Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

195º Y 147º

Maracay, 17 de abril de 2006.

Expediente Nº 15.529

PARTE ACTORA: G.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.915.860, y sus Apoderados Judiciales, Abogados M.A.B. y JUAN BATISTA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-1.873.593 y V- 7.278.270, respectivamente, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.206 y 36.446, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: F.M.P.D.C. y W.C.Z., venezolana la primera, y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.200.812 y E-81.342.791, respectivamente, representados en juicio por el abogado I.M.A.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 13.732, de este domicilio.-

MOTIVO: RENDICIÒN DE CUENTAS.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, relacionado con Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la parte demandada, ciudadanos W.C. y F.P.D.C., titulares de la cedula de identidad Nro. E-81.342.791 y V-5.200.812, respectivamente debidamente asistido por el Abogado I.M.A., Inpreabogado Nº 13.732, contra EL DECRETO DE INTIMACIÓN, de fecha 27 de noviembre de 2004, en el procedimiento de Rendición de Cuentas por Vía Intimación.

Se procedió a oír la apelación en un solo efecto, remitiendo Copia Certificada del expediente a esta Alzada, donde se recibió en fecha 11 de marzo de 2005, constante de una (1) pieza, de cuarenta (40) folios, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de este Juzgado. Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2005, se fijo el lapso del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes consignaron los Informes, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara dentro los 30 días consecutivos siguientes. Consignado las partes sus respectivos escrito de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la causa quien suscribe, y libra Boleta de notificación a las partes. Y se reabrió el lapso para dictar sentencias mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, y se otorgo el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

El presente caso se inició a instancia del ciudadano G.A.S.M., ya identificado, y sus Apoderados Judiciales, ciudadanos M.A.B. y J.B.H., ut supra identificados, quien demandó por Juicio de Rendición de Cuentas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en contra de los ciudadanos W.C.Z. y F.M.P.D.C.,(ya identificados) fundada en los siguientes términos:

“...Nuestro representado constituyó conjuntamente con los ciudadanos: F.M.P. deC. y W.C.Z., (…), titulares de cedula de identidad Nros. V-5.200.812 y E-81.342.791, (…) Empresa Mercantil denominado INDUSTRIA METALICAS GABRIEL S.R.L (INMEGAR), tal como se evidencia del documento presentado en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 38, Tomo 272-A, el cual se acompaña a la presente Demanda marcado “B”… F.M.P.C. y W.C.Z., (ya identificados plenamente) , desde la fundación de la empresa mercantil INDUSTRIA METALICAS GABRIEL S.R.L (IMEGAR) y posteriormente transformada en compañía Anónima (C.A); es decir, INDUSTRIAS METALICA, C.A fueron nombrados administrados de la referida empresa mercantil, con amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad, según se evidencia de la Clausula Séptima del Documento Constitutivo y Estatuario (…) que iguales facultades de administración y disposición le fueron transferidas a los prenombrados socios administradores de la S.R.L a la C.A, según consta de la Cláusula Séptima y Novena de la Nueva Acta Constitutiva de fecha 19-10-1993, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 588-B (…) G.A.S.M. (igualmente identificado), quien es socio en ambas empresas mercantiles, le han sido conculcados (…) todos y cada uno de sus derechos… Nuestro representado no ha gozado desde la formación y posterior transformación de estas empresas de ningún beneficio económico, ni de utilidades u de otras rentas de que trata los estatutos sociales de la empresa … no le ha sido presentados los estados financieros de ganancias y pérdidas de los Ejercicio Económicos; es decir, desde 16-01-1988 hasta el 31-12-1988, fecha esta que comprende el primer ejercicio económico de la empresa INDUSTRIA METALICA GABRIEL S.R.L. (INMEGAR) y desde el 01/01/1989 hasta el 31/12/2003, e incluso con la nueva empresa mercantil trasformada en Compañía Anónima, tampoco le ha sido Rendido las Cuentas de todos los ejercicios económicos que se encuentran fenecidos (omissis) G.A.S.M.…, con su trabajo, tesón, aporte industrial, trabajando día y tarde por las noches, coadyuvó a fomentar todos los activos conformados por los bienes muebles … las maquinarias, equipos, vehículos, muebles e incluso, la adquisición de las bienhechurias enclavadas en terrenos propiedad del Municipio E.Z., donde actualmente funciona la empresa INMEGAR, C.A. Durante todos estos años (desde el 16/01/889 fecha ésta de la fundación de la empresa INMEGAR, C.A hasta la presente fecha, nuestro mandante no ha gozado de loa beneficios económicos que se que se han producido durante todos estos años, es decir, vive en una modesta casa en una zona no residencial, no cuenta con medios de trasporte propio, etc, a diferencia de sus socios F.M.P.D.C. y W.C.Z., disfrutan de un bienestar económico notorio por el uso de vehículo de de lujos, universidades privadas, viajes al exterior, tarjetas de crédito, cuentas corrientes, de ahorros a su nombre y conocidos en la zona como personas adineradas por su vinculación con las Instituciones bancarias y Financieras (omisis) (…), se evidencia fehacientemente que los ciudadanos F.M.P.D.C. y W.C.Z.(…) en su condición de socios administradores de le empresa INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL, C.A (INMEGAR) no ha cumplido con toda la normativa legal del Código de Comercio y los Estatutos Sociales (…) No llevan la contabilidad de la empresa la cual se refleja en los Libros de Contabilidades siguientes a.- El libro de Diario, b.- El libro de Mayor; c.- El Libro de Inventario; … No cumple con lo establecido en el artículo 35 del Código de Comercio… Asimismo no cumplen al cierre del ejercicio con la preparación del Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas …, no han presentados al Registro Mercantil los Estados Financieros de todos los ejercicio económico fenecidos desde el ejercicio económico que se inicio el día 16/01/88 hasta el penúltimo ejercicio económico el 31/12/2003… se demandada … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, para que proceda a RENDIR CUENTAS en su condición de socios administradores…”

Admitida la demanda en fecha 27 de noviembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de los accionados, se librándose la intimación de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente rindiera las cuentas respectivas.

La parte demandada debidamente asistida y en uso de su derecho contenido en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, Apelaron del decreto de Intimación dictada en fecha 27 de noviembre de 2004. Y el Juzgado A quo mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005 oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó remitir copias certificadas que señale el apelante al Juzgado Superior.

  1. DEL DECRETO DE INTIMACIÓN QUE SE RECURRE

    En fecha 27 de noviembre de 2004, el Tribunal de la Causa dictó decreto de intimación (folio 28) señaló lo siguiente:

    … Se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, intímese a los ciudadanos F.M.P.D.C. y W.C. nombrados, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.200.811 y E-81.342.791, respectivamente, domiciliados en Villa de Cura, Avenida la Industrias cruce con callejón Nº 8, galpón Nº 78, Municipio Autónomo E.Z., en su condición de Socios Administradores de la empresa mercantil INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL S.R.L (INMEGAR), para que presenten sus cuentas dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimación ordenadas, más un (1) días que se le concede como término de la distancia…

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada ciudadanos W.C. Y F.P.D.C., debidamente asistidos por el Abogado I.M.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.732, presentaron escrito de Apelación de la decisión del decreto de intimación de fecha 27 de noviembre de 2004, en folios 29 al 30 y anexos en folios 31 al 35; lo hace en los siguientes términos:

    …APELAMOS del Decreto de intimación que nos obliga a rendir cuentas por cuanto la parte actora no tiene la cualidad para exigirnos la rendición de cuentas a que se refiere el libelo de la demanda ni nosotros los demandados estamos obligados a rendirle cuentas al actor, ya que el vínculo contractual que nos relaciona es el de una compañía anónima y el Código de Comercio reserva la acción contra los Administradores a la Asamblea de Accionista… el artículo 310 del Código de Comercio … “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables competen a la Asamblea, que la ejerce por medio de los Comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto(…)”. Esa acción contra los Administradores, se encuentra establecida en el Código de Comercio, en el mismo también se establece la responsabilidad de los administradores en su artículo 266 (…) En consecuencia, al no tener la acción de rendición de cuentas aquí intentada sustento legal, la misma no es procedente (omisis)….”

    IV.- INFORME DE LA PARTE APELANTE

    La parte apelante ciudadano W.C., titular de la cedula de identidad Nro. E-81.342.791, asistido por el Abogado I.M.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.732, presento Informes a esta Alzada, que se encuentra insertos a los folios 43 al 45 ambos inclusive, señaló lo siguiente:

    Falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio: Que la parte actora no tiene cualidad para exigirnos la rendición de cuentas a que se refiere el libelo de la demandada ni nosotros los demandados estamos obligados a rendirle cuentas al actor (sic), ya que el vínculo contractual que nos relaciona es el de una compañía anónima y el artículo 310 del Código de Comercio reserva la acción contra los administrados a la Asamblea de Accionistas.

    - Se hizo un Análisis de artículo 310 del Código de Comercio: Se evidencia de ella que la acción por rendición de cuentas contra los administradores de una compañía anónima, es una acción colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, quien ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionista por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe; el sujeto pasivo, es el administrador o administradores de la empresa, y es una acción de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador.(sic)

    -Solicita que sea declarada con lugar la apelación por no tener la rendición de cuenta demandada el sustento legal necesario, en consecuencia desestime la demanda y no le de entrada al juicio

  3. INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad establecida por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los Apoderados Judiciales de la Actora, Abogados J.B.H. y M.A.B.M., (ya identificados), consignaron Informe en esta Alzada, que se encuentra inserto a los folios 48 al 53 ambos inclusive, en los términos que siguen:

    Punto Previo: Oponer la conexión de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de existir entre la causa signada 15.529 y la 15.522, que se encuentra en esta Superioridad para ser decididas y tienen las partes en ellas igual identidad de personas demandadas, objeto y titulo y la demandada proviene de un mismo titulo (sic).

    -En cuanto a la apelación de la parte demandada esta tiene su origen en la acción de Rendición de Cuentas, que intentó el ciudadano G.A.S.M. en su condición de socio de la empresa mercantil INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL, C.A. Existiendo un procedimiento especial que es el contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y solo permite el legislador la Oposición al Decreto de Intimación, en los supuesta taxativamente establecido el cual no hizo uso de ello la parte demandada, sino que apela al decreto de intimación, apartándose de procedimiento que nos ocupa, por lo tanto debe ser declarado improcedente el recurso de apelación.(Sic)

    -Se pronuncie sobre la apelación de la sentencia interlocutora de fecha 15/02/2005 que revoca el Decreto de Embargo de los bienes, que se ventila en la causa Nro. 15522.(sic)

    -La presunta tercería alegada, se observa en el expediente 15.522 que la parte demandada simula deliberadamente actuar en el proceso como un tercero opositor, con el objeto de confundir la buena fe del Tribunal y lograr la liberación de los bienes señalados en el decreto de embargo.

    -Solicita se revoque la sentencia interlocutoria de fecha 15/02/2005; se orden reponer la causa al estado en que se dicte nuevamente el Decreto de Embargo Preventivo y de la Prohibición de Enajenar y Gravar; y por ultimo que sea declarada sin lugar el recurso de apelación

    VI.-PUNTO PREVIO

    Para este Tribunal Superior, en análisis del expediente y de la solicitudes de las partes, considera oportuno pronunciarse sobre el Recurso de Apelación solicitado, por la parte demandada W.C. (ya identificada), en contra del Decreto de Intimación, de fecha 27 de noviembre de 2004, si bien es cierto la norma adjetiva establece la posibilidad a las partes de apelar del Decreto de Intimación, según lo contenido en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, de no hacerlo se le estaría violentando el debido proceso y el derecho a la doble instancia a alguna de las partes.

    Ahora bien, como se intima al demandado a la rendición de cuentas, conforme al artículo 673 eiusdem, este tendrá la posibilidad de oponerse al Decreto de Intimación solo en dos supuestos taxativamente señalados en la norma; por lo tanto, en el caso de marras esta Alzada considera que debe ser escuchada la apelación incoada por la parte apelante, en razón, de estar fundamentada en la falta de cualidad del actor para intentar la acción por rendición de cuentas, y siendo esta una cuestión que atañe al orden público, que deberá entrarse a conocer como punto previo a cualquier otro asunto. Así se declara.

    En este orden de ideas, y ha manera de ilustración se hace una relación sucinta del Juicio de Rendición de Cuentas, el cual es de naturaleza ejecutiva, por lo que se requiere una prueba pre-constituida y auténtica que deberá acompañar el curso de la vía ejecutiva o concretamente la ejecución; debido a que toda administración de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentada en el balance que arrojan el debe y el haber, es decir, que el saldo sea favorable para el que recibe la cuenta.

    El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tienen el demandado de rendirlas; así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a un negocio diferente a los indicados en la demanda; Y estas circunstancias aparecieran apoyadas con pruebas escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demandada, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hará de la indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

    (Subrayado y negritas de la Alzada)

    La Rendición de Cuentas, es una obligación de carácter legal en cuanto resulte impuesta por la ley, como es el caso de los bienes del pupilo sujeto a tutela o a curatela (que no es el caso que nos ocupa); y en las demás casos es a solicitud de parte, como por ejemplo: el administrador de los bienes comunes en el juicio correspondiente a partición, o contractual cuando resulta tal la obligación, del contrato o del acto negocial; en virtud de cual fue encomendada la administración o la gestión económica de un patrimonio ajeno; sin embargo, el caso bajo estudio se trata de una sociedad mercantil Compañía Anónima, y son los administradores quienes están en la obligación de rendir cuentas a la Asamblea de Accionistas.

    Cabe destacar que la cuenta es rendida, por aquella persona en cuyo beneficio la administración se ha cumplido o el negocio se ha realizado, independiente de que este sujeto administrando o gestionado, sea o no propietario de los bienes administrados. La finalidad de este procedimiento son dos circunstancias; una inmediata que corresponde a la acción actual que esta dirigida a obtener la rendición de cuentas; y la segunda, una mediata dirigida a obtener las prestaciones de que eventualmente resulte acreedor el administrador, una vez rendidas las cuentas.

    Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, establece tres condiciones indispensables para la procedencia de esta acción y son las siguientes:

    1. -) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderada o encargado de negocios ajenos, Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.

    2. -) Que el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía de procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.

    3. -) Determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas.

    Sin embargo, cuando el Juez ordenó la intimación del demandado para que rinda las cuentas en un plazo de veinte días, siguientes a la intimación, este puede dentro de ese plazo oponerse al Decreto alegando haber rendido ya las cuentas, o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; circunstancias que deberán están sustentada con prueba escritas, y se suspenderá el juicio de cuentas; entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes.(Art. 673 y sig. Código de Procedimiento Civil).

    En el caso bajo estudio, una vez librado el decreto de intimación antes señalado, el demandado apeló del Decreto alegando que la parte actora no tenia la cualidad suficiente para exigir la rendición de cuentas a que se refiere el libelo, ni los demandados estaban obligados a rendirle cuentas al actor, ya que solo existía un vínculo contractual, derivado de los estatutos de la compañía anónima; reservándose la acción contra los Administradores a la Asamblea de Accionistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.

    En este orden de ideas, esta Superioridad en análisis del artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de apelar al Decreto de Intimación, y reza lo siguiente: “Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba autentica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.”(Subrayado y negritas de esta Alzada).

    La norma antes trascrita examina la apelabilidad del Decreto de Intimación; la cual opera solo cuando el demandado no tenga motivo alguno para oponerse conforme a los dos supuestos contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que son: a) Cuando el Intimado declare haber rendido las cuentas; y b) Cuando no corresponde al periodo; solamente en estos dos casos, el intimado podrá oponerse al Decreto de Intimación, siempre que posea prueba autentica, en caso contrario, solo el intimado en virtud del uso del derecho a la defensa, solo podrá intentar el Recurso de apelación.

    En base a los circunstancias antes analizadas, para esta Juzgadora es importante destacar, que se trata de una intimación y no de una citación, y es por eso que el recurso directo e inmediato es la apelación que da el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el decreto de intimación es una sentencia de naturaleza condenatoria, que esta limitada a ordenar el pago de los créditos insolutos o restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de representación o administración, equiparando a un titulo ejecutivo si este quedase firme. Y así se declara.

    Ahora bien, el demandado alegó que el actor no tiene la cualidad activa para demandar la Rendición de Cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

    “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

    Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que representen por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

    La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

    Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.(Subrayado u negritas de la Alzada).-

    Este Tribunal Superior observa, que si bien es cierto, la rendición de cuentas que solicito mediante libelo el socio G.A.S.M., (ya identificado) a los administradores de la Sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL, C.A., (legitimatio) es necesario verificar si este tiene la cualidad para solicitar dicha rendición. Ahora bien, es importante destacar, que los demandados los ciudadanos W.C. Y F.P.D.C., son también socios y administradores de la empresa ut supra identificada, según reconocimiento que hace de ello el actor en su escrito libelar en folio dos (2) cual señala:

    “…Nuestro representado constituyó conjuntamente con los ciudadanos F.M.P.D.C. y W.C.Z. (…) empresa mercantil denominada INDUSTRIAS METALIZAS GABRIEL S.R.L. (IMEGAR) tal como se desprende de documento presentado en la Ofician del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito bajo el Nro. 38, tomo 272-A, en el cual se acompaña a la presente demanda marcado con letra “B” (…) posteriormente transformada la en compañía anónima (C.A) es decir, INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL, C.A (INMEGAR) (…) según acta constitutiva de fecha 19/10/1993 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nro 37, tomo 588-B…(omissis)

    Es decir, de lo anterior se desprende un reconocimiento expreso por parte del demandante G.A.S.M., a los demandados como socios y administradores de la empresa. Asimismo, se puede observa en el escrito de apelación de fecha 15 de diciembre de 2004, del ciudadano W.C. y F.P.D.C., reconocen la cualidad de socio del actor, por cuanto se limitan en señalar que el no tenia cualidad para intentar la demanda, en razón que la acción contra los administradores le corresponde a la Asamblea de accionista según lo contenido en el artículo 266 del Código de Comercio.

    Cabe señalar, que el actor pide la rendición de cuentas es a los administradores de una compañía anónima (INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL, C.A) no a una persona natural, como es el caso, por ejemplo del tutor, curador, mandatario; por lo tanto, se debe aplicar la disposición del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la representación en juicio de las personas jurídicas, y reza lo siguiente:

    Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

    (Subrayado y negritas de esta Alzada).

    En este orden de ideas, como se puede determinar cuando uno de los socios de una Sociedad Mercantil, tiene o no cualidad para representar en juicio a su empresa; en esos casos deberá acompañar junto al escrito libelar copia de las Actas Constitutivas, Estatutos o Actas de Asamblea en donde consta la representación atribuida a esa persona de manera expresa, y con expresa mención de las atribuciones que le corresponde.

    En lo que respecta, a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, y en razón, de tratarse de una persona jurídica como se ha señalado en líneas anteriores, este Tribunal Superior entrar a revisarla y lo hace en los términos que siguen:

    Se define a la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a la Teorías de la Falta de Cualidad lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”

    El problema de de la cualidad entendido de esta manera, se resuelva en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”

    La Doctrina Moderna del Proceso: ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción , considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

    Por lo que cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto).

    En revisión de las actas que componen el expediente se observa que el actor no demostró de manera fehaciente la cualidad activa para poder intentar la acción correspondiente. Tampoco consta en autos el informe que debió haber realizado el comisario a solicitud de la asamblea de accionistas, siendo esta una de las pruebas que disponía el actor para accionar por juicio de Rendición de Cuentas.

    Ahora bien, en revisión de lo establecido en el mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos señala a quien se le puede pedir la rendición de cuenta y dispone “Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de interese ajenos…” Se observa de la trascripción anterior que se presenta una diferencia la cual radica en solicitar la rendición a una persona natural o una persona jurídica; en el caso bajo estudio, se trata de un persona con personalidad jurídica; es decir, que se encuentran representada por la personas que establezca los estatutos o acta constitutivas, y las decisiones relativas a las vida, constitución, modificación, de la sociedad mercantil.

    Por lo que la acción intentada por el actor en contra de los administradores de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL, C.A, al no tener cualidad activa suficiente demostrada en los autos para intentar dicha pretensión, por cuanto este sólo tenia la posibilidad de efectuar una denuncia en la Asamblea de Accionista, y era está quien notificaría al comisario a los fines que este efectuare los informes pertinentes, y así la Asamblea de Accionista solicitaría la rendición de cuentas, según el resultado que aportare el informe del comisario.

    En consecuencia, esta Alzada considera que el actor G.A.S.M. no tiene legitimatio ad causam para accionar en Juicio por Rendición de Cuentas, contra los ciudadanos W.C. y F.P.D.C., (ya identificados), en su condición de socios-administradores; en consecuencia para esta Superioridad le resulta forzoso declarar Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano W.C., titular de la cedula de identidad Nro. E-81.342.791, asistido por el Abogado I.M.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.732; en contra del Decreto de Intimación de fecha 27 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito, Bancario, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Se REVOCA el Decreto de Intimación de fecha 27 de noviembre de 2005; Se declara Con Lugar la Falta de Cualidad e INADMISIBLE la acción de Rendición de cuentas incoada por el ciudadano G.A.S.M. en su condición de socio de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS METALICAS GABRIEL, C.A. Así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud de acumulación de esta causa al expediente signado con el nº: 15.522, que cursa por ante mismo despacho en razón de apelación de la medida decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Cagua, esta Alzada desecha dicho pedimento, en razón de que aun el cuaderno de medidas pueda depender de cierta forma las decisiones dictadas por este Juzgado no es menos cierto que dicha incidencia debe ser tramitada por un procedimiento distinto al que se ventila en el presente Juicio, además contra caben de manera independientes los recursos ordinarios que las partes tengan a bien intentar. Así mimo se destaca que la acumulación permitida por la norma procesal civil vigente, es la de pretensión, y en el caso bajo estudio sólo existe una sola pretensión, aunque existe igualdad de partes y de causa en dichos expedientes (principal y de medidas), esta Juzgadora considera pertinente declarar Sin lugar la Acumulación solicitada por los Apoderados Judiciales M.A.B. y J.B.H. (ya identificados), y Así se decide.

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