARTES:

DEMANDANTE: C.A.R., en su carácter de Fiscal Especializa.U.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: R.E.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.212, domiciliado en Morro Humboldt, sector 2, edificio 1-B, piso 3, apartamento 3-8, Lechería Estado Anzoátegui.-

APODERADAS JUDICIALES:

CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA.

ADOLESCENTES:, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente.-

Visto sin conclusiones

Vista la Solicitud de GUARDA Y CUSTODIA, propuesta por la ciudadana C.A.R., en su carácter de Fiscal Especializa.U.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando a favor de los adolescentes, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano R.E.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.212, domiciliado en Morro Humboldt, sector 2, edificio 1-B, piso 3, apartamento 3-8, Lechería Estado Anzoátegui. Presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, y quien alego: que en fecha 17/01/2007 compareció por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico la ciudadana P.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.228.126, residenciada en la Manzana 19, casa Nº 27, la Fundación, Barcelona del Estado Anzoátegui; para solicitar se citara al ciudadano R.E.Q.M., por cuanto le iba a ceder la Guarda de sus hijos, por enfrentar múltiples problemas legales, económicos y de salud, los cuales implica que salga de la ciudad. Manifestando el demandado que no puede ejercer la Guarda de sus hijos porque vive alquilado en una habitación y no tiene espacio suficiente, pues ellos necesitan espacio y tienen una casa. Por lo que se solicita la Revisión o Modificación de la Guarda que debe ser decidido por vía judicial, tomándose en cuenta el Interés Superior de los adolescentes. Anexó a la solicitud copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes de autos y actas levantadas por ante la Defensoria de la Parroquia El Carmen y la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. (Folios 01-06).-

Por auto de fecha 26/02/2007, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a los ciudadanos P.E.A. y R.E.Q.M., a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a dar contestación a la presente demanda, advirtiéndole que en la misma oportunidad se verificará un acto conciliatorio. Asimismo, se ordeno la realización de un informe social en los hogares de los padres y la practica de evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a los mismos, comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta y oficio (Folios 08-011).

En fecha 10/04/2007 mediante diligencia se dio por citada la ciudadana P.A. y en fecha 12/07/2007 se da por citado el ciudadano R.E.Q.M., mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 16/07/2007 (Folio 12-16).

En fecha 18/07/2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandada ciudadano R.E.Q., debidamente asistido por la Abg. A.C.C.L. y no estuvo presente la parte demandante, por lo cual no hubo conciliación en el presente procedimiento. Asimismo, se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda (Folio 17-18).

En fecha 30/07/2007 comparece la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y consigna acta levantada por ante su Despacho a la ciudadana P.A. junto con nueve anexos; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 01/08/2007. (Folio 19-31).

En fecha 01/08/2007 la parte demandada ciudadano R.E.Q.M. consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y ocho (08) anexos. (Folios 32-54).

Por auto de fecha 01/08/2007, se admiten las pruebas presentadas por cuanto las mismas son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 56).

En fecha 01/08/2007 comparece la Lic. Yunaimy M.C., en su carácter de Psicólogo de este Tribunal y consigna Informe Psicológico realizado a los ciudadanos R.E.Q.M. y P.E.A.B.; el cual fue agregado a los autos en fecha 07/08/2007. (Folios 57-60).

Por auto de fecha 25/09/2007 este Tribunal ordeno la practica de Evaluaciones Psicológicas para los adolescentes. (Folio 61 y 62).

En fecha 02/10/2007 comparece la Lic. Mireya Rosas, en su carácter de Trabajadora Social, y consigna informe social realizado en el hogar de los ciudadanos P.E.A.B. y R.E.Q.M., el cual fue agregado a los autos en fecha 03/10/2007 (Folios 63-68).

En fecha 08/10/2007 comparece la Lic. Araima Cabrera Monagas, en su carácter de Psicólogo de este Tribunal y consigna Informe Psicológico realizado a los adolescentes; el cual fue agregado a los autos en fecha 10/10/2007. (Folios 69-72)

En fecha 26/11/2007 comparece la Dra. Y.R.M.P. y consigna informe psiquiátrico realizado a los adolescentes, y la ciudadana P.A., el cual fue agregado a los autos en fecha 28/11/2007 (Folio 73-76).

En fecha 10/12/2007 comparece la Dra. Y.R.M.P. y consigna informe psiquiátrico realizado al ciudadano R.Q., el cual fue agregado a los autos en fecha 18/12/2007 (Folio 81-83).

En fecha 26/02/2008 comparece la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y consigna escrito suscrito por la ciudadana P.A. constante de un folio útil y dos anexos; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 11/03/2008. (Folio 89-95).

En fecha 23/04/2008 comparece la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y consigna varios escritos suscritos por la ciudadana P.A.; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 30/04/2008. (Folio 97-132).

En fecha 28/04/2008 comparecen las Abg. E.D.M. y E.M.D.H., en su carácter de Apoderas Judiciales del ciudadano R.Q.; quien consigna correspondencia del Colegio UETD A.G.C., constante de un folio útil y dos anexos. (Folios 133-139).

En fecha 20/05/2008 comparecen por ante este Tribunal los adolescentes, y expresaron por ante la Juez de este Tribunal su opinión con respecto al coso lo cual cursa al folio 140 del expediente.

En fecha 20/05/2008 comparece la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y consigna escritos suscritos por la ciudadana P.A.; constante el primero de cincuenta y cuatro folios útiles y el segundo de un folio útil; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 05/06/2008. (Folio 141-2003).

En fecha 02/06/2008 consigno escrito el ciudadano R.Q., solicitando que el padre siga detentando la custodia de los adolescentes de autos; el cual es agregado a los autos en fecha 05/06/2008. (Folio 200-203).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los adolescentes, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad respectivamente, esta plenamente comprobada en autos con las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos P.E.A.B. y R.E.Q.M., y por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

Está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana C.A.R., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado, haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

En el acto de la contestación de la demanda el ciudadano R.E.Q.M., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno, a exponer todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

CUARTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante ciudadana P.A.B., debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado, consigno recaudos en relaciòn a movimientos de las Tarjetas de Créditos de la ciudadana P.A.B. y copia simple de inscripción de un Fondo de Comercio denominado Venezolana de Servicios Quijada “Veserqui” por parte del ciudadano R.E.Q.M.; a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos debieron ser ratificados por los terceros, por emanar de terceras personas que no son partes en el presente proceso, a través de la prueba testimonial; sin embargo, esta Sala de Juicio Nro. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las tendrá como indicios de los gastos que tiene la madre de los adolescentes de autos, para contactar su capacidad económica y la del padre. Y así se decide.

Y la parte demandada ciudadano R.E.Q. promovió las siguientes documentales: C.d.T. en la Empresa E.V. C.A., Comprobante de Pago de la Empresa E.V. C.A, del 01/06/2007 al 30/06/2007; a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ellos se demuestra la capacidad económica del ciudadano R.E.Q.. Copias simples de recibos de pagos de alquiler de una habitación donde habita, Recibos de CADAFE, Recibos de Condominio; a los cuales esta Sala de Juicio no los valora en virtud de que no puede imputarse los gastos de servicios (luz, agua, teléfono y condominio) como de manutención de los hijos por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano, aun cuando no tenga hijos menores de edad, (Sentencia del 14 de febrero de 2005, Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº C-042179 (56193). Copia simple del acta de matrimonio de los esposos Quijada-Mijares y acta de nacimiento de la niña; a los cuales se le asignan valor probatorio, por tratarse de documentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por ultimo copia simple del Titulo de Propiedad de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial “La Fundación” Barcelona I casa Nº 27, Manzana 19, Barcelona del Estado Anzoátegui, donde vive la madre con los adolescentes; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se prueba con ello que la madre posee vivienda donde albergar a sus hijos y que estos estén cómodos. Y así se decide.

QUINTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, los recaudos que se anexan, tales como: Informe Psicológico realizado al ciudadanos P.E.A.B. y R.E.Q.M., por la psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario, concluyéndose con lo siguiente: “…ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE COPIARLO...”

En cuanto al Informe Social en el hogares de los ciudadanos PATRIACIA ENENA ARIAS y R.E.Q., practicado por la Lic. Mireya Rosas Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal; “…ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE COPIARLO…”

Y en relaciòn al Informe Psicológico de los adolescentes: “…ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE COPIARLO…”

Y en cuanto al Informe Psiquiátrico realizado a los adolescentes ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE COPIARLO…”

Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a los otros recaudos consignados en el transcurso del Juicio por la ciudadana P.E.A., en relaciòn a las Denuncias interpuestas por los adolescentes, por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, copias de la decisión dictada por el referido C.d.P., comunicación remitida por la madre de los adolescentes de autos al C.d.P., Relaciòn de la Cuenta Individual del IVSS de la ciudadana P.A., Informe Cardiovascular de la referida ciudadana y copia del expediente de Divorcio 185-A; asimismo denuncias hechas ante el CICPC, Delegación Barcelona por el delito de Hurto y comunicaciones remitidas a la UEFD Dr. A.G.C. donde estudian sus hijos, todo en relaciòn al sistema evaluativo de sus hijos y actividades deportivas de los mismos; denuncia ante la Defensoria Educativa Camino Nuevo; a cuyos documentos esta Sala de Juicio Nº 01 los valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que con ellos se demuestra que a pesar de que los adolescentes de autos están viviendo con su padre, la madre siempre ha estado pendiente de sus hijos, además de que se contacta que los adolescentes no se encuentran cómodos con su padre y que en el hogar paterno se le están violentando a estos el Derecho a la Integridad Personal y su equilibrio emocional por todo lo que están viviendo, lo cual no sucedía cunado vivían con su madre. Y además una visto esta sentenciadora todos los recaudos antes referidos considera que con estos cursando en el expediente no se requiere hacer nuevas evaluaciones Técnicas en el presente procedimiento, por ser los mismo suficientes para que se verifique o contacte la situación que están viviendo y padeciendo los adolescentes de autos.

Asimismo, el ciudadano R.E.Q., consigno una comunicación que fuera recibida por el de parte del Colegio donde estudian sus hijos UE de Talento Deportivo Dr. A.G.C., a cual se valora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto con ella se demuestra la situación actual de los adolescentes de autos quienes no han tenido el verdadero apoyo que deben tener los hijos con respecto a sus padres, por lo que se insita al padre que colabore con ellos y se integre al desarrollo integral de sus hijos, quedando demostrado que el padre no se ha ocupado de estos a pesar de estar viviendo con él sus hijos y que solo la madre ha estado pendiente de sus hijos. Y así se decide.

Igualmente esta Sala de Juicio Nº 01 valora la opinión de los adolescentes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto al escucharlos esta sentenciadora pudo corroborar la situación actual que viven los adolescentes con su padre, lo cual ha acarreado denuncia de parte de ellos en contra de su padre, quien no le ha dado el trato que se merecen por ser sus hijos y que solo ha mejorado por las denuncias que se han hecho en su contra; lo que supone que no le ha dado amor, cariño y comprensión, lo que va en contra de su integridad personal y el equilibrio emocional de sus hijos.

SEPTIMO

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la p.p. han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empeza.a.l.q.s.l. Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto con carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estados diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10).

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el de defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de los adolescentes , de los adolescentes, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño, y la condición misma del niño de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que los adolescentes, de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, tienen derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomándose en cuenta su condición de adolescentes, estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La p.p. comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...). Articulo 360: “…o si el padre y la madre tienen residencias separadas, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el parágrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. Articulo 361: “Revisión y modificación de la guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien esta sometido a la misma, si tiene doce años o mas, o el padre o de la madre, o del Ministerio Publico. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Publico”.

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la p.p. corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la p.p., (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que al estar separados solo uno de los padres ejercerá la guarda y por ende la custodia, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.

Por todo lo que esta sentenciadora considera que el compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, de no variar la residencia del niño o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. En el presente caso, se puede observar del Informe Social que los adolescentes efectivamente se encuentran viviendo en el hogar paterno, pero estos no están integrados con este grupo familiar, en virtud de que las condiciones físico habitacionales del hogar del padre son deficientes, existiendo hacinamiento, y el padre no les ha dado amor, cariño y comprensión a estos, encontrándose insatisfechos sus hijos viviendo con él, estando de acuerdo el padre que se le fije una pensión de alimentos a sus hijos dentro de su capacidad económica, por cuanto el no puede asumir la guarda de sus hijos; además esta sentenciadora observa que ha sido la madre quien ha velado por la protección de sus hijos, quien esta separada del padre desde hace mucho tiempo; observándose que los adolescentes de autos conviven con el padre es en virtud de que la madre le solicita al padre una ayuda para ella poder solventar problemas que esta afrontando tanto legales, económicos como de salud; fijándole una pensión de alimentos ajustada a las necesidades de sus hijos o que en caso contrario asuma la guarda; estando consientes sus hijos de la problemática de su madre y además queriendo ellos colaborar con ella, por el esfuerzo que esta hace y ha hecho para el sustento de ellos; razón por la cual están conviviendo los adolescentes con su padre actualmente, pero manteniendo siempre el contacto con su madre a quien quieren mucho y respetan, teniendo la guarda de hecho el padre; pero sus hijos están en desacuerdo y desean es regresar a vivir con su madre quien les ha dado amor, cariño y comprensión, tal y como lo manifiestan los adolescentes en el momentos que conversaron con esta Sentenciador; por cuanto es ella quien siempre ha detentado la Guarda y Custodia de sus hijos mientras el padre estaba desaparecido, teniendo poco tiempo el padre con sus hijos quien no le ha brindado un ambiente de paz, tranquilidad, armonía y amor sino todo lo contrario desequilibrando su estado emocional, hasta el punto que los adolescentes lo han denunciado por ante el C.d.P. del Niño, Niño y Adolescente del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja; a tal punto que se evidencian de las actas las denuncian referidas. Asimismo, observa esta Sentenciadora al escuchar a los adolescente, estos han manifestado todas sus insatisfacciones de estar viviendo con su padre y se evidencia el gran deseo de volver con su madre, situación esta que debe tomarse en cuenta, para garantizar los derechos que tienen los adolescentes como son la Integridad Personal, a un nivel de vida adecuada, el derecho a opinar y a ser oído, a un trato humanitario y digno, a los fines de no violentar el equilibrio emocional de estos. Por lo que se considera que por cuanto el motivo que llevo a la madre a querer ceder la Guarda y Custodia de sus hijos, era para así mejorar la situación económica de sus hijos y proveerlos de un mejor bienestar para ellos al lado de su padre, por cuanto ella estaba enfrentando problemas y no podía seguir brindándole el bienestar que antes le había generado por cuanto hasta se quedo sin trabajo y pensó que sus hijos estarían mejor con su padre que con ella; situación que no ha sido de esta manera por cuanto los adolescentes de marras han vivido una situación de angustia y zozobra con su padre, la cual ha disminuido actualmente pero a propósito de las denuncias que estos han interpuesto en contra de su padre, por ante el C.d.P., lo cual no es beneficioso para estos pues se le están violando derechos antes descriptos; y menos aun cuando el padre esta de acuerdo y puede sustentar las necesidades de sus hijos, con una Obligación de Manutención adecuada para estos, pues el esta trabajando; para que así sus hijos sigan viviendo con su madre; por cuanto el padre siempre ha manifestado que no puede tener a sus hijos y los adolescentes han manifestado también que no quieren vivir con su padre, y en virtud de que la madre siempre ha detentado la Custodia de sus hijos y legalmente el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sugiere que “…después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido…” Y asimismo, toma en cuenta este Tribunal que no se evidencia de autos que exista causal para privar a la madre de la Guarda y Custodia de sus hijos, ni las evaluaciones técnicas practicadas a la madre por el Equipo Técnico adscrito a este Juzgado han sido negativas, sino lo contrario se ha recomendado que los adolescentes de marras vuelvan al hogar materno. Sin embargo, es importante aclarar como fue explicado anteriormente que ambos padres tienen la guarda de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y tal situación no desaparece cuando los padres están separados, solo que es uno de los atributos de la guarda, y la custodia la debe detentar uno solo de los padres, como en este caso, la detenta el padre en virtud de la madre habérsela cedido temporalmente, pero ello no ha sido beneficioso para los adolescentes sino traumático, tal y como ellos mismos lo manifiestan; ya que su padre no ha ejercido el Rol de padre que señala la Ley tal como es la orientación, formación, educación y corrección a sus hijos de la manera que un padre debe hacerlo con sus hijos, sino que los ha desequilibrado emocionalmente; cuestión esta, que esta Sala de Juicio Nº 01 debe tomar en cuenta, pues en todo el expediente se ha observado el despego de este para con sus hijos y su deseo de no tenerlos consigo, hasta el ultimo momento que ha solicitado que en caso que este Tribunal dictamine la Custodia a su cargo se le haga entrega del inmueble habido de la comunidad conyugal, para garantizarle a sus hijos el derecho a una vivienda digna; situación esta que no va a ser en virtud de que los adolescentes estarán mejor con su madre quien si les ha dada amor, cariño y comprensión, y que se ha contactado de las actas procesales que la madre quiso ceder la Custodia de sus hijos, en virtud de que el padre de los mismos se había desaparecido y no colaboraba con la manutención de sus hijos, solicitando la madre que el padre le suministre una pensión de alimentos adecuada a las necesidades de sus hijos o en caso contrario que asuma la Custodia de estos; teniendo la obligación este de suministrarle a sus hijos una pensión de alimentos acorde para ellos. Es por lo que esta sentenciadora, en aras de preservar la estabilidad emocional, afectiva e integral de los adolescentes de autos, considera que los mismos deben permanecer con la madre; sugiriéndole al padre que debe suministrarle a sus hijos una Obligación de Manutención acorde a estos, para que así su madre pueda dedicarse a sus hijos y estos vivir con su madre, quien si le ha dado estabilidad emocional, afectiva e integral a sus hijos, tal como ellos lo manifiestan, otorgándose la Custodia a la madre ciudadana P.E.A.B. y permitir que el padre tenga suficiente contacto con sus hijos, para mantener las relaciones paterno-filiales necesarias, para que estos puedan alcanzar un verdadero e íntegro desarrollo. Y así se decide.

OCTAVO

Es por ello que esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la ciudadana P.E.A.B., en representación de los adolescentes, hijos de P.E.A.B. y R.E.Q.M., y en consecuencia: ACUERDA que será LA MADRE quien detente la Custodia de sus hijos, no sin recordarle que el padre, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a sus hijos, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a sus hijos, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental.- Y así se decide.

Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con sus hijos se acuerda que este, tenga un régimen de visitas abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; concediéndosele al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, pudiendo estos pernotar en el hogar paterno. Además el padre podrá compartir con sus hijos la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas, así como también en las fechas correspondientes a Carnaval y Semana Santa alternándolas cada año. Asimismo, el padre tendrá la posibilidad de visitar a sus hijos en el hogar materno los días de semanas y poder conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de los adolescentes. Asimismo, el padre podrá mantener el contacto con sus hijos a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas y compartir con estos el día del padre y alternar los cumpleaños de los adolescentes o sea un año con el padre y el siguiente con la madre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para Padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes.

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a sus hijos como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al equipo técnico (psicólogos y psiquiatras) adscritos a este Tribunal para que se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrán carácter obligatorio, por un plazo de tres (03) meses, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones y su asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

TERCERO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso por el lapso de tres (03) meses, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al Régimen de Visitas acordado. Y así se decide.-

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley. Líbrense las Boletas respectivas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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