Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de (Distribuidor), por ciudadano J.E.A.Q., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.2.930.180, debidamente asistido por el abogado B.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.293, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00065, de fecha 01 de febrero de 2008, dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se procede con la jubilación del querellante.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa el querellante que el acto impugnado además de ser inaplicable, viola normas con carácter constitucional y Legal en cuanto a lo siguiente:

Que en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), establece que la figura de la jubilación de oficio solamente puede ser subsumible dentro de las previsiones establecida en el Parágrafo Décimo Cuarto, (…) “según la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales concederá: a) jubilación obligatoria y por ende puede proceder de oficio, exclusivamente a los médicos con sesenta y cinco (65) años o mas de edad; b) Que de no haberse cumplido dicha edad: “…el instituto conviene en que la jubilación será concedida a solicitud del MEDICO interesado.” (…). “De ahí, aquellos médicos que aun no alcance la precitada edad tendrán el derecho a ejercer y hacer la solicitud de la concesión de jubilación, no dejando a la potestad de la administración ejercer su ejercicio o no”.

Refiere que de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el acto recurrido es susceptible de estar viciado de nulidad absoluta, por ser su contenido de ilegal ejecución, aunado al hecho de no haber cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad.

Por otra parte alegan, que los argumentos supra mencionados ya han sido compartidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues se consta en el oficio Nº 1652 de fecha 20 de diciembre de 2001, que el Director General de Recursos Humanos, determinó en base la Parágrafo Décimo Cuarto, improcedente la solicitud de jubilación formulada por la Doctora M.D., solicitada al Director del Hospital Dr. D.L., dado que no había cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad.

Que aunado a otros casos, en que un funcionario de carrera puede ser retirado de la administración publica según lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se colige que el acto cuestionado en este escrito no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho contemplados en dicho artículo.

Sostiene que el acto in comento, ha medrado su estabilidad laboral, y violenta así, fundamentos de nuestra n.s. que consagran, entre sus valores superiores, el derecho al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado; pues todo acto del patrono contrario a este principio es nulo y no genera efecto alguno; por tanto para su humilde entender el acto administrativo aquí recurrido equivale, en cuanto a sus efectos a un despido simulado, que por la forma en que fue sustanciado y espedido, comporta trasgresión del derecho al trabajo, y a la estabilidad de la Carrera Administrativa, tal como establecen y garantizan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica, en sus artículos 87, 88, 89 y 156 numeral 32 y 30, respectivamente, que separarlo de su cargo, de manera abrupta como lo hizo el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, trunca a destiempo el normal desarrollo de su oficio de Cirujano y de Docente adscrito a la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, pues ha ejercido su profesión exclusivamente en Hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Finalmente solicita se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00065, y como resultado de tal medida se incorpore al lugar de adscripción que ocupaba dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como Jefe Titular del Servicio de Cirugía, del Hospital Doctor D.L., Código de origen Nº 60209001, Código de Servicio Numero 31, cargo Numero 00910, cargo que ejerciera hasta el 01 de agosto de 1999, ganando el concurso de credenciales evacuado por la Comisión Técnica de Hospital en fecha 06 de mayo de 1999, satisfaciéndose lo exigido para el ingreso de funcionarios de carrera a la administración publica en los artículos 146 de nuestra Carta Magna y 40, 43, 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Solicita se le cancelen siempre y cuando sea procedente, los conceptos remunerativos no percibidos desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, cesta ticket, bonos por antigüedad, jerarquía, vacaciones, guardias nocturnas y de emergencia, aumentos de salario y fideicomiso, con todas las variaciones que hayan podido haber en ellos, y el pago de los beneficios socio económicos de carácter contractual, o de otra índole que le correspondan.

Se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por el recurrente en lo que se refiere a la supuesta improcedencia de la jubilación de oficio, otorgada por su representado por cuanto la cláusula Nº 17, de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre la Federación Médica de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del año 2000, estableció lo siguientes:

…El Instituto conviene en otorgar la Jubilación al Médico que ha cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que haya laborado al servicio del sector publico los años que se especifican a continuación, de los cuales por lo menos quince (15) años deben haber sido prestados al servicio del Instituto, con los siguientes porcentajes…

Sostiene que en la cláusula citada anteriormente, inferiere que en ningún momento se especifica, que la jubilación prevista en ella, debe solicitarla el médico interesado o podrá ser otorgada de oficio por el Instituto, ya que puede quedar abierta la posibilidad en la que cualquiera de las partes puede dar el primer paso para hacer efectivo el referido beneficio.

Por otra parte, alega que la interpretación errónea que hace el querellante del Parágrafo Décimo Cuarto, es importante señalar que en la resolución Nº 00065, de fecha 01 de febrero de 2008, nunca se señaló que la decisión se haga en base a la misma, toda vez (…) “que de haber sido esa la intención de la Administración se hubiera hecho la mención expresa del parágrafo, resultando ser un acto administrativo completamente valido, la cual surte todos los efectos legales; solicitando, se descarte tal alegato por virtud a que el ciudadano J.E. ALVINS QUINTERO, carecer de competencia para interpretar normas”..

Que en ningún momento su representada, violentó de forma alguna los derechos laborales del demandante, por cuanto actuó apegado a la norma, concediéndole debidamente el beneficio de la Jubilación al cual tenía derecho, por tener más de treinta (30) años de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual se le otorgó una suma equivalente al cien por ciento (100%) de su ultimo sueldo devengado, aunado a ello, el referido ciudadano puede seguir ejerciendo sus labores como médico bien sea en el sector publico, o en el privado en calidad de contratado, con lo cual se deja claro que no se le ha vulnerado el derecho al trabajo.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la querella incoada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien aquí decide, que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00065 de fecha 01 de febrero de 2008, emanado del Presidente de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que resolvió conceder la jubilación al ciudadano J.E.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 2.930.180, previsto en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre el I.V.S.S. y la Federación Medica Venezolana, con un monto que alcanzó la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Siete Mil Setecientos Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.4.607.708,56), suma equivalente al 100% de su ultimo sueldo devengado como Jefe de Servicio adscrito al Hospital Dr. D.L., Código de Origen Nº 60209001, Servicio Nº 31 Cargo Nº 00910, Horas de Contratación: (8), Escalafón: (XII), que la mencionada resolución es susceptible de estar viciada de nulidad absoluta, por ser su contenido de ilegal ejecución, puesto que en ningún momento solicitó el beneficio de jubilación y por otra parte no contaba con sesenta y cinco (65) años de edad, requisito este que es, excluyente uno del otro, para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, jubile a los médicos según el citado Parágrafo Décimo Cuarto, por otra parte, la mencionada resolución no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, violentando nuestra N.S., que consagra entre sus valores superiores, el derecho al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado y siendo que todo acto dictado contrario a este principio es nulo y no genera efecto alguno, siendo ello así, expresa que el acto dictado simula un despido por cuanto la forma en que fue sustanciado y expedido comporta trasgresión del derecho al Trabajo y a la estabilidad de la Carrera Administrativa, consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Estatuto de la Función Publica, en sus artículos 87, 88, 89 y 156 numerales 32 y 30, solicitando la reincorporación al cargo que ostentaba, así como Jefe Titular del Servicio de Cirugía, del Hospital Dr. D.L., como consecuencia de ello se le cancelen siempre y cuando sea procedente, los conceptos remunerativos no percibidos desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, los cesta ticket, bonos por antigüedad, jerarquía, vacaciones y guardias nocturnas y de emergencias, aumentos de salarios y fideicomiso, con todas las variaciones que se hayan podido haber en ellos, y el pago de los beneficios socioeconómicos de carácter contractual o de otra índole que le correspondan.

Ahora bien, antes de decidir acerca de la legalidad de la resolución recurrida, considera este Tribunal necesario destacar que en materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está reservada a la ley nacional, razón por la cual, las jubilaciones otorgadas por la Administración Nacional, Estadal o Municipal, deben atenerse a los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y, en modo alguno pueden los Poderes Legislativos estadales o municipales, establecer requisitos distintos a los fijados a nivel nacional en esta materia, toda vez que aquellos resultarían en cualquier caso inaplicables por vulnerar la reserva legal y el instrumento que las estableciera habría de ser, obligatoriamente desaplicado por control difuso.

Sin embargo, no deja de observar, quien aquí decide, con relación a la materia de Jubilaciones y Pensiones, la interpretación realizada al artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios, a través de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en fecha 26 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) “que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia del la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios de 1986, mantiene su vigencia y prevalecen sobre la ley, siempre que dichos regímenes sean mas beneficios para los trabajadores, pues de lo contrario, los beneficios establecidos en los contratos o convenidos colectivos deben ser equiparados a la Ley”.

Con referencia a lo anterior, se observa que al accionante que le fue otorgado el beneficio de jubilación, tal y como se evidencia del folio cinco (05), mediante Resolución Nº DGRHAP-RL Nº 00065 de fecha 01 de febrero de 2008, asimismo corre inserto al folio seis (06), Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), documentos estos, que no fueran desconocidos, rechazados o impugnados por el querellante, otorgándole quien aquí decide pleno valor probatorio.

Siendo que al querellante le fue acordada la jubilación sin contar con la edad respectiva para ello, y sin solicitud alguna que manifestara su voluntad.

A tal efecto, es menester destacar lo siguiente:

El Principio de la Carga de la Prueba:

Según este principio, la parte que invoca a su favor una norma jurídica, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para la aplicación de esa norma (artículo 506 CPC). En el contencioso administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, lo que no ocurrió en el presente caso, ya era el accionante quien debía demostrar que efectivamente no contaba con la edad reglamentaria, para que el beneficio de jubilación le fuera otorgado; pues debió consignar la partida de nacimiento, o en su defecto, la cédula de identidad en donde aparece reflejada su edad, lo que evidentemente no demostró, pues la misma cláusula 17, parágrafo décimo cuarto refiere que:

(…) Parágrafo Décimo Cuarto: EL INSTITUTO conviene en que la jubilación será concedida a solicitud del MEDICO interesado pero obligatoria cuando este cumpla sesenta y cinco (65) años de edad

(negrillas del Tribunal)

El Tribunal al examinar lo solicitado por el querellante, siendo requisitos indispensables la Partida de Nacimiento, o en su defecto la cédula de identidad, documentos fundamentales para determinar la edad del ciudadano J.E.A.Q., ya que este ni siquiera refirió, señaló o probo, durante todo el proceso ventilado, la edad que ostentaba, asimismo, no presentó ningún tipo de prueba, limitándose a señalar mediante expresiones que fueron transcrita en el libelo de demanda que corre inserta en el folio uno (01) al cuatro (04), ambos inclusive, los hechos denunciados; por lo que para quien decide este recurso, tales hechos no fueron desvirtuados, ni lograron probar sus argumentos, específicamente que el querellante no tenia la edad correspondiente para ser jubilado, segundo lo establecido en la tantas veces citada Cláusula 17 Parágrafo Décimo Cuarto de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).-

De otra parte, aprecia éste órgano jurisdiccional que el querellante además de no demostrar ni probar los hechos traídos al proceso en sus alegatos esgrimidos en el escrito de la querella incoada, señaló que la Administración realizó “un despido indirecto”, fundamentándose, a los efectos, en los Artículos 87, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas éstas que regulan lo referente a las faltas de los funcionarios públicos, además del procedimiento de destitución, lo cual no fue la motivación ni del alcance del acto administrativo recurrido, pués no se desprende de éste último que el Instituto querellado hubiere procedido a sancionar o destituir al querellado, lo cual tampoco resultó plenamente demostrado que así lo hubiere hecho el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que no se desprende de las actas procesales que el querellado hubiere realizado tal procedimiento sancionatorio o de destitución, con lo que tampoco procedió el querellante a demostrar de manera plena que efectivamente el órgano administrativo querellado hubiere realizado el mencionado procedimiento sancionatorio o de destitución.

Así las cosas, hubo una total inactividad probatoria por parte del recurrente, lo que de suyo trae como consecuencia que no se hubiere desvirtuado la presunción de legitimidad del acto administrativo recurrido, por lo que al mantener incólume dicha presunción de legitimidad del acto recurrido, no le es dable a éste sentenciador declarar la nulidad del mismo, señalándose, se repite, que la carga probatoria demostrativa de la destrucción de tal presunción de legitimidad del acto administrativo recurrido recae en la persona del querellante, lo cual no se produjo en ninguna de las fases del íter procesal del presente juicio, por lo que en opinión de éste juzgador, el acto administrativo aún conserva la señalada presunción de legitimidad, por lo que debe entenderse que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano J.E.A.Q., debidamente asistido por el abogado B.Q.O., contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 00065, de fecha 01 de febrero de 2008, emanado del PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

JUEZ TEMPORAL

MSc. V.M.R.F.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 12:00 m.; se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5983/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR