Decisión nº 062 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 31 DE JULIO DE 2006

AÑOS 196° Y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2005-000121

ASUNTO: FP11-R-2006-000206

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.680.147

APODERADOS JUDICIALES: WILMER LYON BASANTA, D.E.G. PARRA Y MARCOS LEON QUEVEDO, abogados en libre ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.078, 44.075 y 75.335, respectivamente.

PARTE ACCIONADA DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nro. 64, Tomo 14-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: T.J.D.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.283.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

Recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de Junio de 2006 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 15 de Junio de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 08 de junio del presente año, por el ciudadano M.A. LEON QUEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual dada la incomparecencia de las partes en juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de Audiencia Oral y Pública de Juicio; declara EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a las previsiones de la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento de la Juez, se dictó auto acordando fijar para el día Jueves veintidós (22) de junio del año en curso, la audiencia oral y publica de apelación prevista en el supra indicado artículo 151, la cual fue efectivamente fue celebrada en la fecha catorce de julio de 2006, a las dos y cero minutos de la tarde (02:00 PM.); cuyo acto se resume en el acta que antecede; razón por la que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusden, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión.

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, procedió a oponer como fundamentos de sus alegatos, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que señalo, que encontrándose la causa paralizada por más de un mes debido a la ausencia de la juez que en principio estaba conociendo de la misma, la nueva juez, que entro a conocer, por seguridad jurídica de las partes, debió –según sus juicios- al abocarse ordenar la notificación de las partes, la suspensión de la causa por diez días de despacho, una vez que constaran ambas notificaciones en autos y transcurridos los 10 días de despacho, estando las partes a derecho fijar la audiencia de juicio. En tal sentido, señalo, que con las actuaciones desplegadas por la nueva juez, se produjo un estado de indefensión tanto para su representado como para su contraparte, toda vez, que en modo alguno según su decir, se podía mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que este continué sin previo aviso; todo lo cual –a su decir- resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales; tomadas en cuenta para esto, las consecuencias derivadas de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, vale decir, el desistimiento para la parte actora y la confesión ficta para la demandada.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

El estudio de las actas procesales, revelan a esta Alzada que la presente causa se inicia por SOLITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO presentada en fecha 25 de Abril de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano A.C.B. contra la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A ambas partes identificadas precedentemente. Seguidamente, por auto de fecha 04 de mayo de 2005, el Tribunal procedió a admitir la demanda incoada; ordenando en consecuencia la notificación cartelaria de la demandada; en la persona de sus representantes legales.

Posteriormente, agotadas las fases de sustanciación y mediación sin arribar las partes a un arreglo satisfactorio, y contestada la demanda se remitió la presente causa al Tribunal del Juicio competente, por lo que una vez avocada la jueza de juicio al conocimiento de la causa en fecha 06 de marzo de 2006, procedió por auto de fecha 13 de marzo del año en curso a providenciar las pruebas y a fijar el día 03 de abril de 2006 para que tuviera lugar el la audiencia de juicio, acto que no pudo celebrarse en virtud de la inactividad del juzgado como consecuencia del reposo medico de la jueza que lo preside.

Así, por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se avoca, de oficio, una nueva jueza suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/206, quien considerando por considerar que las partes se encontraban a derecho, dispuso en este mismo auto que la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, ocurriría pasado que fueran TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, al tenor de lo establecido en el artículo 95 que del Código reprocedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y asimismo, por auto de fecha 19 de mayo de 2006, cursante al folio 16 de la segunda pieza del expediente, procedió a reprogramar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente, fijando en consecuencia el día 05 de junio de 2006, a las 11:00 AM, para que tuviera lugar dicho acto. Llegada la oportunidad antes indicada las partes no comparecieron a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la que la jueza del acto recurrido mediante auto cursante a los folios 17 y 18 de la segunda pieza del expediente, deja constancia de la incomparecencia de las partes a dicho acto y declara la extinción del proceso conforme a la parte infine del artìculo151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, auto contra el cual la parte demandante en juicio interpuso el recurso de apelación la cual fue oída en ambos efectos en fecha 13 de junio del año en curso, y remitido el expediente a los Tribunales Superiores correspondió a esta Alzado conocer del mismo en virtud del sorteo informático de distribución.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Desde la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concibe el nuevo proceso laboral, como un proceso oral, donde obviamente la inmediación juega un papel fundamental. Este principio se desarrolla, esencialmente, en los actos estelares del proceso, como lo son las audiencias orales: preliminar, de juicio y de apelación. Así, de conformidad con la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, so pena de ser declarado por el Juez la confesión ficta, el desistimiento de la acción o la extinción del juicio, según se trate de la incomparecencia a dicho acto de la parte accionada, accionante o de ambas, respectivamente, y, ello tiene su razón de ser dado el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, oportunidad durante la cual el juez tiene la posibilidad de inquirir la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, o el interrogatorio que este pueda hacer a los litigantes, testigos y expertos. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el citado Articulo 151, establezca sanciones tan determinantes para el desenlace del proceso en aquellos supuestos en que las partes –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha venido pronunciado la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, ha dejado sentado, … “que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados… Sentencia del 25 de marzo de 2004. Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que en su parte infine el ya citado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que las partes desvirtúen el efecto que producen las declaratorias de desistimiento, confesión ficta y extinción del proceso, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

En tal sentido, pasa esta juzgadora a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia de juicio, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de la audiencia de juicio.

Así, observa esta juzgadora que en la oportunidad de la audiencia de apelación el representante judicial de la parte accionante en modo alguno alegó una causa extraña, de caso fortuito o de fuerza mayor que impidiera su comparecencia, sino por el contrario refiere y alerta a esta Alzada sobre la omisión cometida por la jueza de juicio de la recurrida al no ordenar la notificación de las partes para la continuación de la causa y la posterior fijación de la audiencia de juicio, incurriendo con ello en una flagrante violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que asiste a su representado, pues se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que, encontrándose la causa paralizada por mas de un mes debido a la ausencia del juez que conocía de la misma, hecho que a juicio del apoderado judicial del actor rompe con la estadía a derecho de las partes, la nueva juez de la recurrida al avocarse al conocimiento de la presente causa no ordenó la notificación de las partes, razón por la cual afirma el apelante que tal hecho le configuró un total y completo estado de indefensión, toda vez que según sus dichos … no se puede pretender mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que este continúe sin previo aviso, lo cual resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, establecido lo anterior, advierte esta alzada que resulta un hecho notorio en esta Jurisdicción Laboral del Estado Bolívar, que como consecuencia de la ausencia temporal de la jueza titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, fue designada en su lugar en fecha 25 de abril de 2006, la Abogada J.L., jueza suplente del referido Tribunal. Asimismo, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que por auto de fecha 13 de marzo del año en curso, el tribunal de la primera instancia procedió a providenciar las pruebas promovidas oportunamente y de conformidad con la norma prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó las 9:00 AM del día lunes 03 de abril de 2006, para que tuviera lugar la audiencia de juicio, acto este que como se desprende de los autos no se pudo celebrar en virtud de la ausencia temporal de la jueza.

Por otra parte observa esta juzgadora, que por auto de fecha 16 de mayo de 2006, la nueva juez suplente, de oficio, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, y considerando que las partes se encontraban a derecho, dispuso expresamente que: … “la causa se reanudará, al estado en que se encontraba, pasado que sen TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, al tenor de lo establecido en el artículo 95 que del Código reprocedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo las partes revisar por secretaría o en el físico del expediente, el día y hora de la reprogramación de la celebración de la AUDIENCIA DEl JUICIO pautada para el día 03 de abril de los corrientes no se llevó a cabo, ello a los efectos de garantizar a las partes intervinientes su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual forma puede observar esta alzada, que por auto de fecha 19 de mayo de 2006, cursante al folio 16 de la segunda pieza del expediente, la jueza de la recurrida procedió a reprogramar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente, fijando en consecuencia el día 05 de junio de 2006, a las 11:00 AM, para que tuviera lugar dicho acto.

Del contenido de los autos de procedimiento parcialmente trascritos así como del resto de las actas del expediente, evidencia este Tribunal que, ciertamente, la audiencia de juicio en la presente causa había sido programada, originalmente, para el día 03 de abril de 2006, oportunidad en que no pudo realizarse dicho acto en virtud de la ausencia temporal de la jueza que preside el tribunal a-quo. Asimismo, aprecia esta alzada que designada una nueva juez, esta considerando la no paralización de la causa, procedió a fijar una nueva oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, y llegado el día de celebración de dicho acto no comparecieron ambas partes, por lo que la jueza procedió a decretar la extinción de proceso.

Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, refiere como uno de los principios rectores que rigen el nuevo proceso laboral, la celeridad procesal, y en aras de esta consagró la ley el principio que “las partes se encuentran a derecho” desde el mismo momento en que son notificados para la audiencia preliminar, y continuaran a derecho hasta la definitiva culminación del proceso, con excepción de los casos expresamente previsto en la ley, en los que ella misma indique la necesidad de notificación de las partes. “Negrillas de esta Alzada”

Este principio ha sido reiteradamente interpretado por la sala social de nuestro máximo Tribunal de justicia, siendo una de las más recientes el fallo que a continuación parcialmente se transcribe:

La inactividad de las partes en el trámite del proceso, cuando dejan de actuar en las oportunidades y actos mediante los cuales se desarrolla el proceso, produce la paralización de la causa, con su efecto principal, vale decir, la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

Tal efecto, se denota del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

En una causa donde las partes están a derecho, y por lo tanto se presume que conocen todo lo que sucede en el proceso, no es concebible la notificación de ellas para su reanudación, sino cuando tal estadía haya cesado, situación que no ha constatado la Sala de las actas del expediente. Sentencia Nro. 385 de fecha 28de abril de 2005, Sala de Casación Social con ponencia de Dra. ELVIGIA PORRAS.

En aplicación del criterio jurisprudencial que antecede y conforme al contenido del citado artículo 7, fácil es deducir que la audiencia de juicio en la presente causa fijada originalmente para que tuviera lugar el día 03/04/2006, no pudo realizarse como consecuencia de la inactividad del juzgado de la causa por los motivos antes indicados, hecho este que a juicio de esta alzada constituye una situación de fuerza mayor que impidió que las partes actuaran en una de las oportunidades y acto esencial del proceso, lo cual indefectiblemente produjo la paralización de la causa, con su efecto principal, vale decir, la ruptura de la estadía a derecho de las partes, hecho que ha debido apreciar la jueza de la recurrida al avocarse al conocimiento de la causa y decidir sobre la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, caso en que debió ordenar la notificación de las partes a fin de garantizarles un debido proceso y el derecho a la defensa.

Por todo lo anteriormente expuesto, advierte esta alzada que la omisión en la que incurrió la jueza del acto recurrido, al no ordenar la notificación de las partes de su avocamiento ni de la fijación de una nueva oportunidad en que debía celebrarse la audiencia, ciertamente, tal como lo refiere el recurrente quebrantaron el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la parte accionante, generándose en consecuencia un rompimiento del iter procesal, que creó a las partes una gran confusión razonable respecto a la fecha cierta de celebración de dicho acto. Por lo que es forzoso para esta juzgadora, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionante, anular el auto de fecha 05 de enero de 2006, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara la extinción del proceso dada la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual esta Alzada, considera ordenar al Tribunal a quo, la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa la notificación de la parte accionada, a fin de garantizarle igualmente la certeza jurídica de dicho acto, por lo que se le exhorta al Juzgado de la Primera Instancia fijar la nueva oportunidad para dicho acto con por lo menos diez (10) días de anticipación a fin de ofrecerle a las partes la suficiente certeza que les permita acudir a la audienia de juicio. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primea Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de junio de 2006; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencido los lapsos de ley, a los fines que el Juzgado Segundo de Juicio supra identificado, fije por acto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, previa notificación de la parte accionada, toda vez, que la parte actora se encuentra a derecho dada su comparecencia a la presente audiencia de apelación.

TERECERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 5, 7, 151, 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) días del mes de J. deD.M.S. (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE MERIDIEM (12:00M).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

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