Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH0A-L-2003-000002

PARTE ACTORA: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.191.468.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.D.P.L., R.C.S., A.C., y P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.857, 88.068, 88.161, 88.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. - GRUPO ALVICA, S.C.S., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2.000, bajo el Nro. 70, Tomo 127-A-VII.

  2. - PETROLERA AMERIVEN, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 23 de marzo de 2.000, bajo el Nro. 47, Tomo A-17.

  3. -VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A VINCCLER, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1.969, bajo el Nro. 95, Tomo 28-A.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - APODERADOS GRUPO ALVICA, S.C.S: G.J.R., RAFAEL BERMÚDEZ, EIRYS MATA MARCANO Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 10.613 y 76.888, respectivamente.

  5. - APODERADOS DE VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A VINCCLER, C.A., D.E.S., IDALMIS RENDÓN DE ÑAÑEZ, y MIRAGLIS R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.053, 88.240 y 42.278, respectivamente.

  6. - APODERADOS DE PETROLERA AMERIVEN, S.A.: P.E.L.R., ALEJANDRO DISILVESTRO, MEIBER QUINTERO, N.D.P. GARMENDIA Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.394, 22.678, 49.238 y 86.839 respectivamente.

    MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante los días 18 de marzo de 2.005, 30 de marzo de 2.005 y 6 de abril de 2.005, fecha esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el actor, por cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la empresa VINCCLER, C.A. Aduce el accionante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en la obra DIKES AND MASS EXCAVATION MANPOWER, en fecha 04 de junio de 2.001, desempeñándose con el cargo de CONTROL DE DOCUMENTOS, hasta el día 15 de julio de 2.002. Agrega que su remuneración básica mensual durante toda la relación laboral era la cantidad de Bs.850.000, dice además que durante la relación de trabajo se generaron beneficios permanentes que nunca le fueron cancelados, estando establecidos los mismos en el Acta Convenio celebrada el día 23 de junio de 2.002, en las cuales intervinieron la representación de la empresa PETROLERA AMERIVEN S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus similares, agregando que tales beneficios eran la cantidad de Bs. 96.000 por concepto de comida o bono de alimentación; Bs.103.000 mensuales por concepto de ayuda de bienes y servicios y la cantidad de Bs.48.000 por concepto de gratificación especial de comunidad, todas contenidas en el acta convenio de la cual, en su decir, es acreedor. Adiciona que las cantidades reclamadas en conjunto suman Bs. 227.800 la cual agregadas al salario básico mensual asciende al monto de Bs. 1.077.000 por concepto de salario básico. Continua el actor en su escrito libelar narrando que trabajaba horas extraordinarias, así como días feriados y domingos al igual que días sábados y que nunca la accionada le canceló las jornadas extraordinaria y los días domingos y feriados. Luego de hacer cálculos para determinar su salario integral y señalar que tenía un horario de trabajo que iba de 7 a.m. a 7 pm de lunes a viernes y de 7 am a 3 pm los días sábados, por lo que en su decir laboraba semanalmente 28 horas extraordinarias, y sobre la base de un tiempo de servicio de 1 año, 1 mes y 11 días procede a demandar a las empresas VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamente respectivo y a en base a la Cláusula Vigésima Cuarta del Acta Convenio, demanda solidariamente a las empresas GRUPO ALVICA C.A., y PETROLERA AMERIVEN S.A., por diferencias por concepto de indemnización por despido y preaviso sustitutivo; vacaciones; bono vacacional; utilidades; intereses sobre prestaciones sociales; domingos y días feriados laborados y no cancelados; horas extraordinarias trabajadas y no canceladas; comida o bono de alimentación no pagado; ayuda para bienes y servicios y gratificación especial de comunidad no pagadas, alcanzando su pretensión libelar la globalizada suma de Bs.33.870.021,60, cantidad esta última a la que en el decir del accionante debe descontársele dos adelantos recibidos de la empresa demandada por las cantidades de Bs. 1.295.966,51 y 7.789.613,41, por lo que señala como resultante de su petitorio libelar la suma final de Bs. 24.784.441,68, más las costas procesales y la indexación monetaria.

Admitida la demanda en fecha 10 de julio de 2.003, por el Juzgado del Municipio Guanta, de esta misma Circunscripción judicial, por auto de fecha 24 de septiembre de 2.003 la Juez Provisoria del mencionado Tribunal declinó la competencia por razones de cuantía, siendo remitido el expediente contentivo de esta causa al suprimido Tribunal laboral y habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el expediente, por distribución, correspondió conocerlo en primera fase, al Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual al no haberse logrado la conciliación entre las partes lo remite a este Tribunal, donde se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la que se llevó a cabo durante los días 18 y 30 de marzo de 2.005.

En la oportunidad correspondiente las codemandadas GRUPO ALVICA S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN S.A., proceden a dar contestación a la demanda admitiendo la relación laboral que sostuvo el actor con VINCCLER C.A, el cargo de Control de Documentos alegado por el accionante, el salario básico mensual de Bs. 850.000 y que VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., actúa como contratista del Grupo Alvica y subcontratista de Petrolera Ameriven en la ejecución de obras del Proyecto Hamaca. Pasando a negar y contradecir las otras afirmaciones libelares del actor y particularmente que el demandante se encontrare incluido en el ámbito de aplicación personal de cualquiera de las actas convenios suscritas entre Petrolera Ameriven y las Federaciones Sindicales, conforme al contenido de la cláusula segunda y de acuerdo al tabulador de oficios que complementa dicha cláusula y fija el alcance de los beneficiarios de dicho instrumento, discriminando cada uno de los cargos amparados por dicha acta convenio, todos ellos obreros y no aparece incluido el cargo de control de documentos, ni ningún otro cargo de naturaleza administrativa o de confianza, por lo que niegan que el accionante sea acreedor de los beneficios contractuales que reclama en su petitorio libelar. Adicionando que el cargo del demandante fue creado por la accionada directa y tiene como función específica, la recepción, control y uso de planos, documentos técnicos, comunicaciones, órdenes de trabajo suministradas por el GRUPO ALVICA, así como la distribución del mismo al personal involucrado, estando obligado el trabajador a dejar constancia del día y la hora en que se producía la actividad que realizaba y estampar su firma en cada caso, puesto que a partir de la recepción o entrega comenzaban a generarse cargas contractuales y legales para VINCCLER, C.A.. Procediendo de seguidas a negar y rechazar todos y cada una de las alegaciones libelares, así como los conceptos y sumas demandadas.

Por su parte la codemandada VINCCLER C.A., a través de su representación judicial, procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo que el demandante ingresó en la empresa accionada a desempeñar el cargo de CONTROL DE DOCUMENTOS, el día 04 de junio del 2.001 y que fue asignado al proyecto DIKES AND MASS EXCAVATION # F-010 para el grupo Alvica y egresó el día 15 de julio de 2.002, procediendo a negar que el Acta Convenio entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., y los gremios petroleros FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, STP EL TIGRE Y STOPS PARIAGUAN, haya sido suscrita el 23 de junio, como lo afirma el reclamante, puesto que tal y como consta de dicha acta, la misma fue suscrita el 23 de julio de 2.002, por lo que niega que el laborante resultare beneficiario de las disposiciones contenidas en dicha Acta Convenio, por no ser trabajador activo para el momento en que se suscribió la misma. Pero señala la codemandada que no obstante ello, para la oportunidad en que el actor prestó sus servicios, regía el Acta Convenio suscrita el 17 de abril de 1.998 y las modificaciones a la misma de fechas 10-05-2000 y 16-06-2001, pero añade que, las mismas sólo beneficiaban a los trabajadores señalados en la Cláusula Segunda y que como complemento y para fijar el alcance de los beneficiarios se anexó marcado (1) el Tabulador de oficios, en el cual se discriminó cada uno de los cargos, todos obreros, amparados o beneficiados por el Acta Convenio y agrega que en el tabulador no aparece incluido como beneficiario el cargo de “Control de Documentos”, ni ningún otro de naturaleza administrativa o de confianza. Procediendo a establecer un cuadro comparativo, en su decir demostrativo de que el trabajador demandante, amparado por el Contrato de la Industria de la Construcción, porque era el aplicable a su caso, tenía beneficios y condiciones que en conjunto no eran inferiores a las del personal cubierto por el acta convenio y continúa su escrito de contestación, señalando y considerando las razones por las cuales el demandante ejercía un cargo administrativo para cuyo desempeño debía ser una persona de confianza, adicionando que sus labores las cumplía en horario normal de trabajo comprendido entre las 7 a.m. a 12 m., y 1 p.m., a 4 p.m., procediendo a negar que el actor hubiere laborado fuera de su horario normal de trabajo, fundamentando su rechazo en el hecho que el nombre del demandante no aparece en ninguna de las notificaciones y solicitud de autorización que la codemandada debía hacer al grupo Alvica cuando requerían trabajar horas extras en días sábados, domingos y feriados y como consecuencia de sus fundamentaciones continúa negando y rechazando todos y cada una de las alegaciones libelares, así como los montos y conceptos demandados, observando además la empresa accionada directa, que los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso y vacaciones fraccionadas; vacaciones vencidas, bono vacacional y utilidades, en la liquidación de prestaciones sociales del actor se hizo sobre la base de la contratación colectiva de la industria de la construcción que es la aplicable al demandante, según el decir de la codemandada.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de inicio y finalización y por ende el tiempo de servicio, el salario básico mensual devengado por el actor de Bs. 850.000, así como que VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., actúa como contratista del Grupo Alvica y subcontratista de Petrolera Ameriven en la ejecución de obras del Proyecto Hamaca, igualmente fue admitido por las codemandadas, el cargo de Control de Documentos alegado por el actor, y quedaron controvertidos todas las demás afirmaciones libelares con respecto a la aplicación para el demandante, de los beneficios contractuales contenidos en las Actas Convenio suscritas entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., y los gremios petroleros FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, STP EL TIGRE Y STOPS PARIAGUAN, el 17 de abril de 1.998 y las modificaciones a la misma de fechas 10-05-2000 y 16-06-2001. La carga de la prueba en lo relativo a la inaplicabilidad para el actor, de los beneficios contractuales derivados de las actas convenios referidas, corresponde a las empresas codemandadas; por su parte el actor, ante su alegación de haber laborado por encima de la jornada normal de trabajo y en días sábados, domingos y feriados, le corresponderá demostrar tales afirmaciones libelares.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguientes:

Marcada con la letra A, copia simple de documento intitulado Constancia, la cual conforme al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio por no haber sido impugnad y del mismo se evidencia y ratifica el hecho no controvertido de que el actor laboró para la accionada desde el día 4 de junio de 2.001 hasta el 15 de julio de 2.002 devengando un sueldo mensual de Bs. 850.000,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas desde la letra B hasta la letra B-20, ambas inclusive, copias al carbón de recibos de nómina en los que puede leerse Obra: Proyecto Hamaca, Lugar: Jose. Edo Anzoátegui, Salario Básico: 25.000,00, en junio de 2.001 y desde septiembre de 2.001 hasta junio de 2.002 de Bs. 28.333,33; Cargo: Control Docum.; Fecha de Ingreso: 04/06/2001, Periodo: Se indican quincenalmente varias fechas que van desde la primera quincena de junio de 2.001, que se anexa marcada con la letra B hasta la segunda quincena de junio de 2.002, que se anexa marcada B-20;asimismo se indica que el salario se le canceló por días trabajados no habiendo señalamiento adicional respecto a otros concepto o cancelación de otros conceptos laborales; tales documentales por no haber sido desconocidas por la empresa accionada merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra C, copia simple de ACTA levantada con ocasión del depósito legal del ACTA CONVENIO DE CONDICIONES DE TRABAJO celebrada en fecha 23 de julio de 2.002 entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y sus trabajadores representados por las organizaciones sindicales SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ( SUOEPQS ) Y SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ANACO, FREITES, INDEPENDENCIA Y MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (STP EL TIGRE) AFILIADOS A FEDEPETROL, SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, BOLÍVAR, PEÑALVER, LIBERTAD Y BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS PETROLEROS Y SUS SIMILARES DEL LOS MUNICIPIOS MIRANDA, MONAGAS, S.R., GUANIPA, ARAGUA, FREITES, ANACO, E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (STOPS PARIAGUAN) AFILIADOS A FETRAHIDROCARBUROS. Tal documental por ser copia simple de una documental administrativa, no impugnada, merece pleno valor probatorio; mas sin embargo este Tribunal ratifica su criterio ya sentado en sentencias precedentes acerca de que el conocimiento del contrato colectivo forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada D, copia simple de documental intitulada CARTA DE RETIRO, por la cual se le participa al actor su desincorporación de la Obra DIKES AND MASS EXCAVATION MANPOWER a partir del día 15 de julio de 2.002. Se trata de una documental que al no ser impugnada merece pleno valor probatorio y evidencia el hecho admitido de la finalización de la relación laboral el día 15 de julio de 2002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada E, copia simple de liquidación de prestaciones sociales y contractuales, en la que se evidencia que al demandante se le cancelaron los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y utilidades, todos en base a un salario diario de Bs. 28.333,33, indicándose que por concepto de antigüedad se cancelaron Bs. 2.848.280,30, pero sin establecer la cantidad de días que se cancelaron ni el salario en base al cual fue establecida tal cancelación, siendo el monto total cancelado la suma de Bs. 7.789.613,41 que menos el monto total de Bs. 21.989,42, por concepto de deducciones, asciende a un total pagado al actor de Bs. 7.767.623,99; asimismo se indica que el tiempo total de servicios es de 1 año, 1 mes y 11 días, que la causa de finalización de la terminación de servicios tiene 3 recuadros, uno correspondiente a RENUNCIA, uno correspondiente a DESPIDO y uno correspondiente a OTRO, siendo el último recuadro el indicado como motivo de terminación de servicios, pero sin indicarse explicación alguna. Tal documental al no ser impugnada merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada F, copia simple de participación de retiro del demandante, con sello de la codemandada VINCCLER, realizada sobre una pro forma expedida del I.V.S.S., tal documental si bien no fue impugnada por la accionada, no merece valor probatorio habida cuenta que su valor e importancia para el caso sub examine debe derivar de su recepción por parte del señalada organismos administrativo, el I.V.S.S., lo cual no consta en modo alguno de dicha instrumental Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada G, copia al carbón de RECIBO DE UTILIDADES A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES, en el que se indica como período el del 04/06/01 al 31/12/01, en el recuadro correspondiente a conceptos, se indica Días cláusula # (31): 45,74 x Sueldo Promedio: 28.333,33 Monto Bruto: Bs. 1.295.966,51, menos el monto del Ince: (0.5%) Bs. 6.579,83, para un neto a pagar de Bs. 1.289.486,68. Tal documental por no haber sido desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada H, documental apócrifa intitulada CÁLCULO DE PRESTACIONES Y FIDEICOMISO, que por esa misma circunstancia de ausencia de firma, no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria, se evidencia que ambas partes promovieron pruebas, sobre las cuales se hacen las siguientes consideraciones:

La parte actora reprodujo le mérito de las documentales anexas al libelo de demanda, documentales promovidas con el escrito de promoción de pruebas, exhibición, y testimoniales.

Respecto al valor que merecen para la presente causa, los documentos anexos al libelo de la demanda, ya este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora anexó LAS DOCUMENTALES siguientes:

Marcada con la letra A, documental consistente en RECIBO POR CONCEPTO DE PAGO DE ÚTILES ESCOLARES, CLÁUSULA NRO. 20 CONTRATO CONSTRUCCIÓN, por un monto de Bs. 510.000,00, sin fecha. En su escrito de promoción la parte actora promovió adicionalmente la exhibición de la misma. Ahora bien, aprecia este Juzgador que la referida documental es una copia al carbón de su original y como tal, ya este Tribunal ha dejado sentado su criterio en fallos precedentes respecto a que las mismas pueden ser desconocidas por lo que al ser reconocidas expresamente por la empresa accionada merecen valor probatorio y de ella se evidencia que se le cancelaba al actor la suma y el concepto señalado conforme a la cláusula 20 del contrato construcción, como lo señala el texto de la instrumental en referencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, recibo por Bs. 50.000,00, por concepto de CANCELACIÓN DE BONO DE PRODUCCIÓN, sin fecha, el cual por no haber sido desconocido merece pleno valor probatorio, evidenciándose de él el hecho ya referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra C, copia simple de ACTA levantada con ocasión del depósito legal del ACTA CONVENIO DE CONDICIONES DE TRABAJO celebrada en fecha 15 de mayo de 1.998, entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y sus trabajadores representados por las organizaciones sindicales SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI AFILIADO A FEDEPETROL Y A LA C.T.V., que rige las relaciones obrero-patronales entre en la empresas SINCRUDOS ORIENTE, C.A., OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A. Tal documental por ser copia simple de una documental administrativa y ser impugnada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, la misma, como tal documental no merece valor probatorio; mas sin embargo, este Juzgador, tal como lo advirtió al momento de efectuarse la audiencia de juicio, ratifica su criterio ya sentado en sentencias precedentes acerca de que el conocimiento del contrato colectivo forma parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO III, se promovió la prueba de exhibición, solicitando el demandante se requiriera a la empresa accionada los originales de los documentos que en copia simple fueran anexados al libelo de la demanda marcados con las letras A, D, E, F y G y los originales de los recibos promovidos en copia al carbón, anexados también al libelo de la demanda marcados con las letras de la B a la B-20, ambas inclusive. Tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, por lo que en principio este Tribunal debería pronunciarse sobre el valor derivado de las mismas, ello conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el texto de las mismas como exacto. Ahora bien, siendo que esta instancia ya precedentemente dejó sentado el valor probatorio que tales instrumentales merecen para la presente causa, se hace inoficioso pronunciarse sobre un valor probatorio adicional derivado de tal falta de exhibición Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se promovió LA TESTIMONIAL del ciudadano J.G.P.Á. quien no acudió a rendir declaración en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, en razón de lo cual, no hay consideración adicional alguna que hacer sobre este testigo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las codemandadas GRUPO ALVICA, S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, S.A. promovieron el mérito favorable de autos y documentales y sobre tales pruebas se hacen las siguientes consideraciones:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada A, copia simple, aun cuando esta codemandada la denominó copia certificada, de acta convenio suscrita entre Petrolera Ameriven, S.A. y sus trabajadores, “depositada por ante este despacho en fecha 23 de julio de 2.002” (sic). Documental ésta sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador precedentemente se pronunció. Ahora bien, respecto al argumento expuesto por la codemandada de que de ella se demuestra que el trabajador estaba excluido de la aplicación del contrato colectivo, este Juzgador se pronunciará en la motivación del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas desde la letra D-1 hasta la letra D-21, ambas inclusive, copias simples de documentales transcritas e impresas en idioma inglés que fueran opuestas en su contenido y firma al actor en lo que respecta a la fecha y hora de recepción de tales documentales por parte del demandante; tales documentales por no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia que fueron suscritas por el trabajador en señal de recibidas en un horario que iba entre las 8:15 a.m. y las 15:30. (3:30 p.m.) y que los días que se indican como de recepción de tales instrumentales, coinciden con días denominados por el artículo 211 de la ley sustantiva como día hábiles de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La codemandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINNCLER, C.A.), promovió documentales, informes, exhibición y testimoniales.

En relación a LAS DOCUMENTALES promovidas este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, ha de observar quien decide, que sin ningún tipo de explicación, la representación judicial de esta codemandada presentó un escrito de promoción de pruebas con un orden que no se correspondía con los anexos acompañados al señalado escrito y si bien todas las pruebas que fueron anunciadas en el mismo, los anexos a los que hace referencia fueron acompañados en forma distinta a la mencionada promoción, lo cual en grado sumo afectó el normal desarrollo de este Tribunal al momento de valorar pruebas aportadas por esta codemandada, lo que contrarió los principios de celeridad y concentración con que el juez de la causa debe desenvolverse, por lo que conforme al contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se hace el correspondiente llamado de atención a los apoderados de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), por haber promovido las pruebas en al forma antes dicha. Hecha la anterior acotación se procede a valorar las pruebas promovidas en el mismo orden en que fueron anexadas:

Marcadas con la letra D, cursantes del folio 62 al 140, documentales referentes a NOTIFICACIÓN A LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA DE PASE DE PERSONAL PARA REALIZAR TRABAJOS DE FINES DE SEMANA Y/O FERIADOS Y/O FUERA DE JORNADA NORMAL, con membrete de GRUPO ALVICA –PROYECTO HAMACA, documentales que son emanadas de la codemandada GRUPO ALVICA, y aun cuando hayan sido promovidas por la otra codemandada, este Tribunal sobre la base de que nadie puede promover pruebas en su favor no le merecen ningún valor probatorio. Ahora bien se aprecia que en el CAPÍTULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas, la empresa codemandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) promovió respecto a estas documentales la exhibición de los originales de las mismas, encuentra este Juzgador que ambas codemandadas se encuentran en la presente causa en, virtud de la solidaridad laboral contemplada en los artículos 55 y 56 de la ley sustantiva laboral, es decir, debe entenderse como que cada una se encuentra interesada en salvaguardar los derechos de la otra; cosa que no podría entenderse como seria la situación devenida de una tercería forzosa, por lo que este Tribunal encuentra que la solidaridad anotada impide conferirle a la falta de exhibición de las señaladas instrumentales las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con la letra E, cursantes del folio 141 al 147, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, copias simples de instrumentales administrativas expedidas por la Inspectora del Trabajo en el Estado Anzoátegui, autorizando al representante legal de la empresa Vinccler, C.A. para laborar jornada extraordinaria en los días especificados en tales instrumentales Tales instrumentales por no haber sido impugnadas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcadas con la letra F, y desde el folio 148 al 300, ambos inclusive, documentales en original y en idioma inglés que fueran opuestas en su contenido y firma al actor; apreciando este Juzgador que la empresa promovente de dicha documental expuso en su escrito promocional que se trata de … ciento cincuenta (150) folios útiles, en legajo marcado “F”, igual número de comunicaciones reemitidas a nuestra representada por su contratante, Grupo Alvica, recibidas en su totalidad por el funcionario facultado para ello, “Control de Documentos, señor A.S., quien por la naturaleza del cargo, debía en todo caso, dejar constancia en cada instrumento, de su nombre, la fecha y la hora de recepción y suscribirlo con su firma, tal como aparece al pie en cada uno de dichos documentos…. Obsérvese que los mismos fueron recibidos dentro de horario y días normales de labor”.En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, la representación judicial del accionante expuso que las horas que ciertas documentales contenían indican trabajo en sobretiempo; en tal sentido procedió a citar la documental que riela al folio 150, que indica 16:50, es decir 4:50 p.m.; la documental que riela al folio 193, que indica 16:40, es decir 4:40 p.m.; la documental que riela al folio 197, que indica 17:15, es decir 5:15 p.m.; la documental que riela al folio 201, que indica 16:35, es decir 4:35 p. m.; la documental que riela al folio 226, que indica 16:40, es decir 4:40 p.m.; la documental que riela al folio 243, que indica 17:30, es decir 5:30 p.m.; la documental que riela al folio 253 que indica 16:10, es decir 4:10 p.m.; la documental que riela al folio 301 que indica 17:30, es decir 5:30 p.m.; tales documentales, aun estando en su gran mayoría redactadas en idioma extranjero merecen valor probatorio, interesando a la causa, tanto la demostración de que todas fueron recibidas, por el actor, en días hábiles de lunes a viernes y que, de algunas de ellas, se evidencia que fueron recibidas por el actor fuera de la jornada ordinaria de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Promovió marcada B, del folio 302 al 330, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, acta convenio de fecha 23 de julio de 2.002, documental sobre cuyo valor probatorio este Juzgador ya precedentemente se ha pronunciado, así como también ha advertido a las partes acerca del principio iura novit curia en relación con el mismo; también se aprecia que la promovente hizo una serie de consideraciones y sobre las cuales este Juzgador habrá de pronunciarse al momento de motivar el presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada con la letra C, del folio 331 al 351, conjunto de memoranda que en el decir del demandante están …dirigidos por el Gerente de Construcción y referidos al pase de personal para realizar trabajos de fines de semana y/o feriados y/o fuera de jornada normal. Obsérvese, en primer término, que ninguno de dichos listados aparece el nombre del reclamante, por lo que no ingresó al área de trabajo en dichas fechas, y por tanto al no estar a disposición del patrono en esas oportunidades no pudo haber laborado horas extras..; sobre este particular aprecia quien decide, que se trata de documentales que contienen información que perfectamente pudo ser traída a los autos a través de otros medios probatorios, no siendo así solo puede apreciar quien decide que se trata de documentales expedidas por una codemandada y aportadas por otra codemandada, por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, se trata de instrumentales que no merecen valor probatorio sobre el principio de que nadie puede constituir pruebas en favor de sí mismo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la prueba de INFORMES promovida en el CAPÍTULO SEGUNDO, no hay consideración alguna que hacer por cuanto no consta las resultas de la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a LAS TESTIMONIALES, se aprecia que fueron promovidos los ciudadanos R.D.B.H., N.G.Y.R. y R.D.C.R.R.; de ellos solo declaró el ciudadano R.D.B.H., quien manifestó que el horario de trabajo de la empresa era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m, que en el Proyecto Hamaca de Jose, sí se trabajaban días feriados, días sábados y días domingos, que el registro de los días y horas extras se hacía al comienzo en forma manual y luego se hacía a través de un carnet magnético por unos torniquetes; para acceder a las instalaciones se necesitaba el carnet o de un pase, que era la parte de seguridad que solicitaba el permiso; que el personal obrero firmaba el acta convenio, pero no el personal administrativo en las repreguntas manifestó que él (el testigo) pertenecía al departamento de Calidad, que no le consta si el trabajador laboró horas extras, pero que él (e testigo) sí laboró días feriados. El señalado testigo no cayo en contradicciones al ser preguntado y/o repreguntados, en razón de lo cual sus dicho merecen pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Alegó el actor como base fundamental de sus pretensiones y así lo admitieron todas las empresas codemandadas, por lo que este hecho quedó relevado de pruebas, que VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER C.A.) actuaba como contratista del Grupo Alvica y subcontratista de Petrolera Ameriven en el Proyecto Hamaca en la obra DIKES AND MASS EXCAVATION MANPOWER y que por lo tanto era acreedor de beneficios contractuales contenidos en el Acta Convenio celebrada el 23 de junio de 2.002, a lo cual ripostaron las accionadas diciendo que el acta convenio alegada no fue suscrita el día 23 de junio de 2.002, sino en fecha el 23 de julio de 2.002, por lo que niegan que el laborante resultare beneficiario de las disposiciones contenidas en dicha Acta Convenio, por no ser trabajador activo para el momento en que se suscribió la misma, pero señala la empleadora directa que no obstante ello, para la oportunidad en que el actor prestó sus servicios, regía el Acta Convenio suscrita el 17 de abril de 1.998 suscrita entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A., y los gremios petroleros FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, STP EL TIGRE Y STOPS PARIAGUAN.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada VINCCLER, C.A. admitió haber sido contratista de GRUPO ALVICA, C.A. y subcontratista de PETROLERA AMERIVEN, C.A., en el Complejo Criogénico de Jose, en la ejecución de las obras del Proyecto Hamaca por lo que quedó relevado de pruebas acerca de este hecho admitido por la accionada directa y como consecuencia de ello se colige que la otra empresa codemandada, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Cuarta del Acta Convenio, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales que surjan a favor de los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas que le presten servicio o ejecuten obras cubiertas por las actas convenios.

Afirmó el actor en su libelo de la demanda que trabajó para VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., (VINCCLER C.A.) en el cargo de CONTROL DE DOCUMENTOS, desde el 4 de junio del año 2.001. Con respecto al cargo que dijo desempeñar el accionante, se trata de un hecho admitido mas no evidencia este Juzgador cuáles eran las funciones que el otrora laborante desempeñaba dentro de la empresa en tal cargo de CONTROL DE DOCUMENTOS, lo cual considera esencial esta instancia habida cuenta del texto de la cláusula segunda del acta convenio de fecha 17 de abril de 1.998, a tenor de la cual: LAS PARTES convienen que estarán cubiertos por esta Acta Convenio todos los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que ejecutan actualmente o ejecuten en el futuro los trabajos de construcción de las facilidades de Producción, y/u Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso, y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados, necesarios para la preparación de las operaciones o actividades comerciales que LA EMPRESA requiere para su establecimiento en el Estado Anzoátegui, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene condiciones y beneficios que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta. Es así como quien sentencia, encuentra que en el caso sub iudice se aprecia de la disposición contractual, que de la aplicación de los beneficios convencionales están excluidos sólo los empleados de dirección, los trabajadores de confianza, los representantes del patrono y los trabajadores a quienes les corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participan en su discusión.

Adicionalmente a lo expuesto, observa este sentenciador que el contenido de la Cláusula Quinta del Acta –Convenio suscrita en fecha 17 de abril de 1.998, parcialmente copiada establece: Las partes convienen que el personal de las empresas contratistas y subcontratistas que estén cubiertos por la presente acta convenio…..será remunerado de conformidad con la lista de clasificaciones y salarios básicos que constituye el Anexo 1 de la presente Acta-Convenio, el cual forma parte integrante de la misma. Asimismo convienen que de ser necesario se podrán anexar otras clasificaciones siempre que las mismas sean revisadas por las partes. (subrayado del Tribunal). Se aprecia entonces que el denominado anexo 1, TABULADOR, de acuerdo al contenido de la cláusula in comento, sirve para clasificar cargos y establecer los salarios básicos, mas no para determinar quienes están incluidos o excluidos de los beneficios contractuales del acta convenio, lo que sí queda establecido expresamente en la Cláusula Segunda, al normar que solo estarán excluidos los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza, y en general todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que de la aplicación de los beneficios convencionales están excluidos los empleados de dirección, los trabajadores de confianza, los representantes del patrono y los trabajadores a quienes les corresponde autorizar la celebración de la convención colectiva y participan en su discusión.

Al distribuir la carga probatoria y ante la admisión por parte de las empresas accionadas de la relación laboral, el Tribunal dejó sentado que correspondía a las demandadas la demostración de la inaplicabilidad de los beneficios contractuales al trabajador demandante. En tal sentido, tenían las codemandadas, la obligación procesal de evidenciar que el actor estaba excluido de tales beneficios de acuerdo a los propios términos de exclusión contemplados en la señalada acta convenio, porque el cargo, puesto o trabajo desempeñado hubiera sido de dirección, de administración, de confianza, porque hubiera autorizado la celebración de la convención colectiva o porque hubiera participado en su discusión o porque hubiera sido representante del patrono en los términos establecidos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el decir de la representación judicial de la codemandada GRUPO ALVICA, S.C.S, el actor se desempeñó en el cargo denominado CONTROL DE DOCUMENTOS, expresando, en el escrito de contestación a la demanda, las funciones del otrora trabajador, indicando que era …la recepción, control y uso de planos, documentos técnicos comunicaciones, órdenes de trabajo suministrados por una de mis representadas, en este caso, la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, S.C.S., así como la distribución de los mismos al personal involucrado, estando obligado el funcionario involucrado para tal cargo, a dejar constancia del día y la hora en que se producía la actividad que realizaba (recepción o entrega de documentos, planos, etc.) y estampar su firma en cada caso, puesto que a partir de la recepción o entrega, comenzaban a generarse cargas u obligaciones contractuales y legales para VINCCLER, C.A., favor de mi representada GRUPO ALVICA, S.C.S., por lo que la propia naturaleza del cargo en cuestión era un cargo administrativo que por la naturaleza del mismos debía desempeñarlo una persona de confianza. Al respecto, en criterio de este Tribunal, tal como se evidencia de los recibos de nómina que cursan en las actas procesales que siendo un hecho admitido que el hoy demandante laboraba para la empresa VINCCLER, C.A. en el Proyecto Hamaca, hace presumir, salvo prueba en contrario, la aplicabilidad del acta-convenio ya anteriormente mencionada, dejando en claro que la prueba en contrario solo debe limitarse a demostrar que el accionante se desempeñaba efectivamente durante la prestación de servicios laborales para con la codemandada VINCCLER, C.A., en un cargo que lo ubique dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 42, 47, 50 y 510, todo ello con independencia de que lo expuesto en la documental marcada con la letra G anexa al libelo de la demanda, en la cual se expresa que se le cancelaron las utilidades al entonces trabajador, con base al contrato de construcción y que éste pertenece a nómina mayor, ya que quien suscribe este fallo advierte a las partes que dentro de los principios que rigen a todo juez laboral, tal como lo establece el artículo 2 de la ley adjetiva, se encuentra el de la realidad de los hechos, en razón de lo cual, no basta a este Juzgador que se alegue que el cargo se encontraba dentro de los exceptuados para la aplicación de la señalada acta-convenio, sino que debe quedar demostrado que efectivamente el trabajador se desempeñaba y llevaba a cabo actividades que lo ubicaban en los supuestos de hecho de los artículos ya enumerados y, por ende, no era susceptible de serle aplicable el acta-convenio en referencia. Correspondiendo en tal sentido, a las codemandadas, la carga probatoria de que no le eran aplicables las cláusulas contenidas en el acta convenio de marras, y si bien se aprecia que hubo el señalamiento de funciones antes expresado, no se indica en que forma las actividades que se señala debía desempeñar el actor, tenían que ser consideradas una actividad de confianza; en este sentido, ciertamente se demostró que el actor suscribía en señal de recepción unas documentales, a las cuales les colocaba fecha y en su mayoría, hora de recepción, pero se trataba de instrumentos, que en criterio de este juzgador, adicionalmente al hecho de que de manera eventual servirían para demostrar el alegato de horas extraordinarias laboradas y no canceladas por el actor, no demuestran el cargo de confianza que se adujo desempeñado por éste, pues, se trata de misivas redactadas en idioma ingles, idioma que el actor manifestó no conocer, hecho no refutado por las codemandadas; asimismo se trataba de misivas suscritas y dirigidas a otras personas y cuyo contenido se desconoce por estar, como se dijo, redactadas en idioma extranjero, entonces si no es trabajador de confianza, como alega la empresa accionada; alegato que de por sí lo descalifica como posible trabajador de dirección, ya que este cargo es jerárquicamente de mayor importancia que el de empleado de confianza y que adicionalmente no consta que se trata de unos de los trabajadores que actúe como representante del patrono o que ocupe un cargo de los establecidos en el artículo 50 de le ley sustantiva laboral, y de igual forma tampoco consta que haya discutido el acta convenio en referencia, debe concluirse que no se le puede ubicar de ninguna manera en los casos de exclusión expresamente consagrados en la Cláusula Segunda de las Actas–Convenios, máxime cuando de su propio texto claramente se deja sentado que dicho personal exceptuado tiene beneficios y condiciones que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta.

Por todo el análisis que precede, este Sentenciador arriba a la conclusión de que el trabajador demandante tenía derecho a que se le reconocieran los beneficios contractuales establecidos en el Acta-Convenio celebrada en fecha 17 de abril de 1.998 y modificada en fechas 19/05/2.000 y 16/06/2001, suscritas entre la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A. y sus trabajadores representados por las organizaciones sindicales SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS BRUZUAL, PEÑALVER, BOLÍVAR, LIBERTAD Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI AFILIADO A FEDEPETROL Y A LA C.T.V., con base a lo que establece la Cláusula Segunda de dicho acuerdo colectivo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En razón de lo precedentemente expuesto, y establecido como ha quedado el derecho de la participación del trabajador demandante en los beneficios contractuales del Acta-Convenio ya mencionada, debe procederse analizar los pedimentos libelares. En tal sentido se aprecia, que la parte accionada admitió como cierta la prestación del servicio por parte del actor, la fecha de inicio de la relación laboral, el último salario básico alegado por el accionante al término de la relación laboral y su condición de contratista de la otra empresa codemandada, así como su condición de subcontratista de la empresa PETROLERA AMERIVEN, S.A.; también se observa que por la forma como las demandadas dieron contestación a la demanda, de manera pura y simple y sin fundamentar adicionalmente los motivos de su rechazo a las alegaciones del actor, las ubican en la situación de haber admitido los hechos libelados tal como lo tiene establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por otra parte es de observar, que con la sola excepción de la alegada inaplicabilidad del acuerdo contractual al caso específico del accionante, no adujeron las accionadas en su favor, ningún otro hecho o defensa, por lo que al quedar demostrada la aplicación de los beneficios convencionales al caso bajo análisis y no constar en autos hechos adicionales que desvirtúen la procedencia de los montos reclamados, este Juzgador, en principio, debe declarar con lugar, conforme lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión, los conceptos demandados, pero solo en lo que respecta a los que ordinariamente se vinculan con la relación laboral, es decir la antigüedad, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades o participación en los beneficios de la empresa, intereses sobre prestaciones sociales, comida de conformidad al contenido de la cláusula 9 del contrato colectivo y por concepto de ayuda y bienes y servicios y gratificación especial de comunidad, conforme a la cláusula décima del convenio colectivo, mas sin embargo, el salario en base al cual se determinarán los mismos, debe ser establecido, visto lo que infra, sobre el punto se dejará sentado en esta decisión Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto a los días domingos y días feriados señalados como laborados y no pagados, aprecia quien decide, tal como supra fuera expresado que el actor tenía la carga de demostrar haberlos laborado, no encontrando quien decide que el demandante haya cumplido con tal carga, en razón de lo cual debe declararse improcedente tal pedimento YA ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las horas extraordinarias laboradas, concepto sobre el cual también correspondía al actor la carga probatoria, se aprecia que habiendo quedado demostrado de autos que el horario del trabajador era de 7:00 a.m. a 12: 00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., debe concluir este Juzgador que cualquier actividad desempeñada por el accionante fuera de dicho horario es de carácter extraordinario, por lo que debe ordenarse el pago de las que hayan quedado comprobadas. En tal sentido se aprecia que quedó demostrado que el actor se encontraba en ejercicio de sus funciones en fechas:

FECHA TIEMPO EXTRA LABORADO FOLIO

22-04-2002 50 MINUTOS 150 y 195 PIEZA 2

13-03-2002 1 HORA y 15 MINUTOS 197 PIEZA 2

27-02-2002 35 MINUTOS 201 PIEZA 2

08-11-2001 40 MINUTOS 226 PIEZA 2

01-07-2002 10 MINUTOS 245 PIEZA 2

09-04-2002 30 MINUTOS 253 PIEZA 2

27-09-2001 1:30 MINUTOS 301 PIEZA 2

TOTAL TIEMPO EXTRA 5 HORAS 30 MINUTOS

Se concluye entonces que el tiempo total trabajado, en jornada extraordinaria, por el entonces trabajador fue de 5 horas y 30 minutos Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de determinar el monto correspondiente por concepto de horas extras, este Juzgador se remite al contenido de la cláusula NOVENA de los Estatutos a tenor de la cual De requerirse trabajar horas en exceso de la jornada ordinaria, LAS PARTES conviene en que los trabajadores continuarán sus labores, cancelándose dicho tiempo extraordinario con un recargo del sesenta y seis por ciento (66%) sobre el salario normal hora convenido para la jornada ordinaria de trabajo, el cual incluye lo estipulado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello lleva a este Juzgador al análisis de los elementos integrantes del salario, encontrando que el salario básico mensual de Bs. 850.000,00,00 han de adicionársele los beneficios establecidos en la cláusula DÉCIMA del Acta Convenio, que ascienden a la suma de Bs. 60.000,00 mensuales por concepto de Ayuda de Servicios Especiales y Bs. 48.000,00, por concepto de Gratificación Especial de Comunidad, los cuales tal como reza dicha cláusula forman parte del salario. Todo ello da un total de Bs. 958.000,00, mensuales, esto representa un salario normal de Bs. 31.933,33, diarios.

Es así como este Juzgador partiendo del salario diario final devengado por el actor de Bs. Bs. 31.933,33, al dividirlo entre 8, da un salario por hora de Bs. 3.991,66, siendo su recargo del 50% el de Bs. 1.995,83, ello da una sumatoria de Bs. 5.987,49; siendo el recargo del 66%, la suma de Bs. 3.951,74, todo lo cual asciende Bs. 9.939,23 por 5 horas y 30 minutos y ello, en conjunto, totaliza la suma de Bs. 54.665,76, por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Lo precedentemente expuesto obliga a este Juzgador a dejar sentado el monto real del salario normal y el integral devengado por el actor al final de su relación laboral, el cual se conforma del salario básico diario devengado al final de su relación laboral, que ascendía a Bs. 31.933,33 y la alícuota de horas extraordinarias, la cual asciende a Bs. 151,84 diarios, resulta en la suma de Bs. 32.085,17, diarios como salario normal al final de la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

A los fines la determinación del salario integral, este Juzgador al salario normal diario ya establecido sumará las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Respecto a la alícuota de utilidades se aprecia que corresponde al actor la cantidad de 33,33% (cláusula décima tercera), esto es, el equivalente a 120 días, lo cual resulta en una fracción de 10 días por concepto de utilidades. En el caso del bono vacacional, se aprecia que la cláusula décima segunda del contrato colectivo establece que corresponde al actor la cantidad de 40 días, lo cual confiere una fracción de 3,33. Entonces 30 más 10 más 3,33, resulta en 43,33 por el salario normal diario ya establecido de Bs. 32.085,17, da un salario mensual integral de Bs. 1.390.357,36, es decir, Bs. 46.345,24, diarios Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demanda por concepto de antigüedad, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 4.344.265,24. Al respecto aprecia este Sentenciador que por el tiempo de duración de la relación de trabajo, correspondía al accionante se le cancelara el equivalente a 60 días a razón del salario integral diario de Bs. 46.345,24, esto es, la suma total de Bs. 2.780.714,40, siendo que al actor se le canceló la suma de Bs. 2.848.280,30, se concluye en que tal concepto se encuentra cancelado, por lo cual debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demandó el pago de Bs. 4.223.259,15 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Sobre tal pedimento encuentra quien decide que por el tiempo de duración de la relación laboral, correspondía que al demandante se le indemnizara conforme al contenido del literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica, es decir, 45 días calculados a razón del salario integral diario de Bs. 46.345,24, lo cual resulta en un monto de Bs. 2.085.535,80, siendo que en el recibo de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 75 del expediente, se evidencia que el demandante recibió la suma de Bs. 1.274.999,75, lo procedente es acordar el pago de la diferencia del concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cual asciende a Bs. 810.535,95 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas reclama el demandante el pago de la suma de Bs. 1.167.616,67. Al respecto encuentra este Juzgador que el actor en su petitorio indica el contenido de los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la narración de su escrito libelar se remite al contenidote la cláusula décima primera de la convención colectiva. Al respecto aprecia este Juzgador que la cláusula en referencia indica que el trabajador tiene derecho al pago de 30 días de vacaciones anuales, lo cual representa una fracción de 2,5 días; siendo entonces que se reclama el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas y que la relación laboral duró el tiempo total de 1 año y 1 mes, ello totaliza la cantidad de 32,5 días que multiplicados por el salario normal diario ya establecido de Bs. 32.085,45, ascienden a Bs. 1.042.777,12; siendo que la liquidación de prestaciones sociales y contractuales ya referida que riela al folio 75 de la primera pieza del expediente se evidencia que el actor recibió por tal concepto la suma total de Bs. 1.493.450,03, se concluye que el actor percibió un monto mayor al que realmente tenía derecho, por lo que debe declarase improcedente el concepto demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, reclama el demandante el pago de la suma de Bs. 1.556.702,61. Al respecto encuentra este Juzgador que el actor en su petitorio indica el contenido de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la narración de su escrito libelar se remite al contenido de la cláusula décima segunda de la convención colectiva. Al respecto aprecia este Juzgador que la cláusula en referencia indica que el trabajador tiene derecho al pago de 40 días de vacaciones anuales, lo cual representa una fracción de 3,33 días, tal como se establece en la cláusula en referencia; siendo entonces que se reclama el pago de bono vacacional vencido y fraccionado y que la relación laboral duró el tiempo total de 1 año y 1 mes, ello totaliza la cantidad de 43,33 días que multiplicados por el salario normal diario ya establecido de Bs. 32.085,45, ascienden a Bs. 1.390.262,54; siendo que de las actas procesales no se evidencia el pago liberatorio de dicho concepto y suma demandados, este Juzgador debe declarar procedente el pago de la cantidad de Bs. 1.390.262,54, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al pago de UTILIDADES se evidencia que el actor reclama la suma de Bs. 4.670.467,10. Al respecto encuentra este Juzgador que durante el curso de la relación laboral quedó evidenciado que el demandante tenía derecho a percibir un salario normal que ascendía a Bs. 958.000,00, mensuales, es decir, Bs. 31.933,33, diarios y que las utilidades debían serle canceladas en base a 120 días al año, esto es, una fracción mensual de 10 días; asimismo quedó evidenciado que se le cancelaron para el período comprendido entre el 4 de junio de 2.001 y el 31 de diciembre del mismo año, 45.74 días, por el indicado concepto, en base a un salario diario de Bs. 28.333,33, tal como se desprende del anexo al libelo de demanda que cursa al folio 77 del expediente en estudio; percibiendo en total la suma de Bs. 1.295.966,51. Sobre este punto encuentra quien aquí decide que en esa oportunidad al actor debieron haberle sido canceladas las utilidades sobre la base de los 6 meses completos de servicios prestados por el accionante calculados a Bs. 31.933,33, diarios, es decir, Bs. 1.915.999,80, por lo que debe ordenarse el pago de la diferencia, esto es, el pago de la suma de Bs. 620.033,29. En relación a las utilidades fraccionadas se aprecia que al actor le correspondía igualmente, por seis meses de servicios la cantidad de 60 días a bonificar, es decir, Bs. 1.915.999,80, siendo que del ya indicado recibo de liquidación de prestaciones legales y contractuales se evidencia que éste percibió la suma de Bs. 1.322.883,33, debe entonces ordenarse el pago de la diferencia la cual asciende al monto de Bs. 593.116,47. Entonces al sumar los indicados montos de diferencias, por el concepto de utilidades ya establecido de Bs. 620.033,99 y Bs. 593.116,47, todo lo cual asciende a Bs. 1.186.232,94, por concepto de utilidades que se ordena a las accionadas cancelar al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se reclamó el pago de Bs. 772.784,48, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; reclamación ésta que debe declarase procedente ya que conforme al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad genera de pleno derecho intereses por lo que correspondía a las accionadas la carga de la prueba en tal sentido, siendo que éstas no demostraron la referida cancelación, debe este Tribunal declarar el señalado concepto demandado como procedente; ordenándose que el cálculo sea hecho en base a lo legalmente le hubiera correspondido al actor por concepto de la indemnización de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 2.780.714,40 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demanda, la cantidad de Bs. 3.053.766,67, por concepto de pago de domingos y días feriados laborados y no pagados. Sobre tal pedimento aprecia quien decide observa, que al tratarse supra, acerca de la determinación del salario normal devengado por el actor, se dejó sentado que a éste le correspondía la carga de la prueba en tal sentido y siendo que no quedó demostrado haber laborado los domingos y días feriados reclamados, forzoso es declarar improcedente el monto demandado por tal concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demanda la cantidad de Bs. 10.854.159,68, por concepto de horas extraordinarias laboradas y no pagadas; sobre este punto ya precedentemente se pronunció quien decide, dejando expresamente sentado que el actor logró demostrar que en el curso de la relación laboral trabajó 5,30 horas y que en base a ello tenía derecho a que se le cancelara la suma total de Bs. 54.665,76, siendo éste el monto cuyo pago se declara procedente pro concepto de horas extras laboradas y no canceladas en el curso de la relación laboral Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Se demanda el pago de la cantidad de Bs. 1.264.000,00 por concepto de comida o bono alimentario no pagado de conformidad con la cláusula novena del acta convenio. Sobre este pedimento encuentra este Sentenciador que la cláusula novena del acta-convenio establece expresamente que:

LAS PARTES convienen en ejecutar los trabajos a que se refiere la presente Acta-Convenio con una jornada ordinaria de trabajo semanal de cuarenta (40) horas. En el caso específico de las labores de construcción de las facilidades de Producción, y/u Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso, y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados, dicha jornada se cumplirá con cinco (5) días continuos de labor y dos (2) días continuos de descanso, conviniendo LAS PARTES en implementar alguno de los siguientes horarios, dependiendo de la necesidad de las operaciones y en función de la productividad: (a) de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm, con media hora para descanso y comida, o (b) de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 4:00 pm. En caso que surgiese la necesidad de laborar jornadas diferentes a la convenida LAS PARTES se reunirán para establecerlas de mutuo acuerdo. De requerirse trabajar horas en exceso de la jornada ordinaria, LAS PARTES convienen en que los trabajadores continuarán sus labores, cancelándose dicho tiempo extraordinario con un recargo del sesenta y seis por ciento (66%) sobre el salario normal hora convenido para la jornada ordinaria de trabajo, el cual incluye lo estipulado en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, cuando los trabajadores por orden de la respectiva contratista deben trabajar horas extraordinarias después de haber completado una jornada de ocho (8) horas, LA EMPRESA conviene en suministrarles alimentación o a elección de ella pagarles el valor de la misma, al cumplir las primeras tres (3) horas extraordinarias de trabajo. Para los efectos de esta cláusula, el valor de cada comida será de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) (subrayado del tribunal).

De la cláusula precedentemente transcrita se observa y se consecuencialmente se concluye que para tener derecho al indicado bono alimentario, el cual según el acta convenio vigente para la fecha de la prestación de servicios era de Bs. 1.000,00 y no de Bs. 3.200,00, se tenía derecho al cumplir las tres primera horas extraordinarias de trabajo, y siendo que en el presente caso, tal como supra quedara expuesto, el actor en ningún momento logró sobrepasar más allá de una hora y media al laborar horas extraordinarias, debe concluirse en declarar improcedente el indicado concepto demandado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de ayuda de bienes y servicios y gratificación de comunidad no pagadas conforme a la cláusula décima se demanda el pago de Bs. 1.963.000,oo. Sobre este particular se aprecia que el acta convenio ya indicada, en su cláusula décima establece expresamente que:

DÉCIMA

LAS PARTES convienen que a cada trabajador activo sujeto a esta Acta Convenio se le otorgará mensualmente una Ayuda para Bienes y Servicios Esenciales por un monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Asimismo, LAS PARTES convienen en otorgar a cada trabajador activo, sujeto a esta Acta Convenio, una Gratificación Especial de Comunidad, de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) mensuales. Queda entendido entre LAS PARTES que ambos conceptos establecidos en esta cláusula se considerarán formando parte del salario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en caso de terminación de la relación laboral sin haberse completado el mes de servicio, los montos indicados en esta cláusula serán prorrateados en base a los días efectivamente trabajados durante dicho período.

La Gratificación Especial de Comunidad será revisada y ajustada, si fuera el caso, siempre y cuando el Mercado Petrolero Principal de Referencia (PDVSA), incremente y ponga en vigencia, en los mismos términos actualmente establecidos, el valor de la misma, entrando en efectividad desde el mismo día de su homologación por las autoridades laborales correspondientes.(subrayado del Tribunal)

Conforme se evidencia del acta convenio en referencia al actor le correspondía mensualmente que desde el inicio de la relación laboral, 4 de junio de 2.001, se le cancelaran ambos conceptos, lo cual ascendía en conjunto a la suma mensual de Bs. 108.000,00; siendo que de los recibos de nómina que cursan en autos no se evidencia el pago de dichos conceptos y que las empresas demandadas no demostraron en forma alguna que no adeudaban el mismo, debe concluirse que al actor le corresponden los conceptos demandados por todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es por el lapso de 1 año, 1 mes y 11 días, lo cual este Tribunal discrimina así: Bs. 108.000,00 por 13 meses, es igual a Bs. 1.404.000,00 y la fracción de 11 días totaliza el monto de Bs. 39.600,00, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 1.443.600,00 por tal concepto de ayuda de bienes y servicios y gratificación de comunidad no pagadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano A.D.S.F. contra las empresas mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), GRUPO ALVICA, C.A. y PETROLERA AMERIVEN, S.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena a las empresas accionadas cancelar al demandante los montos y conceptos siguientes:

 Bs. 1.350.893,35, por concepto de diferencia de indemnización de despido y de preaviso de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Bs. 1.390.262,54, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado.

- Bs. 1.186.232,94, por concepto de diferencia de utilidades.

- Bs. 54.665.76, por concepto de 5,30 horas extraordinarias laboradas y no canceladas

- Bs. 1.443.600, concepto de ayuda de bienes y servicios y gratificación de comunidad no pagadas durante la relación laboral.

Las sumas señaladas ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.425.654,59). Asimismo y por cuanto quedó establecido que los intereses correspondientes a la indemnización de antigüedad no fueron cancelados, se condena a las empresas accionadas a pagar al actor tal concepto, ordenándose que dichos intereses sean determinados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el día 4 de junio de 2.001 y culminó el día 7 de julio del año 2002; el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos que no se hayan pagado y estableciendo la que corresponda al demandante.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 10 de julio de 2.003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a las demandadas condenadas cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 7 de julio de 2002 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calculen los intereses sobre la indemnización de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses moratorios ordenados en los particulares segundo y tercero de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

No se condena en costas a las accionadas, dado el carácter parcial de este fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 12 de abril de 2005, siendo las 11:50 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

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