Decisión nº 4282 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAnibal Hernández
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 05 de Junio de 2008.

Años: 198° y 149°

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

PARTE ACTORA: J.T.T.A..

APODERADO JUDICIAL: ABOG. F.R.T., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 35.926.

PARTE DEMANDADA: J.S.P.Z., D.A.V.C. Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

APODERADO JUDICIAL: ABOG. C.I., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 11.807.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES.

EXPEDIENTE Nº: 4282.

ACCIONES DEDUCIDAS

NARRATIVA

Vista la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha: 07 – 03 – 08 y que fuera remitida a este despacho, 07-04-08 con nomenclatura interna de ese Juzgado Nº 16.116-07, sobre el procedimiento de Daños Materiales y Daños Emergentes que sigue el ciudadano: J.T.F.A. en contra de los ciudadanos: J.S.P. Z, D.A.V. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y que fuera enviado a ese despacho por apelación de la parte Actora, sobre la decisión dictada por este Despacho en la presente causa signada bajo el Nº 4282 y en la cual esa alza.D.P. con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: F.R.T.S., Apoderada Judicial de la parte Actora: J.T.F.A.; Decisión esa, ajustada a los siguientes parámetros: a) REVOCANDO la decisión dictada por este despacho de fecha: 19 de junio de 2007; b) NO PRESCRITA la acción de Daños Materiales y Emergentes en relación a la empresa Aseguradora; SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. por haberse interrumpido de acuerdo a criterios de superioridad la Prescripción de la acción, con basamento a lo dispuesto en la ultima parte del artículo 1.969 del Código Civil; c) Se ordena a este Tribunal, que dicte sentencia pronunciándose sobre el fondo de la controversia en el presente juicio; d) PRESCRITA LA ACCIÓN de reclamación de Daños Materiales y Emergentes intentada por el ciudadano: J.T.F.A. en contra de los ciudadanos: J.S.P.Z. y D.A.V.C., todos identificados en autos, quedando extinguida por lo tanto la acción en su contra de conformidad a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Siendo esto así, y en acatamiento de lo ordenado por la referida alzada, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre esta causa en los términos por ella acordada.

PRIMERO

Se dio inicio al juicio que por daños materiales y emergentes en accidente de Tránsito incoara el ciudadano: J.T.F.A., mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 9.888.702, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guarico, asistido en este acto por el abogado en ejercicio F.R.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.926, de este domicilio. Dice el actor, que en fecha, 10 de Septiembre del 2.004, conduciendo un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Placas: AA001C, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Año: 1.997, Tipo: Sedan, Serial Carrocería: AE1019825809, Serial Motor: 4AL782580, Uso: Particular, tal como se evidencia del documento de propiedad que acompaña a la presente, que en dicha conducción del vehículo, lo hacia con mucha precaución y pericia, en la vía San Juan de los Morros - Villa de Cura, pero que al llegar a la subida, ubicada en el sector Samancito, tramo Tierra Blanca - la Villa jurisdicción de este Estado Aragua, un camión tipo gandola, acompañada de remolque tipo batea, con las siguientes características: Placas: 77E-SAD, Marca: Pegaso, Color: Blanco, Año: 1988, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 419125128701216, Serial Motor: 4AL782580, Uso: carga y Remolque con Placas: 816-FAS, que la misma circulaba delante de su vehiculo, que se apagó y que por impericia de ese conductor se vino de retroceso, impactándole el remolque o batea por la parte frontal de su vehiculo, arrastrándolo por varios metros, que como consecuencia de ello impactara con un autobús que lo precedía, colectivo, Marca: Blue Bird, Placas: AA146X, por lo que su vehiculo sufrió varios daños, tanto en la parte frontal como en la trasera, produciendo un efecto acordeón por el doble impacto, que el referido camión o gandola, era conducido por el ciudadano D.A.V.C., mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-15.497.718, domiciliado en Turmero Estado Aragua, y el Autobús era conducido por el ciudadano L.A.L., mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-10.340.180, domiciliado en Villa de Cura, Estado Aragua. Que los daños ocasionados a su vehiculo en dicha colisión de transito fueron señalados y evaluados en la experticia avalúo oficial, efectuado por el perito que a esos efectos designaran las autoridades del transito correspondiente, cursante en autos, a saber: Capo dañado, varilla soporte del capo, tapa fusilera dañada, parabrisa dañado, faros delanteros dañados, parrilla dañada, frontal doblado, condensador del aire acondicionado y radiador de agua dañados, electro ventiladores interno y externo dañados, deposito de agua de motor y limpiaparabrisas, base de motor y caja de velocidades dañados, guardafango y guardapolvo delanteros, compacto delantero y traseros doblados, tapa de la maletera dañada, mica central de tapa maletera dañada, parachoque trasero dañado, marco trasero doblado, piso de maletera doblado, stop traseros dañados, guardafango trasero y emblema trasero, salvo daños ocultos; daños estos que fueron evaluados por el Perito Avaluador designado por las Autoridades Administrativas de T.T., Unidad Estatal No. 43, con sede en san Juan de los Morros, estado Guárico, ciudadano J.D., venezolano, mayor de edad, profesión peritito avaluador, titular de la cedula de identidad No. V-11.118.031, con domicilio en la avenida F.T., de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000).

Que por tales razones; interpone la presente demanda, que estima:

  1. ) Por daños materiales, el monto estipulado en la experticia avaluó oficial que asciende a la cantidad de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 13.800.000,00).

  2. ) Por daños Emergentes, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000).

  3. ) Corrección Monetaria.

  4. ) Las costas y costos del presente juicio. Que fundamenta la presenta demanda en los artículos: 1.185, 1.273 y 1.196 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 127 y 129 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Menciona y acompaña en el libelo los medios probatorios constante en documentales, actuaciones administrativas del tránsito y testifícales a declarar en la audiencia oral.

    Habiéndose cumplido, los trámites procesales correspondientes, de la citación de la parte demandada, por carteles y demás circunstancias e incidencias, hubo la contestación de la demanda efectuadas por la defensora Ad-Litem, designada por el tribunal para representar a los accionados, recayendo esa designación en la abogada M.S.P., quien a todo evento, exoneró de responsabilidad a su representados y a la empresa garante en la producción y obligaciones a cumplir como consecuencia de este accidente.

    Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, fijada por el tribunal a celebrarse el día 31 de enero de 2006, llevándose a cabo ese día a las 10 a.m. en la cual comparecieron, por el Juzgado, el Juez Abogado A.H., la secretaria, Abogada R.V.A., la asistente del tribunal A.M.; y por la parte actora, su apoderado judicial, abogado F.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.926; por la parte accionada, lo hizo la defensora Ad- Litem, abogada M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.951. Ambas partes, en esta oportunidad en líneas generales ratificaron en todas sus partes, los alegatos y defensas esgrimidos a favor de sus representadas en el transcurso de esta causa.

    La Parte actora, ratificó las pruebas presentadas en el libelo de la demanda y la defensora Ad-Litem, invoco el merito favorable de los autos y se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la contraparte en la oportunidad de esa ocurrencia.

    El tribunal, le dio el curso de la ley a las pruebas presentadas en la etapa correspondiente, admitiendo las que son procedentes.

    Transcurrida esta etapa del juicio, el tribunal fijo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia o debate oral, de conformidad a lo preceptuado en la ley a esos efectos.

    Posteriormente, y por escrito presentado al tribunal en fecha, 02 de febrero del año 2006, por la abogada C.I.I., en representación de los codemandados de autos, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., quien con tal carácter como consta en autos, solicitará la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación de los accionados por considerar la existencia de vicios en esas actuaciones que afectan la legalidad del procedimiento por ser materia del orden público, todo lo relativo a las citaciones, normas que no puedan ser relajadas por la particulares ni por el juez, lo que fundamenta en base al contenido del articulo 213 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe proceder la reposición de la causa al estado de practicar nuevas citaciones de los accionados de autos para que se encuentren ajustadas a derecho.

    El tribunal en base al petitorio que antecede y luego de un estudio pormeronizado de las actuaciones procesales en esos renglones, observa que realmente, y por causas no imputables al tribunal, ocurrieran las fallas que sobre dichas actuaciones procesales denuncia la apoderada de la codemandadas; por lo que en este sentido el juzgado se pronunciara, declarando la nulidad de las citaciones practicadas en este juicio; así como la nulidad de todas actas subsiguientes al acto irrito, ordenando la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación de los demandados. Así se decidió en sentencia Interlocutoria dictada por este tribunal en ese sentido, publicada en fecha, 21 de marzo del año 2006, cursante en autos.

    Antes tal circunstancia, volvió el juicio a esas etapas de nuevas citaciones de los accionados, para luego de ocurrido ello continuar el proceso cumpliendo su etapas procesales previstas en la ley en esos casos.

    En efecto, hubo las citaciones de los codemandados de autos, tal como se evidencia del expediente, donde fueron representados judicialmente por la abogada en ejercicio: C.I., quien con tal carácter y luego del cumplimiento de etapas previas del proceso, en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda en nombre de sus mandantes: “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, C.A. “, J.S.P.Z. y D.A.V.C.; quien antes de contestar el fondo de la demanda, como defensa opuso:

  5. ) La cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, en concordancia con el articulo 340, ordinal 5°, ejusdem, es decir, “ La relación de los hechos con los pertinentes conclusiones” .

  6. ) Opuso, “La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  7. ) Promovió, como defensa de fondo, la prescripción extintiva de la acción prevista en el Código Civil.

    Luego de la promoción de las defensas perentorias y de fondo de esta causa, la apoderada procedió a contestar el fondo de la demanda; negándola, rechazándola y contradiciendo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, exonerando de responsabilidad o culpa a sus representados en la producción y obligaciones a cumplir en relación al presente accidente.

    Una vez transcurrido esta etapa procesal, la contraparte, que en este caso es la actora, a través de su apoderado judicial, abogado F.R.T.S., procedió a darle contestación a la defensa promovida, y a la subsanación que procedía en las mismas.

    En la oportunidad legal correspondiente, el tribunal se pronunció sobre las defensas perentorias y de fondo promovidas por la demandada y sobre la posterior contestación y subsanación de las mismas de parte del accionante de autos en el cual las declara debidamente subsanada las cuestiones previas opuestas y sin lugar, la defensa de falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio prevista en el articulo 361 del C.P.C. y con respecto a la defensa de fondo opuesta, de Prescripción de la acción, el Tribunal se la reservo para decidirla previamente al fondo de la sentencia.

    Decididas las cuestiones previas y defensas opuestas el Tribunal fijo la celebración de la Audiencia Preliminar en su oportunidad legal correspondiente.

    Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, ya fijada por el Tribunal esta se llevó a efecto el día 05 de marzo del año 2.007, a las (10 am), como consta en autos, en la cual estuvieron presentes por el juzgado, el Juez Abogado A.H., La Secretaria Abogada R.V.A., La Asistente del Tribunal R.F.R..

    La parte Actora, estuvo representada por su apoderado judicial, Abogado: F.R.T.S.; por la Demandada, la apodera judicial, Abogada: C.I.I..

    En esta oportunidad ambas partes: Actores y Accionados, ratificaron y confirmaron los alegatos y defensas explanados en el transcurso del juicio a favor de sus mandantes, tanto en el escrito contentivo del libelo de la demanda como en la contestación de la misma.

    Fijados los hechos controvertidos y la materia que serian objetos de pruebas, las partes presentan escritos de pruebas en la cual la actora ratifica y promueve en señaladas en el libelo, documentos y testifícales; por su parte, la accionada presenta escrito de pruebas en donde ratifica los alegatos esgrimidos a favor de su mandante, el merito de los autos. Una vez admitida por el tribunal, las pruebas pertinentes y que cumplen con los objetivos legales para ser evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.

    Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, acordada por el Tribunal conforme consta en autos, esta se llevo a efecto, el día 31 de mayo del año 2.007 a las (9 am) de conformidad a las previsiones contenidas en el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, concatenada con los artículos 859 y 870 del C.P.C.

    Estando presentes en este acto, por el Juzgado, el Juez, Abogado: A.H.; La Secretaria, Abogada: R.V.A.; La Asistente del Tribunal: A.M.; por la parte actora el Abogado en ejercicio: F.R.T.S. y el Actor J.T.F.; y por la parte Demandada, su Apoderada Judicial, Abogada: C.I.I.; ambas partes en este acto, ratificaron en líneas generales, todo lo expuesto en el transcurso del juicio a favor de sus mandantes, el actor, en exigir el pago de las indemnizaciones y demás conceptos que reclaman con el libelo, por cuanto considera culpable a la demandada en la producción de este accidente; el Accionado, en negar esas reclamaciones, por considerar no tener culpa ni responsabilidad en la producción del mismo.

    La Actora presentó en este acto como testigo al ciudadano: A.L.A.A., quien vino a reconocer unas facturas de conformidad al artículo 431 del C.P.C. al ser requerido dicho ciudadano por el Tribunal, que si lo reconocía en su contenido y firma; posteriormente la contraparte a través de su Apoderada Judicial, Abogada: C.I., pasó a repreguntarlo, sobre el contenido de este interrogatorio, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad correspondiente.

    Posteriormente, rindió declaración, promovido por la parte actora como testigo presencial del accidente, el ciudadano: O.G.D.V., quien respondió al interrogatorio que en ese sentido le formulara su promovente, y luego paso a responder las repreguntas que en el mismo sentido le formulara la apoderada de los demandados, Abogada: C.I.; sobre estas deposiciones, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad que corresponda.

    Se deja constancia, que por decisión del Tribunal, por atender asuntos preferentes en esta oportunidad y previo acuerdo con las partes, tomando como base lo previsto en el artículo 874 del C.P.C., se difirió la Audiencia para continuarla el día martes 05 de Junio de 2.007, a las 10 am.

    Continuando con la Audiencia, antes diferida para celebrarla en este día, 05 de Junio del año 2.007 a la hora acordada, 10 am, se dio inicio a la misma con la presencia de todas las partes que acudieron a la audiencia diferida, la actora presentó para que rinda declaración en este acto como testigo presencial al ciudadano: L.A.L., que con tal carácter respondiera al interrogatorio que le formularan es ese sentido, tanto su promovente, como la apoderada judicial de los codemandados, en su derecho de repreguntas.

    Igualmente sobre el contenido y valoración de estas preguntas y repreguntas el Tribunal se pronunciara en la oportunidad correspondiente.

    ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL TRANSITO

    Consta en el presente expediente los instrumentos administrativos de las actuaciones del transito, que evidencian lo acontecido objetivamente en la colisión o accidente de tránsito a que se contrae la causa. Actuaciones Administrativas tales que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido le Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas legales pertinentes, que de no hacerse, quedan firmes y con todo valor probatorio.

    Constan igualmente en autos, la documentación pública de adquisición del vehículo como propietario de parte del accionante, lo que acredita personería jurídica para actuar con ese carácter en la presente causa.

    MOTIVA

SEGUNDO

Analizados los hechos y circunstancias habidas en esta causa, el Tribunal observa que la litis ha quedado circunscrita, a determinar la responsabilidad de los conductores de las unidades vehiculares intervinientes en esta colisión o accidente de tránsito, responsabilidad que se basa en el principio objetivo de la causalidad; así lo ha sostenido reiteradamente la Casación Venezolana, y por el cual el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehiculo existió un nexo causal con relación de causa a efecto.

Aplicando este principio doctrinal al caso que mas ocupa y en base a lo explanado en las actuaciones administrativas del tránsito cursante en autos se evidencia que la causa objetiva en la producción de este accidente de tránsito lo constituyó la negligencia del propietario del vehiculo de carga pesada e impericia de su conductor, del propietario contravenir los dispositivos legales del articulo 49 de la ley de transito y transporte terrestres que establece: “todo propietario de un vehículo esta sujeto a la siguiente obligaciones, entre otras ordinal 5°. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, etc., lo que esta sujeto a las condiciones señaladas en el reglamento de tránsito; por su parte, el artículo 28 del citado reglamento establece: La obligación para este tipo de automóviles, la instalación de dos sistemas de frenos de acción independiente, que permitan reducir la velocidad, detenerlo y mantenerlo inmóvil, y que uno de los sistemas de frenos deberá ser capaz de detener en una distancia máxima de cinco (05) mts, un vehiculo que se desplace a una velocidad de (30 ) K.P.H, en una vía horizontal seca y lisa; el otro sistema deberá ser capaz de mantenerlo inmóvil con su máxima carga en una pendiente de 10%. De haberse tomado esta previsiones de instalación de tales sistema, se hubiese podido evitar el accidente en cuestión; por otra parte el conductor de la gandola, reconoce la versión queda a las autoridades de tránsito sobre este caso, de que, el vehiculo se detuvo por fallas mecánicas, lo que contraviene los dispositivos legales citados, además del contenido en el articulo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito, que estable: Todo conductor deberá mantener el control del vehiculo durante la circulación y conducirlo con forme a las normas de seguridad determinado en la Ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio. Además al observar el croquis del accidente, se evidencia que el vehiculo de carga pesada (Gandola) se vino en picada hacia atrás de vía por donde se dirigía, impactando por el area delantera del vehículo que lo antecedía, Toyota Corola, por la cual este a su vez producto de ello impactara con su area trasera el vehiculo que tenia detrás, y por cual sufriera daños, tanto en el area delantera como la trasera tal como se constata en el croquis del accidente. Circunstancias antes expuestas, que evidencia plenamente la responsabilidad del conductor del vehiculo de carga pesada en la producción de este accidente; haciendo abstracción de la declaraciones de los testigos promovidos en esta causa por la parte actora, que nada aportaron sobre los hechos y las causas para lo cual fueron invocados. De manera que al tener las atracciones administrativas del tránsito, el carácter de documentos públicos, como anteriormente se dijo y al no ser impugnadas ni desvirtuadas en este caso, con prueba alguna de las permitidas por la Ley, quedaron firmes y con pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Siendo así las cosas, le corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida en esta causa, que no es otra que la apreciación de los Daños Materiales y Daños Emergentes demandados por el actor en el presente caso, puesto que el Tribunal Superior que conocerá en apelación esta sentencia, dictaminó en fallo dictado al efecto, que la prescripción de la acción que acordara este tribunal sobre los demandados de autos, solamente había operado sobre las personas naturales accionadas y no sobre las personas jurídicas codemandados, que este caso se trata de la empresa aseguradora, SEGUROS CARCAS DE LEBERTY MUTUAL C.A., porque estamos en presencia, según el criterio de Alzada de un litis consorcio simple o facultativo, que hace referencia a la participación en el proceso de parte plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial, que se presentan como actores o como opositores y que cuentan, con total autonomía para actuar, no teniendo que ser la decisión definitiva uniforme para todos ellos, y que no existe entre los diversos sujetos comunidad de suerte, que la citación es un acto personalísimo en el cual debe comparecer cada demandado al juicio a exponer sus derechos y defensas, y que por el hecho de que la apoderada de la empresa garante haya interrumpido la prescripción a nombre de ella, se considere igualmente ininterrumpido para los otros co demandados, por lo que de acuerdo a lo referido en las actuaciones contentivas del expediente, determina que no se encuentra prescrita la acción para la empresa Aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual c.a. por haberla interrumpido de conformidad a al ultima parte del articulo 1.969 del CC.

Por cuanto dicha empresa aseguradora se diera por citada antes que feneciera el lapso para que operara la prescripción, desechando la juzgadora de alzada el criterio del Aquo, en razón de que si se efectuara la citación de los codemandados, Seguros Caracas de Liberty Mutual. C.A. y se consumara con la comparecencia de su apoderada, abogada C.I. en fecha 19 de julio de 2006.

En cuanto a los otros Codemandados de autos J.S.P. y D.A.V.C., fundamente la prescripción de la acción en que estos comparecieron a darse por citados en fecha posterior al 06 de Septiembre de 2006, en fecha 13 de octubre de 2006 mediante defensoria Ad Litem.

Corresponde a continuación el pronunciamiento al fondo de la reclamación del pago del daño material causado al vehiculo del actor, J.T.F.A., identificados en autos, que este tribunal valora como prueba del mismo, el ACTA AVALUO contenido en el expediente Nº 266-04, de fecha 10 de septiembre, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. Nº 42, aragua, oficina procesadora de Accidentes simples.

Dicho avaluó lo suscribe el experto, J.D., concluyendo que el valor de los daños ascienden en la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.13.800.000), actualmente TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 13.800,00).

A dicha probanza administrativa por formar parte del expediente, que contiene todo lo vinculado al accidente, y por cuanto no fuera impugnado por la contraparte en la forma establecida por la ley, este juzgado le da pleno valor probatorio; siendo el monto del Daño Material causado. ASI SE DECLARA.

Con respecto al petitorio de la demanda sobre Daños Emergentes, que el actor estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente, DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00) determinados en gastos que supuestamente hizo el actor en movilización de vehiculo de alquileres sobre lo cual consigna a los autos facturas para su reconocimiento, pero que en la oportunidad debida no fuera probada, puesto que la persona que vino para ese acto no tenia la cualidad como emitente de dicha facturas; por lo que el Tribunal lo desechara como pruebas, y en su defecto y dada la circunstancia de que el actor se viera en la necesidad de hacer gastos en movilización en vehiculo particulares por motivos de trabajo y de otros índoles, debido al accidente de su vehiculo, este tribunal dentro de las facultades discrecionales que le otorga la ley , acuerda prudencialmente como monto indemnizatorio por el daño emergente, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARE FUERTES (BS. 1.500,00) este monto se fundamenta, en que de acuerdo al acta avaluó del experto de transito, el tiempo de reparación del vehiculo del actor era de 15 días y este al verse privado de su uso, tuviera que hacer desembolsos monetarios en movilizaciones con taxis, que el tribunal estima en CIEN BOLIVARES FUERTES DIARIOS ( Bs.F. 100,00) que multiplicado por 15 días da el monto de ( Bs.F 1.500,00) que debe cancelar la accionada al accionante. ASI SE DECIDE.

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