Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000208

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.221.691.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: G.P.A. y ROSIRIS A.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.266 y 106.319, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el extinto Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 06 de agosto de 1.935, bajo el N° 299, reformados posteriormente sus estatutos según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1.994, bajo el N° 46, Tomo 48-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JANICA GALLARDO, J.J.B., A.A.H.N., A.J.H.W., R.A.W.H. y A.A.H.W., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 86.516, 50.108, 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2008.

En fecha 09 de abril de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 13 de marzo de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de abril de 2008, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 22 de abril de 2008, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte apelante disiente de la recurrida al considerar que la sentencia resulta totalmente contradictoria, porque se le da el carácter de cosa juzgada a una transacción laboral suscrita en la sede de la empresa cuando dicho instrumento nunca fue homologado; que el a quo le da valor probatorio a un documento consignado por la parte demandada signado con la letra E-2, donde se notifica al comité de la empresa del despido del trabajador, pero que si bien tal documental sirve para demostrar la notificación al sindicato ello no conlleva a la no aplicabilidad de la cláusula 58, ordinal 4 de la convención de la industria farmacéutica, ya que el despido ocurrió el 18 de enero de 2005 y el cheque es con fecha 07 de julio de 2005; que el salario determinado por el a quo no se corresponde con las pruebas aportadas a los autos, referidas a constancia de trabajo donde se desprende el monto que el actor recibía como paquete anual y el comprobante de retención de impuesto que no fuera apreciado por la juez al no tener sello húmedo.

Determinados los límites de la pretensión recursiva, quien suscribe, observa:

En lo referente a que la sentencia recurrida resulta totalmente contradictoria al atribuirle carácter de cosa juzgada a una transacción laboral suscrita en la sede de la empresa cuando dicho instrumento nunca fue homologado, esta Alzada, constata que el fallo de primera instancia al respecto expresamente dictaminó:

…la documental relacionada con la transacción laboral, no fue homologada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en consecuencia de ello no tiene el carácter de cosa juzgada; y por cuanto la documental en cuestión se encuentra en original, sin que su promovente procediera a desconocer la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la referida documental esta instancia le atribuye valor probatorio…

De lo anterior se constata que contrariamente a lo que sostiene la representación actora recurrente, en ningún momento la juez a quo procedió a otorgarle al documento contentivo de transacción el carácter de cosa juzgada, pues acertadamente estimó que tal carácter no podía atribuírsele al no constar a los autos la exigida homologación por parte de autoridad alguna, pero que no obstante ello, al tratarse de un instrumento privado, aceptado por las partes intervinientes en litigio, el mismo era reconocido como instrumento a los fines de la resolución de la controversia en los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En mérito de ello, se rechaza este alegato de apelación al resultar manifiestamente contrario a lo contemplado en las actas procesales que integran el presente asunto y así se decide.

En lo referente a la disidencia de la apelante actora en cuanto al valor probatorio atribuido al documento consignado por la parte demandada signado con la letra E-2, donde se notifica al comité de la empresa del despido del trabajador, estableciendo que con tal documento quedaba demostrado la inaplicabilidad de la cláusula 58, ordinal 4 de la convención de la industria farmacéutica, quien sentencia, observa:

La parte accionante pretende la declaratoria judicial del pago de la indemnización prevista en la cláusula 58, numeral 4° del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), 2003-2005, que dispone:

El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido o renuncia. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedara exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador

Ahora bien, la recurrida consideró la no aplicación al caso de autos de la referida cláusula contractual, con fundamento en lo siguiente:

…Observó este Tribunal en la oportunidad de valoración de este instrumento en particular, que no se evidenció sello de recibo por parte del Comité de Empresas al cual se dirige, de igual manera no se evidenció que la parte demandada promoviera como testigo a la ciudadana M.B., a los fines de que ratificará (sic) como miembro del Comité de Empresa a que refiere la documental, su recibo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorgó valor probatorio a la documental promovida.

Sin embargo es de observar, que al momento de la evacuación de esta prueba en la audiencia de juicio, la parte actora a través de su coapoderada judicial de viva voz, solicitó al Tribunal se le otorgara valor probatorio a este instrumento, reconociendo de seguidas en su intervención, que la sociedad accionada si notificó el despido injustificado de que fue objeto el extrabajador, al Comité de Empresa dentro del lapso de tres días; y ante tal reconocimiento manifestado por pa parte actora, resulta forzoso para este Tribunal dejar por establecido que la parte accionada dio cumplimiento a la obligación de participar el despido del extrabajador al referido Comité de Empresa, tal como impone el contenido de la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica vigente para el periodo 2003-2005. Independientemente de que el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se haya materializado en fecha 07 de julio de 2005, es decir, 159 días después de finalizada la relación jurídico-laboral que vinculó a las partes por causa de despido, en consecuencia de ello, no puede dar lugar a la aplicación de esta cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de informar por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa, en este caso, que el cheque de la liquidación está a la orden del trabajador. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos…

Es así que al quedar demostrado en el expediente, por así reconocerlo expresamente la representación judicial de la parte accionante durante la celebración de la Audiencia de Juicio (según fue constatado luego de la revisión de la respectiva reproducción audiovisual), que la empresa informó oportunamente (el 02 de febrero de 2005) por escrito al Comité de la Empresa de la ocurrencia del despido (28 de enero de 2005) y que el cheque del trabajador se encontraba a la orden de éste, se producía por mandato de la misma normativa contractual, la exoneración por parte de la demandada del pago indemnizatorio de los días de retraso como trabajados, siendo en consecuencia, tal como lo dictaminara el Tribunal de la Causa, inaplicable la referida cláusula de mora. Consecuentemente con lo anterior, se desestima este aspecto de apelación y así se decide.

Finalmente, en lo que respecta a que el salario determinado por el a quo no se corresponde con las pruebas aportadas a los autos, referidas a constancia de trabajo de fecha 26 de enero de 2005 donde se desprende el monto que el actor recibía como paquete promedio anual (f. 99) y el comprobante de retención de impuesto (f.97), se advierte, en primer término que el juez es soberano en la apreciación de las probanzas incorporadas al expediente, teniendo la obligación eso sí, de emitir pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de ellas. Así, del análisis de la sentencia apelada, se evidencia que se procedió al estudio y valoración de cada uno de los medios probatorios traídos a juicio, adminiculando la Juez, al momento de conocer del fondo del asunto, todos y cada uno de esos elementos que le permitieron lograr la convicción y certeza sobre la causa analizada, teniendo siempre en consideración que el contrato de trabajo es un contrato realidad. Es así, que la circunstancia de que se haya otorgado valor probatorio a la constancia de fecha 26 de enero de 2005 y luego se haya declarado como definitivo un salario mensual distinto, en modo alguno, puede conllevar una contrariedad en la sentencia, puesto que tal y como se desprende de su lectura íntegra, tal determinación obedeció a los recibos de pagos mensuales promovidos en el decurso de la actividad probatoria por ambas partes en litigio. Consecuente con lo anterior, se desestima este aspecto de la apelación y así se decide.

Decididas las precedentes pretensiones, y desestimadas éstas mediante las consideraciones expresadas, la sentencia objeto de apelación queda confirmada. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de marzo de 2008, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:35 a.m. se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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