Decisión nº PJ06520110002030-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoSe Mantiene Med. Priv, Jud. De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2011-001721

RESOLUCION N°.-2030-11

Visto que en esta misma fecha 24 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: A.G.F.A.T.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Sexta, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: ALVILIO DE J.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.697.279, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.M. Y ADAULFO PARRA, residenciado en la barrio A.C. 87 Numero de la Casa 41-285, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: R.T.P., y quien fuera detenido por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por la comisión de un delito flagrante de Violencia de Género, y por cuanto se verificó por el sistema juris que en su contra pesaba orden de aprehensión acordada por este Juzgado de Control en fecha 23 de Septiembre de 2011 según resolución Nº.-1574-11, se acordó su traslado para garantizarle su derecho a ser oído, tal y como lo prevé el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos por los cuales se formuló acusación fiscal en su contra por parte de la fiscalía sexta del Ministerio Público, producto de la investigación que se llevó a cabo, asimismo se configura el peligro de fuga, previsto en los ordinales 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la conducta reticente y contumaz del referido imputado, a quien tuvo que librársele orden de aprehensión por no comparecer al acto de audiencia preliminar, a pesar de que se había acordado a su favor Caución Juratoria en fecha 21 de Junio de 2011 y entre las obligaciones que se le impusieron y de las cuales asumió el compromiso de cumplir con el acta que suscribió, era precisamente someterse al proceso y no cometer nuevos delitos, Asimismo se determina que el ciudadano Presenta conducta predelictual, ya que en el registro de su reseña se evidencia que se le siguen causas por el Juzgado Cuarto de Control, signada con el Nº VP02-P-2006-005023, por el Juzgado Quinto de Control identificada con el Nº VP02-P-2007-001519, por el Juzgado Primero de Control ordinario marcada con el Nº VP02-P-2011-007293, de la Jurisdicción penal ordinaria, supuestos que hacen procedente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado de autos, que fuera decretada en resolución Nº 1574-11 de fecha 23 de Septiembre de 2011. A continuación esta Juzgadora Una vez escuchada la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa, considera que a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como ajustada a derecho su detención y una vez analizados todos y cada unos de las actas que rielan en el asunto, esta juzgadora DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su defendido una medida menos gravosa, y se declara con lugar la solicitud Fiscal. En cuanto a las Medidas de seguridad y protección este Tribunal confirma a favor de la ciudadana: R.T.P., las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3° ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común. ORDINAL 5°: se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer victima de violencia a su lugar de residencia, estudio o trabajo ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.-

II

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALVILIO DE J.P.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículos 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.T.P.. Declarando con lugar la solicitud fiscal y la sin lugar la petición de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. SEGUNDO: SE CONFIRMAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD para la victima, contempladas en el artículo 87 ordinales: 3° 5° 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana: R.T.P., referidas a: ORDINAL 3° ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común ORDINAL 5°: se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer victima de violencia a su lugar de residencia, estudio o trabajo ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley especial de Genero. TERCERO: Se acuerda fijar la Audiencia Preliminar para el día 20 de Enero de 2012 a las 11:30am, se deja constancia que las partes presentes quedan notificados del día y hora fijados para la celebración del acto y asimismo se ordena el traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite del día y hora fijado para la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite EN EL ÁREA DEL PABELLON C, por lo que se acuerda oficiar. ASI SE DECIDE-CUMPLAE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG, ALBANIS TORREALBA

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