Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la abogada E.D.T., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 70.430, actuando en su carácter de Apoderada Especial del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, quien solicitó se decrete la Adopción Plena y Conjunta de los hermanos gemelos SSSSSSSSSSSSSSSSSS, quienes nacieron el 20/02/1995 en el Hospital de los Seguros Sociales “Dr. RAÚL LEONI”, ubicado en San Félix, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, y conviven desde el 10/03/1995, con los ciudadanos T.A.F.K. y E.R.D.F.. Asimismo, señaló que el referido caso se encuentra contenido en el expediente Nro.65.940, el cual cursa ante esta Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del que se desprende que dichos ciudadanos solicitaron la adopción de los referidos infantes el 26/05/1995, por ante el Centro de Atención Comunitaria Familiar del Instituto Nacional del Menor (INAM) ubicado en San Félix, Estado Bolívar y posteriormente la ratificaron ante el Juzgado Primero de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De igual manera, continuó explanando que esa convivencia se inició el 10/03/1995 cuando la Dirección de Adopciones del Instituto Nacional del Menor, les hizo entrega de los niños a los ciudadanos T.A.F.K. y E.R.D.F., quienes tenían para esa fecha su residencia habitual en la ciudad de Caracas desde el año 1987. También expresó que el otorgamiento de la Colocación con Miras a la Adopción de los hermanos SSSSSSSSSSSSSSSZ, ocurre bajo el imperio de la Doctrina de la Situación Irregular, y los esposos FRENS-RORVIK manifestaron tener dificultad para tener hijos. De la misma manera, afirmó que los señores FRENS-RORVIK por razones de índole laboral regresaron a su país de origen y el 12 de junio de 1995, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó conceder autorización judicial suficiente para que los niños SSSSSSSSSSSSSS, viajaran con sus guardadores a los Estados Unidos de Norteamérica, y posteriormente el Juzgado Primero de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró en Estado de Abandono a los hermanos SSSSSSSSSSSSSSS. De igual forma, indicó que una vez en Estados Unidos, la Corte de Circuito del Condado de Milwaukee del Estado de Wisconsin otorgó la Adopción de los hermanos LSSSSSSSSSSSSSS a los prenombrados ciudadanos. Por otra parte, es relevante mencionar que en el estudio de hogar de padres adoptivos realizado el 10/05/2001 por THE CATHOLIC CHARITIES OF THE ARCHDIOCESE OF MILWAUKEE, se destaca que los solicitantes pertenecieron a grupos familiares solidamente constituidos donde predominó la comunicación y buenas relaciones interpersonales-intrafamiliares, patrones que los esposos FRENS-RORVIK han producido en su hogar, todo lo cual permite concluir que los hermanos SSSSSSSSSSSSSSSse han adaptado favorablemente a su grupo familiar, debiéndose ello a que forman parte de ese grupo desde que tenían 18 días de nacidos y en la actualidad interactúan positivamente con el entorno que les rodea. A tales efectos, solicitó fuese declarada con lugar la presente acción.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción y ordenó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En data 22 de mayo de 2006, se libró nuevamente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a objeto que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la presente causa, conforme a los dispuesto en el artículo 497 de la ley que rige esta materia.

El día 02 de junio de 2006, el ciudadano M.M., Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente practicada a la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, se dejó constancia que la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público no compareció ante este Tribunal a emitir su opinión en relación a la Adopción Plena y Conjunta, a favor de los niños SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo seguidamente:

PRIMERO

La presente solicitud se inicia bajo el antiguo régimen de la Doctrina de la Situación Irregular bajo el imperio de la Ley Tutelar de Menores. Ahora bien, para ese entonces los adoptantes T.A.F.K. y E.R.D.F. realizaron todos su tramites para la adopción de los niños SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, cumpliendo éstos con todas las evaluaciones y requisitos necesarios, pero por razones laborales los solicitantes y los referidos infantes se trasladaron a los Estados Unidos de Norteamérica, previa autorización judicial emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que existiera una sentencia que resolviera definitivamente la situación de los niños de autos con respecto a sus guardadores y desde ese entonces hasta la presente fecha los referidos infantes continúan viviendo en ese país nórdico bajo la figura de la Colocación Familiar con dicha pareja, esto a los efectos de Venezuela .

SEGUNDO

Por otra parte, es necesario reiterar que el presente procedimiento se inició bajo la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, y para ese entonces, los solicitantes cumplieron todos los requisitos necesarios para la adopción de los infantes de autos, tal como se evidencia del estudio en el hogar de los mismos realizado por la ciudadana D.M. Trabajadora Social de la Unidad de Adopciones del Instituto Nacional del Menor, los Informes Psicológicos suscritos por el Médico Psicólogo Clínico de la Unidad de Adopciones del Instituto Nacional Menor, el Estudio Social de la Pareja realizado por la Dirección de Control de Gestión Programática del Instituto Nacional del Menor del Ministerio de Familia, el cual señala que es procedente conceder la adopción, por cuanto los ciudadanos T.A.F.K. y E.R.D.F., son considerados aptos socialmente y psicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación de los prenombrados niños. Además se expresa en dichos informes que los niños, han recibido los cuidados propios de su edad, esto es, alimentación, educación, atención médica, seguridad, recreación y amor, destacando el apoyo emocional que les han brindado los referidos ciudadanos. Igualmente, se observa que los prenombrados niños se adaptaron satisfactoriamente en el hogar de los adoptantes, y los solicitantes les han brindado todo lo necesario para asegurarle su desarrollo integral en un hogar en el cual exista un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

TERCERO

Establecen los artículos 75, parágrafo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.”

Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

De la normativa antes transcrita, se puede determinar que todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, ya que su familia de origen no cumplió con las obligaciones de crianza, protección, manutención, educación y orientación que le impone la ley, sin embargo éstos infantes fueron amparados desde el día 10/03/1995, por los ciudadanos T.A.F.K. y E.R.D.F., quienes desde entonces los han tenido bajo su techo y cuidado cumpliendo según los distintos informes un verdadero rol de padres. Por otra parte, es necesario dejar constancia que aunque Estados Unidos no es país ratificante de la Convención de Derechos del Niño para el momento en que se inicio y se tramitó esta adopción no estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que por el tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, los niños de autos se han adaptado al hogar de los ciudadanos T.A.F.K. y E.R.D.F., en el país donde residen, relevando de los informes realizados que los referidos ciudadanos le han generado todos sus derechos, razón por la cual resultaría contrario a su interés superior no decretar la presente adopción, por lo que se considera procedente la presente acción.

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