Decisión nº XP01-P-2004-000025 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000025

ASUNTO : XP01-P-2004-000025

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho GLOARLYS P.P., para lo que observa lo siguiente:

Por recibido en fecha 30 de Abril de 2009, escrito presentado por la titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos A.J. MONTILLA LANDAETA, C.A.G. PAYEMA, N.D.J.A.P. y G.P.R., por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la representación fiscal que el resultado que arrojo la investigación le permiten inferir que los imputados tenían la intención de cometer los indicados delitos.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta no puede atribuírsele a la imputados, pues de la investigación no surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar su enjuiciamiento, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que los hechos tipifican lo norma descrita como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, sin embargo no surgen los suficientes elementos de convicción para permitir imputar tal conducta a los imputados por considerar la representación fiscal que el resultado que arrojo la investigación no le permiten inferir estuvieren incursos en los hechos que iniciaron la investigación, por cuanto se evidencia que la comunidad de M.V. delM. autónomo Atabapo del Estado Amazonas, no se encuentra dentro de un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), tampoco se logró demostrar que los imputados son los responsables del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, siendo aprehendidos cuando se trasladaban en una embarcación tipo bongo por el río en la comunidad de mina vieja, encontrándose en su poder material aurífero en su estado natural sin embargo no portaban ningún instrumento utilizado en la actividad minera ilegal.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta publica, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

…Artículo 319. Efectos

EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a la imputada de autos, plenamente identificada en autos, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a A.J. MONTILLA LANDAETA, C.A.G. PAYEMA, N.D.J.A.P. y G.P.R., por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, de la investigación realizada por el titular de la acción penal durante la fase preparatoria no surgieron los elementos de convicción necesarios para atribuirles su realización y en consecuencia no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento.- SEGUNDO: Ofíciese al Comandante del Destacamento de Fronteras N° 94, Comando Regional 9 de la Guardia Nacional con sede en San F. deA. a los fines de indicarle que se acordó el cese de dicho régimen de presentaciones. TERCERO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 220 del Código Penal, 318 numeral 1, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Público, a los imputados y su defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los diez y siete (17) días del mes de Julio de 2009.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA

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