Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001979

PARTES:

DEMANDANTE: C.A., Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: GLESMIL DEL C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.242.267, domiciliada en calle Urdaneta, Casa N° 10-14, Barrio Campo Claro, Barcelona, Municipio B. delE.A..-

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-

NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA.

Visto sin conclusiones

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. C.A., actuando en representación de la niña y del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),, mediante el cual manifiesta que en fecha 20/08/2004, compareció el ciudadano J.C.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.240.743, solicitando la guarda de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), posterior a ello se envió citación a la ciudadana GLESMIL DEL C.G., para el día 23/08/2004, compareciendo la misma pero sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio por la falta de comparecencia del solicitante. Luego compareció nuevamente el mencionado ciudadano en fecha 25/08/2004 y se envió nueva citación a la precitada ciudadana, para el día 27/08/2004, no compareciendo la misma y si compareciendo el solicitante, solicitando el segundo que se dejase constancia de que como la madre de sus hijos no compareció a la reunión a los fines de tratar la guarda de sus hijos, es por lo que solicita se tramite ante el Tribunal competente la referida guarda, en virtud de que la referida ciudadana aproximadamente desde hace 1 año y 5 meses convive con otro ciudadano, el cual ha sido denunciado por haber sido sorprendido realizándole actos lascivos a su menor hija, según consta en expediente N° BP01-S-2004-007259, investigado por la Fiscalía 16 de este Estado. Por todo ello, es que considera que sus hijos, se encuentran corriendo un grave peligro, ya que le dieron libertad al acusado y la madre de los niños fue vista saliendo con él del Tribunal, por lo que pide se tramite este caso con carácter de urgencia, y le sean entregados de inmediato los niños. Igualmente se solicitó se citará a los ciudadanos antes mencionados, y se practiquen los informes técnicos respectivos, así como escuchar la opinión de los niños y de los testigos que tenga a bien presentar. Anexó a la solicitud, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores de autos, Acta de Comparecencia levantada por ante la Fiscalía Undécima, copia de la cedula de identidad del solicitante, citación enviada a la demandada, copia de comparecencia de la demandada a la Fiscalia Undécima en fecha 23/08/2004, boleta de notificación de expedición de copias certificadas dirigida al ciudadano J.T., en el expediente BP01-S-2004-007259, copia simple del expediente principal N° BP01-P-2004-000547 y BP01-S-2004-007259. (Folios 01-98).

Por auto de fecha 06/09/2004, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordeno citar a la ciudadana GLESMIL DEL C.G., a los fines de que de contestación a la presente demanda, advirtiéndose que en la misma oportunidad se verificará acto conciliatorio. La notificación del ciudadano J.C.T.V. para que esté presente en el acto conciliatorio. Se ordenó oír la opinión de la niña de autos. Asimismo, se ordeno la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos GLESMIL DEL C.G. y J.C.T.V., y la práctica de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a ambos, comisionándose suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, librándose las correspondientes boletas y oficio (Folios 100-103).

En fecha 08/09/2004 se da por notificado el ciudadano J.C.T.V., mediante boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 08/09/2004 (Folios 104-105).

En fecha 20/09/2004 se da por citada la ciudadana GLESMIL DEL C.G., consignando el alguacil de este Tribunal la boleta debidamente firmada. (Folios 106-107).

En fecha 23/09/2004, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio, compareció el ciudadano J.C.T.V., se dejó constancia que la ciudadana GLESMIL DEL C.G., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Advirtiéndole a la parte demandada que tenia hasta las 2:30pm para contestar la demanda (Folio 108).

En la misma fecha se dejo constancia que compareció la ciudadana GLESMIL DEL C.G., sin asistencia de abogado, y contesto la demanda en forma verbal (folio 109).

En fecha 29/09/2004 comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Publico y ratifica el escrito de solicitud de guarda en relación a que se dicte Media Provisional de Guarda a favor de los menores de marras, jurando la urgencia del caso (folio 110).

En fecha 29/09/2004 comparece la Fiscal Undécimo del Ministerio Público y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil (Folio 112).

Por auto de fecha 04/10/2004, vistas las pruebas promovidas este Tribunal las admite, y fija las oportunidades correspondientes para la evacuación de los testigos promovidos, y asimismo se ordenó oír la opinión de los menores de autos (folio 114).

En fecha 04/10/2004 comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Publico y consigna como anexo del escrito de pruebas, copias certificadas del expediente BP01-P-2004-000547 del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentivo de la acusación por Actos Lascivos Violentos en perjuicio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (folios 115-191).

En fecha 07/10/2004, siendo las oportunidades fijadas para que tengan lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se deja constancia de que los ciudadanos DIGNA GUAREPO, YANITZA GAUREPO, B.J.G., W.A.P. y OVIDIO PETTERS RODRIGUEZ, no comparecieron al precitado acto (folios 193-197).

En fecha 11/10/2004 la Lic. Noelia Díaz, en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Técnico de la L.O.P.N.A., consigna informe social realizado a los ciudadanos GLESMIL DEL C.G. y J.C.T.V. (Folios 198-202).

En fecha 18/10/2004 comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Publico y consigna copia certificada de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los ciudadanos GLESMIL DEL C.G. y J.C.T.V., del expediente N° 737, de fecha 08/05/2002, Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de Protección (folios 203-208).

En fecha 19/10/2004 este Tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia una vez consten en autos las resultas de las evaluaciones psicológicas de los ciudadanos GLESMIL DEL C.G. y J.C.T.V. (Folio 210).

En fecha 02/11/2004 comparece la Fiscal Undécima del Ministerio Publico y consigna actas levantadas al ciudadano J.C.T.V. (folios 211-213).

En auto de fecha 20/12/2004 se acuerda oficiar al INAM a los fines de que se sirvan practicar evaluaciones psicológicas y psiquiatricas e informe social a los ciudadanos GLESMIL DEL C.G. y J.C.T.V., librándose el correspondiente oficio (folios 215-216).

En fecha 17/02/2005 se recibieron resultas emanadas del Instituto Nacional del Menor, relativas al Informe Social realizado a los ciudadanos GLESMIL DEL C.G. y J.C.T.V., las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 21/02/2005 (folios 217-223).

En fecha 10/05/2005 se recibieron resultas emanadas del Instituto Nacional del Menor, relativas a las evaluaciones psicológicas realizadas a los ciudadanos GLESMIL DEL C.G. y J.C.T.V., las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 12/05/2005 (folios 224-230).

En fecha 08/08/2005 la Lic. Yunaimi Martinez, en su carácter de Psicóloga, del Equipo Técnico de la L.O.P.N.A., consigna evaluación psicológica realizada la ciudadana GLESMIL DEL C.G. (Folios 231-232).

En fecha 10/08/2005 la Lic. Yunaimi Martinez, en su carácter de Psicóloga, del Equipo Técnico de la L.O.P.N.A., deja constancia de las inasistencias del ciudadano J.C.T.V., por lo cual no ha sido posible realizar evaluación psicológica (Folio 233).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña y del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta plenamente comprobada en autos por las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio B. delE.A., donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos GLESMIL DEL C.G. y J.C.T.V., por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literales “C y G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana GLESMIL DEL C.G., sin asistencia de abogado, manifestó en forma verbal lo siguiente: “Yo no estoy de acuerdo en entregarle la Guarda de mis hijos al ciudadano J.T., ya que el no tiene tiempo para cuidarlo porque el sale desde la 6:00am, y llega hasta las 10:00p.m, y no le presta ninguna atención además en el momento que yo lo he necesitado el no esta, y la mamá no esta apta para cuidarlo por ella es una señora que vive sola y esta enferma, además mis hijos están bien cuidado conmigo, igualmente manifiesto que yo no estoy viviendo con el señor A.L. a raíz del problema, es todo.”

CUARTO

En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante a través de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, reprodujo el mérito favorable de los autos, y las documentales siguientes: Copia Certificada del Expediente, Asunto Principal N° BP01-P-2004-000547, Asunto BP01-S-2004-007259, del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, seguido por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico en perjuicio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos DIGNA GUAREPO, YANITZA GAUREPO, B.J.G., W.A.P. y OVIDIO PETTERS RODRIGUEZ, esta Sala de Juicio se abstiene de valorar en virtud de que ninguno de los precitados compareció a este Tribunal a exponer sus testimonios, en relación con la presente causa.

Asimismo promovió las opiniones de los menores de marras, los cuales no fueron presentados ante el tribunal para oírles su respectiva opinión.-

QUINTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Psicológicos practicados por el Instituto Nacional del Menor realizados a los ciudadanos GLESMIL DEL C.G. y J.C.T.V., respectivamente, observando en las conclusiones del Informe de la progenitora, lo siguiente: “La Sra. Glesmil Guarepo, presenta un historial de vida en el que destaca la dependencia familiar y en especial de la figura masculina, que ha interferido en la búsqueda y permanencia de parejas establecidas y en embarazos no planificados con las consecuencias socio-emocionales que esto conlleva. Asume su rol materno con la satisfacción de necesidades básicas de afecto, viéndose limitada en la manutención, dependiendo del apoyo de abuelos maternos de sus hijos. Su proyecto de vida es concreto y no parece intervenir en su rol de madre” y el informe del progenitor señala: “Antes del evento de presunta agresión sexual de su hija Yosgleydig, el Sr. José compartía la atención de sus dos hijos, pero esta situación reestructuró sus expectativas como padre y le motiva ahora a solicitar la guarda y custodia de sus descendientes. Emocionalmente no se observan indicadores de inconveniencia para ejercer su rol pero su horario laboral pudiera interferir en la calidad de atención”.

Asimismo se valora el Informe Psicológico, presentado por la Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal, realizado a la ciudadana GLESMIL DEL C.G., en el cual se observa las siguientes conclusiones: “Desde la dinámica yoica presenta necesidad de dominar la situación. Considera que los problemas entre la pareja por falta de afectos de parte del hombre, a quien la figura femenina ruega y discute para evitar la soledad. Percibe la vida como una gran destrucción y cree que para superarlo necesita ayuda. Ocasionalmente se muestra pesimista. Entre las preocupaciones acerca de la niñez se encuentra el abandono y la tristeza. Resaltan como características de personalidad: preocupada por lo que ve y piensa; en oportunidades muestra rigidez y pasividad y cierta dependencia materna. Sin compromiso orgánico” Y observando las siguientes recomendaciones: “Gresmil Guarepo requiere orientación acerca de su compromiso en el rol materno; Evaluación Psicológico a el padre y hermanos Torres Guarepo”.

SEXTO

Y el Informe Social realizado por la Trabajadora Social, Lic. Noelia Díaz, en el hogar de los ciudadanos GLESMIL DEL C.G. y J.C.T.V., de cuyas conclusiones y recomendaciones se desprende lo siguiente: “Realizado el estudio social en el hogar de ambos progenitores, se concluye que los hermanos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), provienen de unión matrimonial disuelta por divorcio de los padres, actualmente los niños habitan con la madre quien después del divorcio ha establecido dos uniones concubinarias, en la primera de ellas procrea una niña y en la otra queda embarazada. El padre habita con su familia de origen, donde existen buenas relaciones interfamiliares, está cumpliendo con la obligación alimentaria de sesenta (60) mil bolívares mensuales, establecido en la sentencia de divorcio, monto que se considera insuficiente dado el alto costo de la vida, actualmente el padre tiene poco contacto con los niños. La madre reporta habitar sola con sus hijos, recibiendo ayuda económica y apoyo en el cuidado de los niños de sus familiares con quienes mantiene muy buenas relaciones. En el aspecto físico habitacional ambas viviendas son modestas, poseen las condiciones de habitabilidad. En cuanto al hecho, en que el padre basa su solicitud de Guarda, se conoció que en la segunda unión concubinaria, que establece la madre, ella denuncia a su concubino de actos lascivos violentos en contra de su hija (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasando el caso al Tribunal de Control 4 de la Circunscripción Judicial Penal, con Privación de libertad, existiendo contradicción en lo que se encuentra en el expediente y lo expresado por la madre a la Trabajadora Social, manifestando que " le cambiaron la declaración en la policía que en ningún momento vio a su concubino realizando actos lascivos a su hija, sino que su denuncia se basó en lo expresado por la niña", y motivado a ello le otorgan la libertad al imputado. Al respecto es importante mencionar que la madre tuvo la iniciativa de denunciar al agresor para que fuese castigado, sin embargo se arrepiente posteriormente, tal vez por lastima y amor hacia su pareja o por temor. La madre niega mantener en la actualidad algún tipo de relación con el Sr. A.L. (concubino), sin embargo un vecino reportó lo contrario. Se recomienda que el Sr. A.L. concubino de la madre se mantenga alejado del hogar materno por la salud emocional de la niña - Dar seguimiento al caso- Aumento de Pensión Alimenticia, y -Establecer Régimen de Visitas para el padre hasta tanto se decida la Guarda y Custodia. Es todo”.

Asimismo se valoran el Informe Social realizado por el Instituto Nacional del Menor, en los hogares de los ciudadanos GLESMIL DEL C.G. y J.C.T.V., en donde se observa en su resumen lo siguiente: “En el presente caso se detecta preocupación del padre por proteger la integridad física de sus hijos, pero según los niños y la madre se sienten desasistidos por este, quien los visita con poca frecuencia, además de que cumple escasamente con sus obligaciones económicas, en relación a la madre se percibe poca responsabilidad por satisfacer las necesidades, afectivas, físicas, económicas y sociales que requieren sus hijos para crecer sanamente, para lo cual las transfiere a los familiares maternos que conviven en ese hogar”.

Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y al Instituto Nacional del Menor que dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conservan pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Aprobación como Ley de la Convención sobre los derechos del Niño y la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela, todos los conceptos relativos a la patria potestad han sido cambiados produciéndose un verdadero cambio de paradigma en cuanto al Sistema de Protección Integral, basada en cinco principios básicos: a) La Igualdad o no discriminación, b) el Interés superior del Niño, c) la Efectividad y Prioridad Absoluta y d)La participación solidaria o paritaria del Estado, La Familia y la Sociedad.

Si empezamos analizar lo que señala la Convención sobre Los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela en agosto de 1990 y por lo tanto carácter de Ley, tanto en su preámbulo, cuando expresa “Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”.

El artículo 3 ejusdem, establece, que en todas las medidas concernientes a los niños. Que tomen cualquier institución pública o privada, los Tribunales y cualesquiera autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben y tienen el deber, la consideración primordial de que se atenderá el INTERES SUPERIOR DE NIÑO, siempre velando que el niño y el adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, a excepción que su Interés Superior aconsejen lo contrario ( artículo 9) y el derecho que tienen los niños que cuando sus padres vivan separados, o en Estado Diferentes, de mantener periódicamente con sus hijos, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, a excepción claro está de circunstancias excepcionales y que su Interés superior no lo aconseje (artículo 10)

En esta Convención Sobre los Derechos del Niño, establece como un norte, y es que la familia debe siempre estar unida y en caso de separación, deben por lo menos mantener el contacto directo y periódico con sus hijos, siempre y cuando las situaciones que se pudieran presentar excepcionalmente aconsejen lo contrario, referido al Interés Superior del Niño.

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece, cual es el rol de la familia, el cual es fundamental en el respeto y pleno disfrute de las garantías de los derechos del niño y reconoce el principio de la convención que señala “...Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”

Todo lo cual conlleva a un cambio radical en las políticas dirigidas a los niños y adolescentes, donde la familia es objeto de protección al tildarla de privilegiada, como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del Adolescente. Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. Y el Estado debe garantizar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente su responsabilidad porque apoyando a la familia se apoya al niño y este principio, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia, entendida en su sentido más amplio. Y ante cualquier circunstancia, debe tomarse en cuenta la familia de origen y luego los parientes mas cercanos y en el extremos de los casos medidas como la colocación familiar en hogares sustitutos o entidades de atención.

Y cuando hablamos del Interés Superior de Niño, debemos tener presente que se trata de un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de imperativo cumplimiento para el Estado, La Familia y la Sociedad.

Es de tan vital importancia que la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V, referente a los Derechos Sociales y de las Familias, y tanto es así, que el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza, que todos los niños y adolescentes tiene el derecho de conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, (artículo 26 de la LOPNA) y el derecho de ser criados, vivir y desarrollarse en su familia de origen (artículo 26 ejusdem), y el derecho de mantener relaciones directas, personales y contacto con sus padres, de forma regular y permanente, contacto directo con ellos, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior (artículo 27 ibidem).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño y el adolescente, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en consideración el Interés Superior de la niña y del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes y dirigido especialmente, a asegurar el desarrollo integral de los niños y de los adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y teniendo presente esta Sentenciadora el equilibrio de los derechos de las demás personas (padres entre si) debe tener prioridad por los derechos y garantías del Niño o del adolescente, y la condición misma de la niña de autos, especialmente los contenidos en el artículo: 25 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que reza: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser criado por ellos, salvo, cuando sea contrario a su interés superior”, Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo podrán ser separados de la familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en esta ley.- Parágrafo Tercero: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes. (...)” Artículo 27: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo, que ello sea contrario a su interés superior”, Artículo 28: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.” y considerando que la niña y el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tiene derecho a vivir con uno cualquiera de sus progenitores, tomando en cuenta su condición, estos tienen la obligación indeclinable establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, como es el caso de la P.P., que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “ Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no haya alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La patria potestad comprende la Guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”. En lo que respecta a la Guarda la precitada ley, señala en el artículo 358: “ La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y metal. – Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”. Artículo 359: “ El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. (...).

Ahora bien, con la nueva ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre y dicho artículo (359) hay que interpretarlo de la siguiente manera: La Guarda y custodia es ejercida por los padres que ejercen la patria potestad, (PADRE Y MADRE), y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que solo uno de los padres ejercerá la guarda, debiendo el otro mantener con sus hijos el debido contacto físico directo, de manera regular y permanente.

El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, ya la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), paso por un proceso de abuso sexual traumático, que no debe ser repetido, ambos padres deben aportar todo lo necesario para el bienestar de sus hijos, por otro lado, es indudable con las copias certificadas, expedidas por el Tribunal de control, donde hubo una declaración de la niña, la denuncia de la madre, que su pareja para ese entonces, abusaba sexualmente de su hija, alegando la madre que ya no convive con él, sin embargo, de la investigación que hace la trabajadora social, se puede evidenciar, que el abusador y expareja de la madre, aun visita la casa, no se puede determinar bajo que condiciones, pues la misma engendró un hijo con el mencionado señor, acusado de abusar de su hija, por otra parte el padre, no colaboró con el Tribunal para la realización de la evaluación psicológica ante el Tribunal, sin embargo fue realizada por el Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, no existe en autos, ninguna evaluación de la niña y el adolescente, por lo que independientemente de esta decisión, se ordena, la realización de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas de los padres y los hijos ,y a los niños; la madre tampoco los trajo para que los mismos sean evaluados, a pesar del trabajo que tiene el padre, no puede hacerse cargo personalmente de la crianza, educación y formación de sus hijos, debiendo recurrir para ello de terceras personas, la madre a pesar de trabajar, tiene tiempo de dedicarle a sus hijos el tiempo necesario, el padre quiere proteger a sus hijos, pero no ha asumido efectivamente el rol de padre, al estar pendiente de ellos, como se lo señalaron a la trabajadora social, tanto el hijo como la madre. Este caso es muy especial, tomando en cuenta que ambos padres están preocupados por sus hijos, ninguno tiene impedimento psicológicos, mental y social que le impida asumir efectivamente su rol de padre y de madre, pero sin embargo al estar separado uno solo de ellos debe ejercer la custodia de la niña y el adolescente, y no por ello, ese otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos. Por otro lado, es necesario, y así tiene que establecerse, que el agresor sexual de la menor (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe mantenerse lejos del hogar materno y especialmente de la niña.-

OCTAVO

Es por ello que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, C.A. RODRIGUEZ en representación (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son hijos de los ciudadanos GLESMIL DEL C.G. y J.C.T.V., y en consecuencia: ACUERDA que será LA MADRE quien siga detentando la Guarda y Custodia de su hijo, como lo ha venido haciendo hasta ahora, no sin recordarle que el PADRE, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con el guardador de asistir económicamente a sus hijos, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a sus hijos, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.

Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hijo acuerda que éste, tenga un régimen de visitas, que le permita ver a sus hijos las veces que sea necesario, y los mismos podrán pernoctar con su padre, por los menos un fin de semana cada quince días, debiendo retirar a sus hijos, el día viernes después de sus labores escolares y regresarlos el día domingo a las cinco de la tarde al hogar materno, compartir con ellos la mitad de las vacaciones decembrinas y las escolares, comenzando este año con el padre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre, y cumpleaños y el día de la madre con la madre; el adolescente y la niña compartirán los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y al año siguiente en forma alterna, es importante, dada la edad de los hijos que se tome en cuenta su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes

SEGUNDO

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para brindarle las herramienta necesarias en el desempeño de su rol como padres y en dirección, crianza, formación y educación de sus hijos y se comisiona para ello al equipo técnico (psicólogos) adscritos al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, a los mismo. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual o grupal a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

TERCERO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado. Y así se decide.-

CUARTO

Se ordena la realización de las evaluaciones técnicas (psicológicas y psiquiatritas) al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, por lo que se conmina a la madre, a ponerse en contacto con la Coordinadora del Equipo multidisciplinario, a los fines de obtener las citas correspondientes para que la niña y el adolescente sean atendidos con carácter obligatorio y de manera urgente. Y así se decide.-

QUINTO

Se acuerda que el ciudadano A.J.L., portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.828.299, no se acerque al hogar de la niña y el adolescente, (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo menos en un radio que alcance quinientos metros, debiéndose comunicar esta decisión a los organismos policiales y a la Fiscalía del ministerio público, para que en caso de incumplimiento se le apliquen al mencionado ciudadano las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente la contenida en el artículo 2790, que establece la sanción penal por desacato a la presente decisión.- Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. A.J. DURAN

LA SECRETARIA

Abog. F.M. AZOCAR

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abog. F.M. AZOCAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR