Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- TARIBA.-

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: ALVIAREZ DELGADO SHUMORY LIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.992, domiciliada en la calle 14 # 9-60, Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de los niños: (omitido Art. 545 LOPNA)

PARTE DEMANDADA: J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.748.519, domiciliado en Pirineos II, calle 4, Vereda 27, casa N° 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE 3033-2005.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 17 de Enero del 2005, por ante este Tribunal, por la ciudadana ALVIAREZ DELGADO SHUMORY LIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.992, domiciliada en la calle 14 # 9-60, Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre de los niños: (omitido Art. 545 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al padre de sus hijos, ciudadano R.C.J.R. para solicitar la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales.

En fecha 27 de Enero del 2005, se admite la demanda bajo el N° 3033-2005, se ordena la citación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, a donde se remite despacho de citación con oficio N° 096 y la notificación de la Fiscal Especializada.

En fecha 22 de Febrero del 2005, el alguacil de este Despacho, consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la Fiscal Especializada.

En fecha 09 de Marzo del 2005, el ciudadano R.C.J.R., asistido por el abogado USECHE ANTUNEZ J.G., ofrece como pensión de alimentos para sus hijos, la cantidad de Bs. 106.000 mensual y para septiembre y diciembre la cantidad de Bs. 212.000,00 y solicita se cite a la ciudadana, ALVIAREZ DELGADO SHUMARY LIZ.

En fecha 16 de Marzo del 2005, se admite la solicitud de Ofrecimiento de pensión de alimentos, bajo el N° 3094-2005, y se acuerda citar a la ciudadana SHUMARY L.A.D., y notificar a la Fiscal Especializada.

En fecha 17 de Marzo del 2005, el alguacil de este Despacho, consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la Fiscal Especializada.

En fecha 14 de Abril del 2005, el Alguacil de este Despacho, consigna sin firmar la boleta de citación de la ciudadana SHUMORY L.A.D..

En fecha 15 de Abril del 2005, el Tribunal insta a la parte interesada a suministrar la dirección exacta de la ciudadana SHUMORY L.A.D., a fin de que el Alguacil pueda practicar su citación.

En fecha 13 de Mayo del 2005, se ordena acumular el expediente 3094-2005 al expediente 3033-2005.

En fecha 30 de Mayo del 2005, se agregan los recaudos de citación del ciudadano J.R.R.C., el cual fue debidamente citado por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Junio del 2005, oportunidad fijada para la realización del Acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes, abriéndose a pruebas la causa.

En fecha 13 de Junio del 2005, el ciudadano J.R.R., presenta escrito de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio el ciudadano J.R.R.C., promovió como pruebas documentales en fotocopia relativas a la actividad a que se dedica, constancia de sueldo y de estudios, lo cual no se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sirven de indicio de conformidad con las máximas de experiencias y reglas de la sana crítica, para demostrar su capacidad económica y que está estudiando. Así se decide.-

    La ciudadana SHUMORY L.A.D., no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene que valorar. Así se decide.-

  3. - La fotocopia simple del Acta y Partida de Nacimiento de los niños (omitido Art. 545 LOPNA), que rielan a los folios 4 y 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-

  4. - Las fotocopias simples de los recibos de pago que corren a los folios 18 al 24, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar los pagos efectuados por el padre de los niños a la madre de los mismos por concepto de manutención. Así se decide.-

    Con relación a lo solicitado por el padre de los niños relativo al régimen de visitas y situación física y mental de los mismos, se insta al ciudadano J.R.R., a acudir por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que este Juzgado no tiene competencia para esos asuntos.

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado y teniendo en cuenta el Interés Superior de los niños (omitido Art. 545 LOPNA), de conformidad con los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado acepta el ofrecimiento que por concepto de Pensión de Alimentos para dichos niños hace su padre en el escrito que corre inserto a los folios 43 al 45, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, equivalentes aproximadamente al 29,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la demanda que por aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana SHUMORY L.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.350.992, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido Art. 545 LOPNA), contra el ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.748.519, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido Art. 545 LOPNA), la cantidad de de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustados anualmente por la inflación, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Cinco.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3033-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Cinco.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

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