Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000516

PARTE ACTORA: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.191.468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.900.

PARTE DEMANDADA: GRUPO ALVICA, S.C.S., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2.000, bajo el Nro. 70, Tomo 127-A-VII; PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 98, Tomo 134-A-Qto y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el N° 47, Tomo A-17, bajo el N° 47 y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A, VINCCLER, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1.969, bajo el Nro. 95, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: Por GRUPO ALVICA, S.C.S, M.M.A., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.561, Por PETROLERA AMERIVEN, S.A., A.J.R.C., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.803. Por VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., VINCCLER, C.A., MIRAGLIS RAMOS, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.278.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2005. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2005.

En fecha 27 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES CLERICA C.A. (VINCCLER, C.A.), GRUPO ALVICA, S.C.S. y PETROLERA AMERIVEN, S.A. (parte demandada) y la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de octubre de 2005 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 02 de noviembre de 2005.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, su inconformidad con la sentencia recurrida aduciendo que si bien el tribunal a quo fue preciso en la determinación del salario de acuerdo con el Acta Convenio de Petrolera Ameriven, sin embargo, obvió ciertas consideraciones explanadas durante el desarrollo del proceso, puesto que se ha reclamado la prima de movilización o tiempo de viaje contenida en las cláusulas 6 y 8 del Acta Convenio de 1998 y su reforma del año 2000, ya que es un hecho conocido que hay un trayecto de ida y regreso para acceder al puesto de trabajo del actor en las instalaciones de Petrolera Ameriven, al quedar el mismo fuera de la ciudad, por lo que en atención al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la condena de 624 horas por tiempo de viaje calculadas con base al salario normal sentenciado. De la misma manera sostiene, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada VINCCLER, C.A. admitió que al actor se le pagaba la cantidad de Bs. 50.000 por bono de producción, por lo que de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario. Igualmente, aduce que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio se especificó el contenido de los folios 193, 195, 197, 201, 226, 243, 245, 253 y 301, relacionados con las pruebas traídas por la contraparte respecto a las horas extras laboradas; lo cual, ante la negativa absoluta de procedencia de horas extras por parte de las codemandadas, es demostrativo que a favor del trabajador actor nació la presunción de que laboró horas extras, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala que el tribunal a quo no condenó la indemnización por despido contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues solo condenó la indemnización sustitutiva de preaviso y, que en relación al concepto de utilidades, siendo la duración de la relación de trabajo de trece meses, la recurrida solo condenó doce meses obviando la fracción de un mes.

A su vez, la representación judicial de la codemandada GRUPO ALVICA, SCS, expone que apela de la sentencia de instancia, en lo referente a la declaratoria de la aplicación del Acta Convenio de Petrolera Ameriven al trabajador actor. Sostiene que en su criterio, el accionante se encuentra excluido de la aplicación de la referida contratación, de acuerdo a la cláusula 2, por cuanto el actor se desempeñó en el puesto de Control de Documentos, hecho no controvertido y que como tal, ese cargo tenía funciones de índole administrativa y de confianza. Así, señala que la cláusula 5, anexo 1, establece expresamente quiénes están amparados por la convención, observándose de una simple lectura, que el cargo del trabajador no se encuentra establecido. Finalmente indica que el actor durante su relación de trabajo con VINCCLER, C.A., percibió los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que es “impensable” aplicar los beneficios del Acta Convenio de Ameriven junto con la de la Industria de la Construcción, puesto que no se pueden superponer dos regímenes distintos y aplicar los beneficios de ambos. Alega que en caso de dudas, el juzgador debió aplicar el régimen más favorable.

Por su parte, el representante judicial de la codemandada AMERIVEN, señala que al actor no se le aplica el Acta Convenio que regula las relaciones del trabajador con su representada, ya que el cargo de Control de Documentos, no se encuentra definido en el tabulador y adicionalmente las funciones que desempeña eran de confianza.

La representación judicial de la empresa VINCCLER, C.A., manifestó su desacuerdo con la sentencia recurrida, con base a que el juez a quo se “alejó” del material alegado y probado en autos, pues desde el inicio del proceso, VINCCLER negó que el trabajador era beneficiario del Acta Convenio suscrita por Ameriven, ya que en la cláusula 2, se dispone quiénes son los beneficiarios y excluye de manera expresa, a los empleados de confianza, de administración, trabajadores sindicales. Que se insistió que el cargo de Control de Documentos era de índole administrativo y de exclusiva confianza del contratista, puesto que su función es recibir documentación que implica secretos industriales, de manufactura, de construcción, y desde el momento en que el trabajador estampa su firma y sello, comienzan a producirse efectos jurídicos. Que los trabajadores administrativos, como el actor, están excluidos del Acta Convenio. Que la voluntad de las partes al suscribir el Acta Convenio, era que los trabajadores incluidos en la convención eran solo los que figuran en el tabulador, por lo que no se pueden incluir otros distintos. Con respecto al alegato de la parte apelante actora relacionado con el reclamo de tiempo de viaje, sostiene que ello no se discutió en juicio.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Por razones de orden metodológico, pasará al Tribunal en primer lugar, a analizar los alegatos de apelación explanados por las representaciones judiciales de las empresas codemandadas durante el desarrollo de la Audiencia de Parte por ante esta instancia, observando que los mismos se concretan a sostener que la recurrida, incurre en un error al establecer la aplicación para el trabajador actor del Acta Convenio de 1998 suscrita por la empresa Petrolera Ameriven, S. A. y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui, afiliado a FEDEPETROL y a la CTV, señalando de manera unánime, que dicho instrumento normativo solo se aplica a los trabajadores señalados en la Cláusula Segunda, y en el tabulador de oficios que complementa esa cláusula, en el cual no aparece incluido como beneficiario el cargo de Control de Documentos ejercido por el trabajador actor, ni ningún otro de naturaleza administrativa o de confianza. En este sentido, observa el Tribunal que las cláusulas que invocan la representación de las codemandadas para sostener la inaplicación del referido instrumento normativo al caso de autos, disponen:

SEGUNDA: LAS PARTES convienen que estarán cubiertos por esta Acta-Convenio todos los trabajadores de las empresas contratistas y sub-contratistas que ejecutan actualmente o ejecuten en el futuro los trabajos de construcción de las facilidades de Producción, y/u Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso, y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados necesarios para la preparación de las operaciones o actividades comerciales que LA EMPRESA requiere o ejecute para su establecimiento en el Edo. (sic) Anzoátegui, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza y en general todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que dicho personal exceptuado tiene beneficios y condiciones que en su conjunto no son inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta acta

QUINTA: LAS PARTES convienen que el personal de las empresas contratistas y subcontratistas que estén cubiertos con la presente acta-convenio y que ejecuten trabajos en las fases de construcción de las facilidades de Producción, y/u Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso, y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados, necesarias para la preparación de las operaciones o actividades comerciales de LA EMPRESA , será remunerado de conformidad con la lista de clasificaciones y salarios básicos que constituye el Anexo 1 de la presente Acta Convenio, el cual forma parte integrante de la misma…

De lo anteriormente transcrito, aprecia quien suscribe, que expresamente las partes mediante el referido acuerdo normativo, establecieron un ámbito de aplicación de la contratación bastante amplio, pues, a texto expreso, señala que se aplica a “…todos los trabajadores de las empresas contratistas y sub-contratistas que ejecutan actualmente o ejecuten en el futuro los trabajos de construcción de las facilidades de Producción, y/u Oleoducto, y/o Gaseoducto, y/o Poliducto, de ser el caso, y Planta de Mejoramiento de Crudos Extrapesados necesarios para la preparación de las operaciones o actividades comerciales…”, procediendo de seguidas a precisar los trabajadores exceptuados de dicha aplicación, indicando a “…aquellos trabajadores que desempeñen puestos, cargos o trabajos de dirección, administración o confianza y en general todo aquel comprendido en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, es decir, que se encuentran excluidos los empleados de dirección, los trabajadores de confianza, los representantes del patrono y los trabajadores que participan en la discusión de la contratación colectiva.

Consecuentemente con lo anterior, y siendo que las defensas de las empresas codemandadas, se circunscriben a señalar la negativa de aplicabilidad al trabajador actor de los beneficios contractuales contenidos en la referida Acta-Convenio (alegatos mantenidos por ante esta Alzada y durante todo el desarrollo del juicio por ante el tribunal de instancia), en virtud del principio de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde exclusivamente a la parte accionada, la demostración de tal circunstancia. Es así, que le compete a las empresas codemandadas, la carga procesal de evidenciar que el actor estaba excluido de los beneficios contractuales de conformidad a los propios términos de exclusión contemplados en la señalada Acta-Convenio.

Por ante esta instancia, sostiene el representante judicial de la empresa demandada directa VINCCLER C.A. que el cargo ejercido por el ciudadano A.S., Control de Documentos, era de exclusiva confianza del contratista y que la documentación que recibía el titular del cargo, tenía que ver con secretos industriales, de construcción y/o de manufactura. Más sin embargo, de la revisión detallada de los escritos de contestación de demanda, específicamente del consignado por las sociedades mercantiles GRUPO ALVICA, SCS y PETROLERA AMERIVEN S.A., VINCCLER C.A., oportunidad en que quedó trabada la litis, se sostiene que el cargo de Control de Documentos, creado dentro de la empresa VINCCLER, C.A. en su manual de procedimientos “… tiene como función específica, la recepción, control y uso de planos, documentos técnicos comunicaciones, órdenes de trabajo suministrados por una de mis representadas, en este caso, la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, S.C.S., así como la distribución de los mismos al personal involucrado, estando obligado el funcionario designado para tal cargo, a dejar constancia del día y la hora en que se producía la actividad que realizaba (recepción o entrega de documentos, planos, etc.) y estampar su firma en cada caso, puesto que a partir de la recepción o entrega, comenzaban a generarse cargas u obligaciones contractuales y legales para VINCCLER, C.A., a favor de mi representada GRUPO ALVICA, S.C.S., por lo que la propia naturaleza del cargo en cuestión era un cargo administrativo que por la naturaleza del mismos debía desempeñarlo una persona de confianza…”.

Ahora bien, -se insiste- no es suficiente tal alegato en cuanto a que el actor desempeñaba un cargo administrativo o de confianza, era menester probarlo. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada se limitó a consignar a los autos comunicaciones redactadas en idioma inglés, comprobando que el otrora trabajador era el encargado de suscribirlas en señal de recepción, colocándole la fecha y, en su mayoría, la hora; sin embargo, su contenido, al encontrarse redactado en idioma inglés y al no estar debidamente traducido al castellano, no puede ser apreciado por el Tribunal.

En este orden de ideas, no encuentra esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que demuestren que el cargo de control de documentos, se encontraba excluido de la aplicación de los beneficios contractuales pretendidos por la parte demandante, pues sólo quedó evidenciado a los autos que el hoy accionante tenía como funciones la recepción de correspondencias dirigidas a otras personas. La circunstancia que dicho cargo no apareciere en el Anexo 1 a que hace referencia la cláusula quinta del Acta-Convenio de Petrolera Ameriven S.A., a juicio de quien suscribe, no es indicativo en modo alguno, que se encontraba excluido de los beneficios contractuales, pues este tabulador de acuerdo al contenido de la referida cláusula, solo clasifica cargos y determina salarios básicos. La cláusula que específicamente señala el ámbito de aplicación de dicho cuerpo contractual normativo, lo es como ya se indicara, la cláusula segunda, por lo que debe concluirse, como bien lo dictaminara el tribunal de la causa, en la procedencia al trabajador demandante de los derechos contractuales establecidos en el Acta Convenio celebrada en fecha 17 de abril de 1998 y modificadas en fecha 19 de mayo de 2000 y 16 de junio de 2001, suscrita por la empresa Petrolera Ameriven, S. A. y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui, afiliado a FEDEPETROL y a la CTV y así se deja establecido.

En lo atinente, al planteamiento de la representante judicial de la empresa GRUPO ALVICA SCS, respecto a la improcedencia de la aplicación de dos regímenes contractuales totalmente distintos, como lo son los previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en el Acta-Convenio suscrita por Petrolera Ameriven S.A., advierte este Tribunal que en efecto, conocedor de lo que la doctrina ha denominado “Teoría del Conglobamento”, un trabajador no puede pretender la aplicación unísona o compartida de dos contrataciones colectivas, pues ello vulneraría los principios que en materia de derecho colectivo se encuentran contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, de la revisión y estudio del expediente y de la decisión recurrida, no evidencia esta Juzgadora elemento indicativo que pudiera conllevar a precisar que se haya aplicado al caso de autos dos regímenes contractuales diferentes, puesto que, solo se determinó la aplicabilidad al demandante del Acta-Convenio de Petrolera Ameriven S.A en virtud de lo preceptuado en su cláusula segunda, adicionado a que considera quien suscribe, que dicha normativa contractual es en definitiva más favorable para el trabajador actor y así se decide.

Revisados entonces, los planteamientos de las representaciones judiciales de la parte demandada, y al ser desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, resulta procedente la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación interpuestos.

Determinado entonces, la aplicabilidad en el caso sub iudice, del Acta Convenio suscrita por la empresa Petrolera Ameriven, S.A., se observa que el representante judicial de la parte actora manifiesta su desacuerdo respecto del monto del salario establecido por el tribunal de la causa, al argüir que en el mismo debe ser incluido el concepto de prima de movilización o tiempo de viaje contemplado en la referida Acta Convenio en sus cláusula 6 y 8. Al respecto, observa este Tribunal, de la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el a quo, que el apoderado judicial del demandante, en su exposición inicial hace referencia al concepto indicado, aspecto rechazado por el representante de la demandada principal, por considerar que se trataba de un hecho nuevo que causaba indefensión a su representada en razón de no haber sido expresamente libelado, encuentra quien suscribe, que si bien dicha circunstancia ha sido discutida en juicio, no hay a los autos constancia probática de que el trabajador fuera movilizado “… desde sitios estratégicos acordados por LAS PARTES hasta las área asignadas para la ejecución de dichos trabajos, y viceversa, utilizando dichas contratistas y subcontratistas sus propias unidades de movilización…”(Cláusula séptima), por lo que esta Juzgadora desestima la solicitud de condena de 624 por tiempo de viaje y así se decide.

En lo referente, al reclamo del denominado bono de producción y su inclusión en el salario normal devengado por el accionante, esta Juzgadora de la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, constata que en efecto, la representación judicial de la demandada directa VINCCLER, C.A. reconoce la cancelación del referido bono por la cantidad de bolívares cincuenta mil (Bs. 50.000,00), por lo que ante la admisión de tal circunstancia, se hace procedente la inclusión del concepto de bono de producción en el salario normal mensual devengado por el trabajador actor y que fuera determinado por el tribunal de la causa en la suma de Bs. 32.085,17 diarios. De lo anterior, se colige que con la inclusión aquí decretada, el salario normal diario queda establecido en la cantidad de Bs. 33.751,84 y así se decide. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se produce una alteración de los montos que por concepto de diferencia de prestaciones sociales fueren condenados por el tribunal de la causa.

De la misma manera, debe pronunciarse este Tribunal respecto de la inconformidad alegada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en cuanto a la declaratoria del tribunal a quo sobre las horas extras, al insistir dicha representación, en que el actor laboró horas adicionales a las condenadas por la recurrida, señalando que siendo que las demandadas negaron la procedencia de horas extraordinarias (hecho absoluto negativo) en los autos, hay pruebas de que el ex trabajador, laboró en las condiciones antes precisadas. Al respecto, en atención a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las horas extraordinarias, son circunstancias de hecho especiales, ajenas a la jornada normal diaria de trabajo, por lo que su carga probatoria corresponde a quien invoca su procedencia, es decir, al trabajador. Siendo ello así, de la revisión de las actas procesales, solo evidencia esta Juzgadora, que el actor demostró haber laborado en jornada extraordinaria, las horas establecidas por el a quo, es decir, cinco horas y treinta minutos. Consecuente con lo expuesto, debe este Tribunal desestimar la pretensión de la parte apelante actora alegada en tal sentido y así se deja establecido.

En relación a la inconformidad alegada por el representante de la parte demandante con la decisión impugnada, al señalar que el tribunal a quo no condenó la indemnización por despido contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que solo determinó la indemnización sustitutiva de preaviso, esta Juzgadora luego de la revisión de la motiva del fallo recurrido, aprecia que el tribunal en efecto obvió señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2, correspondía al actor, al tratarse de un despido injustificado, la condena de treinta días con base a salario integral, en atención al tiempo de servicio de reclamante; no obstante, igualmente observa, que en la parte dispositiva, expresamente se condena la cantidad de Bs. 1.350.893,35 ”… por concepto de diferencia de indemnización de despido y de preaviso de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo...”, lo cual es demostrativo que el juez procedió a incluir el concepto que hoy se reclama, puesto que de una simple operación aritmética, se evidencia que por indemnización de antigüedad le correspondía al trabajador, con base al salario determinado por ese Tribunal, la suma de 540.357,30, que adicionado al concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y luego de la deducción respectiva ante el adelanto de prestaciones sociales, totaliza la cantidad que en efecto fue condenada por este concepto en la parte dispositiva de la recurrida. En tal virtud, debe desestimarse lo peticionado por el apoderado actor recurrente y así se deja establecido.

Finalmente, y en atención al reclamo que por concepto de utilidades, hiciere la parte demandante, con fundamento a la duración de la relación de trabajo, encuentra quien aquí sentencia, que en efecto, tomando en consideración que la duración de la prestación de servicio quedó establecida en trece meses, y siendo que la demandada directa cancela por concepto de utilidades 120 días anuales, aspecto no controvertido en el decurso del juicio, debe concluirse que corresponden al reclamante 130 días por este concepto, tal como fuera peticionado y así se deja establecido.

Consecuente con lo anterior, se modifica la sentencia apelada, según las siguientes consideraciones:

a.- Diferencia de la prestación de antigüedad conforme al contenido del artículo 108

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de las empresas codemandadas GRUPO ALVICA, S.C.S., PETROLERA AMERIVEN, S.A. y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A., VINCCLER, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2005. Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la referida decisión; 3.- Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:05 p.m., se registró en el sistema juris 2000, la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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