Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

DEMANDANTE: R.A.T. y TATSUO ONO ONO, venezolano el primero y japonés el segundo, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.585.710 y E-422.212, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

CO-APODERADO: L.E.V.S., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO JEZA C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No.77, Tomo 10-A de fecha 16 de abril de 2004. Representada por su Directora, ciudadana S.M.D.B., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.042.174, domiciliada en San A.d.T..

DEFENSOR

AD-LITEM: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.310.393, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.8.393, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2083-09

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado en forma personal ante este Despacho Judicial en fecha 07 de enero de 2009, por el abogado en ejercicio de su profesión L.E.V.S., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos R.A.T. y TATSUO ONO ONO, mediante el cual demanda por Desalojo a la Sociedad Mercantil “GRUPO JEZA C.A” representada por su Directora, ciudadana S.M.D.B., todos arriba identificados.

Alega quien demanda, que mediante contrato de fecha 10 de enero de 2007, entregó en arrendamiento a la ya identificada sociedad mercantil “GRUPO JEZA C.A.” en la persona de su Directora S.M.D.B., un inmueble consistente en un local para uso comercial, signado con el Nº 1-06, situado en el Centro Comercial “Boulevard Plaza”, ubicado en la carrera 10 entre calles cuatro y cinco, de la ciudad de San A.d.T.; siendo el canon actual de arrendamiento la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) más el impuesto al valor agregado (IVA).

Asimismo, la parte actora señala que la inquilina demandada adeuda actualmente los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, lo cual suma la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 1.635,oo), de igual modo la arrendataria en el referido contrato se obliga a cancelar los servicios de agua, electricidad y aseo urbano.

La parte accionante fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es su petitorio, en que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en entregarle totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de contrato de arrendamiento; en pagar la suma de Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 1.635,oo) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de los cánones de arrendamiento referidos; pagar los gastos por servicios públicos de luz, agua y aseo urbano, así como entregar los respectivos recibos debidamente cancelados y por último, que pague las costas y costos del proceso. Solicitó medidas preventivas de embargo de bienes muebles del demandado y el secuestro del inmueble objeto de la demanda. (fl 1-3). Anexó documentales que rielan a los folios 4- 38.

De fecha 08 de enero de 2009, auto por el cual se admite la demanda por Desalojo, acordándose en consecuencia la citación de la parte demandada a través de su directora S.M.D.B., para que comparezca ante este Juzgado en el término de Ley a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. (fl 39-40). Las medidas solicitadas fueron negadas por auto separado y motivado.

Riela al folio 42 diligencia del Alguacil titular de este Tribunal, de fecha 14 de enero de 2009, por la cual hace constar que no fue posible citar a la ya identificada directora de la aquí demandada Sociedad Mercantil Grupo “JEZA C.A”, boleta que corre al folio 43.

De fecha 22 de enero de 2009, diligencia por la cual el abogado L.E.V.S., co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal emitir los respectivos carteles para la citación de la demandada (fl 51).

Auto de igual data al anterior, en el cual se acuerda librar los respectivos carteles de citación para ser publicados en la prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 54 diligencia del abogado L.E.V.S., por la cual consigna ejemplar del Diario de Los Andes y Diario La Nación, donde aparece publicado el respectivo cartel de citación: anexa carteles que rielan a los folios 55-56.

Auto de fecha 12 de febrero de 2009, en el que se acuerda desglosar las páginas donde aparecen los indicados carteles y agregarlos al expediente (fl. 57).

En fecha, 12 de febrero de 2008 (fl.58), la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal hace constar que fijó el respectivo cartel en las puertas del local objeto de la demanda.

Auto de fecha 11 de marzo de 2009, por el cual de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata la no comparecencia de la parte accionada a darse por citada, acordando el Tribunal la designación de Defensor Judicial, para lo cual se libró la respectiva boleta de notificación. (fl 59).

De fecha 17 de marzo de 2009, diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual hace constar que no fue posible localizar al abogado J.G., por tanto hizo entrega de la boleta de notificación a su secretaria, ciudadana M.d.H.. (fl 61).

Diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, (fl 63), en v.d.e., el abogado J.G., ya identificado acepta el cargo de Defensor Ad Litem y Jura cumplir las obligaciones inherentes al cargo.

En virtud de la aceptación de cargo, por parte del Defensor Judicial, el Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2009, acuerda la citación del indicado defensor para que en nombre de su defendida de contestación a la demanda en el término de Ley. (fl 64).

De fecha 24 de marzo de 2009, diligencia del Alguacil de este Juzgado en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial (fl 66).

En fecha 26 de marzo de 2009, escrito por el cual el ya identificado Defensor Judicial, abogado J.G., da contestación a la demanda, en la cual rechaza y contradice los alegatos presentados por la parte demandante. (fl 69).

Escrito de fecha 14 de abril de 2009, (fl 70), por el cual el co-apoderado judicial de la actora demandante, L.E.V.S., promueve pruebas en la presente causa; las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en al definitiva, por auto de igual fecha (fl 71).

II

MOTIVA

La pretensión de la parte actora demandante, ciudadanos R.A.T. y TATSUO ONO ONO, a través de su co-apoderado judicial abogado L.E.V.S., se refiere al Desalojo del local comercial que señalan es de su propiedad y que dieron en arrendamiento a través de su representante, a la Sociedad Mercantil “GRUPO JEZA C.A” representada por su Directora S.M.D.B., como la Arrendataria; todo debido a que la accionada les adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, por lo cual buscan de igual modo el pago de lo adeudado, lo cual suma la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 1.635,oo), así como pagar los servicios públicos de luz, agua y aseo; de igual modo que sea condenada al pago de los costos y costas del proceso.

No siendo posible la citación de la demandada, a través de su representante legal, se procedió a la publicación de carteles en la prensa, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y al no comparecer la parte accionada, se designó Defensor Ad Litem, lo cual recayó en el ya identificado abogado J.G., quien dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes los alegatos de la parte actora demandante.

Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley o faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…

De seguidas quien Juzga entra a valorar las pruebas que constan en autos, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas De La Parte Demandante:

Junto al libelo de demanda promueve fotocopia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 31 de mayo de 1994, anotado bajo el No. 26, Tomo 25 de los libros respectivos. Documento valorado por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el poder especial conferido a su co-apoderado abogado L.E.V.S., por parte del ciudadano R.A.T., ya identificado en actas.

Fotocopia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., en fecha 04 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 76, Tomo 23 de los libros respectivos. Documento valorado por este Jurisdicente, sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar el mandato especial conferido a su co-apoderado abogado L.E.V.S., por parte del ciudadano TATSUO ONO ONO, identificado en actas.

Marcado “C”, a los folios 08- 10, fotocopia del documento privado suscrito en San A.d.T., en fecha 10 de enero de 2007, contentivo de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana R.C.Q.D.V., co- apoderada judicial de los ciudadanos R.A.T. Y TATSUO ONO ONO, como la Arrendadora y como la Arrendataria la ya identificada sociedad mercantil “GRUPO JEZA C. A.”. Documento que al no haber sido presentado en original se valora sólo como indicio de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, existente entre los arriba identificados, sobre el inmueble consistente en un local para uso comercial, signado con el No. 106, del Centro Comercial Boulevard Plaza, ubicado en la carrera 10 entre calles 4 y 5, San A.d.T..

Fotocopia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil “GRUPO JEZA C.A”, ya identificada. Documental que al ser promovida en parte ilegible y sin presentar firma ni sello de funcionario ni dependencia pública alguna, este Jurisdicente no le otorga mérito ni valor probatorio alguno. Así se establece.

Fotocopia simple del Registro de Comercio inscrito bajo el No. 77, Tomo 10-A de fecha 16 de abril de 2004, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Documento valorado sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la personalidad jurídica de la aquí parte demandada.

Original del comprobante de pago del canon de alquiler que sobre el ya referido inmueble objeto de la demanda efectuara la arrendataria “GRUPO JEZA C.A”, en fecha 09 de junio de 2008. Quien Juzga no el confiere mérito ni valor probatorio a la promovida, pues se refiere a un canon de arrendamiento no controvertido en la presente causa, por lo cual se desestima. Así se establece.

Marcados “G, H, I, J, K”, originales de los recibos signados con el Nº 000093, 000125, 000155, 000189 y 000231 de fechas 02 de julio, 04 de agosto, 01 de septiembre, 01 de octubre y 20 de noviembre de 2008, en su orden, a nombre del grupo “GRUPO JEZA C.A”. Todos por concepto de pago de alquiler sobre el descrito inmueble, por la cantidad de Trescientos Veintisiete Bolívares (Bs.327,oo) IVA incluido. Documentales privadas que si bien fueron presentadas en original no contienen firma alguna, por tanto, son valoradas sólo como indicio, con base al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de los cánones de arrendamiento vencidos y que no han sido pagados por la inquilina demandada “GRUPO JEZA C.A”.

Marcado “L”, fotocopia simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., de fecha 27 de diciembre de 2007, registrado bajo el No. 433, Tomo IX, Protocolo I, Cuarto Trimestre. Documental valorada conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble objeto de la causa que nos ocupa, detenta la parte demandante ciudadanos R.A.T. y TATSUO ONO ONO. Así se establece.

Dentro del lapso probatorio, promovió lo siguiente:

El mérito favorable de los autos. En lo que se refiere a la promoción del Merito Probatorio de los autos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

En consecuencia, acogiendo el Tribunal el indicado criterio, considera improcedente valorar la alegación realizada por la parte demandante, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.

Valor probatorio de los recibos de cobro insolutos, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, las indicadas documentales ya fueron valoradas supra.

Pruebas de la parte Demandada:

Tanto en su escrito de contestación a la demanda, como dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la parte demandada a través de su Defensor Judicial J.G. no promovió ni evacuó prueba alguna, por tanto, no hay material a valorar. Así se establece.

Dispone el artículo 1.579 primer aparte del Código Civil Venezolano:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Por su parte el artículo 1.592 eiusdem establece lo siguiente:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Así las cosas, este Jurisdicente adminiculando las pruebas que constan en autos, observa que se encuentra probada la relación arrendaticia que a tiempo indeterminado existe entre los ciudadanos R.A.T. y TATSUO ONO ONO, como propietarios y arrendadores, para con la Sociedad Mercantil “GRUPO JEZA C.A” representada por S.M.D.B., todos suficientemente identificados, sobre el inmueble consistente en un local para uso comercial, signado con el No. 106, del Centro Comercial Boulevard Plaza, ubicado en la carrera 10 entre calles 4 y 5 de la ciudad de San A.d.T.; de igual modo la parte demandada, representada en juicio por su Defensor Ad Litem, se limitó a rechazar y contradecir la demanda, mas no trajo a las actas procesales medio de prueba alguno capaz de desvirtuar la pretensión del actor demandante, no demostrando su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados reclamados por el accionante, por tanto resulta forzoso para este operador de Justicia, declarar Con Lugar la demanda que por Desalojo interpusieran los ciudadanos R.A.T. y TATSUO ONO ONO, representados por el abogado en ejercicio de su profesión L.E.V.S., en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO JEZA C.A” representada por su Directora, ciudadana S.M.D.B., todos suficientemente identificados en actas procesales. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda que por Desalojo interpusieran los ciudadanos R.A.T. y TATSUO ONO ONO, representados por el profesional del derecho L.E.V.S., en contra de la Sociedad Mercantil “GRUPO JEZA C.A”, representada en la persona de su Directora, ciudadana S.M.D.B., a su vez representada en juicio por el Defensor Ad Litem J.G.; todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena a la Sociedad Mercantil “GRUPO JEZA C.A” entregar a la parte demandante, ciudadanos R.A.T. y TATSUO ONO ONO, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.106, situado en el Centro Comercial Boulevard Plaza, ubicado en la carrera 10 entre calles 4 y 5, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., totalmente desocupado de personas y de bienes.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada “GRUPO JEZA C.A” pagar a la parte demandante la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.1.635,oo) por concepto de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

CUARTO

Se ordena a la parte accionada “GRUPO JEZA C.A” pagar los gastos por servicios públicos sobre el inmueble objeto de la demanda, vale decir, agua, electricidad y aseo urbano hasta la definitiva entrega del inmueble.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 21 días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P.. La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.2.083-09

PAGP/rmmr

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