Decisión nº 051 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE:

Abogado A.O.H.H., titular de la cédula de identidad No. 6.846.254 e Inpreabogado No. 66.982, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

Abogados Z.M.G.C., H.J.C.C. y J.E.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.546, 104634 y 97.360, en su orden.

DEMANDADA:

Ciudadana IRAIMA J.C.E., titular de la cédula de identidad No. 9.129.480.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados R.S.M.U. y J.J.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.586 y 44.307.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - Apelación de la decisión de fecha 10 de agosto de 2005.

En fecha 23 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 2166, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación que interpuso en fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado J.J.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IRAIMA J.C.E., recurso ejercido contra la sentencia dictada por ese Juzgado el día 10 de agosto de 2005 que declaró con lugar la demanda; sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana IRAIMA J.C.E.; ordenó a A.O.H.H., reintegrarle a IRAIMA J.C.E., la cantidad de Bs. 397.409,12 y consignarla ante el Tribunal; ordenó a la ciudadana IRAIMA J.C.E., hacer la tradición del inmueble vendido para lo cual deberá otorgar el respectivo documento y ponerlo en posesión del comprador A.O.H.H., en caso de incumplimiento, la presente decisión se tendrá por título de propiedad del inmueble; condenó en costa a la parte demandada

En la oportunidad de informes ante esta alzada, ambas partes a través de sus representantes judiciales hicieron uso de ese derecho.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Instancia, estando en término para decidir, se pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

De los recaudos que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:

Escrito presentado para distribución el 26-01-2000, por el abogado A.O.H.H., actuando en defensa de sus derechos e intereses, asistido de la abogado Z.M.G.C., en el que interpuso demanda por cumplimiento de contrato y acción de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1167, 1185, 1196, 1271 del Código Civil, contra la ciudadana IRAIMA J.C.E., a los fines de que cumpla con la obligación derivada del negocio jurídico realizado, de convenir en hacerle entrega del apartamento que es la protocolización del documento de propiedad por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal con el correspondiente saneamiento de ley. Alegó que en fecha 29-04-1993 celebró un convenio de opción de compra con la ciudadana IRAIMA J.C.E., sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en el área urbana de esta ciudad de San Cristóbal, según copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 6, tomo 77, de fecha 29/04/1993, ubicado en la primera planta del Edificio Complejo Residencial Villa Carmen S.A., y linderos y medidas que indicó. Que de acuerdo a la cláusulas contenidas en la opción de compra, el precio fue fijado en la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, no se pactaron intereses de ninguna especie, y como el apartamento había sido adquirido por la ciudadana IRAIMA J.C.E., mediante Ley de Política Habitacional, se comprometió a pagarle a la entidad de ahorro y préstamo PROVIVIENDA la cantidad de Bs. 400.000,oo, que ha venido pagando puntualmente como lo demuestra la prueba de inspección judicial efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil; el resto del precio se venía pagando puntualmente en cuatro cuotas de Bs. 150.000,oo fijadas para las fechas 18-08-1993, 18-10-1993, 20-12-1993 y 15-01-1994. Que la vendedora no tenía autorización de PROVIVIENDA para celebrar la venta, violando las condiciones del contrato de crédito que prohíbe expresamente realizar operaciones de venta actuando de mala fe. Que a partir del pago de la primera cuota el 18-08-93, comenzó una actitud negligente de la acreedora a recibir el pago por lo que optó por ejercer su derecho a presentar la oferta real de pago y depósito lográndose decisión a su favor en sentencia de fecha 21-07-1998 del Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Una vez celebrado el convenimiento de opción de compra, dio en arrendamiento al ciudadano M.A.M. el apartamento según contrato autenticado, quien ante la invasión de la demandada hubo de desalojar el inmueble por la presión ejercida, quien irrumpió al interior rompiendo las cerraduras e invadiéndolo por completo; una vez esto procedió a pagar la deuda que inicialmente había contraído con PROVIVIENDA con el propósito de que él no siguiera pagándola como se había convenido en el contrato de opción a compra. Posteriormente la demandada cedió el uso y disfrute a un tercero para mantener la posesión que por vía de hecho y haciendo justicia por sus propias manos había desalojado a su arrendatario, situación que continúa puesto que aún la demandada mantiene el apartamento en manos de terceros y vive en otra residencia; le ocasionó un daño patrimonial en virtud de que con la actitud invasora que produjo en el apartamento, hizo que se viera en la imposibilidad de cumplir plenamente con una negociación que había realizado el 09-12-1993, donde había negociado una casa para el funcionamiento de un negocio y que el apartamento consistía en parte de pago del precio, causándole daños y perjuicios, dice, no conforme con dichas acciones dañosas, mal intencionadas y de mala fe, la ciudadana IRAIMA J.C.E. comprometió mediante letra de cambio por Bs. 1.000.000.oo con el abogado R.E.C.G. incumplir su obligación de la tradición legal del apartamento, buscando la manera de burlar sus derechos, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil tiene un juicio de intimación por cobro de bolívares que no fue notificado no importándole sus derechos e intereses sobre el bien en peligro de ejecución por procedimiento de embargo intentado por la cantidad mencionada; que interpuso oposición al procedimiento de embargo y luego el juicio de tercería donde ejerció la acción del pago con subrogación y de esa forma impedir la ejecución forzosa del apartamento lo cual evitó con el pago efectuado. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo. Solicitó que la sentencia se convierta en el título de propiedad respectivo y registrarla conforme al artículo 340 del CPC. También demanda el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada los cuales están incluidos en la estimación de la demanda. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada el cual describió por su ubicación, linderos y medidas; se decrete medida de embargo preventivo sobre el salario devengado por la demandada (artículo 598 ordinal 3° del CPC). Anexo presentó recaudos

Al folio 51, auto de admisión de la demanda de fecha 02 de marzo de 2000; se ordena el emplazamiento de la demandada, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos en el libelo y negó la medida de embargo solicitada por ser suficientes las decretadas.

En fecha 14-03-2000, el demandante le confirió poder apud-acta a la abogada Z.M.G.C..

Por diligencia de fecha 30-03-2000, el alguacil del tribunal dejó constancia que practicó la citación personal de la ciudadana IRAIMA J.C.E., quien se negó a firma declarándola legalmente citada.

En fecha 25-04-2000, la ciudadana IRAIMA J.C.E., asistida de abogado, se dio por citada.

De los folios 61 al 63 escrito de contestación a la demanda, presentado por la demandada en fecha 30-05-2000, en el que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por incumplimiento de contrato, tanto en los hechos como en el derecho. Afirma, que entre ella y el demandante se celebró un contrato de convenimiento de opción de compra de un apartamento de su propiedad, se pactó por la suma de Bs. 1.500.000,oo a pagar así: la cantidad de Bs. 100.000,oo en el momento de la firma del documento; en la cláusula segunda del contrato el comprador se comprometió a pagar las cuotas que se debían en PROVIVIENDA, por mensualidades vencidas de acuerdo al crédito otorgado de Bs. 400.000,oo; que en la cláusula tercera el comprador también se comprometió a cancelarle para el 16-06-93 la cantidad de Bs. 400.000,oo, el 18-08-93 Bs. 150.000,oo, el 18-10-93 Bs. 150.000,oo, el 20-12-93 Bs. 150.000,oo y la última cuota el 15-01-1994 por Bs. 150.000,oo; que el demandante, A.O.H.H., no cumplió con las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato, no canceló ni una sola cuota, ella las canceló como se evidencia de la cuenta de ahorro No. 00444-52-1 que va del 14-7-93 al 28-04-95; que en vista de que el demandante no cumplió fue llamada por el departamento jurídico del Banco y tuvo que cancelar el monto total de Bs. 400.000,oo para poder liberar el apartamento; el demandante solicitó se practicara una inspección judicial el 30-11-1995 a los fines de demostrar que estaba cancelado en todas sus cuotas el apartamento, pero en ningún momento reflejó que tanto las cuotas atrasadas como el monto total del crédito fueron canceladas por ella, por lo que solicita que dicha prueba sea desechada y no se le de ningún valor probatorio. Informa, que el demandante tampoco cumplió con la obligación de cancelar las cuotas que fueron mencionadas en las cláusula tercera y cuarta del contrato, alegando que ella se negó a recibir los pagos y proceder a hacer una oferta real de depósito ante el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, para demostrar que se encontraba solvente, pero no anexó los recibos de pago de todas las cuotas que tenía que cancelar en las diferentes fechas, tampoco aportó los recibos de pago de las cuotas y del crédito a la entidad financiera de ahorro y préstamo, por lo que solicita se deseche dicha prueba y no se le de ningún valor probatorio. Que una vez firmado el contrato le hizo entrega del apartamento al demandante, solvente del pago de condominio y de servicios públicos, pero posteriormente lo abandonó, no lo usó, se atrasó en el pago de las obligaciones razón por la cual optó por habitar nuevamente el apartamento. Aduce, que por existir incumplimiento por parte del comprador como es el hecho de no haber cumplido con el pago de las cuotas y obligaciones, RECONVIENE formalmente al demandante por incumplimiento de contrato al no pagar oportunamente las obligaciones convenidas en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del referido contrato, pues en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución y los daños y perjuicios; solicita le indemnice el daño que tanto moral como profesional le han causado las ofensas y mentiras aludidas en el libelo de demanda (artículos 1185 y 1196 del Código Civil) o en su defecto sea condenado por el tribunal, a los efectos de la determinación de la cuantía de la reconvención la estima en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo.

En fecha 30-05-2000, la ciudadana IRAIMA J.C.E., le confirió poder apud-acta al abogado R.S.M.U..

Al folio 66 auto de fecha 13-06-2000 admitiendo la reconvención y fijando oportunidad para la contestación.

Escrito de contestación a la reconvención, presentado por el ciudadano A.O.H.H., solicitando se declare sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana IRAIMA J.C.E., por carecer de fundamentos de hechos reales, lógicos, jurídicos, por adolecer de antijuricidad y no aportar prueba ni indiciarias, mucho menos plena, por tener un carácter eminentemente distraccionista, así también darle el valor de plena prueba tanto a la inspección judicial como a la sentencia de oferta real de pago y depósito presentadas como documento fundamental de la demanda.

Por escrito de fecha 11-07-2000, la abogada Z.M.G.C., con el carácter de autos, promovió: el mérito favorable de los autos; que sean ratificadas y valoradas al momento de sentenciar las pruebas presentadas como medio fundamental de la demanda; posiciones juradas; constancia de la junta de condominio expedida por la administración del Complejo residencial Villa del Carmen; referencias comerciales y bancarias; copia certificada del expediente No. 10.871 y 11.825 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil.

Por auto de fecha 28-07-2000, se admitieron las anteriores pruebas.

A los folios 84 al 88, actuaciones referentes a la evacuación de las posiciones juradas.

Por diligencia de fecha 11-10-2000, la abogada Z.G., con el carácter de autos, consignó copia certificada de los expedientes Nos. 10.871 y 11.828 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, constancia expedida por el Banco Provincial, referencia personal de la Urbanizadora Villa Country, referencia personal de la empresa Offi-Ham-Gestetner.

En fecha 08-11-2000, el demandante asistido de abogado presentó informes solicitando conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil proceda a dictar sentencia basándose en las pruebas que cursan a los autos, que prueban que la vendedora no cumplió con sus obligaciones civiles propias de la venta.

Varias diligencias suscritas por las partes solicitando se sentenciara.

Por auto de fecha 22-06-2005, la Juez Temporal que se encargó del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijó el lapso de 10 días calendarios para la reanudación de la misma, más 3 días de despacho, conforme al artículo 90 del CPC.

En fecha 13-07-2005, el abogado J.E.L.R., con el carácter de autos, se dio por notificado del avocamiento.

En fecha 28-07-2005, la ciudadana IRAIMA J.C.E. le confirió poder apud-acta al abogado J.J.D.M..

A los folios 215 al 229, decisión de fecha 10 de agosto de 2005 donde declaró: 1.- Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.O.H.H. contra la ciudadana, IRAIMA J.C.E. por cumplimiento de contrato; 2.- Sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana IRAIMA J.C.E.; 3.- Ordenó al ciudadano A.O.H.H., reintegrarle a la ciudadana IRAIMA J.C.E., la cantidad de Bs. 397.409,12 la cual deberá consignar ante el Tribunal; 4.- Se le ordenó a la ciudadana IRAIMA J.C.E., hacer la tradición del inmueble vendido para lo cual deberá otorgar el respectivo documento y ponerlo en posesión del comprador A.O.H.H., en caso de incumplimiento de lo ordenado, la presente decisión se tendrá por título de propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Condenó en costa a la parte demandada.

En fecha 19-09-2005, el abogado J.J.D.M. apoderado de la demandada apeló de la decisión anterior por considerarla no apegada a derecho; por auto de fecha 16-11-2005 fue oída la apelación en ambos efectos; se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido por este Tribunal el 23-11-2005, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Ante esta alzada las partes alegaron:

En la oportunidad de informes, 11-01-2006, el apoderado del demandante presentó escrito donde manifiesta que la sentencia apelada cumple con los requisitos extrínsecos y los exigidos en el artículo 243 del CPC; no existe absolución de la instancia, no es contradictoria, no es condicional ni contiene ultrapetita. En cuanto al mérito de la causa la parte accionante demostró con elementos probatorios la pretensión solicitada y además fueron valoradas todas y cada una de las pruebas conforme a derecho; solicitó se declare sin lugar la apelación, se ratifique la declaratoria con lugar de la demanda y sin lugar la reconvención de la parte demandada.

En la misma oportunidad de informes, el abogado J.J.D.M., apoderado judicial de la demandada, hizo una síntesis del expediente; manifestó que en el fallo recurrido existe inmotivación por contradicción entre la motiva y dispositiva, debido a la errónea interpretación que le dio el sentenciador al contenido del contrato de opción a compra pactado entre las partes, ya que la intención fue siempre la de celebrar una promesa bilateral de compra venta y no de una operación de venta; en el contrato existe una serie de cláusulas que debían cumplir ambas partes; que las pruebas aportadas por la parte actora no lo libera o exime del cumplimiento de las obligaciones contraídas; que el demandante desde el mismo momento en que firmó el documento se obligó a pagar las cuotas que debía su cliente a Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, por ser adquirido el apartamento bajo la modalidad de política habitacional, a cancelar por mensualidades vencidas los días 29 de cada mes por un monto de Bs. 3.578,90, que el demandante solo hizo dos depósitos uno por Bs. 10.000,oo y otro por Bs. 20.000,oo, y en vista de que no canceló, fue su cliente por presión del Banco quien canceló la cantidad adeudada hasta el 29-09-94 que ascendía a Bs. 389.460,59. En el fallo apelado desaplica la valoración de las pruebas y crea un vacío jurídico entre lo narrado, lo motivado y lo sentenciado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.164, 1.168 y 1.354 del Código Civil, concatenados con los artículos 12, 206, 243 Ord. 5°, 506, 507 y 509 del CPC, fundamentados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, la sentencia recurrida debe declararse improcedente, por cuanto se observa la omisión de pronunciamiento de la defensa contenida en la contestación de la demanda, la falta de análisis exhaustivo por parte del Juez sobre las pruebas aportadas de conformidad con el principio de valoración de las pruebas a través de la Ley, la sana crítica y las máximas de experiencia que conllevan al incumplimiento de la obligación de pagar el demandante en los términos establecidos en la opción de compra-venta. Estimó que el fallo recurrido incurre en el vicio de incongruencia negativa pues no se pronunció sobre la totalidad de los alegatos formulados por su representada en la contestación a la demanda, por lo que debe declararse procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del CPC. Solicitó se declare con lugar la apelación y declare nulo el fallo.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada contra el fallo dictado por el a quo en fecha Diez (10) de Agosto de 2005 que declaró con lugar la demanda interpuesta, sin lugar la reconvención propuesta por la demandada; ordenó al demandante que reintegre a la demandada la suma que precisó; ordenó a la demandada hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento del respectivo documento y ponerlo en posesión del demandante, especificando que en caso de incumplimiento la decisión se tendría por título de propiedad del inmueble objeto de la acción; y por último, condenó en costas.

Ejercido el derecho a recurrir por la parte perdidosa, la apelación fue oída en ambos efectos, siendo remitida para la distribución y correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, donde se le dio entrada, se fijó término para la presentación de informes así como el lapso para las observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos por la representación de la parte demandante, se expuso que la recurrida cumplió con los requisitos extrínsecos de toda sentencia como también en lo que tiene que ver con los intrínsecos, agregando que la decisión de este Tribunal no debe orientarse a la declaratoria de con lugar del recurso que se ejerció. Solicita el apoderado de la parte demandante que sea declarada sin lugar la apelación ejercida y que se ratifique el fallo.

La parte demandante y apelante, en su escrito de informes expone lo que a su criterio son las razones que hacen procedente el recurso que plantea a objeto de que sea revocada la sentencia recurrida.

Dentro de su extenso escrito de informes manifiesta primeramente que en el fallo objeto de apelación “… existe inmotivación por contradicción entre la parte Motiva y Dispositiva de la sentencia, debido a la errónea interpretación que le dio el sentenciador de primera instancia al contenido del contrato de opción a compra pactado por las partes (…), ya que su intención fue siempre la de celebrar una promesa bilateral de compra venta (Opción de compra) y no de una operación de venta…” adicionándole una serie de consideraciones a objeto de sustentarla.

Seguidamente señala que la sentencia debe declararse improcedente porque en la recurrida “… se evidencia ciertamente, la omisión de pronunciamiento de la defensa contenida en la contestación de la demanda, como también la falta de análisis exhaustivo por parte de Juez sobre las pruebas aportadas…” (sic)

Agrega el apoderado de la demandada recurrente que el fallo incurrió en el “… vicio de incongruencia negativa denunciado, toda vez que no se pronunció sobre la totalidad de los alegatos formulados por mi cliente en su contestación, ni respecto a si el demandante cumplió o no con la obligación contraída al celebrar el contrato”, por lo que en su criterio la denuncia planteada debe declararse procedente en razón de no haberse dictado una decisión expresa, positiva y precisa sobre las defensas referidas y por no haberse atenido a lo alegado en autos. Finaliza solicitando que se declare con lugar la apelación interpuesta contra el fallo del 10 de Agosto de 2005.

En las observaciones a los informes de la parte contraria, el apoderado del demandante refiere respecto a aquellos indicando acerca de la apelación ejercida que “… no obedece a los criterios establecidos por la doctrina ni por la jurisprudencia para este recurso, por cuanto todas las aseveraciones tuvieron su debida oportunidad procesal empero NO LO HICIERON” (sic)

Dice que la parte recurrente pretende que en esta Alzada sea revisado “… lo que la parte perdidosa por desatención al juicio NO HIZO o DEJO DE HACER” añadiendo que “… es un absurdo procesal que resulta del todo insostenible pues se trató de una pretensión de eminente naturaleza privada…”; por otra parte, el observante indica que la apelante no enumera infracciones si quiera atribuibles a la Juzgadora, “… sino propias y obligatorias de la parte demandada en jurisdicción privada, no subsanables por la alzada”

Menciona el apoderado del demandante que la representación de la demandada en cuanto a las oportunidades procesales no las aprovechó, “… por lo que ahora al verse perdidosa en la sentencia pretende imputárselo a la Juzgadora” (sic). Refiere así mismo que los hechos y los razonamientos jurídicos esgrimidos y debatidos quedaron plenamente demostrados, para lo cual dice que las pruebas valoradas por la instancia tienen el carácter de documentales de naturaleza pública, “… irrebatibles e irrebatida” como sería el procedimiento de oferta real y depósito que demuestra el cumplimiento de la obligación principal por parte del demandante con lo que se demostraría que su representado sí cumplió con su obligación.

Al hacer referencia a la oferta de pago y depósito señala que la demandada en ese procedimiento “… fue negligente hasta para contestarla, por lo que desaprovechó la gran oportunidad que tuvo para impugnarla, no obstante insiste en culpar al Juez de Primera Instancia e imponerle - absurdamente- la carga de lo que NO HIZO O DEJO DE HACER, a la alzada, en contravención a la verdadera naturaleza jurídica de la institución de la Apelación.” (sic)

Dice que en cuanto al procedimiento de oferta real y depósito interpuesto por esa representación, que se traduce en la intención del demandante de pagar y cumplir su obligación principal.

Finaliza solicitando que se declare sin lugar la apelación intentada y que se ratifique la demanda.

Las observaciones a cargo de la demandada se limitan a ratificar lo expuesto en los informes rendidos ante esta superioridad.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, es necesario hacer las consideraciones que a continuación servirán de motivación a la presente decisión.

A objeto de precisar las denuncias que expone la parte demandada y recurrente, considera este sentenciador que las delaciones expuestas en los informes por esta representación se constriñen a lo siguiente:

  1. Inmotivación por contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la sentencia, debido a la errónea interpretación dada por el a quo al contenido del contrato.

  2. Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en la contestación de la demanda.

Precisado la cuestión a resolver por esta Alzada, corresponde entrar de lleno a su dilucidación.

I

En lo atinente a la denuncia por inmotivación por contradicción entre las partes motiva y dispositiva del fallo debido a la errónea interpretación aparentemente dada por el a quo al contenido del contrato, estima necesario este sentenciador desglosar los puntos de la denuncia para determinar en qué consiste cada uno y poder establecer si se configuraron. En este sentido, primeramente se buscará conocer acerca de la contradicción entre los motivos y el dispositivo, para lo cual se cita sentencia de la Sala de Casación Civil en donde se abordó este punto citando a su vez criterio fijado por la Sala y que cita.

La sentencia en cuestión señaló:

“ …

En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

‘...Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Angel (Sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E.d.G., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano E.G.E. , así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

(...Omissis...)

A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente (Sic) por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E.d.G., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E.d.G., eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...’.”

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00746-290704-031085.htm)

Así, al tenerse que la contradicción entre los motivos y la dispositiva lo constituye la absoluta contradicción lógica entre ambas partes, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez y al adminicularse lo precisado con lo denunciado, encuentra este sentenciador que el a quo en el fallo procede a razonar y a sustentar los motivos que le condujeron a la decisión que se impugna mediante el presente recurso. Es así como en una parte de la sentencia, que a continuación se transcribe se puede leer:

Tal como quedó probado, el comprador no cumplió con la obligación de pagó (sic) que asumió respecto a las cuotas que estaban pendientes del préstamo que otorgó la Entidad de Ahorro y Préstamo Provivienda para la adquisición del inmueble; pues quien realizó el pagó (sic) liberatorio fue la demandada reconviniente; sin embargo, consta en actas que el actor reconvenido señaló que su incumplimiento se debió a que la demandada procedió a pagar la totalidad de la deuda contraída con la entidad bancaria antes citada, para evitar que él siguiera cumpliendo con el pago tal como lo venía realizando; hecho esté (sic) que quedó debidamente demostrado, pues corre agregada al folio veinticinco la autorización de fecha 30 de septiembre de 1.994, que otorgó IRAIMA J.C.E. a la Entidad de Ahorro y Préstamo Provivienda, para que cargasen a la cuenta que citó el saldo del préstamo hipotecario y los gastos que originasen por dicha cancelación; tal conducta sumida por la vendedora IRAIMA J.C.E. hace concluir a quien aquí decide, que el incumplimiento del actor se debió a una causa no imputable y quien la originó fue la misma vendedora; en tal virtud, este hecho es un eximente de responsabilidad en tal incumplimiento, y así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

En el párrafo de la sentencia que se citó, se pueden apreciar lo motivos que tuvo en cuenta el a quo para llegar a la conclusión que se impugna, cuando precisó – en particular – que el demandante no siguió cumpliendo con su obligación al haberla asumido la demandada, lo cual quedó evidenciado con la autorización que esta última otorgó a la entidad bancaria a objeto de que le cargasen el saldo a su propia cuenta, hecho este que a juicio de quien decide, constituye el punto central para que el juzgador de instancia haya tomado esa decisión, en especial porque se trata de un hecho ajeno a cualquier tipo de culpa para el demandante, quien si bien dejó de cumplir con su parte, no es menos cierto que la demandante optó a motu propio por asumir el pago y sin que se pueda alegar que fue presionada, pues a fin de cuenta a quien le correspondía era al demandante.

De la primera parte de la denuncia expuesta se concluye que no hay proposiciones contradictorias en este sentido en la motivación de la recurrida y lo decidido.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dejó asentado lo siguiente: “… la interpretación errónea se presenta cuando se desnaturaliza el sentido y se desconoce su significación, en otra palabras, el sentenciador aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso yerra en su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Para demostrar la errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma debe el recurrente incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida, los argumentos del sentenciador que se consideren violatorios de la disposición denunciada, sin esta fundamentación no puede considerarse demostrada la errónea interpretación.” (Pierre Tapia, Tomo 7, Julio 1999, Pág. 607)

En el caso que se a.n.a.q.l. parte demandada y recurrente haya incluido la exposición de la interpretación realizada por la recurrida, así como tampoco los argumentos del a quo, de manera que no cabe hablar de errónea interpretación de una norma. Conviene añadir a lo anterior que el criterio que maneja la Sala de Casación Civil en lo atinente a la interpretación de los contratos se circunscribe a una cuestión de hecho, pues corresponde a la autoridad de los jueces de instancia; la Sala estableció:

“…

Por otra parte, la recurrida interpretó el contrato, sus cláusulas, y determinó la existencia de una costumbre en cuanto al retardo en el pago, supuestamente aceptada por la parte demandada y modificativa de los términos contractuales de cumplimiento de tal obligación. Este pronunciamiento de la recurrida está vinculado a la interpretación del contrato, en concreto a la voluntad de las partes contratantes. La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...

.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

...La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569).

La Sala de Casación Civil no puede descender a la revisión de los términos en que la recurrida interpretó el contrato bajo los límites de una denuncia aislada del artículo 1.159 del Código Civil, pues como se señaló, la interpretación del contrato es una cuestión de hecho, salvo el caso de la errónea calificación jurídica. En otras palabras, para que la Sala controle la interpretación del contrato, se requiere el planteamiento de la desnaturalización o desviación intelectual del mismo y de modo justificado, bajo la figura del primer caso de suposición falsa, lo cual no ocurrió.

Por los motivos señalados, la presente denuncia por infracción del artículo 1.159 del Código Civil, se declara improcedente. Así se decide.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-00651-071103-00235-00090.htm)

La denuncia planteada por la parte apelante en la forma como lo hizo debe desecharse por cuanto le correspondía hacerlo mediante la figura de suposición falsa, requerimiento que no fue cumplido, pues de acuerdo a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, la adecuada fundamentación de tal denuncia debía plantearse de la siguiente manera:

La adecuada fundamentación de la denuncia de la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa ; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, c) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-00336-230703-01959.htm)

En conclusión, la primera denuncia planteada por la parte demandada por intermedio de su apoderado debe desecharse por cuanto, como se dijo, no existe en la recurrida inmotivación por contradicción entre la motivación y la dispositiva; no era esa la forma de plantear lo que a su juicio consideraba había sido errónea interpretación, que no la hubo, porque si creía que la recurrida adolecía de ese vicio, le correspondía plantearlo bajo la figura de suposición falsa, amén de que no cumplió con los requisitos que tiene establecidos la doctrina que propugna la Sala de Casación Civil del m.T.d.P.. Así se decide.

II

La segunda denuncia que plantea el apoderado de la parte demandada tiene que ver con que el fallo que recurre está incurso en una supuesta incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en la contestación de la demanda y que, a su modo de ver, hace que la sentencia el a quo haya cometido infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), por no dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre las defensas alegadas en esa oportunidad.

Así, al revisar lo que plantea como denuncia la representación apelante en el escrito de informes, encuentra esta superioridad que lo expuesto por esa parte en la contestación tuvo que ver con el alegato de incumplimiento del demandante, por lo que – dice – “… mal podría compelerse a mi (su) representada a cumplir un contrato que tampoco habría cumplido la parte actora” y que de acuerdo a lo leído en los informes rendidos se patentiza en la defensa consistente en “…la excepción de contrato no cumplido aquí propuesta”.

Al estudiar la contestación de la demanda, encuentra este juzgador que allí la parte demandada expuso como defensa lo referente al denunciado incumplimiento a cargo del actor respecto a las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato suscrito, agregando que las cuotas comprendidas entre julio de 1993 y abril de 1995 fueron canceladas por la demandada porque “… fui (fue) llamada al Departamento Jurídico de la Entidad Provivienda San Cristóbal, para que cancelara todas las cuotas atrasadas de lo contrario perdería el Apartamento” de lo cual señala que lo primero aparece reflejado en un análisis de una cuenta de ahorro en esa institución financiera identificada con el número “00444-52-1” que comprende las fechas indicadas; y que lo segundo se refleja en el depósito Nº “013698” que corre en autos y que lo pretendido por el actor con la inspección judicial llevada a cabo por un tribunal de primera instancia es que se demostrara que el apartamento estaba cancelado en todas sus cuotas aunque - dice - que la misma no refleja que quien pagó fue la parte demandada.

Al verificar acerca de la procedencia de la denuncia, encuentra quien juzga que en la recurrida el a quo reseñó y tuvo en cuenta la sentencia en copia certificada proferida por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, donde al folio 220 menciona que el demandante reconvenido impulsó proceso de oferta real y depósito a favor de la demandada y le atribuyó el valor probatorio que emanaba del hecho de no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, desprendiéndose de ella que el demandante cumplió para con la demandada, siendo por tanto válida la oferta y el depósito realizado.

Cabe decir que al haberse referido el a quo a dicha prueba y otorgarle valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, se entiende que hubo pronunciamiento acerca de la defensa opuesta en la contestación atinente al aparente incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato suscrito por las partes (folio 221).

Semejante tratamiento recibió la inspección judicial practicada el 30-11-1995 por el entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Estado, pues no fue impugnada por el adversario y se valoró conforme al artículo 1.359 euisdem, de donde se desprende que la cuenta de ahorro que se identifica se encontraba cancelada y que adminiculada con la comunicación contentiva de información proveniente de la institución financiera Provivienda, donde especifica que la demandada pagó a dicha entidad la suma de Bs. 397.409,12 entre el 14-07-1993 y el 28-08-1995 (folio 221), se concluye que ciertamente la demandada pagó la suma mencionada, de todo lo cual a su vez se desprende que hubo pronunciamiento acerca del alegato esgrimido en la contestación, con lo cual queda como incierto lo esgrimido en los informes acerca de omisión de pronunciamiento.

De otra parte, al revisar las posiciones juradas absueltas por la demandada, donde manifestó que era cierto que el demandante realizó la oferta de pago y que “… la negativa de recibir el pago no es cierto”, (sic) al folio 85, se pone de manifiesto que la demandada conviene en que lo que el demandante ofreció mediante el procedimiento de oferta es cierto y que está consciente de lo que ello implica, de manera que, tal como lo dijo el a quo en la sentencia, la demandada entregó el inmueble al firmar el contrato y de todo ello se aprecia que el pronunciamiento en cuanto a las defensas blandidas en la contestación – al igual que en la anterior – quedaría como incierto lo narrado en los informes por la apelante demandada.

Acerca de la defensa propuesta en informes y que tiene que ver con la excepción de contrato incumplido (exceptio non adimpleti contractus), debe tenerse en cuenta que este tipo de excepción está considerada dentro de las excepciones perentorias, esto es, aquéllas que introducen hechos nuevos, llamadas por la doctrina excepciones en sentido sustancial y que conservan – inclusive – su denominación latina, siendo la oportunidad procesal para alegarla, al ser una defensa de esta naturaleza, la contestación de la demanda, circunstancia que en la presente causa no se dio, pues como se ha visto, este alegato fue planteado en informes, tal como se puede observar en el folio 242, renglón 27, vuelto, cuando la representación de la apelante manifiesta “… lo que hace procedente la excepción del contrato no cumplido aquí propuesta”. Al oponerse este medio de defensa, corresponde al excepcionante o proponente, la prueba del incumplimiento del actor. Al respecto, puede señalarse lo que dice Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” cuando expresa “La excepción presupone que el excipiens se encuentra en la situación que se le exige su propio cumplimiento, no obstante el incumplimiento de una obligación recíproca a la suya” (Pág. 779) a lo que debe añadírsele que no se requiere en cambio que las contrapuestas obligaciones tengan idéntica naturaleza, pudiendo, por ejemplo, ser una obligación de dar y la otra una obligación de hacer o de no hacer.

En el caso que se resuelve, siguiendo al autor citado, “Debe, pues, rechazarse que uno los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimpleti), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo.” (Ob. Cit. Pág. 784)

Por otra parte, en cuanto a lo referido por la parte apelante acerca de que la excepción de contrato no cumplido que interpone en los informes lo hace “… en la modalidad de cumplimiento inexacto”, es menester señalarle que en ese tipo de circunstancia es su obligación la carga de la prueba de tal cumplimiento inexacto y en las pruebas que corren en autos no se evidencia, desde ninguna óptica, este requisito de probanza, de manera que se descarta esta afirmación, pues debe hacerse hincapié en que al oponer el demandado como excusa de su propio incumplimiento el incumplimiento a su vez del actor, le corresponde plenamente al excepcionante la carga de la prueba de tal incumplimiento y en las pruebas del proceso en primera instancia - única oportunidad para hacerlo - se reitera, no aparece que se haya patentizado la probanza referida y al no poderlo hacer en la Alzada, ese alegato debe desecharse por inoportuno. Así se establece.

Ahora bien, retomando lo que tiene que ver con la falta de análisis exhaustivo y omisión de pronunciamiento sobre los alegatos formulados en la contestación de la demanda lo que se traduciría en el vicio de incongruencia negativa en el fallo, endilgándosele además la desaplicación de la valoración de las pruebas y de crear un vacío jurídico entre lo narrado, lo motivado y lo sentenciado, debe advertirse que cuando se hace este tipo de denuncias, resulta imperativo señalar en forma expresa cuál fue la defensa, alegato o prueba que la recurrida omitió, siendo en consecuencia insuficiente la simple enunciación de ese posible vicio. Acerca del acatamiento de esto último, la Sala de Casación Civil ha sido consecuente con su doctrina y al respecto dejó asentado lo siguiente:

En lo relativo a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, sentencia N° 103, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Lo resaltado es de la Sala).

De acuerdo con la denuncia bajo estudio, si bien en su encabezamiento el formalizante endilga a la decisión proferida por el ad quem, la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido se abstiene de indicar sobre cuál de sus pretensiones omitió pronunciarse el juez de la recurrida; por el contrario, ataca los hechos establecidos por el sentenciador en cuanto a su falta de capacidad para disponer de los bienes en litigio, toda vez que consideró estar facultado de manera expresa para suscribir la transacción.

En atención a las anteriores consideraciones, considera la Sala que con base al fundamento utilizado para exponer la denuncia, el recurrente debió plantearla bajo el amparo de un recurso por infracción de ley en lo concerniente al establecimiento de los hechos.

Por tanto, la falta de señalamiento expreso sobre cuál fue el alegato del accionante que la recurrida omitió pronunciarse, de ser el caso, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-00694-270704-031079.htm)

Así, al no haberse especificado cuál o cuáles planteamientos, alegatos o defensas expuestos en la contestación fue o fueron omitidos por el a quo en cuanto a pronunciamiento en la recurrida, delimitándose a hacer la denuncia, incumpliendo con ello lo que exige la doctrina que al efecto sustenta la Sala y que se ha citado, la delación planteada debe desecharse. Así se decide.

Debe referirse este sentenciador a la circunstancia de que el a quo en el fallo proferido menciona que el demandante comprador “no cumplió con la obligación de pago que asumió respecto a las cuotas que estaban pendientes del préstamo que otorgó la Entidad de Ahorro y Préstamo Provivienda para la adquisición del inmueble”, concluyendo que ello obedeció a causa no imputable originada por la misma vendedora. Al haber considerado este aspecto, el a quo infirió acertadamente que a la demandada le correspondía por ese pago efectuado la suma de Bs. 397.409.12, que fue lo pagado por ella a la entidad bancaria y que fue adminiculado con la prueba señalada como “3” en el análisis del acervo probatorio producido por las partes, ya que en esta última se hizo mención a las copias fotostáticas certificadas de la sentencia del entonces Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes, correspondiente a la oferta real de pago donde el actor consignó la suma de Bs. 549.000,00 correspondiente al capital adeudado contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 6, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados en ese despacho, de fecha 29-04-1993, que no es otro que el documento que dio pié a la acción que aquí se dilucida, por lo que a juicio de quien decide la solución dada por el a quo resulta procedente, pues apegado al material probatorio con que contaba y visto que la oferta real de pago que hizo el actor fue declarada válida y nunca desvirtuada por la aquí demandada, se configuró con ello el cumplimiento por el actor, restando el cumplimiento de la demandada, que no lo hubo y que quedó demostrado, razón por la cual el recurso ejercido por este última debe desecharse. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.D.M., apoderado de la parte demandada, en fecha 19 de septiembre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.O.H.H., contra la ciudadana Iraima J.C.E., por cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana Iraima J.C.E., ordenando al ciudadano A.O.H.H., reintegrarle a la ciudadana Iraima J.C.E. la suma de Trescientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 397.409,12) la cual deberá consignar por ante ese Tribunal y ordenó a la ciudadana Iraima J.C.E., hacer la tradición del inmueble vendido para lo cual deberá otorgar el respectivo documento y ponerlo en posesión del comprador A.O.H.H., en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado la presente decisión se tendrá por título de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.

De conformidad con lo establecido en los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas del juicio y del recurso a la parte demandada por haberse confirmado la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiséis días del mes de A.d.D.M.S.. Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal

Abg. G.R.D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 05-2708.

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