Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

Por escrito recibido en fecha 22 de Enero de 2007, la ciudadana R.L.A.Q., antes identificada, asistida por la Abogada G.E. ALCOBA, Defensora Pública Primera Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA), demanda al ciudadano N.A.R.P., antes identificado por Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada según sentencia Homologación de Obligación Alimentaría y régimen de Visita, de fecha 28 de Septiembre de 2001, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, Juez Unipersonal Nro. 2, en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) mensuales, así mismo coadyuvara en los gastos de calzado, uniformes, vestuario y útiles. En el mes de Diciembre la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000)

Por auto de fecha 29 de Enero de 2007 (13 y 14) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar información al ente empleador del sueldo, salario y demás remuneraciones que pudiere percibir el demandado.

Lograda la citación del demandado en fecha 15 de Febrero de 2007, se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no pudo llevarse a cabo dicho acto, instando al demandado a dar contestación a la demanda. En la misma fecha (f.19) se deja constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Vencido el lapso probatorio por auto de fecha 05 de Marzo de 2007, se fijo el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones, siendo presentadas solo por la parte demandante mediante escrito cursante a los folios 21 al 23.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2007, (f.24) se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, siendo diferida la misma en fecha 14 del mes y año señalado (f.25), por cuanto la c.d.t. cursante en autos es de vieja data, a cuyo efecto se libro oficio al ente empleador solicitando constancia actualizada, siendo recibida la misma en fecha25 de Abril de 2007 (f.29).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.

La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana R.L.A.Q., identificada en autos, en representación de su hijo, demanda al ciudadano N.A.R.P., antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante Sentencia Homologación de Obligación Alimentaría y Régimen de Visita, de fecha 28 de Septiembre de 2001, dictada por este Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, Juez Unipersonal Nro. 2, en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000) mensuales, así mismo coadyuvara en los gastos de calzado, uniformes, vestuario y útiles. En el mes de Diciembre la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000), tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 4 al 6 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:

La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hijo (fs. 08 ) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

C.d.T. emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, de fecha 19 de Diciembre de 2006, la cual se aprecia y valora positivamente adminiculada a C.d.T. inserta al folio 29, recibida en fecha 25 de Abril del presente año a solicitud de este Tribunal, por demostrar la capacidad económica del obligado.

Copia de su Cédula de Identidad no se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.

El demandado aún cuando fue debidamente citado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que le favorezca, no obstante cursa en autos C.d.T. (fs. 09 y 29) del demandado emanada de la Alcaldía del Municipio Páez de la cual se desprende la capacidad económica del obligado quien devenga un sueldo integral de quinientos cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres (Bs. 556.745,93), mas bono por antigüedad, prima por grupo familiar, cesta ticket, vacaciones, seguro paro forzoso y caja de ahorro, así como beneficio de los útiles escolares y juguetes. Por tanto, no existiendo en autos otra prueba que ilustre a quien sentencia sobre la capacidad económica del demandado, aunado al hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba como lo es el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país y siendo que el monto actual fue fijado mediante sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2001, es decir, cuatro (4) años y siete (7) meses atrás, quien decide sobre la base de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 30 y 366 Ejusdem, por ser la obligación alimentaría un derecho que le corresponde a su hijo que debe ser garantizado por el padre y la madre en igualdad de condiciones, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en la protección integral de su hijo, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, este Tribunal acuerda fijar la cantidad ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mensuales, como nuevo monto por concepto de obligación alimentaría que el ciudadano N.A.R.P., debe cancelar a su hijo por concepto de obligación alimentaría. Dicha cantidad representa siete punto treinta y dos (7.32) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 20.493), según Decreto Presidencial. Y el doble de dicha cantidad, es decir Trescientos Mil (Bs. 300.000) bolívares, en los meses de Septiembre y Diciembre, mas el beneficios por útiles escolares y juguetes.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA intentada por la ciudadana R.L.A.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.584.366, en representación de su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA) en contra del ciudadano N.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.081.851, identificados en autos. En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000) MENSUALES que representan siete punto treinta y dos (7.32) salarios mínimos diarios a razón de veinte mil cuatrocientos noventa y tres, según Decreto Presidencial. Así mismo este Tribunal decreta que en los meses de Septiembre y Diciembre a los fines de cubrir gastos extra escolares y navideños de su hijo, el precitado ciudadano debe cancelar el doble del monto fijado, es decir TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000), más el beneficio que percibe el demandado por concepto de útiles escolares y juguetes, sin que ello se impedimento para que el demandado cumpla en igualdad de condiciones (50%) con otros gastos que pudiere surgir en la protección integral de su hijo, no sólo por razones de salud sino por cualquiera de los otros concepto a que alude el artículo 365 ejusdem, tomando en cuenta el interés superior del niño en el sentido de que en dichos meses los gastos aumentan y en la ampliación de los poderes del juez previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente destinada dicha ampliación a la mayor y mejor protección del niño y / o adolescente involucrado, que es el objetivo fundamental de este Tribunal. Se advierte al demandado que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas según lo establece el Artículo 389 ejusdem. Que el monto antes establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, es decir, en la misma proporción en sea aumentado el ingreso del demandado, siempre sobre la base de los siete punto treinta y dos (7.32) salarios mínimos diarios.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los tres (03)) días del mes de Mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

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