Decisión nº PJ0122008000059 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-226

DEMANDANTE: ALVIOMAR SILFRED C.H. Y A.A.Y.A.

APODERADO JUDICIAL: A.A.L., IPSA No. 28.835

DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA J.A.F., C.E.C., O.J.L., AYARHIS NESSI. IPSA NOS. 106.232, 106.009, 84.782 y 86.027.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Enero del año 2007, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos ALVIOMAR SILFRED C.H. Y A.A.Y.A.C.A.P.E. venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.750.028 y 16.947.310 representada por su apoderada judicial abogado A.A.L., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 28.835 contra MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. representada por los abogados J.A.F., C.E.C., O.J.L., AYARHIS NESSI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.232, 106.009, 84.782 y 86.027, 84.782.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 31 de Enero del 2007.

Admitida la demanda en fecha 21 de Febrero del 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 28/09/07 (folio 138) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 03 de Octubre del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 21 de Febrero del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de Febrero del 2008 compareció la abogada AYARHIS NESSI en su carácter de apoderado judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (04) folios.

En fecha 29 de Febrero del 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 06 de Marzo del 2008 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 11/03/08.

En fecha 18 de Marzo del 2008 se dicto auto admitiendo y reglamentando las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 22 de Abril del 2008, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que en fecha 13 de Septiembre del 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Mercados de Alimentos, C.A. (Mercal).

  2. Que al comenzar sus servicios personales para la accionada se desempeñaba en el cargo de Analista de Control de Calidad II devengando la suma mensual de Bs. 1.300.000,00 mensual, con el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 pm.

  3. Que es el caso que en fecha 15 de mayo de 2006, su mandante fue notificado mediante comunicación suscrita por el ciudadano F.O.G., en su carácter de presidente de Mercal, de la decisión de la demandada de prescindir de sus servicios personales alegando para ello el literal “i” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo amonestada en ningún momento o suspendido de sus labores, ni aperturado expediente administrativo.

  4. Que procede a demandar como en efecto demanda a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden.

  5. Que fundamenta su demanda en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87, 89, 91, 92, 93 y 94 que garantiza el derecho al trabajo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. Que demanda los siguientes conceptos:

    En cuanto al ciudadano ALVIOMAR SILFRED C.H. alega que devengaba un salario mensual de Bs.1.300.000, 00 y diario de Bs. 43.333,33

  7. Que el ultimo sueldo devengado fue de Bs. 1.300.000,00 mensuales, es decir Bs. 43.333,33 diarios desglosado de la siguiente manera:

     Alícuota de Utilidades Bs. 43.333,33 x 90 días/ 360 días = Bs. 10.833,33

     Alícuota de Bono Vacacional = 43.333,33 x 40 días de Bono Vacacional / 360 días = Bs. 4.814,81

     Salario Integral = Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 43.333,33 + Bs. 10.833,33 + Bs. 4.814,81= Bs. 58.981,48.

  8. Que demanda Antigüedad artículo 108 de la L.O.T. correspondiéndole 75 días multiplicados por el salario integral para un total de Bs. 4.423.611,11.

  9. Que demanda Vacaciones Fraccionadas año 2006 de conformidad con el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda el pago de su vacaciones desde la fecha de la ultima vacaciones hasta el día en que finalizo la relación, lo cual son 30 días de salario obtenidos de dividir 45 días de vacaciones correspondientes a 12 meses que tiene el año y el resultado multiplicado por los meses completos de servicios desde la ultima vacación hasta la finalización de la relación laboral, que en este caso son 8 meses, el resultado obtenido de 30 días lo multiplicamos por el salario normal de Bs. 43.333,33 dando un total de Bs. 1.300.000,00.

  10. Que demanda Utilidades Fraccionadas desde 31/12/2005 hasta la fecha en que termino la relación laboral, lo que da 30 días, obtenidos de dividir 90 días que cancelaba la empresa entre 12 meses que tiene el año y el resultado se multiplica por el meses completos de servicio laborados, que en este caso son 4, para un total de 30 días lo multiplicamos por el salario normal devengado por el trabajador de Bs. 43.333,33 dando un total de Bs. 1.300.000,00.

  11. Que demanda Indemnización por despido injustificado, contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de 60 días, multiplicados a razón del salario integral de Bs. 58.981,48, para un total de Bs. 3.538.888,89, que reclama por concepto de indemnización de antigüedad. La cantidad de 45 días, multiplicados a razón del salario integral de Bs. 58.981,48, para un total de Bs. 2.654.166,67 que se reclama por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso.

  12. Que demanda la cantidad que resulte por concepto de indexación salarial que sea ordenada por el Tribunal.

  13. Que demanda Intereses de Prestaciones Sociales según los informes del Banco Central de Venezuela por lo que solicita la estimación mediante experticia complementaria del fallo.

  14. Que demanda la cantidad que resulte por concepto de Intereses de Mora estipulados en el artículo sobre Prestaciones Sociales según informe del Banco Central de Venezuela.

  15. Que demanda el pago de costas y costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

  16. Que reclama intereses moratorios desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo, en virtud de de que el patrono se encuentra en posesión de las prestaciones sociales del trabajador por lo que solicita sea estimados mediante experticia complementaria del fallo.

  17. Que por las razones expuestas procede a demandar a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) por un monto de Bs. 13.216.666,67

    En cuanto al ciudadano A.A.Y.A. alega que devengaba un salario mensual de Bs. 800.000,00 y diario de Bs. 26.666,67.

  18. Que el ultimo sueldo devengado fue de Bs. 800.000,00 mensuales, es decir Bs. 26.666,67.diarios desglosado de la siguiente manera:

     Alícuota de Utilidades Bs. 26.666,67 x 90 días/ 360 días = Bs. 6.666.67

     Alícuota de Bono Vacacional = 26.666,67 x 40 días de Bono Vacacional / 360 días = Bs. 3.333,33

     Salario Integral = Salario Básico + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional = Bs. 26.666,67 + Bs. 6.666.67+ Bs. 3.333,33 = Bs. 36.666,67.

  19. Que demanda Antigüedad artículo 108 de la L.O.T. correspondiéndole 75 días multiplicados por el salario integral para un total de Bs. 2.750.000,00.

  20. Que demanda Vacaciones Fraccionadas año 2006 de conformidad con el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, la demandada le adeuda el pago de su vacaciones desde la fecha de la ultima vacaciones hasta el día en que finalizo la relación, lo cual son 23,33 días de salario obtenidos de dividir 45 días de vacaciones correspondientes a 12 meses que tiene el año y el resultado multiplicado por los meses completos de servicios desde la ultima vacación hasta la finalización de la relación laboral, que en este caso son 7 meses, el resultado obtenido de 30 días lo multiplicamos por el salario normal de Bs. 26.666,67 dando un total de Bs. 622.222,22.

  21. Que demanda Utilidades Fraccionadas desde 31/10/2005 hasta la fecha en que termino la relación laboral, lo que da 15 días, obtenidos de dividir 90 días que cancelaba la empresa entre 12 meses que tiene el año y el resultado se multiplica por el meses completos de servicio laborados, que en este caso son 4, para un total de 30 días lo multiplicamos por el salario normal devengado por el trabajador de Bs. 26.666,67 dando un total de Bs. 400.000,00.

  22. Que demanda Indemnización por despido injustificado, contempladas en el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de 60 días, multiplicados a razón del salario integral de Bs. 36.666,67 para un total de Bs. 2.200.000,00, que reclama por concepto de indemnización de antigüedad. La cantidad de 45 días, multiplicados a razón del salario integral de Bs. 36.666,67, para un total de Bs. 1.650.000,00 que se reclama por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso.

  23. Que demanda la cantidad que resulte por concepto de indexación salarial que sea ordenada por el Tribunal.

  24. Que demanda Intereses de Prestaciones Sociales según los informes del Banco Central de Venezuela por lo que solicita la estimación mediante experticia complementaria del fallo.

  25. Que demanda la cantidad que resulte por concepto de Intereses de Mora estipulados en el artículo sobre Prestaciones Sociales según informe del Banco Central de Venezuela.

  26. Que demanda el pago de costas y costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

  27. Que reclama intereses moratorios desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo, en virtud de de que el patrono se encuentra en posesión de las prestaciones sociales del trabajador por lo que solicita sea estimados mediante experticia complementaria del fallo.

  28. Que por las razones expuestas procede a demandar a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) por un monto de Bs. 13.216.666,67

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada AYARHIS NESSI, en su carácter de apoderada judicial y alegó:

    Respecto del ciudadano A.A.Y.A.

  29. - Que se desempeño como Jefe de Almacén adscrito al área de Programas Especiales de la Coordinación Regional del Estado Carabobo, desde el 15 de Octubre del año 2004, hasta el 15 de mayo del año 2006 devengando un salario de Bsf. 800,00 mensuales.

  30. - Que el despido justificado tuvo en fecha 15 de mayo de 2006, tal como se evidencia de la carta de despido y acta de notificación del mismo que se anexan marcados “B”.

  31. - Que fundamenta el hecho en que la demandante se encuentra encuadrada dentro de lo que se denomina TRABAJADOR DE CONFIANZA debido a que bajo su responsabilidad se encontraba la elaboración y seguimiento de inventario de apertura y cierre, contabilizar las unidades existentes en el almacén de Programas Especiales, Supervisión de otros trabajadores, según se evidencia de acta marcada “B”, constituyendo esto para ser considerado trabajador de confianza como lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  32. - Que la empresa realizó su debida participación del despido en el lapso legal permitido por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recepcionado por la URDD el día 17 de mayo del 2006 y asignándole el Nº GP02-L-2006-1020 y distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anexando copia simple marcadas I, sentencia Interlocutoria suscrita de fecha 10 de Agosto de 2006 donde se considera desistido el procedimiento y terminado el p.d.C. de despido.

  33. - Que presento oferta de pago de prestaciones sociales en acto conciliatorio la cual fue rechazada por la trabajadora y la cual anexo en copia marcada “B”.

  34. – Que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, debido a que el ciudadano si fue despedido justificadamente y solo se le adeuda lo que el ciudadano A.A.Y.A. no quiso recibir lo que comprende: las prestaciones sociales, Bonificación de fin de año, días adicionales y otras asignaciones correspondientes al año 2006.

  35. Que solicita se declare SIN LUGAR la pretensión conforme a derecho en la definitiva.

    Respecto del ciudadano ALVIOMAR SILFRED C.H.

  36. - Que se desempeño como Analista de Control de Calidad II adscrito al área de Programas Especiales de la Coordinación Regional del Estado Carabobo, desde el 01 de Septiembre del año 2004, hasta el 15 de mayo del año 2006 devengando un salario de Bsf. 1.300,00 mensuales.

  37. - Que el despido justificado tuvo en fecha 15 de mayo de 2006, tal como se evidencia de la carta de despido y acta de notificación del mismo que se anexan marcados “B”.

  38. - Que fundamenta el hecho en que la demandante se encuentra dentro de lo que se denomina TRABAJADOR DE CONFIANZA debido a que bajo su responsabilidad se encontraba la recepción e inspección de Productos Nacionales y Regionales, tomando en cuenta la presentación de empaque, aceptar la recepción de concentrados de frutas constatándose de la fecha de vencimiento y numero de lote ya su vez verificar que los mismos no estuviesen fermentados, según se evidencia de acta marcada “B”, constituyendo esto para ser considerado trabajador de confianza como lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  39. - Que la empresa realizó su debida participación del despido en el lapso legal permitido por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recepcionado por la URDD el día 17 de mayo del 2006 y asignándole el Nº GP02-L-2006-1020 y distribuido al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo anexando copia simple marcadas I, sentencia Interlocutoria suscrita de fecha 29 de Septiembre de 2006 donde se considera desistido el procedimiento y terminado el p.d.C. de despido.

  40. - Que presento oferta de pago de prestaciones sociales en acto conciliatorio la cual fue rechazada por el trabajador y la cual anexo en copia marcada “B”.

  41. – Que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandante en su escrito de demanda, debido a que el ciudadano si fue despedido justificadamente y solo se le adeuda lo que el ciudadano ALVIOMAR SILFRED C.H. no quiso recibir lo que comprende: las Antigüedad, Bonificación de fin de año, Días Adicionales y otras asignaciones correspondientes al año 2006.

  42. Que solicita se declare SIN LUGAR la pretensión conforme a derecho en la definitiva.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  43. - DOCUMENTALES

  44. - TESTIMONIALES

  45. - EXHIBICIÒN.

    PARTE DEMANDADA.

  46. - DOCUMENTALES

  47. - INFORMES

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    En la forma como ha quedado trabada la litis, emergen como hechos no controvertidos:

    • La existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la accionada.

    • Las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo.

    • Los cargos desempeñados por los accionantes.

    • La forma de terminación de la relación laboral, mediante despido.

    • Los salarios de los accionantes de Bs. 1.300.000,00 mensual devengado por el ciudadano ALVIOMAR SILFRED C.H., y de Bs. 800.000,00 mensual, devengado por el ciudadano A.A.Y.A..

    Aún cuando no resultan controvertidos los anteriores hechos, en razón que la accionada alegó que la naturaleza del cargo que ejercían los accionantes los calificaba como trabajadores de confianza, por lo cual quien juzga procederá a determinar si los accionantes se encontraban amparados por la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual serán examinadas las pruebas aportadas al proceso.

    Atendiendo al régimen de distribución de la carga probatoria previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada la carga de probar que el cargo desempeñado por los actores se corresponde a trabajadores de confianza, y que por ello, los accionantes estaban excluidos de la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    Junto al escrito de pruebas:

     Folios 165 al 172. Numerada “1 al 8”• Original del Plan de actividades del 30/05 al 04/06/05; del 06/06 al 11/06/05; del mes de septiembre de 2005 y de febrero de 2006, de la cual se desprende las actividades realizadas por el ciudadano ALVIOMAR CASTILLO, así como informe de gestión debidamente suscrito por el ciudadano ALVIOMAR CASTILLO junto con otros especialistas. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 75 al 78. Numeradas “9 al 38” copia simple de evaluación de productos, debidamente suscritas por el especialista de calidad ALVIOMAR S. C.H., de los cuales se desprende un sello húmedo de MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. MERCAL, compras Regionales Carabobo con firma ilegibles, otros con sello de recibido igualmente con firmas ilegible. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 203 al 215. Numeradas “39 al 51” Originales y copias de Evaluación Técnica Integral a Proveedores, resumen diagnóstico de fecha 14 de febrero de 2006, elaborado por el Ing. ALVIOMAR S. C.H., del cual se desprende la evaluación realizada a los productos señalando si cumple o no con las especificaciones requeridas. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 216 al 237. Numeradas “52 al 73” Original de Actas de Visitas realizadas durante los meses de agosto y diciembre del año 2005 a diversos productos como carne y productos de orden y limpieza, desprendiéndose un sello húmedo de MERCAL, C.A. Gestión de Calidad, así como del Centro de Almacenamiento Congelados, C.A.(CEALCO). Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 238 al 240. Numeradas “74 al 76” Original del Informe de Inspección en Carne en CEALCO (Valencia) de fecha 24/08/2005 realizada por Especialistas de Calidad Región Central, dirigido al Ing. Lino Nieves/ Jefe Especialista de Calidad sin ningún tipo de suscripción. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 241 al 242. Numeradas “77 al 78” Copia del Reporte de Productos dañados de fecha 07/06/2005 realizada por el Ing. ALVIOMAR CASTILLO, Especialista de Calidad, dirigido al Ing. Lino/ Jefe Especialista de Calidad con copia al Ing. Edgar Mijares/ Jefe Compras Regionales Carabobo, con sello húmedo de mercal recibido el 07/06/05. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 243 al 244. Numeradas “79 al 80” Copia del Reporte de Productos dañados de fecha 07/06/2005 realizada por el Ing. ALVIOMAR CASTILLO, Especialista de Calidad, dirigido al Ing. Lino/ Jefe Especialista de Calidad con copia al Ing. Edgar Mijares/ Jefe Compras Regionales Carabobo, con sello húmedo de mercal recibido el 07/06/05. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 245 al 265. Numeradas “81 al 96” Original de Reportes de devolución de productos del rubro pescados seco salado, atún, carne de casas de alimentación, gàndolas contentivas de lentejas y de harina precocida entre los meses de junio a diciembre del 2005, suscritas por el Ing. ALVIOMAR CASTILLO, Especialista de Calidad, dirigido al Ing. Lino/ Jefe Especialista de Calidad y al Ing. Edgar Mijares/ Jefe Compras Regionales Carabobo, con sello húmedo de mercal. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 266 al 306. Numeradas “97 al 137” Original de Actas de Desincorporaciòn (Productos Dañados NO-CONFORMES) de diversos productos como Montadela pollo sadia en mal estado, carne, , pastas, harinas, leche, entre otros, en los meses de septiembre, noviembre y diciembre del 2005, enero, m.m. y diciembre del 2006, suscritas algunas por el Ing. ALVIOMAR CASTILLO, Especialista de Calidad, y otras por el Ing. ALVIOMAR CASTILLO, Especialista de Calidad y la Coordinadora de Abastecimiento Carabobo, con sello húmedo de mercal. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 139 al 339. Numeradas “138 al 164” Original del Informe de actividades realizadas por el ciudadano ALVIOMAR CASTILLO, debidamente suscrita dirigido al Ing. Lino/ Jefe Especialista de Calidad. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 340. Numeradas “165” Original de solicitud de inspección realizada por el ciudadano ALVIOMAR CASTILLO al ciudadano Sr. Kleiver Calabria/Fumigador para ser realizada en la cámara de gases del Centro de acopio La Quizanda. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     EXHIBICIÒN: De los “… En el caso de ALVIOMAR SILFRED C.H.: 1.- Las amonestaciones dirigidas a mi representado por la falta de cumplimiento de sus obligaciones. Exhibió y consigno copia simple. Quien decide no le otorga valor probatorio a la copia exhibida; no obstante no se puede aplicar las consecuencias previstas en el parágrafo cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dichas documentales, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

     En el caso de A.A.Y.A.: 2.- Las amonestaciones dirigidas a mi representado por la falta de cumplimiento de sus obligaciones. 3.- Las transferencias realizadas entre el Centro de Acopio La Quizanda y Programas Especiales, desde el 15 de Octubre de 2004 hasta el 15 de Mayo de 2006. 4.- Las Transferencias realizadas desde el Programas Especiales a las Casas de Alimentación, desde el 15 de Octubre de 2004 hasta el 15 de Mayo de 2006. 5.- Los Inventarios Iniciales y Finales de Programas Especiales desde el 15 de Octubre de 2004 hasta el 15 de Mayo de 2006…”, los cuales no fueron exhibidos. Quien decide de la revisión de las actas que conforman el expediente evidencia que no constan en autos las copias a las cuales hace referencia la actora; no obstante no se puede aplicar las consecuencias previstas en el parágrafo cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de tener por exacto su contenido, por cuanto la parte promovente no acompañó copia de dichas documentales, ni precisó con exactitud su contenido en el escrito de promoción de pruebas. Y ASI SE ESTABLECE.

     LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos XIOMER LEON, A.P., J.G., E.R., D.S. y L.A.G. por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio se declararon desiertos, y en consecuencia nada tiene que valorar quien decide al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

     Del ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad No. 8.608.759, desprendiéndose de sus dichos que tiene intereses en las resultas del juicio al señalar a la segunda repregunta: ¿Diga el testigo si mantiene una relación amistosa con el ciudadano ALVIOMAR CASTILLO? Amistosa desde que nos conocimos en la Universidad Nacional S.R.; por lo que quien decide desecha su declaraciòn al tener interés directo en las resultas del juicio. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Junto al escrito de pruebas:

     Folios 367 al 370. Marcada “A”• Copia y Original del Poder que acredita su representación en la presente causa; al no constituir un medio de prueba, nada tiene que valorar al respecto quien decide. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

     Folio 371 al 373. Marcada “B” Original de Actas debidamente suscrita por el ciudadano A.Y. de fecha 15 de mayo de 2006 donde le participan el despido, anexándole copia carta de despido constante de 2 folios de la cual se desprende el cargo y salario devengado así como la fecha de ingreso. Quien decide le da valor probatorio al no ser impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 374. Marcada “C” copia de recibo emitido por la URDD del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se desprende que en fecha 17 de mayo de 2006 fue recibido del Abg. C.E.C. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.009, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., asignándose el número GP02-L-2006-001020, constante de 03 folios, anexos en 05 folios. Quien decide no le da valor probatorio al nada aportar a la resoluciòn de la controversia. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 375. Marcada “D” Copia simple de la comunicación de fecha 03-04-2006 remitida a la Lic. Belkys Marque/Coordinadora de Mercal Estado Carabobo informándole de la falta a sus labores del ciudadano A.Y.. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma es una comunicación interna de la demandada no oponible al actor. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 376 al 377. Marcada “E” Copia simple de la comunicación de fecha 24-04-2006 remitida a la Lic. Belkys Marque/Coordinadora de Mercal Estado Carabobo del TSU J.S., en su condición de representante de la Comisión Nivel Central en el Estado Carabobo mediante la cual le informa que el ciudadano A.Y. fue detectado en el transcurso de la mañana del hoy 24-04-2006 permitiendo y avalando de manera indiferente la salida de mercancía con errores en la facturación de las notas de entrega del programa Mercal M.P.C.d.A.. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma es una comunicación interna de la demandada no oponible al actor. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 378 al 379. Marcada “F” Copia simple de la comunicación de fecha 13-03-2006 remitida a la Lic. Belkys Marque/Coordinadora de Mercal Estado Carabobo del TSU J.S., en su condición de representante de la Comisión Nivel Central en el Estado Carabobo mediante la cual le informa que el ciudadano A.Y. fue detectado en el transcurso de la mañana del hoy 24-04-2006 permitiendo y avalando de manera indiferente la salida de mercancía con errores en la facturación de las notas de entrega del programa Mercal M.P.C.d.A.. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma es una comunicación interna de la demandada no oponible al actor. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 380. Marcada “G” Copia simple de la comunicación de fecha 31-03-2006 remitida a la Lic. Belkys Marque/Coordinadora de Mercal Estado Carabobo del TSU J.S., Analista de Seguimiento y Control de Mercal, mediante la cual le informa que solicito del Jefe de Almacén A.Y. el inventario de apertura o de inicio de operaciones del día para aclarar las dudas existentes con respecto a la disponibilidad del rubro Aceite en el Centro de Acopio, informando que el responsable del almacén incumple frecuentemente con la elaboración y seguimiento de inventario. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma es una comunicación interna de la demandada no oponible al actor. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 381 al 382. Marcada “H” Copia de Memorandum de fecha 07-10-2005 remitida por el Ing. A.B. Seguridad Interna a la Dra. G.T. –Recursos Humanos mediante la cual solicita en virtud de la perdida de mercancía en el Almacén del Centro de Acopio La Quizanda, el cambio a otro Centro de Acopio de los ciudadanos mencionados (7 en total), en la cual aparece el demandante A.Y.. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma es una comunicación interna de la demandada no oponible al actor. Y ASÍ SE APRECIA.-

     Folio 383. Marcada “I” Copia certificada de la decisión dictada en fecha 10 de agosto del 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual se CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el caso signado bajo el Nº GP02-S-2006-000420 seguido por A.A. YAGUAS ALVAREZ contra MERCAL, C.A. Quien decide no le da valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.-

     INFORMES: A la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas al no ser recibidas no hay pruebas que evacuar. Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, quedaron establecidos como hechos no controvertidos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, el salario y el despido; por lo cual quien decide, procede a determinar si los accionantes desempeñaban un cargo de confianza, y si en razón de ello, se encontraban amparados o no de estabilidad laboral para el momento en que fueron despedidos.

    En este sentido, arguyó en su defensa la parte accionada, que los demandantes se encuentran encuadrados dentro de lo que se denomina trabajador de confianza, debido a que se encontraban bajo su responsabilidad la elaboración y seguimiento de inventario de apertura y cierre, contabilizar las unidades existentes en el almacén de Programas Especiales, Supervisión de otros trabajadores en el caso de A.A.Y.A. y de recepción e inspección de Productos Nacionales y Regionales, tomando en cuenta la presentación de empaque, aceptar la recepción de concentrados de frutas constatándose de la fecha de vencimiento y numero de lote ya su vez verificar que los mismos no estuviesen fermentados en el caso de ALVIOMAR SILFRED C.H., tales actividades realizadas en el centro de acopio La Quizanda.

    La accionada no logró evidenciar en el proceso, que los cargos de Analista de Control de Calidad II y Jefe de Almacén adscrito al área de Programas Especiales de la Coordinación Regional del Estado Carabobo desempeñados por los actores, implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración de la empresa o en la supervisión de otros trabajadores, y que por ello se les pueda calificar como empleados de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    Considera quien decide, que aún cuando la demandada hubiese demostrado en el proceso, que los cargos desempeñados por los actores se corresponden al de trabajadores de confianza, ello resultaría irrelevante a los fines de determinar si los actores se encontraban amparados de la estabilidad laboral contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha norma sustantiva laboral, excluye de la estabilidad a los trabajadores de dirección, supuesto éste que no se corresponde con lo alegado por la accionada al pretender mediante una supuesta condición de empleados de confianza de los accionantes, deducir que los mismos no gozan de la estabilidad en el trabajo. En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales que los accionantes, al ser unos trabajadores permanentes, tener más de tres meses al servicio en la accionada y no ser empleados de dirección, éstos no podía ser despedidos sin justa causa. Y ASI SE DECLARA.

    Por las razones antes expuestas, concluye esta sentenciadora, que los despidos de los cuales fueron objeto los demandantes deben considerarse como injustificados, por cuanto la accionada no trajo a los autos prueba alguna que evidencie que los despidos se corresponden a una justa causa. Y ASI SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados:

    Con respecto del ciudadano ALVIOMAR SILFRED C.H.:

    ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

    La cantidad de Bs. 4.680.579,20 (Bs. F. 4.680,58), por concepto de antigüedad, a razón de 05 días por mes multiplicados por el salario integral del trabajador, el cual procede quien decide a ajustar, en virtud que la parte actora toma como base de cálculo para determinar la alícuota de bono vacacional un total de 45 días, la cual señala en el escrito libelar incluye vacaciones y bono vacacional, por lo cual se procede a tomar en consideración la alícuota de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a 07 días anuales por tal concepto para el primer año y 08 días anuales para la fracción del segundo año de servicios. En consecuencia, quedando establecido un salario integral para el primer año de servicios de Bs. 55.004,48 (salario diario Bs. 43.333,33 + alícuota de utilidades Bs. 10.833,33 + alícuota de bono vacacional Bs. 837,78), y para los meses del segundo año de servicios, quedando establecido un salario integral de Bs. 55.134,44 (salario diario Bs. 43.333,33 + alícuota de utilidades Bs. 10.833,33 + alícuota de bono vacacional Bs. 967,78), de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    PERÍODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO TOTAL

    Del 13/09/2004 al 13/09/2005

    45

    55.004,48

    2.475.201,60

    Del 13/09/2005 al 15/05/2006

    40

    55.134,44

    2.205.377,60

    V ACACIONES FRACCIONADAS:

    La cantidad de Bs. 693.333,28 (Bs. F. 693,33), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de una fracción de 1,33 días por mes de vacaciones y una fracción de 0,67 días por bono vacacional, por lo que le corresponde lo siguiente:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    13-09-2005 al 15-05-2006 16 43.33,33 693.333.28

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs. 1.300.000,00, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Bs. 1.300.000,00 (Bs. F. 1.300,00)

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    La cantidad de Bs. 5.789.116,20 (Bs. F. 5.789,12), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde lo siguiente:

    DIAS SALARIO DIARIO MONTO

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO 60 55.134,44 3.308.066,40

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 45 55.134,44 2.481.049,80

    Con respecto del ciudadano A.A.Y.A.:

    ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

    La cantidad de Bs. 2.710.712,00 (Bs. F. 2.710,71), por concepto de antigüedad, a razón de 05 días por mes multiplicados por el salario integral del trabajador, el cual procede quien decide a ajustar, en virtud que la parte actora toma como base de cálculo para determinar la alícuota de bono vacacional un total de 45 días, la cual señala en el escrito libelar incluye vacaciones y bono vacacional, por lo cual se procede a tomar en consideración la alícuota de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a 07 días anuales por tal concepto para el primer año y 08 días anuales para la fracción del segundo año de servicios. En consecuencia, quedando establecido un salario integral para el primer año de servicios de Bs. 33.848,90 (salario diario Bs. 26.666,67 + alícuota de utilidades Bs. 6.666,67 + alícuota de bono vacacional Bs. 515,56), y para los meses del segundo año de servicios, quedando establecido un salario integral de Bs. 33.928,90 (salario diario Bs. 26.666,67 + alícuota de utilidades Bs. 6.666,67 + alícuota de bono vacacional Bs. 595,56), de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    PERÍODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO TOTAL

    Del 15/10/2004 al 15/10/2005

    45

    33.8848,90

    1.523.200,50

    Del 15/10/2005 al 15/05/2006

    35

    33.928,90

    1.187.511,50

    V ACACIONES FRACCIONADAS:

    La cantidad de Bs. 373.333,38 (Bs. F. 373,38), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de una fracción de 1,33 días por mes de vacaciones y una fracción de 0,67 días por bono vacacional, por lo que le corresponde lo siguiente:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    15-10-2005 al 15-05-2006 14 26.666,67 373.333,38

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Se declara procedente la cantidad reclamada de Bs. 400.000,00, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    Bs. 400.000,00 (Bs. F. 400,00)

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    La cantidad de Bs. 5.789.116,20 (Bs. F. 5.789,12), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde lo siguiente:

    DIAS SALARIO DIARIO MONTO

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO 60 33.928,90 2.035.734,00

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 45 33.928,90 1.526.800,50

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandad al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    En cuanto a la INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se condena a la demandada a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena a la demandada al pago de los INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALVIOMAR SILFRED C.H. Y A.A.Y.A. contra la MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 19.509,59), por concepto de:

    Correspondiente al ciudadano ALVIOMAR SILFRED C.H.:

    ANTIGÜEDAD: Bs. F. 4.680,58.

    VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006 : Bs. F. 693,33.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F. 1.300,00.

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. F. 3.308,06.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. F. 2.481,05.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    Correspondiente al ciudadano A.A.Y.A.:

    ANTIGÜEDAD: Bs. F. 2.710,71.

    VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006: Bs. F. 373,33.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F. 400,00.

    INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. F. 2.035,73.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. F. 1.526,80.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:39 A.M.

    La Secretaria,

    Abg. A.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR