Sentencia nº 819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MagistradA Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 14 de febrero de 2008, el ciudadano A.E.M.M., actuando en su propio nombre, así como “Presidente de la Junta Directiva Nacional de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESORES DE INSTITUTOS TECNOLÓGICOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPICUV)”, titular de la cédula de identidad No. 7.571.473, asistido por el abogado G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, ejerció acción de amparo constitucional contra la omisión del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior en dar oportuna respuesta a la petición de licencia sindical remunerada solicitada por la junta directiva nacional de la mencionada Federación de Sindicatos de Profesores.

El 22 de febrero del 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, la suscribe.

El 22 de abril de 2008, el abogado G.J.G., asistiendo al ciudadano A.E.M.M., solicitó la admisión de la presente causa.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante señaló como antecedentes y fundamentos de su solicitud los siguientes:

Que “[e]n fecha 16 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el P.E. para la elección de las nuevas autoridades de [su] organización sindical (…)”.

Que en dicho proceso electoral resultaron electos, “(…) como Presidente, A.E.M.M.; Secretario General, J.L.R.C.; Secretario de Organización, WELNER JIMÉNEZ; Secretario de Actas e Información, N.R.R.T.; Secretario de Recreación y Deportes, J.R.H.M.; Secretario de Finanzas, O.J.R.C.; y, R.M.E., Secretario Sindical de Trabajo, Reclamo y Legislación Laboral de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESORES DE INSTITUTOS TECNOLÓGICOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPICUV) (…)” (Mayúsculas y resaltado propio del texto trascrito).

Que el mencionado proceso electoral fue “(…) realizado con la autorización de la convocatoria y asesoría técnica del C.N.E., organismo que en fecha 07 de febrero de 2007, aprobó otorgar EL RECONOCIMIENTO al mencionado P.E. (…)” (Mayúsculas y resaltado propio del texto trascrito).

Que el “(…) 15 de marzo de 2007, la Junta Directiva Nacional de FAPICUV (…) solicitó al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, [les] concediera conforme a la Cláusula No. 40 de la VII Convención de Condiciones de Trabajo FAPICUV — MECD, una Licencia Sindical Remunerada a los docentes que resulta[ron] electos en el P.E. celebrado en fecha 16 de noviembre de 2006” (Mayúsculas y resaltado propio del texto trascrito).

Que dicha solicitud fue “(…) recibida en fecha 16-03-2007, en la Oficina de Correspondencia del mencionado Ministerio, asignándole como Número de Referencia el 07003298” (Resaltado propio del texto trascrito).

Que el “(…) 29 de mayo de 2007, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…) acordó reconocer y aprobar el P. deE. celebrado el 16 de noviembre de 2006, por [su] organización sindical”.

Que el “(…) 16 de julio de 2007, la Junta Directiva Nacional de FAPICUV ratificó su petición al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, de que [les] fuese otorgada Licencia Sindical Remunerada a los siete (7) Miembros electos de la Junta Directiva Nacional de FAPICUV (…)” (Resaltado propio del texto trascrito).

Que “(…) ha transcurrido casi un (1) año, desde que la organización que presid[e] hizo la petición primogénita (15-03-2007) de Licencia Sindical Remunerada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, ratificada en fechas (23-05-2007 y 16-07-2007), sin que hasta la presente fecha haya[n] obtenido ninguna respuesta al respecto”.

Que “[l]a falta absoluta de oportuna respuesta a la petición de Licencia Sindical Remunerada, realizada por la Junta Directiva Nacional de FAPICUV, de la cual [es] (…) Presidente, por parte del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, Dr. L.A.A.C., constituye una violación inminente, flagrante y directa de [su] DERECHO DE PETICIÓN Y DE O.R. consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lesiona gravemente [sus] derechos personales, subjetivos y directos por cuanto [le] impide conocer con certeza las razones de hecho y de derecho que hacen procedente o improcedente [su] petición de Licencia Sindical Remunerada” (Mayúsculas y resaltado propio del texto trascrito).

Que “(…) además y dada [su] condición de Presidente de la Junta Directiva Nacional de FAPICUV, constituye una violación directa a LA AUTONOMÍA Y A LA L.S., consagrada en los Artículos 95 Constitucional, 3 (Numeral 2) del Convenio No. 87 sobre L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación ratificado por la República, y 397 y 401 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y resaltado propio del texto trascrito).

Que “(…) dicha actitud omisiva limita, restringe, menoscaba y entorpece el libre ejercicio de [su] representación sindical al impedir[le], entre otras cosas, poder celebrar las reuniones semanales de Junta Directiva para tratar los delicados asuntos relacionados con el funcionamiento de [su] Federación, situación que se agrava por el hecho de que [su] organización sindical es de carácter nacional, tiene su sede en la ciudad de Caracas y la casi totalidad (6/7) de sus miembros de la Junta Directiva Nacional [provienen] de otros Estados del país, por lo que la falta de licencia sindical remunerada dificulta, sin lugar a duda alguna, el ejercicio de [su] representación sindical; lo que a su vez, conlleva a que no pueda atender, proteger, promover y defender los intereses, derechos y los justos reclamos reivindicativos de los docentes que laboran en los Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”.

Que no existe “(…) un medio procesal breve, sumario, eficaz y eficiente que determine la protección de los Derechos Constitucionales, que [le] han sido violados (…)”.

Que en virtud de lo expuesto acude “(…) ante este Honorable Tribunal Constitucional (sic), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y 1°, 2°, 5° y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para intentar (…) ‘ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL’ (…) a fin de que se haga cesar la violación de [sus] Derechos Constitucionales, que se ha materializado y se mantiene vigente mediante la actitud omisiva del Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (…)” (Mayúsculas y resaltado propio del texto trascrito).

Finalmente solicitó “(…) a este Honorable Tribunal Constitucional se sirva restablecer la situación jurídica infringida, DECRETANDO el correspondiente MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ORDENÁNDOLE al ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a que DE RESPUESTA MOTIVADA, AFIRMATIVA O NEGATIVA a la Petición de Licencia Sindical Remunerada realizada por la Junta Directiva Nacional de FAPICUV, en el plazo perentorio prudencialmente fijado este honorable Tribunal Constitucional” (Mayúsculas y resaltado propio del texto trascrito).

II

DE LA OMISIÓN IMPUGNADA

Indicó el accionante que, el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior incurrió en omisión de pronunciamiento al no proveer sobre las solicitudes realizadas por la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), el 15 y 20 de marzo, el 24 de mayo y el 16 de julio de 2007, relativas al otorgamiento de las licencias sindicales remuneradas a las nuevas autoridades electas en el proceso electoral realizado el 16 de noviembre de 2006, y que el denunciado silencio, atenta contra el derecho a la libertad sindical y además le impide cumplir con las atribuciones inherentes al cargo de la representación sindical que preside.

III

COMPETENCIA

Previo a cualquier otra decisión, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 cardinal 18, establece que es competencia de la Sala Constitucional “conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Respecto a esta categoría de altos funcionarios esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. determinó que dichos funcionarios son tanto los referidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los cual se encuentran expresamente señalados “los Ministros”, así como los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

Por tanto, visto que en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Ministro del Poder Popular para la Educación, esta Sala asume la competencia para conocer y decidir la presente acción, conforme lo establecen los artículos 5, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir la Sala observa que la parte accionante, señaló como lesiva, la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, al no dar respuesta a la petición de licencia sindical remunerada solicitada por la junta directiva nacional de la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), en virtud de las comunicaciones dirigidas a dicho Ministerio por la junta directiva de la mencionada organización, el 15 y 20 de marzo, el 24 de mayo y el 16 de julio de 2007, lo cual –según el accionante- le ha impedido a él y a los miembros de la Federación que representa, ejercer sus derechos constitucionales a la autonomía y a la libertad sindical, consagradas en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del trámite respetivo ante lo cual observa:

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub exámine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, debe hacer las siguientes consideraciones:

La pretensión de tutela constitucional, como se refirió anteriormente, fue incoada contra la omisión de pronunciamiento al no proveer sobre las solicitudes realizadas por la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), el 15 y 20 de marzo, el 24 de mayo y el 16 de julio de 2007. Ahora bien, dispone el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación

.

De lo anterior se desprende que, transcurridos seis meses luego de que se hubiere originado la lesión constitucional, se presume que opera el consentimiento expreso del agraviado, no así cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, las cuales no pueden ser consentidas por el agraviado.

En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció en sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), la excepción limitada a la aplicación del lapso de caducidad de la acción de amparo constitucional. En dicha decisión, esta Sala indicó:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    (...Omisis...)

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”. (Subrayado de este fallo).

    En atención al criterio citado supra, esta Sala observa que si bien la Junta Directiva Nacional de la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), solicitan para sí las licencias sindicales, lo hacen con la finalidad de ejercer la representación sindical y la defensa de los intereses sociales, académicos y económicos de los miembros de los diferentes sindicatos que integran dicha federación; es decir, que la referida omisión en el otorgamiento de las licencias sindicales involucra el ejercicio efectivo del derecho a la libertad sindical de un colectivo, más allá de los intereses particulares de los accionantes, lo que hace posible la aplicación de la excepción de orden público en el presente caso; y justifican la idoneidad del amparo para denunciar los agravios constitucionales alegados, en virtud de que el periodo de representación sindical de los accionantes es de tres años, conforme lo establece el ESTATUTO DE LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE PROFESORES DE INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPICUV), de los cuales han transcurrido aproximadamente un (1) año y seis (6) meses.

    En consecuencia, al no estar incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.E.M.M. contra la omisión del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior en dar oportuna respuesta a la petición de licencia sindical remunerada solicitada por la junta directiva nacional de la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV).

SEGUNDO: ORDENA la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, a fin de que comparezca ante esta Sala Constitucional, para conocer el día y hora en que será fijada la audiencia oral y pública, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción, adjunto a la notificación ordenada.

TERCERO: ORDENA la notificación del Ministerio Público sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de MAYO de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0205

CZdeM/

Quien suscribe, el Magistrado doctor F.A.C.L., salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, con fundamento en los siguientes razonamientos:

El dispositivo que antecede, admitió la acción de amparo constitucional incoada contra la supuesta omisión en que estaría incurriendo el Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, al no dar oportuna respuesta a la solicitud de licencia sindical solicitada por la Junta Directiva de la Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV).

Al respecto, resulta menester señalar que este M.Ó.J. ha señalado que la demanda por abstención o carencia es el medio judicial ordinario contra las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas.

Tal criterio, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión. Así, en la citada decisión se dispuso:

(…) Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (caso N.E.G.) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que ‘Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

(...)

Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, ‘no toda omisión genera una lesión constitucional’ y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación al derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta (…)

.

De este modo, la mera existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que “(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, “(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)” (Destacado añadido).

En este contexto, es evidente para quien suscribe, que la presente admisión, contraría el carácter subsidiario de la acción de amparo, en el entendido, que el contencioso administrativo resulta la vía idónea y eficaz para restablecer la situación eventualmente infringida, pues su carácter plenario, permite no sólo controlar la inactividad administrativa, sino que dentro de los poderes del juez contencioso administrativo, se encuentran potestades cautelares y restitutorias, que proceden incluso de oficio y en cuyo ejercicio, bien podría haberse logrado la protección de la esfera jurídica de los supuestos agraviados.

En refuerzo de tal aserto, esta Sala ha reiterado el criterio asentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Á.G.”, que estableció:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Tal posición fue ampliada posteriormente indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José V.C.G.”).

Ello así, resulta palpable para quien disiente, que las razones invocadas por los actores no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria y, por tal motivo, la Sala debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Disidente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 08-0205

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