Decisión nº PJ42002009000972 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000490

ASUNTO: IP01-P-2006-000490

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE AUTO DE APERTURA A JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DELFIN MERCHAN

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA: Abg. M.A.M. y Abg. E.H., Abg. CARMARIS ROMERO.

IMPUTADOS: A.A.M., J.J. DE LA C.A., YOSEMY M.G. y W.S.P..

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere los ordinales del artículo 326, 330 y 331 de la Ley Adjetiva Penal. Así como los motivos legales por los cuales se declaran sin lugar las solicitudes de nulidades Absolutas y Excepciones Opuestas conforme a lo previsto en el articulo 28 numeral 4, literal a) e), i) de la ley adjetiva penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

II

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue a los ciudadanos: A.A.M., J.J. DE LA C.A., YOSEMY M.G. y W.S.P., acusados en el presente proceso por la camisón del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todos los acusados prenombrados se encuentran asistidos por sus defensores privados y públicos respectivamente.

ANTECEDENTES

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo evidenciar las diferentes fases o etapas procesales de la siguiente manera:

En fecha 04ABR2006, se recibió por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control escrito presentado por el Abg. R.D.T., en su carácter Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: J.J.L.C.A., A.A.M.V., YOSEMI A.M.G., OSMARO J.P., L.A.S.V., F.A.S.V. y WILMEN R.S., titular de la cédula de identidad Nº 13902383, 17629443, 13902659, 5293813, 11802888, 4646233 y 9932645, por uno de los delitos de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; en perjuicio de: DEL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita Decrete Medidas Privación Judicial Preventiva de Libertad. Este Tribunal lo recibe quedando registrada su entrada bajo el Nro. IP01-P-2006-000490 y acuerda fijar Audiencia Oral de presentación, para el día de hoy 08-04-2006.

En fecha 08ABR2006, se lleva a cabo la audiencia de presentación y se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; en perjuicio de: DEL ESTADO VENEZOLANO con relación a: L.A.S.V.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.802.888, de 33 años de edad, soltero, de profesión OBRERO, nacido en fecha 14 de octubre de 1.972; y domiciliado en el Barrio Pantano Arriba, calle Norte entre Sierralta, casa Nº:76, de color verde; F.A.S.C.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:4.646.233, de 52 años de edad, de profesión pintor, nacido en fecha 19-09-1952, domiciliado en el Barrio Pantano Arriba, calle Norte, casa Nº 78; Coro; OSMARO J.P. venezolano, cédula de identidad Nº: 5.293.813, de 46 años de edad, de profesión indefinida, nacido en fecha 24 de enero de 1.958, domiciliado en el Barrio Pantano Arriba, calle Norte entre Chevrolet y Duvisi, casa Nº: 105, de color blanca con rosado, ayudante de albañilería; ciudad de Coro, estado Falcón, por encontrarse llenos los elementos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda la imposición de Las Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Preventiva De Libertad previstas en los ordinales 3° 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada 08 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del país en relación a los ciudadanos: A.A.M.V., venezolano, nacido el 4 de enero de 1.984, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-7.629.433, domiciliado en el Parcelamiento Andara, calle principal, casa sin número, de color blanca con anaranjado, de profesión mesonero; YOSEMI ALAIN MEDIDNA GONZALEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 03 de marzo de 1.980, cédula de identidad Nº 13.902.659, de profesión lanchero, residenciado en el Parcelamiento Andara, calle principal, casa sin número, casa blanca con Anaranjado; LA C.A. J.J., venezolano, de 26 años de edad, cedula de identidad Nº: 13.902.383,fecha de nacimiento 12 de octubre de 1.979; soltero, de profesión mesonero;, domiciliado en la Urbanización la Velita, bloque Nº: 35 apartamento 01 ; WILMEN R.S.P., venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad Nº: 09.932,645, de profesión vigilante, domiciliado en el Barrio Concordia, calle R.A., casa 41, de color blanca y rejas blancas. Con respecto al ciudadano Osmaro Peña, quien se declaró consumidor en sala se acuerda el traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón para la realización de exámenes de Ley. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena. Quedan impuestos los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Librase el Correspondiente oficio a la Comandancia Policial con el objeto de que haga efectivo el traslado del imputado desde la sede de este Circuito hasta la dirección antes señalada. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Siendo las 04:20 PM se concluye el acto. Es todo y firman.

En fecha 09ABRIL2006 se publico decisión que declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en la cual se les decretó la Privativa de Libertad a los ciudadanos, OSMARO J.P., L.A.S. y F.A.S., y se acordaron Medidas Cautelares a los imputados JONATHAN LA CRUZ, A.M., YOSEMI MEDINA y WILMEN SALAS, por el presunto delito de Distribución de Sustancias Ilícitas en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 05MAY2006 se recibe Oficio Nº FAL-7-451-06, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en su carácter de encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, mediante el cual remite anexo asunto Nº IP01-P-2006-000490, constante de (84) folios, y escrito constante de (12) folios, mediante el cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos O.J.P., L.A.S.V. y F.A.S.V., por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el 06 de junio de 2006, a las 10:00 de la mañana. Ordenándose librar las respectivas boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y boleta de traslado.

En fecha 17JUL2009 se llevo a cabo Audiencia Preliminar en la cual este Tribunal Admite Parcialmente la acusación contra los ciudadanos O.J.P., Cambia la calificación del delito de Trafico Ilícito de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas al delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación a los ciudadanos L.A.S.V. y F.A.S.V., admite la acusación por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, en virtud de ver admitido los hecho por los acusados pasa a condenarlos: En cuanto a los ciudadanos L.S. y Francisco la pena en definitiva es de 3 años 4 meses de prisión de cuanto al ciudadano O.P. la pena a aplicar en definitiva es de 1 año de prisión. Se ordena la remisión en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.-

En fecha 18JUL2009 se publica resolución que declara parcialmente con lugar la Acusación y las Pruebas presentadas por el representante Fiscal, en contra de los Ciudadanos OSMARO J.P., L.S.V. y F.S.V., se cambia la calificación Jurídica con respecto al acusado OSMARO J.P. y se les dicta condena por el procedimiento de Admisión de hechos, por los delitos de posesión y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, de conformidad con los Artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 25SEP2006 en el Asunto IP01-P-2006-490 no constan las boletas de notificación a las partes de decisión publicada en fecha 18 de julio de 2006, este Tribunal a los fines de proceder a declarar firme la decisión y ordenar su remisión al Tribunal de Ejecución competente, acuerda solicitar a la Unidad de Actos y Comunicaciones la consignación de las boletas respectivas. Líbrese el correspondiente oficio

En fecha 23ENR2009 el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal dicta auto mediante el cual se ACUERDA: PRIMERO: Dividir la continencia de la causa en el presente asunto. SEGUNDO: Ordenar el fotocopiado de la totalidad de la causa, certificar las referidas copias de manera que las mismas queden en este Tribunal dándole un número de nomenclatura diferente a las actuaciones Originales. TERCERO: Remitir, las actuaciones originales al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, junto con el Escrito Acusatorio Fiscal, a los fines que siga su curso de ley. CUARTO: Oficiar al Archivo Judicial a los fines que incorporen la nueva causa a este Tribunal y se desincorpore la causa IP01-P-2006-490, de las causas activas. QUINTO: Se deja sin efecto el Auto de este Tribunal, de fecha 20 de enero de 20089, mediante el cual se ordeno la remisión del Escrito Acusatorio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En fecha 13FEB2009 se recibe causa Nº IP01-P-2006-000490, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución, constante de Dos (2) piezas, la primera con Trescientos Cuarenta y Nueve (349) folios y la Segunda con Cincuenta y Ocho (58) folios, y Escrito de Acusación constante de dieciséis (16) folios útiles, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: A.A.M., J.J. LA C.A., W.R.S. Y YOSEMY A.M.G., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, se acuerda darle entrada, y a tal efecto antes de fijar la audiencia preliminar se acuerda citar al ciudadano J.J. LA C.A., para que comparezca a la mayor brevedad posible y designe un Defensor.

En fecha 28JUL2009 se lleva a efecto la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a los ciudadanos: JONATHAN LACRUZ, ALVYN A.M., YOSEMY M.G. Y W.S.P. y de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación y mantiene la calificación de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 31 ordinal segundo, visto como ha sido que consta en el expediente las actas de investigación que sirvieron para la calificación en la cual se observa el allanamiento de una vivienda y la forma en que fue incautada y como se encontraba la sustancia en diferentes forma donde se encontraron presentes los imputados. SE ADMITEN las pruebas presentadas las cuales se consideran todas las testimoniales y documentales para ser incorporadas al debate oral por ser pertinente por lo que se quiere probar y necesarias para el descubrimiento de la verdad, por lo tanto se declaran admitidas en su totalidad según el escrito acusatorio. sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se admiten las pruebas testimóniales y documentales promovidas por la defensa. Se declararon sin lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento de la causa. Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone a los acusados el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los ciudadanos JONATHAN LACRUZ, ALVYN A.M., YOSEMY M.G. Y W.S.P., cada uno por separado y libre de coacción que: NO ADMITEN LOS HECHOS. Escuchada la declaración libre y espontánea de admitir los hechos, este Tribunal Primero de Control apertura a juicio oral y publico la presente causa seguida a los acusados: JONATHAN LACRUZ, ALVYN A.M., YOSEMY M.G. Y W.S.P. por la comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo de 5 días concurran al tribunal de juicio correspondiente. Se acuerdan expedir copias certificadas del acta. Se Declara con lugar la solicitud de incautación preventiva del inmueble y de los demás objetos relacionados con el delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes, quedando estas a disposición y administración de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA, hasta tanto se decida la conducente en sentencia definitivamente firme.

III

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 28 de julio de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. Yanys Matheus de Acosta, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2006-000490 instruida en contra los imputados: JONATHAN LA CRUZ, ALVYN A.M., YOSEMY M.G. Y W.S.P., por la comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano en la modalidad de Ocultamiento. De seguidas, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien solicita a la Secretaria, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Delfín Marchan, los imputados: JONATHAN LACRUZ, ALVYN A.M., YOSEMY M.G. Y W.S.P., previa citación, los Defensores Públicos: Defensor Publico Primera Abg. Carmaris Romero quien debió retirarse por cuanto tenia un Juicio quedando a cargo por la unidad de la defensa los defensores quinto y sexto, Defensor Publico Sexto E.H. y Defensora Pública Quinta M.A.M.. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: JONATHAN LACRUZ, ALVYN A.M., YOSEMY M.G. Y W.S.P., por la comisión de los delitos Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 aparte en la modalidad de ocultamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ratifico la acusación en todas sus partes, promovió orden de allanamiento emitida por el tribunal 2do de control, acta de visita domiciliaria, acta policial, acta de aseguramiento de la sustancias, entrevista del ciudadano J.L., entrevista del ciudadano N.C., como testigo presénciales del procedimiento, acta de inspección de sustancias, la experticia química botánica, señala la licitud de las pruebas y las cuales no tienen ningún uso terapéutico, las pruebas sobre las cuales descansa su escrito acusatorio, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación y las pruebas en las cuales fundamenta su acusación y se decrete la privación a los imputados conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite se decrete incautación del inmueble conforme al articulo 63 de la ley especial en concordancia con el 66 ejusdem, solicita se decrete el enjuiciamiento de los ciudadanos: JONATHAN LACRUZ, ALVYN A.M., YOSEMY M.G. Y W.S.P., por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano en la modalidad de ocultamiento. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó a los imputados el hecho que les imputa la Representación del Ministerio Público, advirtiéndoles que podrán abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Los ciudadanos JONATHAN LACRUZ, ALVYN A.M., YOSEMY M.G. Y W.S.P., quienes manifestaron NO DESEAR DECLARAR.” De seguida se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta Abg. M.A.M. defensora del ciudadano Yosemy Medina, expuso: se evidencia que estamos frente a una pretensión arbitraria, por cuanto esta causa fue decidida con decisión firme, así mismo solicito sea revisada la medida y sea decretada la libertad a sus defendido y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad 33 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las testimoniales y documentales que se encuentran especificadas en el escrito de descargo, es todo; Defensor Público Sexto Abg. E.H. defensor de los ciudadanos ALVYN A.M. Y W.S.P., quien expone ratifico el criterio de la defensa por cuanto ya esta causa ha sido concluida con sentencia definitivamente firme y la dra. Carmaris Romero solicito un plazo prudencial para que se realizara un acto conclusivo sobre la acusación de los ciudadanos, para que se solicitara el sobreseimiento de la causa, asombrosamente se utilizo la solicitud para interponer nueva acusación sin haber incorporado ningún elemento, sin solicitar el sobreseimiento y se pretenda reapertura la causa, con respecto a las circunstancias oponemos en el articulo 28 numeral 4 literal A cosa juzgada y ya tiene acto de firmeza definitivamente firme, el proceso es uno solo y que incluso no hubo motivo alguno para la división de la continencia, en cuanto a la calificación del Ministerio Publico no se encuadra por cuanto este delito encuadra en el articulo 31 ordinal tercero y solicita se cambie la calificación y en caso de que sea admitida la acusación que ya admitieron los hecho como únicos responsables que ya están en libertad ciudadano F.S., L.A.S., nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a los imputados, revise las medidas y sus fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adhiere a la solicitud fiscal de sobreseimiento a favor de sus defendidos, por principio de igualdad se le sede la palabra al ministerio publico, en cuanto a la solicitud de la defensa, en cuanto a la acepción de la cosa juzgada establece como conclusión el acto conclusivo del ministerio publico en quien recae el ejercicio de la acción penal, estado facultado para que en una investigación , pudiéndose reservar en el caso de diversidad de imputados pudiéndose continuar investigando y visto que el tribunal no emitió pronunciamiento alguno, en cuanto a esto no debe proceder la acepción solicitada, la calificación del delito es trafico en la modalidad de ocultamiento y lo que la ley busca que se castigue es el trafico ilícito de esta sustancia prohibida en el articulo de 2 de la ley especial, en donde se explica que se entiende por trafico amplio, igualmente refiere en cuanto al ocultar la referida sustancia. En cuanto la afirmación de imaginación del ministerio publico siendo que el criterio esbozado en su escrito acusatorio el cual deviene del criterio institucional, que permite subsumir los hechos narrados en el tipo penal, en este caso especifico en el articulo 31 segundo aparate por lo cual solicito desestime el cambio de calificación jurídica, se otorga nuevamente la palabra a la defensa, quien señala que no hace uso, por cuanto eso es fase de juicio. Este tribunal ante de entrar a las dispositivas hace las siguientes observaciones: para pronunciarse sobre la admisión o no la acusación presentada por la oficina fiscal se hace en lo previsto en el articulo 330 del código orgánico penal en su ordinal 2 en concordancia con lo previsto cuales son los requisitos que debe contener la acusación se observa de la misma que cumple con el numeral 1.- sobre la identificaron de los imputados, 2.- expresa los fundamentos en relación clara del hecho que se imputa 3.- los fundamentos de la imputación, 4.- la expresión de la calificaron jurídica, 5.- el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento, ahora bien, encontrándose llenos los extremos exigidos el tribunal admite la acusación y mantiene la calificación de ocultamiento visto como ha sido que consta en el expediente las actas de investigación que sirvieron para la calificación en la cual se observa el allanamiento de una vivienda y la forma en que fue incautada y como se encontraba la sustancia en diferentes forma donde se encontraron presentes los imputados, se observan las pruebas presentadas las cuales se consideran todas las testimoniales y documentales para ser incorporadas al debate oral por ser pertinente por lo que se quiere probar y necesarias para el descubrimiento de la verdad, por lo tanto se declaran admitidas en su totalidad según el escrito acusatorio. Se pasa ha imponer de la alternativa del 376 sobre la admisión de los hechos y se explica en forma entendible a los imputados sobre la misma, se deja constancia para lo cual los imputados señalan no querer admitir los hechos una vez escuchado los imputados se deberá aperturar a juicio oral y público conforme al articulo 331 del Código Órgano Procesal Penal. Ahora bien en cuanto a lo señalado por la defensa publica quienes señalan los mismos alegatos se observa: 1) En cuanto a la excepción opuesta del articulo 28 literal A referido a la Cosa Juzgada se declara improcedente y por consiguiente sin lugar el sobreseimiento de la causa, se le recuerda a la defensa sexta la cual ha sorprendido a este tribunal con dicha solicitud la cual no entiende que razones de derecho motivaron hacer tal exposición o solicitud, cuando deberían ser conocedores del derecho en la función que se les he encomendada frente a sus representados, por cuanto no debe tratarse de una defensa a ultranza sino también reconocer el deber inherente de actuar como parte de buena fe en el buen litigio que se le encomienda a la defensa publica. El articulo 21 establéese que la cosa juzgada se materializa cuando se ha concluido el juicio por sentencia firme y el articulo 20 sobre la única persecución en la cual establece que nadie debe ser perseguido mas de una vez por el mismo hecho, según lo que se observa del presente asunto seguido contra los ciudadanos no se observa que se le haya dictado sentencia firme y tampoco se les ha perseguido o acusado penalmente por estos mismos hechos, tan solo fueron presentados al tribunal y en fase de investigación, perseguible de oficio se encontraban en libertad y transcurrido el tiempo de ley fue solicitado por la misma defensa al tribunal se fijara el plazo prudencial del articulo 313, para que se realizara el respectivo acto conclusivo, valdría la pena preguntarse el legislador señalo quien finalizara la investigación y quien tiene esa facultad de decretar el acto conclusivo es el ministerio publico y dentro de esos actos conclusivos se encuentra el de acusación penal, no puede el juez invadir esa fase del fiscal, así fue que procedió el ministerio acuso a los privados de libertad dentro del lapso que le establece el 250 y posteriormente en el caso de estos ciudadanos en libertad procedió en cuanto al plazo prudencial que le dicto este tribunal, que hoy se presenta en forma de acusación, por lo tanto seria incurriría en un error de derecho si se declara la cosa juzgada en forma de acepción en este estado procesal que aun no ha finalizado y por ende tampoco puede ser procedente el sobreseimiento de la causa. Se declara también sin lugar la acepción del articulo 28 en su literal I, por cuanto se verifico que la acusación si cumple con los requisitos, en cuanto a las pruebas promovidas en su escrito acusatorio y que han sido promovidas en sala se admiten todos tanto las testimoniales y documentales, por ser útiles pertinente y necesarias para el juicio publico. En cuanto a la privación de libertad que pide el ministerio publico para estos imputados que han venido cumpliendo con las presentaciones y habiendo interpuesto una acusación se hace necesario que se mantengan sujetos al proceso que se le apertura y procede entonces a una revisión de las presentaciones extendiéndose las mismas a cada 30 días por ante este órgano jurisdiccional declarándose sin lugar la solicitud presentada por la defensa todo ello con la finalidad de que puedan estar sujetos al proceso de juicio oral que se les sigue por cuanto en todo caso que no hubiese efectuado el ministerio publico una acusación penal y no hubiesen hecho efectivo un plazo prudencial era procedente un decaimiento pero en el presente caso la ley habla cuando haya estado indefinidamente investigado y no se le da certeza a su situación todo en base al 264 del código orgánico procesal penal. Quedan así resueltas las solicitudes presentadas por las partes y se declaro improcedente la solicitud de privación de libertad del fiscal y de sobreseimiento de la causa por cuanto no concurren los presupuestos del artículo 33 ni 18 del citado código. Y así se decide:

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el articulo 326 y 330 del código orgánico procesal penal se admite la acusación y mantiene la calificación de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 31 ordinal segundo, visto como ha sido que consta en el expediente las actas de investigación que sirvieron para la calificación en la cual se observa el allanamiento de una vivienda y la forma en que fue incautada y como se encontraba la sustancia en diferentes forma donde se encontraron presentes los imputados, SE ADMITEN las pruebas presentadas las cuales se consideran todas las testimoniales y documentales para ser incorporadas al debate oral por ser pertinente por lo que se quiere probar y necesarias para el descubrimiento de la verdad, por lo tanto se declaran admitidas en su totalidad según el escrito acusatorio. sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se admiten las pruebas testimóniales y documentales promovidas por la defensa. SEGUNDO: Se revisa la medida cautelar de privación a la libertad en contra del ciudadano antes identificado de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse ante el Tribunal cada 30 días de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declararon sin lugar las excepciones opuestas y el sobreseimiento de la causa CUARTO: Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone a los acusados el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los ciudadanos JONATHAN LACRUZ, ALVYN A.M., YOSEMY M.G. Y W.S.P., cada uno por separado y libre de coacción que: NO ADMITEN LOS HECHOS. QUINTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de admitir los hechos, este Tribunal Primero de Control apertura a juicio oral y publico la presente causa seguida a los acusados: JONATHAN LACRUZ, ALVYN A.M., YOSEMY M.G. Y W.S.P. por la comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de 5 días concurran al tribunal de juicio correspondiente. Se acuerdan expedir copias certificadas del acta. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de incautación preventiva del inmueble y de los demás objetos relacionados con el delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes, quedando estas a disposición y administración de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA, hasta tanto se decida la conducente en sentencia definitivamente firme. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de la cual se publicará auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Se le participo a las partes si le daba lectura del acta quienes manifestaron no querer leer el acta. Se concluye el acto, esto todo y firman.

II

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

En fecha 20-01-2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: A.A.M., J.J. DE LA C.A., YOSEMY M.G. y W.S.P., antes identificados, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 06-04-2006, a la 1:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del estado Falcón, integrada por los funcionarios sub. Inspector Abdinson Molina, C1ero Germàn Meléndez, Distinguido Egliber Alastre, Distinguido A.G., Agente O.M., Agente A.P., Agente N. miranda y la Brigada Femenina L.L., en compañía de los ciudadanos N.L.C. y J.S.L.C., quienes fueron los testigos de la visita domiciliaria que realizaron los funcionarios en una residencia ubicada en el Barrio Pantano Centro, Calle norte entre Calle Sierraalta y Duvisi, casa de color verde con rejas de color blanco, en razón de la Orden de Allanamiento Nº 08 de fecha 31-03-06, acordada por el Tribunal 2do de control procediendo los fu7bncionarios a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como F.A.S.C. y manifestó ser el dueño del inmueble, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos L.S.V., A.A.M.V., J.J.L.C.A., W.R.S., O.P., Yosemy A.M.G., y A.V.C.D., quienes fueron informados de la presencia de los funcionarios policiales y procediendo a dar lectura a la orden de allanamiento en presencia de testigos y del propietario del inmueble, y a quien le fue entregada en copia la mencionada orden de allanamiento, le practican revisión corporal a todos los ocupantes del inmueble, obteniendo los siguientes resultados, al ciudadano F.S.C., se le incautó sujeto en la mano derecha la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (56.000,00 Bs.), en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal en billetes de distintas denominaciones , al ciudadano O.P., se le incautó en el bolsillo lateral derecho la bermuda de color beige la cantidad de doce envoltorios tipo cebollita de material sintético, de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita, al ciudadano JONATHAN JOS E.C.A., se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans la cantidad de treinta y cónico mil bolívares (35.000,00Bs) en efectivo en papel moneda de circulación nacional en diferentes denominaciones, así como un (01) reloj de metal color blanco y amarillo, marca Rolex, dos (02) Aros de metal de color blanco y amarillo uno de ellos con una piedra ornamental de color verde y un (01) teléfono celular marca Nokia, a las demás personas no s ele incauto ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a la revisión del inmueble, en el primer cubículo que funge como sala, en un rincón ubicado del lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta principal, debajo de una rinconera de madera colectan un envase de material sintético de forma cilíndrica, de color negro contentivo en su interior de veintiún (21) envoltorios pequeños de material sintético, tipo cebollita, de color blanco, anudados en su parte suprior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente una sustancia ilícita, en el tercer cubículo que funge como dormitorio, sobre una mesa de madera fue colectado dos (02) envases de vidrio, transparente uno con unas inscripciones que se lee Mavesa mayonesa única y otro que se lee la Torre del Oro, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, dos (02) teléfonos celulares, maraca Nokia, el cuarto cubículo que funge como cocina en la parte izquierda, en el interior de un estante de madera color azul, se colecto una (01) pipa para fumar, de fabricación casera, presumiblemente para el consumo de alguna sustancia ilícita, en el sexto cubículo que funge como patio trasero sobre una mesa de madera de color verde se colectaron, dos (02) pipas para fumar de fabricación casera, un (01) envoltorio tipo pitillo, de material sintético, contentivo en su interior de un envoltorio de color azul, contentivo de un polvo color blanco, varios recortes de material sintético, el séptimo cubículo que funge como dormitorio, en un rincón del lado izquierdo, sobre le piso colectaron un (01) grande de material sintético (bolsa) de color blanco, con unas inscripciones que se lee, ferretería Batista, contentivo en su interior de un polvo blanco, dos (02) tijeras de metal, una con mango sintético de color negro y una de mango sintético color verde, cinco bolsas de material sintético color blanco, contentivo en su interior de de ciento cincuenta y dos (152) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético, distribuidos de la siguiente manera: Veinte (20) envoltorios de color azul, treinta y nueve (39) envoltorios de color amarillo y trece (13) envoltorios de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, sustancias éstas que al ser analizadas química y botánicamente, resultaron ser las muestras 1-2-5-6 y 7 componentes de COCAINA BASE y COCAINA CLORHIDRATO CON UN PESO NETO AMADS MUESTRAS DE SESENTA Y UN GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (61,7 gr.) razón por la cual fue practicada la detención a los siete ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece:

”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal)

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

Se pudo observar de los folios del asunto que en los fundamentos de la acusación fiscal para calificar la conducta de los acusados de autos, cursan Actas Policiales de fecha 06-04-2006, siendo la 1:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión policial de la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía del estado Falcón, integrada por los funcionarios sub. Inspector Abdinson Molina, C1ero Germàn Meléndez, Distinguido Egliber Alastre, Distinguido A.G., Agente O.M., Agente A.P., Agente N. miranda y la Brigada Femenina L.L., en compañía de los ciudadanos N.L.C. y J.S.L.C., quienes fueron los testigos de la visita domiciliaria que realizaron los funcionarios en una residencia ubicada en el Barrio Pantano Centro, Calle norte entre Calle Sierraalta y Duvisi, casa de color verde con rejas de color blanco, en razón de la Orden de Allanamiento Nº 08 de fecha 31-03-06, acordada por el Tribunal 2do de control procediendo los funcionarios a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como F.A.S.C. y manifestó ser el dueño del inmueble, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos L.S.V., A.A.M.V., J.J.L.C.A., W.R.S., O.P., Yosemy A.M.G., y A.V.C.D., acta en la cual dejan constancia del modo, tiempo, lugar y circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, relacionadas con la perpetración del hecho, con la detención preventiva de los ciudadanos ya antes identificados y las evidencias de interés Criminalísticas incautadas (sustancia ilícita). Cursa a los folios también acta de visita domiciliaria de fecha 06 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia del allanamiento practicado en el sitio donde fue encontrada la sustancia ilícita y aprehendidos los imputados hoy acusados por el delito de Trafico. El acta de aseguramiento, el acta de inspección Nº 9700-060-105 de fecha 28 de abril de 2008, en la cual se observan las diferentes muestras de la sustancia ilícita incautada, resultando ser COCAINA BASE Y LA COCAINA CLORHIDRATO. También se observa Acta Control de Evidencia de la misma fecha, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los objetos y sustancia incautadas en el procedimiento policial. Así como demás actas policiales anexa a las actuaciones de investigación penal sobre registros policiales que presentan, reseñas y experticias de Reconocimiento legal practicada por los expertos de ley a los objetos incautados, la forma como se encontró la sustancia oculta, la cantidad incautada. Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los hoy ciudadanos: A.A.M., J.J. DE LA C.A., YOSEMY M.G. y W.S.P., se subsume dentro del tipo penal de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPFACINTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de No querer declarar y se abstienen al precepto constitucional. Es todo.

IV

PUNTO PREVIO

En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

PRIMERO

Presentó la defensa Pública representada por los Defensores: Abg. Abg. E.H. y Abg. M.A.M., dentro del término legal y hábil previsto en el artículo 328 de la ley adjetiva penal escritos de descargo y defensa a favor de los acusados de autos, ratificando los mismos oralmente en la audiencia preliminar de la siguiente manera y orden: Abg. E.H.; formuló sus alegatos de defensa entre los cuales manifestó: que representa al ciudadano: W.S., antes identificado, que de la acusación no se evidencia que su defendido este incurso en el delito por el cual se interpuesto el acto conclusivo. Que no existen elementos contundentes de convicción, que lo responsabilicen y puedan derribar el principio de presunción de inocencia, por lo cual interpone excepciones, de las previstas en el articulo 287 numeral 4to, liarla “A” del COPP, referido a “La Cosa Juzgada” específicamente en los siguientes casos: -Señala el hecho que los imputados con causa de sus defendidos admitieron los hechos en la oportunidad en la cual se llevo cabo la audiencia preliminar cuando fueran causados por el ministerio publico en fecha 17 de Julio de 21006, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP y transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso respectivo, se decretó el auto de Ejecución a los fines de la imposición y cumplimiento de la misma. Señala además que la investigación es una sola , la acusación es una sola, que no se solicito la división de la contingencia de la causa, y por una causa ajena ala voluntad de los intervinientes del proceso, se pretenda juzgar nuevamente a sus defendidos por unos hechos y una investigación que “ya concluyeron”, (a criterio de la defensa publica ya la investigación concluyó), que sus defendidos no pueden ser perseguidos por el mismo delito porque ello es violatorio del principio de la Doble Persecución establecido en el articulo 20 del COPP, porque con la primera acusación interpuesta en contra de los detenidos privados de libertad en su oportunidad legal ya concluyo la investigación, que se determina que los presuntos responsables eran los ciudadanos: L.A.S., F.A.S., Osmaro Peña, entonces el estado a través de la persecución del ministerio publico obvio el Sobreseimiento por considerar que de la investigación no se desprendía ninguna responsabilidad penal por existir un obstáculo al ejercicio de la acción penal por lo que solicita sea declarada Con Lugar la declaratoria con lugar de la Excepción con los efectos que la misma produzca y el decreto de Sobreseimiento de la presente cusa a tenor de los establecido en el articulo 318 ordinal 1ero del COPP. Y para finalizar señalo la licitud pertinencia y necesidad de la Prueba que ofrece, como lo es: testimonio de los ciudadanos: L.A.S., F.A.S. y OSMARO PEÑA, para que declaren en el juicio oral y publico sobre el conocimiento que tienen sobre la investigación y con ello pretende demostrar la no responsabilidad de su defendido.

SEGUNDO

Por su parte la Defensa Pública Abg. M.A.M., actuando en representación del imputado: YOSEMI A.M., antes identificado, señala que el escrito acusatorio no ofrece ningún elemento que pudiera servir de prueba para demostrar la culpabilidad de su defendido en el delito de Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas, que su defendido fue aprehendido sin testigos presénciales con el fin de involucrarlo en el delito, por lo que las pruebas las considera ilícitas, por no haber cumplido con lo establecido en los articulo 210, 211, 212 del COPP y 47 de la Constitución. Promueve la Excepción establecida n el art. 28 numeral 4 literal “A” del COPP referente a “La Cosa Juzgada y por considera que ya se efectuó la audiencia preliminar por acusación que interpusiera el ministerio publico contra los imputados que admitieron los hechos. De allí que no teniendo pertinencia las pruebas por ser ilícita e ilegales en contra e su defendido, es por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo que prevé el artículo 318 ordinal 1º y 4º del COPP. Para finalizar promueve pruebas testimoniales como lo son lo0s ciudadanos L.A.S., F.A.S., OSMARO PEÑA antes identificados en la causa para que declaren en el juicio orla y publico.

TERCERO

Se pudo observar que en las actuaciones corre inserto escrito de descargo interpuesto por la defensa pública Abg. Carmaris Romero, la cual no puedo presenciar la audiencia, en representación del imputado: J.J.L.C.A., antes identificado, en el cual señala que en fecha 14/01/2009, solicito al Ministerio publico se decretara el Sobreseimiento de la causa, por cuanto ya se había presentado acusación en fecha 09/04/06, en contra de los coimputados que se encontraban para la época privados de libertad, los cuales posteriormente admitieron los hechos por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento según lo previsto en el articulo 31 de la cita ley de drogas. Que en fecha 16/01/09 el ministerio público consigno escroto acusatorio en contra de los ciudadanos que se encontraban bajo Medida Cautelar, identificados como: A.A.M., J.J. DE LA C.A., YOSEMY M.G. y W.S.P.. Refiere que el escrito acusatorio no cumple con lo requisitos del artículo 326 del COPP. Señala deficiencias en la investigación, que el Ministerio publico al haber acusado a su defendido luego de un plazo prudencial que le concediera el Tribunal de Control, no cumplió con el articulo 281 del COPP, porque no practico diligencias tendientes a exculpar a su defendido. Que el imputado tiene derecho a proponer diligencias de investigación y a que estas sean practicadas por el ministerio publico y por ello solicita sea declara la nulidad Absoluta de la Acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del COPP. Y por lo opone la excepción establecido en el articulo 28, numeral 4º, literal e), i) de la ley adjetiva penal. Por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4º y numeral 1º del COPP. Y en el caso negado de admitir la acusación ofrece como medios de pruebas, las siguientes testimoniales: OSMARO J.P., L.A.S., FRANCICO SALAS, T.J.D. GUTIRREZ, R.J. ZAVALA MOLINA, E.J.S., N.A., M.B., por considerar que son pruebas útiles y pertinentes para que declaren en el juicio oral y publico. Y como prueba documental: Carta aval del consejo Comunal “un Buen vecino” comunal la velita I, y pide se oficie al Ministerio de Justicia para que remitan el certificado de antecedentes penales a los fines de demostrar la buena conducta predelictual de su defendido.

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento a la solicitud formulada por la defensa, y al respecto, realiza las siguientes consideraciones:

Primeramente sobre la solicitud formulada por los Defensores Públicos Abg. E.H. y Abg. M.A.M., los cuales basan su defensa en los mismos argumentos señalando lo siguientes: Oponen la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4º, literal “A” de la ley adjetiva penal, referido a “la cosa juzgada”, específicamente en el hecho que los imputados con causa de sus defendidos admitieron los hechos en la oportunidad en la cual se llevo cabo la audiencia preliminar cuando fueran causados por el ministerio publico en fecha 17 de Julio de 21006, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP y transcurrido el lapso legal para la interposición del recurso respectivo, se decretó el auto de Ejecución a los fines de la imposición y cumplimiento de la misma. Señala además que la investigación es una sola , la acusación es una sola, que no se solicito la división de la contingencia de la causa, y por una causa ajena ala voluntad de los intervinientes del proceso, se pretenda juzgar nuevamente a sus defendidos por unos hechos y una investigación que “ya concluyeron”, (a criterio de la defensa publica ya la investigación concluyó), que sus defendidos no pueden ser perseguidos por el mismo delito porque ello es violatorio del principio de la Doble Persecución establecido en el articulo 20 del COPP, porque con la primera acusación interpuesta en contra de los detenidos privados de libertad en su oportunidad legal ya concluyo la investigación, que se determina que los presuntos responsables eran los ciudadanos: L.A. salas, F.A.S., Osmaro Peña, De allí que no teniendo pertinencia las pruebas por ser ilícita e ilegales en contra e su defendido, es por lo que solicitan el Sobreseimiento de la causa conforme a lo que prevé el artículo 318 ordinal 1º y 4º del COPP.

Observa esta Juzgadora con cierto asombro como la defensa publica, alega en este caso una supuesta excepción referida a “La Cosa Juzgada”, para lo que se hace necesario traer a colación lo que en materia procesal se entiende como el principio de la Cosa Juzgada, para lo cual nuestra norma adjetiva procedimental establece:

Art. 21. Cosa Juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

Interpreta el procesalita E.L.P.S., que los proceso > causan efecto de cosa Juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en el mismo proceso (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, a diferencia de la civil, se atiene sólo a dos identidades: la identidad del imputado y la identidad de los hechos del proceso. La cosa juzgada penal, como consecuencia de la firmeza de las decisiones señaladas, tiene al igual que la cos juzgada civil, tres consecuencias básicas: Ejecutoriedad, efecto formal y efecto material.

En nuestro caso, el COPP, en el literal a del numeral 4 del articulo 28 reconoce el efecto material de la cosa juzgada en nuevo proceso penal, al regularla como excepción, pero no aclara si el imputado que puede alegarla debe ser o no el mismo que figuró como acusado en el proceso anterior. Es obvio, que quien figuró como imputado en un primer procedimiento, siempre podrá valerse en segundo proceso donde se le señale, de los pronunciamientos sobre responsabilidad penal que sobre su persona hayan sido realizados en la decisión firme. Pero no es tan pacifico que una persona distinta a aquel al que se refiere la decisión firme, pude servirse de sus pronunciamientos para excluir su responsabilidad penal en un proceso posterior donde se le incrimine. La única posibilidad de ello, es que la decisión penal firme que se invoca, conste de manera clara y terminante, que el autor del delito, que se imputa al tercero. Nuevo proceso fue cometido, solo y únicamente, por el que figuró allí como acusado en el proceso concluido o que los hechos no existieron, que no constituyen delito o que no pudieron ser probados.

Como bien puede interpretarse del comentarista procesal, que en ningún caso podemos referirnos que en el caso en análisis con relación a los acusados: A.A.M., J.J. DE LA C.A., YOSEMY M.G. y W.S.P., por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, nos encontremos frente a la cosa juzgada, por cuanto lógicamente con relación a los citados imputados aun no existe juicio concluido en sentencia firme, por el solo hecho que el Ministerio Público interpuso un acto conclusivo llámese acusación penal en contra del coimputados que en su oportunidad legal se encontraban bajo medida de privación de libertad y quienes en audiencia preliminar admiten los hechos conforme a lo previsto en la alternativa de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del COOP. No es procedente en derecho aplicar al presente caso la excepción contenida en el articulo 28 en su literal a referida al acosa juzgada. Pudo además verificar este Tribunal que por solicitud de la defensa publica este tribunal concedió a los imputados hoy acusados una medida Cautelar de presentación mientras transcurría el proceso de investigación y que en ocasión a la solicitud de la misma defensa publica de Sobreseimiento de la causa, este consideró que existían bases fundadas para solicitar un acto conclusivo e interponer una acusación penal en contra de los investigados n libertad, lógicamente posterior al acto conclusivo que se presentara en su lapso de ley por ante este Tribunal con respecto a los imputados privados de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 Ejusdem. De manera que se encontraba facultado el Ministerio Público apara acusar a unos y continuar la investigación con respecto a otros en libertad, por cuanto se trata de un tipo penal como lo es el Tráfico de Estupefacientes, que tiene una especial característica de imprescriptibilidad de conformidad con lo establece el articulo 271 de la Constitución en concordancia con el articulo 313 de la norma procesal, por cuanto se declara expresamente que no prescribirán las acciones penales para perseguir tales delitos, al solo efecto de evitar que los imputados en esas causas se sustrajeran de la acción de la justicia para esperar mediante el sencillo expediente de no ponerse derecho, en armonía a ello a la especificación que estipuló el legislador procesal en el citado articulo 313, en cuanto a los delitos Contra el narcotráfico, que ya fueron considerados e inclusive delito s de lesa humanidad por nuestra máxima Sala Constitucional. Tampoco a nuestro criterio existe en el presente caso vulneración de garantías constitucionales referidas al principio de la única persecución o non bis in ídem, que en el buen castellano significa “no mas de lo mismo”, ello implica que no puede juzgarse mas de una vez a una misma persona por un mismo delito…(Sic). De manera que los sujetos procesales que representan los defensores públicos de esta sede judicial, no han sido sometidos a un proceso anterior por los mismos hechos, sobre ellos aun no ha recaído sentencia definitivamente firme, se encuentran en la fase preliminar por l cual han sido investigados previamente, fueron presentados a un Juzgado natural de Control y sometidos a una Medida de coerción personal, que les permitió tener acceso a su investigación desde el inicio de la investigación que se le fue garantizada la defensa técnica de ley. Aunado todo ello al hecho que el presente asunto fue objeto de la División de la contingencia de la causa, manteniendo en el referido Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito la causa a la cual se le asigno una nomenclatura diferente por el procedimiento de sentencia condenatoria por admisión de los hechos de los otros imputados y ordenándose remitir las actuaciones originales a este juzgado primero de control los fines de que se siguiera el correspondiente curso de ley con respecto a los hoy acusados A.A.M., J.J. DE LA C.A., YOSEMY M.G. y W.S.P., antes plenamente identificados (folios 52 al 54). Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera este Tribunal que lo procedente en derecho es la Declaratoria Sin lugar de la Excepción interpuesta conforme alo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal a, del Código Orgánico Procesal penal y por ende no procede el Sobreseimiento de la causa por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en las causales del articulo 33 numeral 4º, ni tampoco la disposición contenida en el articulo 318 numeral 1º y 4º alegado por la Defensa Publica Y ASI SE DECLARA.-

Otros de los argumentos expresados por la defensa publica en sus escritos de descargos están referidos, al hecho de la responsabilidad penal de sus defendidos en el tipo penal imputado para lo cual han solicitado un cambio de calificación jurídica del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPFACINTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo cuestionamientos al allanamiento practicado, al sitio objeto de inspección donde fue localizada la misma junto a otros elementos que como evidencia de interés criminalisticos relacionadas al tipo de delito imputado, no es procedente tal aseveración por criterio ya emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Corte de Apelaciones de este Circuito, simplemente existe una presunción razonable que los ciudadanos detenidos junto a la sustancia ilícita tienen vinculación al delito imputado, constituiría materia del juicio oral y público determinar cual era el fin perseguido por los involucrados al encontrarse en ese sitio donde los funcionarios actuantes encontraron la sustancia ilícita si efectivamente era con el fin del ocultamiento, delito que fue ya objeto de análisis en párrafos anteriores en su forma de comisión con los fundamentos presentados en la acusación, manteniendo así la calificación fiscal, conforme a la facultad que concede el articulo 330 ordinal 2º Ejusdem, al Juez de Control, por lo que queda fuera de toda consideración por parte de esta Juridiscente este aspecto alegado al fondo del asunto materia de culpabilidad que debe ventilarse en el juicio oral y público. Así también se decide.-

Alega también la defensa que el Ministerio Público, infringió normas constitucionales y procesales, en cuanto a la recolección de los elementos de pruebas, señalando ilicitud de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, por cuanto no presentó elementos de prueba que exculpen a sus defendidos, a los fines de demostrar la inocencia de los mismos, y en base a ello solicita la nulidad absoluta de la acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la ley adjetiva penal. Sobre este aspecto alegado, observa el Tribunal de las actuaciones que efectivamente la defensa solicitó al Ministerio Público se decretara el Sobreseimiento de la causa con relación a sus defendidos, pero no se observa de las actuaciones que se hayan propuestos diligencias de investigación a favor de los mismos, a los fines de hacer valer la presunción de inocencia que tiene como derecho, porque en todo caso quien tiene la carga de esta prueba es la defensa, y en todo caso que se hubiese solicitado alguna diligencia de investigación que favorezca al imputado y el Ministerio Fiscal no haya considerado practicar así ha debido dejarse constancia en la investigación con expresión de os motivos por lo0s cuales no se practico, así lo ha interpretado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus diferentes Salas Penal y Constitucional, como puede alegarse entonces violación al derecho a la defensa por ilicitud de pruebas e impertinentes de la misma sino existió solicita de practicas de diligencias ante la Oficina Fiscal durante el proceso de investigación de los imputados en libertad bajo medida de coerción personal. No puede alegarse entonces vulneración de derechos constitucionales por cuanto los imputados desde el inicio de la investigación estuvieron a derecho frente al proceso que se le seguía por uno de los delitos de Tráfico. Por cuanto quien tiene la carga de la prueba en la demostración de la presunción de inocencia es la defensa quien es el promoverte, el interesado legítimamente en su pretensión de demostrar la no responsabilidad de sus representados y tal impulso no se hizo. Ahora bien los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación presentada son congruentes con las pruebas ofrecidas con la finalidad que tiene el titular de la acción penal de demostrar su pertinencia y utilidad bien para el delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas por el cual se acusa formalmente.

De manera pues que la disposición contenida en el artículo 108 de la norma adjetiva penal prevé la atribuciones que le concede este sistema acusatorio al Representante Fiscal y entre ellas ser el dueño del proceso de investigación y para ello la también el mismo código señala lo siguiente:

Artículo 305: Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.

De manera pues, que es el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal quien tiene la dirección de la investigación y decide sobre las pruebas pertinentes y útiles a los fines de demostrar los hechos que deben guardar congruencia con los fundamentos de la imputación calificada provisionalmente de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las circunstancias de la detención y los objetos incautos en el procedimiento policial.

En este mimo orden de ideas, la defensa considera que se ha hecho una violación flagrante de los derechos a la defensa de sus defendidos, por lo que en base a la violación flagrante solicita se declare la nulidad absoluta por promoción ilegal de la Acusación presentada en contra de los mismos, que se debe garantizar el derecho a la defensa, y solicita se declare la nulidad absoluta por promoción ilegal de la Acusación presentada en contra de sus defendidos Sobre este particular considera este Tribunal oportuno citar la disposición contenida en la norma adjetiva penal al respecto:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Observa esta Juzgadora que la Defensa interpone la solicitud de forma oral alegando violaciones de índole constitucional por las pruebas de exámenes médicos toxicológicos a sus defendidos y solicita se declare la nulidad absoluta por promoción ilegal de la Acusación presentada en contra de sus defendidos.

En cuanto a la solicitud de nulidad es oportuno citar; a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así mismo también, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha proferido reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. A.A.F.. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles". Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido". (El subrayado es nuestro).

De la interpretación gramatical y lógica, de la Jurisprudencia parcialmente transcrita ha considerado la sala que para conservar la validez de los actos estudiados, el proceso penal cuenta con un remedio último cual es la nulidad de de los actos infectados de vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que deben ser decretados por el órgano jurisdiccional, no sin antes procurar la convalidación o el saneamiento del acto. El Legislador consecuente con la doctrina de la economía procesal del Constituyente regula cuidadosamente el instituto de la nulidad suministrando estos dos remedios procesales par evitar reposiciones inútiles, no obstante estableció una serie de disposiciones par evitar que siendo inexorable la nulidad del acto, esta cause el menor impacto posible al proceso. Dichas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:

Articulo 195. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerda la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo lo afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales judiciales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad.

Se interpreta de la disposición que antecede; que siempre el Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Con lo anterior se persigue delimitar los efectos de la nulidad para procurar la celeridad procesal evitando que el procedimiento se retraiga a fases ya precluidas, así no se pueden anular actuaciones válidas que no tengan relación con el acto irrito, se hayan producido antes o después de este.

De manera pues que la supuesta violación constitucional denunciada por la defensa en este acto, se basa en la falta de promoción de pruebas que exculpen a su defendidos, que no fueran presentadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público y manifiesta que tal situación causa gravamen a sus representados porque es fundamental para demostrar su inocencia, y para ello toca cuestiones del fondo, referidas esencialmente a la Responsabilidad Penal o culpabilidad de los acusados que no puede ser materia de análisis en esta fase preliminar del proceso por prohibición expresa de la norma adjetiva de manera pues que tal aseveración es propia del Debate del Juicio Orla y Público. Sin embargo ha sido criterio de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, que este hecho no significa que el Juez de control tenga una prohibición expresa de resolver sobre dicha solicitud, alegando para ello la materia del fondo sobre el juicio oral y publico.

Es importante acotar sobre este aspecto, que la Sentencia de la Sala Nº 256/2002, caso: “Juan Calvo y B.P.”, se indicó que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía de amparo constitucional, pues en las respectivas leyes procesales existen las vías específicas e idóneas para la formulación de las mismas y que en el caso del proceso penal dicha vía procesal está prevista en los artículos 190 y 191 Ejusdem…

Mas sin embargo tratándose del derecho que le asiste al acusado en todo proceso de libertad probatoria, observa este tribunal que la defensa promueve pruebas conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal ese derecho que le asiste al procesado dichas pruebas pueden ser admitidas en la este acto de audiencia preliminar para ser evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público, y no se vulnerara ningún derecho constitucional porque en el debate oral del pase a Juicio podrá contradecirlas y valerse también del principio de la unidad de la prueba de aquellas promovidas por la oficina fiscal, utilizándosele como remedio procesal con el fin de evitar reposiciones inútiles. En base a los argumentos de derecho antes esgrimidos a la solicitud interpuesta de nulidad absoluta sobre este particular es declarada sin lugar por ser improcedente conforme a derecho, Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los demás argumentos de defensa alegados por los defensores públicos ya cubiertos en párrafos anteriores relativos a la presunta violación de derechos constitucionales de sus representados, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación en el presente caso nace por detención de los imputados, los cuales son puestos a disposición del Ministerio Público y posteriormente al Tribunal de Control con el cumplimiento estricto de los lapsos procesales en cuanto a la presentación de los mismos, unos con decreto de privación acusados en su oportunidad legal y otros bajo la imposición de medidas cautelares de libertad, con el resguardo a todas las garantías constitucionales referidas a la representación y demás derechos consagrados en la norma procesal y constitucional, que encierra el hecho de que el imputado fue presentado ante su juez natural, debidamente impuesto del precepto constitucional, brindándole la oportunidad de ser escuchado y asistido legalmente por la defensa técnica desde el inicio de la investigación, por cuanto no se trata de formalidades no esenciales las referidas a la disposición contenida en el artículo 191 del COPP, para que proceda con lugar las nulidades absolutas. De esta manera se declaró sin lugar este aspecto solicitado por no ser procedente en derecho así también se decide.

En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad interpuesta por el Ministerio Público para estos imputados que han venido cumpliendo con las presentaciones desde el inicio de la investigación y habiendo interpuesto una acusación, es criterio del tribunal se hace necesario que se mantengan sujetos al proceso que se le apertura a juicio oral, p0ero que procede una revisión de la Medida impuesta de las presentaciones extendiéndose las mismas a cada 30 días por ante este órgano jurisdiccional y declarándose sin lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la libertad plena, todo ello con la finalidad de que pueda garantizarse el peligro de fuga y por las circunstancias del caso en concreto, puedan estar sujetos al proceso de juicio oral que se les sigue y no que de ilusoria la posibilidad de su enjuiciamiento, por cuanto en todo caso que no hubiese efectuado el ministerio publico una acusación penal y no hubiesen hecho efectivo un plazo prudencial era procedente un decaimiento pero en el presente caso la ley habla cuando haya estado indefinidamente investigado y no se le da certeza a su situación procesal por tratarse de un tipo penal imprescriptible como lo es el delito de Tráfico de Estupefacientes, en base a los argumentos de derecho ya antes expuesto y conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y también se decide.

V

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales exigidos por el artículo 326 el cual consagra textualmente:

Artículo. 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio parta el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.

La acusación deberá contener:

  1. - Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  2. - Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. - La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. - El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  6. -La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Sobre el anterior particular, es menester señalar que una vez realizado como ha sido el análisis al escrito acusatorio aunado a la exposición oral efectuada por la Representante Fiscal, quien didácticamente ha ido señalando cada uno de los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 326, explicando clara y ampliamente cada uno de ellos, así como los fundamentos de la acusación, la calificación provisional atribuida, la congruencia con los hechos, la pertinencia, utilidad y necesidad del ofrecimiento de las pruebas testimoniales, documentales y de evidencias, pudo esta juzgadora determinar que el mismo fue interpuesto legalmente y cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la citada norma. Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide, atentando contra el derecho constitucional que le asiste también a la victima representada por el Estado venezolano por tratarse de un tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPFACINTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien tiene también un derecho que se le administre una justicia justa, transparente y equitativa, que no se permitiera la incorporación de esta Acusación Penal y las pruebas, consideradas lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el debate del Juicio Oral y Público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 326 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente y también la calificación provisional atribuida del tipo penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPFACINTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo verificado que efectivamente la acusación cumple con los requisitos de ley, es indudable que no procede con lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal e), i) de la ley adjetiva penal. Una vez admitida la acusación penal y las Pruebas el Tribunal instruye a los acusados sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos preparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otros, preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla en que consiste y el beneficio que representa en cuanto ala rebaja proporcional de la pena posible a imponer, momento en el cual se pregunta a los acusados: A.A.M., J.J. DE LA C.A., YOSEMY M.G. y W.S.P., antes identificados, quienes manifiestan en forma individual, por su libre voluntad manifiestan cada uno por separado que NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.

    VI

    TESTIFICALES

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

    FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO:

    1) Testimonio de los Expertos: DETCTIVES SILED ROJAS, ISMARY ZARRAGA Y Z.M., adscritos al Departamento de Criminalistica del CICPC, sub.-Delegación coro del estado Falcón, por ser necesaria, útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las expertas que practicaron el Acta de inspección y la Experticia Química Botánica de las Sustancias incautadas y donde resultaron detenidos los acusados, la cual debe ser incorporada en el juicio .

    2) Testimonio del ciudadano: J.L., de fecha 06 de Abril de 2006, quien manifiesta haber presenciado el momento de realizarse el allanamiento donde se incauto la Droga, de allí la pertinencia (por guardar relación con los hechos investigados), licitud (por la forma de adquisición dentro de los parámetros establecidos en la ley y necesidad (para demostrar la conducta real asumida por los acusados al momento de ocurrir los hechos).

    3) Testimonio del ciudadano: N.C., de fecha 06 de Abril de 2006, quien manifiesta haber presenciado el momento de realizarse el allanamiento donde se incauto la Droga, de allí la pertinencia (por guardar relación con los hechos investigados), licitud (por la forma de adquisición dentro de los parámetros establecidos en la ley y necesidad (para demostrar la conducta real asumida por los acusados al momento de ocurrir los hechos).

    4) Testimonio de los Funcionarios sub.-Inspector: ANDINSON MOLINA, C/1ERO GERMAN MELENDEZ, DISTINGUIDO EGLIBR ALASTRE, DISTINGUIDO A.G., AGENTE OSWLDO MIQULEN, AGENTE A.P., AGNTE N.M. Y LA BRIGADA FMENINA, todos Funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones penales de la Policía del Estado Falcón, siendo Pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, (por guardar relación con los hechos investigados), licita (por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde se incautó la sustancia incautada y la forma de adquisición dentro de los parámetros establecidos de la norma prevista artículo 327 del COPP y necesaria (para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos y las características de la sustancia incautada al momento de ocurrir los hechos donde resultaron detenidos los acusados de autos).

    En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Publica, se admiten, todas las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:

  7. - La testimonial de los ciudadanos: OSMARO J.P., L.A.S., F.S., T.J. DOMINUEZ GUTIERREZ, R.J. ZAVALA MOLINA, E.J.S., N.A., M.B., necesaria y pertinente para que declaren en el juicio sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos.

    De conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tiene domicilio principal en la comunidad o sitio donde ocurrió la aprehensión de los acusados con los respectivo objetos incautados, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

    VII

    DOCUMENTALES

    En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

    1) INSPECCION TECNICA Nº 9700-060-095 de fecha 02-04-06, suscrita por suscrita por las Expertas Detectives SILED ROJAS y Z.M. funcionarias adscritas al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la experticia practica a la Sustancia Ilícita incautad en la cual se concluyó que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO de allí su pertinencia y necesidad.

    2) INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-105 de fecha 28-04-06, suscrita por las Expertas Detectives SILED ROJAS y Z.M. funcionarias adscritas al C.I.C.P.C del Estado Falcón, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la experticia practica a la Sustancia Ilícita incautad en la cual se concluyó que se trata de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO de allí su pertinencia y necesidad

    3)ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 06-04-2006 suscrita por los funcionarios actuantes ANDINSON MOLINA, C/1ERO GERMAN MELENDEZ, DISTINGUIDO EGLIBR ALASTRE, DISTINGUIDO A.G., AGENTE OSWLDO MIQULEN, AGENTE A.P., AGNTE N.M. Y LA BRIGADA FMENINA, todos Funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones penales de la Policía del Estado Falcón, siendo Pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, (por guardar relación con los hechos investigados), licita (por tratarse de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde se incautó la sustancia incautada y la forma de adquisición dentro de los parámetros establecidos de la norma prevista artículo 327 del COPP y necesaria (para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos y las características de la sustancia incautada al momento de ocurrir los hechos donde resultaron detenidos los acusados de autos).

    En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por la Defensa Pública en el escrito de descargo y defensa presentado para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:

    1) CARTA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL “UN BUEN VECINO” C.C.L.V. I, la cual es útil, necesaria y `pertinente a los fines de constatar el lugar de residencia de su defendido y la buena conducta del mismo durante el tiempo de residencia del mismo. Y se admite la solicitud de antecedentes penales ante el ministerio de justicia, a los fines de demostrar la conducta predelictual que tiene el imputado. Prueba legal, útil, necesaria y pertinente para ser incorporada por su lectura e exhibición al Juicio Oral y Público, por cuanto se trata de un derecho Constitucional que les asiste a los acusados por el Principio de la L.P., para que se debata en el Juicio Oral y Público sobre los hechos del fondo sobre la presunción de inocencia y pretensión que desean probar los acusados de autos que guarda relación a los hechos congruentes que se les atribuyen. .

    A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa Privada. Y así se decide. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

    En consecuencia a lo anterior habiendo verificado que la Acusación Penal cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva penal, se admite al igual que al haber decidido acerca de la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales promovidas tanto por parte del Ministerio Público como por parte de la Defensa Pública, admitido la calificación fiscal, todo conforme con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2º y 9ª de la ley adjetiva penal, se ordena la apretura a Juicio Oral y publico en la presente causa , emplazándose alas partes para que en término común de cinco días, concurran al Juez de juicio correspondiente, instruyéndose al secretario de remitir las actuaciones al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, todo en concordancia con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    .

    DECISION

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el ministerio público en contra de los ciudadanos: A.A.M., J.J. DE LA C.A., YOSEMY M.G. y W.S.P., arriba plenamente identificados, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente todas las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en su escrito de acusación y las ofrecidas por las Defensa Publica en sus escritos de descargo, especificadas en la siguiente manera: 1. Testimonio del ciudadano: J.L. y el ciudadano: J.L., 2. Testimonio del Agente KEITER GUTIERREZ, Funcionario adscrito al CICPC del Estado Falcón. 3. Testimonios de las Expertos Detectives SILED ROJAS y Z.M. funcionarias adscritas al C.I.C.P.C del Estado Falcón. 4. Testimonio de los Expertos: DETECTIVES SILED ROJAS, ISMARY ZARRAGA Y Z.M.. 5. Testimonio de los Funcionarios sub.-Inspector: ANDINSON MOLINA, C/1ERO GERMAN MELENDEZ, DISTINGUIDO EGLIBR ALASTRE, DISTINGUIDO A.G., AGENTE OSWLDO MIQUELEN, AGENTE A.P., AGNTE N.M. Y LA BRIGADA FEMENINA. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Publica, se admiten, todas las testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación: 1.- La testimonial de los ciudadanos: OSMARO J.P., L.A.S., F.S., T.J. DOMINUEZ GUTIERREZ, R.J. ZAVALA MOLINA, E.J.S., N.A., M.B., necesaria y pertinente para que declaren en el juicio sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos. En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES: 1. INSPECCION TECNICA Nº 9700-060-095 de fecha 02-04-06, suscrita por suscrita por las Expertas Detectives SILED ROJAS y Z.M. funcionarias adscritas al C.I.C.P.C del Estado Falcón. 2. INFORME DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-105 de fecha 28-04-06, suscrita por las Expertas Detectives SILED ROJAS y Z.M.. 3. ACTA DE VISISTA DOMICILIARIA de fecha 06-04-2006 suscrita por los funcionarios actuantes ANDINSON MOLINA, C/1ERO GERMAN MELENDEZ, DISTINGUIDO EGLIBR ALASTRE, DISTINGUIDO A.G., AGENTE OSWLDO MIQULEN, AGENTE A.P., AGNTE N.M. Y LA BRIGADA FEMENINA, todos Funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones penales de la Policía del Estado Falcón. En cuanto a la Documentales promovidas por la Defensa Pública, se admiten: CARTA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL “UN BUEN VECINO” C.C.L.V. I, la cual es útil, necesaria y `pertinente a los fines de constatar el lugar de residencia de su defendido y la buena conducta del mismo durante el tiempo de residencia del mismo. Y se admite la solicitud de antecedentes penales ante el ministerio de justicia, a los fines de demostrar la conducta predelictual que tiene el imputado. Prueba legal, útil, necesaria y pertinente para ser incorporada por su lectura e exhibición al Juicio Oral y Público, por cuanto se trata de un derecho Constitucional que les asiste a los acusados por el Principio de la L.P., para que se debata en el Juicio Oral y Público sobre los hechos del fondo sobre la presunción de inocencia y pretensión que desean probar los acusados de autos que guarda relación a los hechos congruentes que se les atribuyen. A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto tiene licitud por estar establecido en la normativa legal, cada una de las pruebas presenta una estrecha vinculación con los hechos investigados y acusados, su pertinencia para ser incorporadas al debate judicial en la cual con cada una se demostrará y acreditará un hecho cierto y real, y su necedad deviene del hecho de que al ser incorporadas al debate bien como testimoniales o documentales para su exhibición permitirá el contradictorio de las partes. Por estas razones fundadas de derecho se declaran admitidas todas las pruebas documentales y testimoniales tanto las promovidas por el Ministerio Público como las de la Defensa Pùblica. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca a los acusados invocado por la defensa.

SEGUNDO

Se declaran SIN LUGAR los argumentos y pedimentos de la defensa pública en cuanto a las excepciones opuestas en el articulo 28, numeral 4º, literal “a” referido a “la cosa juzgada” y numeral 4º, y el literal e), i) de la ley adjetiva penal y la declaratoria de in admisibilidad de la acusación y consecuentes Nulidades Absolutas por ser Improcedentes conforme a derecho, y por ende sin lugar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 191 y 195 y siguientes 33 y 318 de la ley adjetiva penal de acuerdo lo preceptuado en el artículo 326 Ejusdem y los criterios Jurisprudencial supra citados.

TERCERO

Se admite la calificación fiscal del tipo penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.

CUARTO

SIN LUGAR la solicitud de decreto de Medida de Privación de Libertad y se revisa la Medida Cautelar de Presentación alargándola cada Treinta (30) días por ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP.

QUINTO

En este acto se procede a preguntarle a los acusados de autos A.A.A.M., J.J. DE LA C.A., YOSEMY M.G. y W.S.P., antes identificados, quienes manifiestan cada uno por separado que NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declara con lugar la solicitud de incautación preventiva del inmueble y de los demás objetos relacionados con el delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes, quedando estas a disposición y administración de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA) hasta tanto se decida la conducente en sentencia definitivamente firme.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: A.A.M.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.629.443, fecha de nacimiento: 04-01-84, natural de Coro del estado falcón, residenciado en Parcelamiento Andara, Calle Principal, casa S/n de la ciudad de Coro del Estado Falcón. J.J. LA C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-113.902.382, fecha de nacimiento: 12-10-79, natural de Coro del estado falcón, residenciado en La Urb. las velitas, Bloque 35, Apartamento 01-04 de la ciudad de Coro del Estado Falcón. W.R.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.932.645, fecha de nacimiento: 04-01-84, natural de Coro del estado falcón, residenciado en Parcelamiento Andara, Calle Principal, casa S/n de la ciudad de Coro del Estado Falcón. YOSEMY A.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.902.659, fecha de nacimiento: 03-03-80, natural de Coro del Estado Falcón, residenciado en Parcelamiento Andara, Calle Principal, casa S/n de la ciudad de Coro del Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo en su oportunidad legal para su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese suficientemente a la Defensa Pública Primera, Quinta y Sexta y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo suficiente, déjese copia certificada de la sentencia en el archivador de este Tribunal.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Mag Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BRENDA OVIOL.

En esta fecha se libran las Boletas de Notificaciones y los oficios correspondientes, se cumple con lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000490

RESOLUCION Nº: PJ42002009000972

FECHA: 27/10/2009

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