Decisión nº 449-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 13 de noviembre de 2006

196° y 147°

DECISION N° 449-06.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.M.T. y G.P., Defensores Públicos Décima Quinta y Vigésimo Tercero, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados ALVIDA PEÑA y A.P.A., en contra de la decisión N° 2365-06 dictada en fecha 17 de Julio de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró improcedente el recurso de revocación, en contra de la decisión N° 2217-06, de fecha 04-07-06, presentado por los defensores antes mencionados, en la causa seguida a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.C.M..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 30 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos M.M.T. y G.P., Defensores Públicos Décima Quinta y Vigésimo Tercero, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, fundamentan el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

    Alega la defensa, que el a quo viola el principio del debido proceso al no darle cumplimiento a los lapsos procesales, específicamente a los lapsos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, denotando su preocupación por la expresión del Tribunal de que la prórroga otorgada al Ministerio Público, a pesar de que han transcurrido muchos mas días de lo solicitado, se encuentre ajustada a Derecho, considerando los accionantes que el Tribunal obvia el lapso de días transcurridos, lo cual obstaculiza la Tutela Judicial Efectiva, sustentando su fundamento en diversas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro M.T. y en doctrina acreditada al ilustre criminólogo A.B..

    Igualmente, plantean los recurrentes que en el caso de marras el Tribunal desde la solicitud del acto conclusivo ha inobservado normas de estricto orden público que no pueden ser relajadas por ninguna de las partes en el proceso, mucho menos por el Juez de Control que se alza en el proceso penal como principal garante de la Constitución y demás Leyes de la República, y quien de debe ser muy celoso en el cumplimiento de dichos lapsos procesales, siendo que, al acordar mediante la decisión de fecha 04-07-06 un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación, y ratificarla mediante decisión de fecha 17-07-06, el Tribunal dejó de tomar en cuenta los ochenta y cinco días (85) ya transcurridos, los cuales a juicio de la defensa bajo ningún concepto, forma o norma que no existe, pueden ser obviados por el Tribunal de Control, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, debe velar por la incolumidad de la Constitución, siendo las garantías del debido proceso parte fundamental en nuestra Carta Magna y para lograr la Tutela Judicial Efectiva.

    Es por todo ello, expresa la defensa que siendo de impretermitible cumplimiento dichos lapsos en el iter procesal, resulta inaceptable el relajar los mismos a conveniencia de una de las partes en atención la debido proceso y los principios fundamentales de carácter procesal y constitucional, como el de la igualdad entre las partes y la caducidad de los lapsos, fijando luego mas de dos meses de haber expirado la prórroga, acordada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, en especial en el presente caso, en el que ya han transcurrido cuatro años desde la individualización de los imputados quienes han permanecido bajo medidas restrictivas de libertad durante dicho tiempo.

    Por otra parte, plantean los defensores que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad son impuestas durante el proceso respetando el estado de libertad, considerando a su criterio que son medidas de coerción personal que sujetan al imputado a condiciones. Este criterio es sustentado en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte de fecha 22 de julio de 2005. Por lo que resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en el proceso penal en toda su extensión.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea revocada la decisión dictada por el Juez decimosegundo en Funciones de Control en fecha 17 de julio del presente año, declare vencidos todos los plazos previstos en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el cese de las medidas cautelares que recaen sobre los imputados de autos.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 2365-06, de fecha 17 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con Improcedente el Recurso de Revocación, a los imputados ALVIDA PEÑA y A.P.A., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano C.C.M..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por los recurrentes, los Magistrados de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a a.y.e.c. pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Expresan los defensores que el Juez de Instancia violó el principio del debido proceso al no darle cumplimiento a los lapsos procesales específicamente a los lapsos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los accionantes que el Tribunal obvia el lapso de días transcurridos, lo cual obstaculiza la Tutela Judicial Efectiva. Igualmente, plantean los recurrentes que en el presente caso el Tribunal, desde la solicitud del acto conclusivo, ha inobservado normas de estricto orden público que no pueden ser relajadas por ninguna de las partes en el proceso mucho menos por el Juez de Control, que se alza en el proceso penal como principal garante de la Constitución y Leyes de la República, y quien de debe ser muy celoso en el cumplimiento de dichos lapsos procesales, siendo que, al acordar mediante la decisión de fecha 04-07-06, un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación, y ratificarla mediante decisión de fecha 17-07-06 el Tribunal dejó de tomar en cuenta los ochenta y cinco días (85) ya transcurridos y los cuales a juicio de la defensa bajo ningún concepto, forma o norma que no existe, pueden ser obviados por el Tribunal de Control, que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, debe velar por la incolumidad de la Constitución, siendo las garantías del debido proceso, parte fundamental en nuestra carta magna y para lograr la Tutela Judicial Efectiva, ya que en especial en el presente caso, ya han transcurrido cuatro años desde la individualización de los imputados quienes han permanecido bajo medidas restrictivas de libertad durante dicho tiempo.

    Ante el planteamiento hecho por la defensa, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que el Debido Proceso es uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José, en su artículo 8. Por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.

    El Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema: Juicio previo, Juez natural, inviolabilidad de la defensa, tratamiento al imputado como inocente, entre otros, con el propósito de regular las pautas principales a las que deberán ajustarse las normas procesales del Derecho Penal. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.

    Es decir, el derecho al debido proceso o debido proceso sustancial se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses de los sujetos procesales. De un lado está el interés de asegurar el derecho de defensa y contradicción del inculpado y garantizar la presunción sobre su inocencia, de otro merecen también tutela los derechos o intereses públicos o privados que se ven lesionados por la comisión de los delitos, a la par que es necesario permitir el esclarecimiento de la verdad real. Algunos de los derechos sustanciales tutelados por las normas superiores relativas al debido proceso son prevalentes por su misma naturaleza. como el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, el cual no admite limitaciones. Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas.

    En efecto, una posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último comentado de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior de a un debido proceso "sin dilaciones injustificadas". Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia.

    Frente a la tensión entre el derecho de defensa y el derecho a la justicia - a reconocer la verdad de los hechos reprochables, proteger a las víctimas y sancionar a los responsables -, no existe ninguna razón constitucional para sostener que el primero tenga primacía sobre el segundo o viceversa. En efecto, si los derechos de las víctimas tuvieren preeminencia absoluta sobre cualesquiera otros, podría desprotegerse al inculpado hasta el punto de desconocer la presunción de inocencia, y privar de libertad al sujeto mientras no se demuestre su inocencia. Sin embargo, si los derechos del procesado - como el derecho de defensa - tuvieren primacía absoluta, no podría establecerse un término definitivo para acometer la defensa, ni restringirse la oportunidad para practicar o controvertir las pruebas, ni negarse la práctica de pruebas inconducentes cuando hubieren sido solicitadas por el procesado, etc. Predicar la supremacía irresistible del derecho de defensa equivaldría, en suma, a someter al proceso a las decisiones del procesado e igualmente al afirmar que el Ministerio Público es el titular de la acción, no se pretende significar que queda a su albedrío el proceso, sin limite para interponer la acción y a su modo decidir sobre la sujeción de un individuo a los órganos jurisdiccionales, el Estado Venezolano le confiere la facultad de obrar de buen fé y en procura de la consecución de la tutela judicial efectiva, respetando los lapsos procesales que por ser de orden publico, conllevan al cumplimiento del debido proceso en un tiempo idóneo, pues para nadie es un secreto que la justicia tardía es injusta.

    En síntesis, como la concepción "absolutista" de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta Política opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.

    En este mismo orden de ideas y dando contestación al recurso de apelación interpuesto, este Tribunal de Alzada observa que la demora para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no es imputable a los procesados de autos, porque de no ser así se estaría privilegiando a quienes en nombre del Estado tienen una función que en sus manos alteran y hacen fracasar el fin de la justicia a través de la tutela judicial efectiva y lejos de ser inmediata, expedita e idónea, se convierte en una suerte de acertijos, sin términos y sometidos a condiciones suspensivas de quienes quebrantan la privilegiada labor de administrar justicia.

    Por lo que efectivamente en el caso de marras ha habido violación al debido proceso al no presentar la Vindicta pública hasta la actualidad el respectivo acto conclusivo, tal y como fue informada en fecha 13-11-06, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vía telefónica por parte de la secretaria del Tribunal 12° de Primera Instancia en Funciones de Control, aún y cuando se le otorgó la prórroga de ley de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha habido violación por parte del sentenciador a quo al permitir la extensión indebida del tiempo, para la efectiva actuación fiscal, obviando la aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

    La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

    Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez

    .

    Del artículo antes transcrito evidencia este Tribunal que el Juez de Instancia, como se dijo anteriormente, obvió tal norma, puesto que en el caso sub examine ya está vencido el lapso de los seis (06) meses que consagra el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el respectivo acto conclusivo, por cuanto consta en las actas que en fecha 19- 01-06, la defensora M.M.T., actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ALVIDA PEÑA, manifestó en escrito que ya habían transcurrido tres (03) años y seis (06) meses desde su individualización (folio 03), y el defensor G.P., actuando en su carácter de defensor del imputado A.P. en fecha 02-02-06, manifestó mediante escrito que su defendido tiene más de tres (03) años presentándose (folio 07), situación esta que demuestra que se ha otorgado al Ministerio Público, más tiempo del solicitado, el cual ya es dilatorio, y habiendo operado, el juez a quo obviamente no obró ajustado a Derecho, por cuanto se evidencia que los hechos acontecidos se dieron de la siguiente manera:

     En fecha 09-03-06 el Juez otorgó cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

     En fecha 21-06-06, la defensa solicita la Juez de Control se pronuncie sobre la petición fiscal de prórroga.

     En fecha 04-07-06 el Tribunal a quo otorgó una prórroga de cuarenta y cinco días (45) para culminar la investigación, venciéndose la misma el 18-08-06, comenzando a correr el lapso de 30 días que establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo,

     El día 17 -09-06 se vence el lapso para interponer el acto conclusivo.

     Hasta la actualidad no se ha interpuesto el respectivo acto conclusivo.

    Siguiendo la opinión del ilustre E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que en todo caso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo concedido por el juez de control al Ministerio Público para concluir la investigación, el fiscal deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento sin que pueda ya, por haber actuado en término extraordinario, decretar el archivo fiscal, que está excluido de posibilidades por el legislador en el encabezamiento de este artículo 314. Es de suponer que si transcurridos estos últimos treintas días, el fiscal ni acusa ni solicita sobreseimiento, el imputado puede solicitar al juez de control que decrete directamente el sobreseimiento por el artículo 318, numeral 4 y no esa suerte absurda de archivo judicial que resulta una clara absolución de la instancia y que viola la presunción de inocencia y el debido proceso, pues cuando no es posible otra decisión que el sobreseimiento cuando ya se han agotado las posibilidades de actuación del Ministerio Público, como principal actor penal (caducidad). De aquí se sigue la pregunta: ¿De dónde podría derivar acción alguna de las partes acusadoras para poner en curso nuevamente la investigación?

    Nada de esto sucedería si el Ministerio Público asume su responsabilidad y decreta el acto conclusivo correspondiente oportunamente, por lo que observa este Tribunal de Alzada que en el presente asunto se ha violentando el principio de celeridad procesal, existiendo desigualdad de condiciones de las partes en el proceso, además el Juez a quo olvidó que se trata de imputados (ALDRIN D.P.A. y ALVIDA Y.P.), que tienen mas de CUATRO (04) años sometidos a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal de Control, que restringe su libertad personal; de tal manera que en el caso in commento también ha sido soslayado el principio de la presunción de inocencia y en virtud de la inactividad del Ministerio Público, por lo que en el presente caso atendiendo al cabal cumplimiento de garantías y principios fundamentales como lo son el debido proceso la tutela judicial efectiva y el principio de presunción de inocencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, ordenándole al a quo proceder de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.M.T. y G.P., Defensores Públicos Décima Quinta y Vigésimo Tercero, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados ALVIDA PEÑA y A.P.A., y por vía de consecuencia REVOCAR la decisión N° 2365-06 dictada en fecha 17 de Julio de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró improcedente el recurso de revocación, en contra de la decisión N° 2217-06, de fecha 04-07-06, presentado por los defensores antes mencionados, en la causa seguida a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.C.M.. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENAR el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.M.T. y G.P., Defensores Públicos Décima Quinta y Vigésimo Tercero, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensores de los imputados ALVIDA PEÑA y A.P.A., SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 2365-06 dictada en fecha 17 de Julio de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró improcedente el recurso de revocación, en contra de la decisión N° 2217-06, de fecha 04-07-06, presentado por los defensores antes mencionados, en la causa seguida a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.C.M.. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: ORDENA el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva impuesta a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 449-06.-

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa3423-06

    LRdI/nc.-

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