Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000587

ASUNTO: BP12-L-2006-000587

PARTE ACTORA: J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nº 5.221.691

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: G.P.A. y ROSIRIS A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.266 y 106.319, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CALOX INTERNATIONAL, C.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JANICA GALLARDO, J.J.B., A.A.H.N., A.J.H.W., R.A.W.H. y A.H.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.86.516, 50.108, 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 en su orden

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 08-12-2006, a través de su coapoderada judicial el ciudadano J.R.A.R., interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A.

Refiere la coapoderada judicial del ciudadano J.R.A.R., que su representado comenzó a prestar servicios en la empresa laboratorios Calox Internacional, C.A. reportado desde el día 01-12-1997 hasta el día 28-01-2005, es decir, un espacio de tiempo de siete (07) años, un (01) mes y veintisiete (27) días, devengando un salario básico y normal de Bs.81.732,oo y monto por concepto de salario integral de Bs.110.180,38.

Refiere que su representado fue contratado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. y, que luego fue trasladado a la ciudad de Caracas. Que su cargo dentro de la compañía era como representante de Ventas Farmacia.

Manifiesta en relación a su representado, que por medio de una carta el día 28 de enero de 2005, se le notificó que la empresa decidió prescindir de sus servicios, medida que se haría efectiva a partir de la referida fecha.

Manifiesta la coapoderada judicial en nombre de su representado, que la liquidación no se la pagaron inmediatamente, sino que le enviaron a los 42 días vía fax el primer cálculo de finiquito de prestaciones sociales, el cual a su decir estaba mal calculado; y que como a los 25 días le enviaron el otro cálculo, el cual pagarían si se presentaba por ante el Ministerio del Trabajo, el cual no fue aceptado por su representado.

Afirma que su representado decidió llegar a un arreglo con la empresa accionada de autos, y se reunió con la Gerente de Recursos Humanos. Que en fecha 07-07-05 recibió liquidación por la suma de Bs.23.119.065,79. Que en fecha posterior, recibió la suma de Bs.25.219.215,02 por concepto de cancelación de los días sábados, manifestando en las referidas oportunidades su inconformidad con el pago recibido. Refiere su coapoderada que su poderdante, reclamó el pago de salarios caídos, invocando el contenido de la Cláusula 58 numeral 4 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutico 2003-2005.

En razón de ello, procede en nombre de su representado a demandar los siguientes montos y conceptos: Primero: Por concepto de preaviso adicional por despido injustificado, la suma de Bs.6.610.822,oo; Segundo: Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.51.454.237,46; Tercero: Por concepto de Antigüedad Adicional por Despido Injustificada, la suma de Bs.16.527.057,oo, Cuarto: Por concepto Vacaciones Anuales, la suma de Bs.2.125.032,oo; Quinto: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 353.899,56; Sexto: por concepto de Bono Vacacional Anual, la suma de Bs.2.615.424,oo; Séptimo: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.435.631,56; Octavo: Por concepto de Intereses por Fideicomiso, la suma de Bs.5.693.268,45; Noveno: Por concepto de Salarios Retenidos, la suma de Bs.11.572.894,48; Décimo: Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.3.378.542,79 y Decimoprimero: Por concepto de Mora o retardo en el pago de prestaciones, la suma de Bs.14.711.760,oo. Arrojando los anteriores concepto la suma de Bs.115.478.570,10 que con la deducción de Bs.48.338.280,81 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y cancelación de días sábados, determina una diferencia a cancelar a favor del trabajador de Bs.67.140.289,30 resultando este el monto que demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Estima por concepto de costas procesales la suma de Bs.20.142.086,79. Demanda la indexación monetaria. Solicita además que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la sociedad accionada. Y en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por acta de fecha 13 de abril de 2007, dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas presentados por las representaciones judiciales de las partes. Y en la oportunidad para la contestación de la demanda, la empresa accionada de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo dió contestación a la misma. En cuya oportunidad la accionada procedió a negar, rechazar y contradecir que el accionante en la oportunidad de finalización de la relación laboral, devengara un supuesto salario mensual de Bs.3.305.430,oo. Igualmente niega que el demandante, devengara la supuesta cantidad de Bs.110.180,38 como último salario diario, por cuanto dichas cantidades no le están causadas en derecho al demandante. Afirma la accionada en este sentido, que el verdadero salario promedio mensual que devengó el demandante en los últimos doce meses de relación de trabajo que sostuvo con su patrocinada, y el cual sirvió de cálculo para efectos de las cancelación de sus prestaciones sociales fue de Bs.1.680.200,oo siendo que el referido salario promedio mensual esta compuesto por las alícuotas legales y convencionales establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica. Refiere conforme a ello, que el verdadero sueldo promedio diario fue de Bs.79.652,69 para el cálculo del Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Niega el monto que estima el actor de Bs.67.140.289,30 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Afirma que el accionante cobró de manera efectiva a través de cheques los siguientes montos: la cantidad de Bs.23.119.065,79 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones y la suma de Bs.25.219.215,02 por concepto convencional de los días sábados y feriados establecido en el antes referido contrato, calculados en base al último salario promedio mensual devengado en los últimos doce (12) meses, estimado en la cantidad de Bs.1.680.200,oo. Niega que su representada adeude cantidad por el supuesto incumplimiento de la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico- Farmacéutico, aduciendo que su representada cumplió de manera efectiva con la obligación establecida en el numeral 4° de la referida cláusula de la convención. Relacionando sobre este particular, que notificó oportunamente al Comité de empresa la desincorporación del accionante el día 02 de febrero de 2005. Insiste en hacer valer el documento de transacción laboral, suscrito en fecha 07-07-2005 e invocó sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por la forma en que el apoderado judicial de la accionada dió contestación a la demanda, no resultaron hechos controvertidos la prestación del servicio, como tampoco el cargo de Representante de Ventas Farmacia desempeñado por el actor. De igual manera resultaron hechos admitidos, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y por ende el tiempo de servicio prestado; que la causa de terminación obedeció al despido injustificado de que fue objeto el extrabajador, las cantidades de dinero recibidas por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que el régimen jurídico aplicable resulta el contenido, en la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutica periodo 2003-2005.

Resultaron controvertidos la procedencia de los conceptos que reclama el actor en su libelo, y las bases salariales estimadas por el demandante.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004, Exp. N°.AA60-S-2003-000888- Sent.N°1131, vinculante para este Tribunal, encuentra que, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se regirá de acuerdo a la forma en que la demandada de contestación a la demanda, pues si ésta alega o aporta hechos nuevos dentro del proceso los cuales no se encuentran explanados en el escrito libelar presentado por la parte actora, el cual origina la controversia, deberá conteste a la normativa y a la doctrina supra establecida probar todos y cada uno de los hechos nuevos traídos al proceso. Y por cuanto del escrito de contestación se observa que la empresa admitió la existencia de la relación laboral entre ésta y el demandante, sin embargo argumentó hechos nuevos, que conforme al del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde probar a la demandada en el proceso.

Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A.D.M., en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

...

Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del M.T., en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

…4°) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

III

Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba.

Respecto a los instrumentos anexos al libelo, fueron ratificados en la etapa probatoria, por lo que la valoración de los mismos se realizará de seguidas.

*PRUEBAS PARTE ACTORA:

.-Promovió marcado “I”, instrumento relacionado con Copias Certificadas del libelo. (FOLIO 63 al 74). Sin que la accionada formulara alguna observación respecto a las copias certificadas promovidas, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; empero nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto, por cuanto la defensa de prescripción no fue opuesta por la sociedad demandada de autos. Y así se decide.

.-Promovió marcado “A” instrumento relacionado con copia de Liquidación de Prestaciones Sociales (cual riela al folio 75) de la pieza de este expediente. Cuya documental fue promovida en original por la parte accionada, marcado “B” y riela al folio 110. En consecuencia de ello, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

.- Promovió instrumentos relacionados con copias de cheques, anexos al libelo signados “B” (folio 76). Cuya documental fue promovida por la parte accionada, marcados “G1” y “G2” rielan al folio 123 y 124. Cuyos documentales adminiculados con las resultas de la prueba de informes del Banco Mercantil promovida por la parte demandada, cuales rielan del folio 161 al 163 de este expediente, se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo no resulta un hecho controvertido las cantidades de dinero recibidas por el actor. Y así se deja establecido.

.-Promovió Convención Colectiva de la Industria Química-Farmacéutica. Respecto al carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se deja establecido.

.-Promovió instrumentos relacionados con copias fotostáticas de recibos de pago, anexos al libelo y al escrito de pruebas signados “D”. FOLIOS 11 al 26 y 78 al 95 en su orden. Siendo estos recibos promovidos y consignados en original por la parte demandada (folios 111 al 120) como pruebas documentales; respeto de los cuales la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio impugnó los originales traídos a los autos por la accionada, lo cual a todas luces resulta contradictorio. Y por cuanto las copias producidas por la parte actora, se corresponden en idénticos términos a los originales producidas por la sociedad accionada, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. Y así se decide.

.-Promovió instrumento relacionado con Carta, anexa al libelo y al escrito de pruebas marcada “E”. FOLIO 28 y 96. Siendo esta documental promovida y consignada en original por la parte demandada (folio 121) este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

.-Promovió marcado “1”, instrumento relacionado con copia de Planilla AR-C. Comprobante de Retención del Impuesto Sobre La Renta. (FOLIO 97) sin que la accionada en la audiencia de juicio formulara alguna observación respecto a la documental. Y por cuanto el Tribunal observa que la copia de la referida planilla, no se encuentra debidamente certificada por el órgano administrativo SENIAT, este Tribunal a la referida documental no le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Promovió marcado “2”, instrumento relacionado con copia de comunicación de fecha 01 de Enero de 2005. (FOLIO 98). Y por cuanto la copia promovida no resultó impugnada por la parte adversaria, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

.-Promovió marcado “3”, instrumento relacionado con copia de constancia de fecha 26 de enero de 2005. (FOLIO 99). Y por cuanto la copia promovida no resultó impugnada por la parte adversaria, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

En el CAPITULO II. Promovió PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: a la entidad Bancaria Mercantil, Banco Universal, Agencia Los Ruices. Caracas; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares contenidos en el Capitulo II, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de la prueba rielan al FOLIO 161 al 164 de la pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

En el CAPITULO III. Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida del instrumento que en copia acompañó el promoverte anexo al libelo marcado “A” FOLIO 08 relacionada con el comprobante de liquidación de prestaciones sociales; en consecuencia, se ordenó a la adversaria CALOX INTERNATIONAL, C.A.; a exhibir o entregar el referido instrumento, en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuya oportunidad la parte obligada a la exhibición, manifestó que su representada promovió e incorporó la requerida documental, cual riela al folio 110 de la pieza del expediente, en consecuencia de ello este Tribunal, tiene como exacto el texto del documento presentado. Y así se deja establecido.

*PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

En el CAPITULO PRIMERO. Relacionó particulares de la composición del salario. Lo contenido en este Capitulo, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

En el CAPITULO SEGUNDO, como PRUEBAS DOCUMENTALES.

.-Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con Liquidación Final de Prestaciones Sociales. (FOLIO 110). A cuya documental, esta instancia le atribuyó valor probatorio precedentemente. Y así se deja establecido.

.-Promovió marcado “C”, instrumentos relacionados con Nomina Mensual (FOLIOS 111 AL 120). A cuyas documentales, esta instancia les atribuyó valor probatorio precedentemente. Y así se deja establecido.

.-Promovió Marcado “D” ejemplar de Convenio Colectivo de Trabajo. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y así se deja establecido.

.-Promovió marcados “E-1” y “E-2”, instrumentos relacionados con comunicación de fechas 28-01-2005 y 02-02-2005 en su orden. (FOLIOS 121 Y 122) respectivamente. Respecto a la documental marcada “E1” relacionada con la carta de despido, promovida en copia por la parte actora, fue valorada precedentemente, no resultando un hecho controvertido que la causa de terminación de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, fue el despido de que fue objeto el extrabajador. Y así se deja establecido.

Y en lo que concierne a la documental signada “E-2” (FOLIO 122), relacionada con comunicación en original de fecha 02 de febrero de 2005, con membrete de la accionada, dirigida al Comité de Empresas. Al efecto el Tribunal observa que la documental promovida se encuentra suscrita por la ciudadana Kanaime Gómez en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la accionada, conjuntamente con la ciudadana M.B. por el Comité de Empresa. Observa este Tribunal sobre la promovida documental, que no se evidencia sello de recibo por parte del Comité de Empresa a la cual se dirige, de igual manera no se evidencia que la parte demandada promoviera como testigo a la ciudadana M.B., a los fines de que ratificará como miembro del Comité de Empresa a que refiere, su recibo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tampoco la accionada promovió prueba de informes al Comité de Empresa, a los fines de éste informara sobre el recibo de la comunicación en cuestión, igualmente se observó, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, y en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio a la documental promovida.

Sin embargo es de observar, que al momento de la evacuación de esta prueba en la audiencia de juicio, la parte actora a través de su coapoderada judicial de viva voz, solicitó al Tribunal se le otorgara valor probatorio a este instrumento, reconociendo de seguidas en su intervención, que la sociedad accionada si notificó el despido injustificado de que fue objeto el extrabajador, al Comité de Empresa dentro de lapso de tres días; y ante tal reconocimiento manifestado por la parte actora, resultó forzoso para este Tribunal dejar por establecido que la parte accionada dió cumplimiento a la obligación de participar el despido del extrabajador al referido Comité de Empresa, tal como impone el contenido de la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica vigente para el periodo 2003-2005. Y así se decide.

.-Promovió marcado “F” ejemplar de Contrato Colectivo de Trabajo. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y así se deja establecido.

.-Promovió marcados “G-1” y “G-2”, instrumentos relacionados con copias de cheques. FOLIO 123 Y 124. Respecto de los cuales este Tribunal se pronunció anteriormente. Y así se deja establecido.

.-Promovió marcado “H”, instrumento relacionado con transacción laboral, de fecha 07-07-2005. (FOLIO 125 AL 128) . Cuya documental resultó impugnada por la representación judicial de la parte actora, aduciendo en tal sentido que no cumple con los extremos de ley. Al respecto observa el Tribunal, que la documental relacionada con la transacción laboral, no fue homologada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital. Municipio Libertador, en consecuencia de ello no tiene el carácter de cosa juzgada; y por cuanto la documental en cuestión se encuentra en original, sin que su promovente procediera a desconocer la misma, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la referida documental esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

En el CAPITULO TERCERO. Promovió PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: al BANCO MERCANTIL, Agencia El Tigre. Ubicada en la Avenida F.d.M.. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera este Juzgado a la brevedad, los particulares contenidos en el Capitulo Tercero, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de rielan al FOLIO 156 de la pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, sin embargo, del texto de su contenido no se infiere ningún particular que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

IV

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

En este sentido debe asentar este Tribunal que la parte actora señaló en el libelo haber devengado la suma de Bs.81.732 por concepto de salario básico y normal, y la cantidad de Bs.110.180, 38 por concepto de salario integral, sin que el actor alcanzara a discriminar los elementos considerados para tal estimación.

Y por cuanto las partes incorporaron a las actas procesales instrumentos relacionado con recibos de pago, valorados por esta instancia precedentemente, de cuyas documentales puede deducirse perfectamente los conceptos que de manera regular y permanente conformaron el salario variable devengado mensualmente durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, conforme al contenido de la definición Cláusula 1 ordinal 13° de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico 2003-2005; cuyo régimen resulta el aplicable al caso de autos, y remite por aplicación analógica a las disposiciones contenidas en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión efectuada a los recibos de pago valorados por esta instancia, el Tribunal aprecia que los conceptos percibidos por el extrabajador de manera regular y permanente, y que por ende constituyen el monto del salario normal mensual devengado, durante los últimos doce meses de la relación laboral, alcanzan la suma de Bs.19.939.387,oo monto que dividido entre los doce meses del año, determina una suma mensual promedio de Bs.1.661.615,58 y representa un salario diario promedio de BsF.55,39 (Bs.55.387,18). Y en el entendido que el monto de salario integral se conforma, con el monto del salario normal de BsF.55,39 (Bs.55.387,18) y la correspondiente alícuota de utilidades de BsF.18,46 (Bs.18.462,39) y alícuota del bono vacacional de Bs.F.1,99 (Bs.1.993,93) determina por concepto de salario integral la suma de BsF.75,84(Bs.75.843,5).

Y por cuanto los montos estimados por la parte demandada, se encuentran ajustado a derecho y superan la estimación efectuada por esta instancia, resultando en todo caso más favorable para el ex laborante tales montos, en consecuencia de ello, se deja por establecido por concepto de salario normal, la suma de BsF.56,07 (Bs.56.066,67) y por concepto de salario integral la suma de BsF. 79,65 (Bs.79.652,69). Y así se decide.

De seguidas el Tribunal procede a revisar los conceptos y montos que demanda el actor, por la extinta prestación de sus servicios:

1) Se declara improcedente el pago que reclama el actor por concepto de preaviso adicional por despido y antigüedad por despido, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que al instrumento Liquidación de Prestaciones Sociales, al cual le fue atribuido pleno valor probatorio, se evidencia el pago por estos dos conceptos, conforme al número de días que legalmente corresponde al extrabajador, y en base al salario integral establecido precedentemente, no existiendo ninguna diferencia a favor del actor por los pretendidos conceptos. Y así se decide.

2) Se declara improcedente el concepto de Antigüedad Legal que corresponde al extrabajador, por cuanto de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por efecto de remisión de la Cláusula 40 de la de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico año 2003-2005, se evidencia del instrumento de Liquidación de Prestaciones Sociales, el pago efectuado, no existiendo ninguna diferencia a favor del actor por el pretendido concepto. Y así se decide.

3) Se declara improcedente los conceptos que reclama el actor por concepto de vacaciones anuales y bono vacacional anual, en virtud de que los recibos de pagos incorporados a las actas procesales, la parte demandada alcanzó probar el pago de estos conceptos correspondientes al periodo año 2004; y ante lo indeterminado que resulta en el libelo el reclamo de estos conceptos, dado que no especifica ni detalla el periodo anual que se le adeuda, todo lo cual hace que tal pedimento sea indeterminado e impide a esta instancia controlar su legalidad. Y así se deja establecido.

4) Se declara improcedente el pago que reclama el actor por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad a lo establecido en la Cláusula 25, de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico año 2003-2005; en virtud de que conforme al instrumento Liquidación de Prestaciones Sociales, al cual le fue atribuido pleno valor probatorio, se evidencia el pago por estos dos conceptos, conforme al número de días que legalmente corresponde al extrabajador, y en base al salario normal establecido precedentemente. Y así se decide.

5) Se declara Improcedente el concepto de intereses por fideicomiso que reclama el actor; en virtud de que se encuentra demandado de manera indeterminada, dado que el actor en su libelo no especifica ni detalla el periodo que se le adeuda, todo lo cual hace que tal pedimento sea indeterminado e impide a esta instancia controlar su legalidad. Y así se deja establecido.

6) Se declara Improcedente el concepto de salarios retenidos que reclama el actor; por cuanto el actor en su libelo no especificó a que periodo se correspondió tal retención salarial, todo lo cual hace que tal pedimento sea indeterminado e impide a esta instancia controlar su legalidad. Y así se deja establecido.

7) Se declara improcedente el concepto de utilidades que reclama el actor, en primer lugar por encontrarse de manera indeterminada tal pedimento, de tal modo que impide establecer a esta instancia el periodo que reclama. Y de los recibos de pago, valorados por esta instancia existe prueba del pago de este concepto, correspondiente al año 2004, asimismo se evidencia en el instrumento Liquidación de Prestaciones Sociales, al cual le fue atribuido pleno valor probatorio, el pago por concepto de diferencia de utilidades. Y conforme al contenido de la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico- Farmacéutico año 2003-2005, permite concluir que tal concepto fue cancelado al extrabajador, conforme al número de días establecido en el régimen jurídico aplicable y en base al salario normal establecido precedentemente. Y así se decide.

8) Respecto al concepto que reclama el actor por mora o retardo en el pago de prestaciones. Sobre el pretendido concepto es de observar lo relacionado anteriormente. La parte demandada incorporó a las actas procesales comunicación marcada “E2” con membrete de la accionada de fecha 02 de febrero de 2005, cual riela al folio 122 de la pieza del expediente, de cuya documental apreció este Tribunal anteriormente, que se encuentra suscrita por la ciudadana Kanaime Gómez en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la accionada, conjuntamente con la ciudadana M.B. por el Comité de Empresas. Observó este Tribunal en la oportunidad de valoración de este instrumento en particular, que no se evidenció sello de recibo por parte del Comité de Empresa al cual se dirige, de igual manera no se evidenció que la parte demandada promoviera como testigo a la ciudadana M.B., a los fines de que ratificará como miembro del Comité de Empresa a que refiere la documental, su recibo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tampoco la accionada promovió prueba de informes al Comité de Empresa, a los fines de éste informara sobre el recibo de la comunicación en cuestión, igualmente se observó, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, y en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorgó valor probatorio a la documental promovida.

Sin embargo es de observar, que al momento de la evacuación de esta prueba en la audiencia de juicio, la parte actora a través de su coapoderada judicial de viva voz, solicitó al Tribunal se le otorgara valor probatorio a este instrumento, reconociendo de seguidas en su intervención, que la sociedad accionada si notificó el despido injustificado de que fue objeto el extrabajador, al Comité de Empresa dentro de lapso de tres días; y ante tal reconocimiento manifestado por la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal dejar por establecido que la parte accionada dió cumplimiento a la obligación de participar el despido del extrabajador al referido Comité de Empresa, tal como impone el contenido de la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica vigente para el periodo 2003-2005. Independientemente de que el pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se haya materializado en fecha 07 de julio de 2005, es decir, 159 días después de finalizada la relación jurídico-laboral que vinculó a las partes por causa de despido, en consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de informar por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa, en este caso, que el cheque de la liquidación está a la orden del trabajador. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta IMPROCENTE el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutico 2003-2005. Y así se decide.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano J.R.A.R. contra la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A.

SEGUNDO

Dado el carácter del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. L.H.G..

LA SECRETARIA

Abg. BRENDA CASTILLO

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