Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 14 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

ACTA

Causa C-29-7846-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 22°: DRA. Y.F.

IMPUTADO: A.A.M.T.

DEF. PÚB. N°. 4: DRA. M.C.

SECRETARIA: ABG. C.R.

En el día de hoy , catorce (14) de septiembre de 2.006, siendo las 4:16 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la oficina Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano al ciudadano A.A.M.T., aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría A.J.d.S. el día de hoy a eso de las 06:30 horas de la tarde del día de ayer trece (13) de septiembre, cuando la comisión se encontraba en la calle Real de Puerta de Caracas, a la altura del Colegio Agustiniano San J.T. en la parroquia La Pastora se les acerca un ciudadano en forma apresurada y les señala a otro ciudadano que se desplazaba por el sector manifestando que el mismo se encontraba solicitado por un homicidio, razón por la cual la comisión policial procede a darle a dicho ciudadano la voz de alto previa identificación y a practicarle la retención preventiva no pudiendo tomar nota del informante por lo apresurado de la situación, pero que seguidamente se presenta una ciudadana quien dijo llamarse M.B.Z.P., titular de la cédula de identidad N°. V-8.191.074 quien manifiesta que si tenían retenido a un ciudadano de nombre A.M. y le dijeron que sí y dicha ciudadana les manifiesta que el retenido en fecha 18 de agosto de 2004 había asesinado con un arma de fuego a su esposo de nombre J.J.A.C. y les hizo entrega de una copia fotostática de la Denuncia ante la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 18/08/2004, expediente N°. G-623.587. Se hace constar en el Acta que posteriormente se presenta otra ciudadana que se identifica como M.A.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-13.137.146, y les señala al retenido como el sujeto que le había causado la muerte a su hermano con un arma de fuego. Se hace constar que dicho ciudadano no presentó registro en la pantalla y que quedó identificado como A.A.M.T., titular de la cédula de identidad N°. V-10.009.961. Consta en las actuaciones el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.B.Z.P., identificada en la misma, quien manifiesta que como a las 05:00 de la tarde del 18 de agosto de 2004 se encontraba ella en su residencia y escucha un disparo en la calle y sale y observó que se encontraba parado al lado de la camioneta de su esposo J.A., un muchacho nuevo en el sector quien escondía un objeto en un morral y salió corriendo hacia la parte alta del cerro y los vecinos comienzan a gritarle a ella que le habían disparado a su esposo y ella observó dentro de la camioneta con un disparo en la cabeza y todo lleno de sangre y grita en ayuda y trasladan a su esposo al hospital y los médicos les dijeron que había fallecido y que había perdido masa encefálica por el disparo, colocando la denuncia en la Comisaría de El Oeste de la Petejota y le informan que el sujeto se llama A.A.M.T. y que el 13 de septiembre en la noche, se le acerca un muchacho residente en el sector y le dijo que la Policía Metropolitana tenía detenido al muchacho que había asesinado a su esposo y que estaban frente a la Iglesia San J.T. y ella agarró una copia de la denuncia y fue al sitio y se entrevistó con los funcionarios y les preguntó si tenían detenido a un ciudadano de nombre A.A. y le dijeron que sí y ella les informó que ese muchacho hacía dos años había asesinado a su esposo y les entregó la copia de la denuncia. También está el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.A.A.C., identificada en el acta, quien manifiesta que a eso de las 05:10 de la tarde del 18 de agosto de 2004, se encontraba parada frente a la puerta de la residencia de su hermano J.A., cuando llega su hermano en la camioneta y la estacionaba cuando se baja de una camioneta de pasajeros un muchacho de nombre A.M., que es un vecino nuevo del sector, que estaba como drogado y tropieza con la camioneta de su hermano y discute y ofende a su hermano y le da patadas a la camioneta y su hermano se baja y no le hace caso y pasa para la casa y cierra la reja de la calle y el sujeto sacó un machete de un bolso que tenía y le decía a su hermano que saliera y peleara y su hermano salió como a los 20 minutos pero para terminar de estacionar la camioneta y cuando está terminando de hacerlo llegó ALVIS y sacó del bolso una escopeta chopo y la mete por el vidrio trasero y le dispara a su hermano en la parte de atrás de la cabeza y luego esconde el chopo en el bolso y se va y sale una muchacha que vende perros calientes y le dice varias cosas y ALVIS la amenaza con el chopo y al rato sale su cuñada M.Z.P. y se les acerca para ver que había pasado y observa a su hermano sangrando a la altura de la parte trasera de la cabeza y ambas se ponen a gritar y llegan los vecinos y trasladas a su hermano al hospital de Lídice pero los doctores les informan que su hermano había fallecido. La entrevistada añade que el 13 de septiembre del año en curso como a las 07:10 de la noche estaba en su residencia y su cuñada MORAIMA le dice que la Policía Metropolitana tenía detenido al sujeto que había asesinado a su hermano y estaban frente a la Iglesia San J.T. y fueron al sitio y hablaron con los funcionarios y cuando ella ve al sujeto les informa a los policías que ese era el sujeto que había asesinado a su hermano. Resulta entonces que las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas mencionadas así como las tomadas a los ciudadanos T.V.B., MARINELIS PEDROZA, J.D., S.A.R.V., las Inspecciones practicadas, la Partida de Defunción, el Levantamiento del Cadáver y el Protocolo de Autopsia involucran a este ciudadano en el hecho ocurrido y con fuerza en todo lo señalado, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en el actual en el artículo 406, por motivos fútiles, solicito la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 en sus ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero y el artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el homicidio que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimarlo autor del hecho que son todas las actas de entrevista, las inspecciones y las experticias, así como las Acta de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia que he señalado antes y existe peligro de fuga por la pena que se le podría aplicar que es un delito de Homicidio, por la magnitud del daño causado al violentar el derecho a al vida y parágrafo primero se presume el peligro de fuga en los delitos con pena igual o superior a diez años y el delito precalificado supera los diez años, existe peligro de obstaculización ya que estando en libertad podría influir en testigos y víctimas haciendo que se comporten de manera reticente, por lo que debe seguir privado de su libertad, es todo”. En este momento la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. B.R.M. y el imputado manifiesta querer declarar y ser y llamarse como queda escrito A.A.M.T., venezolano, nacido en Caracas, en fecha 09-08-75 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de V.T. y A.M., residenciado en Plaza Venezuela, calle San Antonio, edificio Manaure, piso 2, apartamento 21, Sabana Grande, parroquia El Recreo, distrito Capital teléfono 0212-5370565 y titular de la cédula de identidad número V-10.009.961, quien expone: “Me están confundiendo con una persona que cometió ese hecho, cuando me agarraron no sabía ni de qué me estaban acusando, no me explicaron bien, quedé como extrañado porque yo no tengo esa actitud de agarrar a una persona así, no soy violento así, que averigüen bien quien le hizo ese daño a esa persona, porque yo me considero que soy inocente, es todo”. Seguidamente la Fiscalía interroga y responde: “Vivo en Plaza Venezuela, vivo allí desde hace un año y pico, antes vivía en La Toma, La Pastora; no tengo problemas con personas; yo estudio; yo no conozco a la víctima; en el 2004 vivía en La Pastora; no recuerdo tener problemas con alguien; no he portado arma de fuego, es todo”. Seguidamente la defensa interroga y responde: “No he tenido problemas con la familia del occiso; no conozco a la madre ni a la hermana del occiso, y no he tenido problemas con ellos, nunca he portado armas, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: Una vez estuve detenido por averiguación de un 408 por Cooperador inmediato que es un Homicidio Calificado, no recuerdo en qué tribunal, eso fue hace como diez años o mas, en ese proceso del homicidio antes de que terminara el proceso me llamaron a un tribunal por lesiones y me absolvieron porque estaba detenido cuando sucedió ese hecho, eso fue como en el 99 o 2000, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: “Esta defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión por cuanto no estamos en presencia de un delito flagrante, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución indica el modo de privar a una persona de su libertad y no es el caso de mi representado, es un hecho ocurrido en el 2004 y ha pasado a la fecha dos años, por lo que solicito la l.s.r. y recordar que de conformidad con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal lo resguarda la presunción de inocencia, a pesar del expediente se le anexan declaraciones de la esposa del hoy occiso y de la hermana del occiso, quienes dicen y aseguran que mi representado fue el autor del crimen, estas dos ciudadanas dan estos testimonios y se puede observar que estas dos personas no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, mal podrían afirmar cómo ocurrieron los hechos si no estuvieron presentes, la esposa del occiso lo encuentra herido dentro de una camioneta, eso lo dice el acta de entrevista de la esposa del hoy occiso, mas no logró ver a la persona que hirió a este ciudadano, mas no se explica la defensa como lo acusa si no vió a la persona que lo hirió, los testigos no son presenciales sino referenciales, todos dijeron que me dijeron, me contaron, el del kiosko no describe a la persona, simplemente indica que tuvo una discusión con el ciudadano y un ciudadano ejecutó una acción contra este señor y se va caminando, los testigos no son contestes ya que son referenciales, quisiera saber cuál es el testigo presencial, no tengo conocimiento del testigo presencial que diga quien fue el responsable, no está claro quien estuvo en el lugar de los hechos y presenció los mismos, la hermana del occiso tampoco estuvo presente, en base al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue la libertad sin restricción o una medida cautelar sustitutiva ya que de conformidad con el artículo 9, toda persona puede llevar su juicio en libertad y el ciudadano tiene su domicilio fijo, el peligro de fuga no está latente, yo hablé hace rato con sus padres por teléfono y se hacen responsables de que se presente ante este Juzgado, la defensa se comunicó a través del teléfono, y se encuentran en la dirección aportada por mi defendido, por lo que el peligro de fuga no existe y solicito el procedimiento ordinario, y se determine quien se encontraba presente al momento de los hechos, a fin de determinar qué ocurrió, hasta el momento no quedó claro quienes son las personas que estuvieron presentes al momento que hirieron al hoy occiso, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: La Defensa solicita la nulidad argumentando que se violentó el artículo 44 ordinal 1°, Constitucional porque la aprehensión no es flagrante ni media orden judicial. Al respecto conviene señalar la Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2004 en el expediente N°. 03-0180, con la ponencia del Dr. I.R.U., que determina: “… una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”….no puede entenderse que dichas infracciones de orden constitucional presuntamente cometidas por los órganos policiales se transfieran a los órganos jurisdiccionales, pues conforme con la citada decisión, éstas cesaron con la medida dictada por el Juzgado de Control de privación preventiva de libertad…”. En decisión dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 11-11-2.005 en la causa número 1759-05, con la ponencia del Dr. J.B., se establece: “… si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44 ordinal 1°, señala : “Nadie puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti”, en su artículo 27 consagra la acción de A.C., como mecanismo que pueden utilizar las partes para solicita ante el Juez competente, el cese de aquellas detenciones consideradas como ilegítimas. De igual manera considera esta Sala que la violación a la libertad personal alegada por la defensa, cesó en el mismo momento en que el Juez Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado…, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incidir los funcionarios que la ordenaron o ejecutaron y las cuales de ser el caso, deberán ser establecidas por el Ministerio Público, quien luego de investigar los hechos, deberá aplicar los correctivos procedentes. En tal sentido, ni constitucional ni legalmente, se encuentra establecido como mecanismo procesal para reestablecer una eventual privación ilegitima de libertad, que se declare la nulidad del acto de aprehensión y como consecuencia de ello la libertad del imputado, toda vez que la decisión mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad no convalida la detención presuntamente ilegítima sino que la hace cesar…”. En el anterior marco, por cuanto esta Instancia decretó la privación preventiva de libertad del imputado, han cesado las presuntas violaciones alegadas por la defensa sin perjuicio de las responsabilidades en que pudieran incidir los funcionarios que la ordenaron o ejecutaron y las cuales de ser el caso, deberán ser establecidas por el Ministerio Público, por ello SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, presentada por la Defensa; SEGUNDO: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento con el cual está de acuerdo la Defensa; TERCERO: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en el actual en el artículo 406, en perjuicio de J.N.A.C.. Cabe destacar que se trata de una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar, lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal; CUARTO: SE DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.A.M.T., a quien el Ministerio Público imputa HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ahora 406 ordinal 1°, en perjuicio de J.N.A.C., por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su numerales 2, 3 y 5° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en el actual en el artículo 406,, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.N.A.C., ilícito que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión (18 de agosto de 2004), en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se le imputa, representados por el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar que el ciudadano A.A.M.T., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría A.J.d.S. el día de hoy a eso de las 06:30 horas de la tarde del día de ayer trece (13) de septiembre, cuando la comisión se encontraba en la calle Real de Puerta de Caracas, a la altura del Colegio Agustiniano San J.T. en la parroquia La Pastora se les acerca un ciudadano en forma apresurada y les señala a otro ciudadano que se desplazaba por el sector manifestando que el mismo se encontraba solicitado por un homicidio, razón por la cual la comisión policial procede a darle a dicho ciudadano la voz de alto previa identificación y a practicarle la retención preventiva no pudiendo tomar nota del informante por lo apresurado de la situación, pero que seguidamente se presenta una ciudadana quien dijo llamarse M.B.Z.P., titular de la cédula de identidad N°. V-8.191.074 quien manifiesta que si tenían retenido a un ciudadano de nombre A.M. y le dijeron que sí y dicha ciudadana les manifiesta que el retenido en fecha 18 de agosto de 2004 había asesinado con un arma de fuego a su esposo de nombre J.J.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-19.291.686 y les hizo entrega de una copia fotostática de la Denuncia ante la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 18/08/2004, expediente N°. G-623.587 por Delito Contra las personas y del cual conoce la oficina Fiscal 27° del Ministerio Público Expediente N°. 106.204. Se hace constar en el Acta que posteriormente se presenta otra ciudadana que se identifica como M.A.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-13.137.146, y les señala al retenido como el sujeto que le había causado la muerte a su hermano con un arma de fuego. Se hace constar que dicho ciudadano no presentó registro en la pantalla y que quedó identificado como A.A.M.T., titular de la cédula de identidad N°. V-10.009.961. Acta debidamente firmada y sellada; elemento al cual se aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.B.Z.P., identificada en la misma, quien manifiesta que como a las 05:00 de la tarde del 18 de agosto de 2004 se encontraba ella en su residencia y escucha un disparo en la calle y sale y observó que se encontraba parado al lado de la camioneta de su esposo J.A. un muchacho que es nuevo en el sector quien escondía un objeto dentro de un morral y salió corriendo hacia la parte alta del cerro y los vecinos comienzan a gritarle a ella que le habían disparado a su esposo y lo observó dentro de la camioneta con un disparo en la cabeza y todo lleno de sangre y grita en ayuda y trasladan a su esposo al hospital y los médicos les dijeron que había fallecido y que había perdido masa encefálica por el disparo, colocando la denuncia en la Comisaría de El Oeste de la P.T.J., y que en la tarde los vecinos le informan que el sujeto que había asesinado a su esposo se llama A.A.M.T. y que el 13 de septiembre en la noche se les acerca un muchacho residente en el sector y le dijo que la Metropolitana tenía detenido al muchacho que había asesinado a su esposo y que estaban frente a la Iglesia San J.T. y ella agarró una copia de la denuncia y fue al sitio y se entrevistó con los funcionarios y les preguntó si tenían detenido a un ciudadano de nombre A.A. y le dijeron que sí y ella les informó que ese muchacho hacía dos años había asesinado a su esposo y entrego la copia de la denuncia y el número del expediente. Elemento que se complementa con el Acta de Entrevista tomada a la mencionada ciudadana el 18 de agosto de 2004 ante el organismo policial. También se complementa con la copia fotostática de la denuncia interpuesta bajo el número G-623.587 por el homicidio de J.J.A.C.. Actas debidamente firmadas y selladas por la entrevistada; elemento al cual se aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.A.A.C., identificada en el acta, quien manifiesta que a eso de las 05:10 de la tarde del 18 de agosto de 2004 se encontraba parada frente a la puerta de la residencia de su hermano J.A., ubicada en la primera calle de El Polvorín en La Pastora, cuando llega su hermano en su camioneta y la estacionaba cuando se baja de una camioneta de pasajeros un muchacho de nombre A.M. que es un vecino nuevo del sector, se baja como drogado y se tropieza con la camioneta de su hermano y discuten y ofende a su hermano y le da patadas a la camioneta y su hermano se baja y pasa para la casa y cierra la reja de la calle y el sujeto saca un machete de un bolso que tenía y le decía a su hermano que saliera y peleara y su hermano sale como a los 20 minutos para terminar de estacionar la camioneta y cuando está terminando de hacerlo llega ALVIS y saca del bolso que tenía una escopeta que le dicen chopo y se acerca a la camioneta y mete la escopeta por el vidrio trasero y dispara a su hermano en la parte de atrás de la cabeza y luego esconde el chopo en el bolso y se va y sale una muchacha que vende perros calientes y le dice varias cosas y ALVIS la amenaza con el chopo y al rato sale su cuñada M.Z.P. y se les acerca para ver que había pasado y observa a su hermano sangrando a la altura de la parte trasera de la cabeza y ambas se ponen a gritar y llegan los vecinos y trasladas a su hermano al hospital de Lídice pero los doctores les informan que su hermano había fallecido y que el 13 de septiembre del año en curso como a las 07:10 de la noche estaba en su residencia y su cuñada MORAIMA le dice que la Policía Metropolitana tenía detenido al sujeto que había asesinado a su hermano y estaban frente a la Iglesia San J.T. y fueron al sitio y hablaron con los funcionarios y cuando ella ve al sujeto les informa a los policías que ese era el sujeto que había asesinado a su hermano; a los anteriores elementos de convicción se les aúna la Inspección practicada al cadáver correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de J.J.A.C., a quien se le observa heridas en la región nasal, frontal derecha, orbital derecha, pómulo derecho y maxilar derecho producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Acta debidamente firmada y sellada; También se aúna a los elementos anteriores la Inspección Técnico Policial N°. 3055, practicada el 18-08-2004 en el sitio del suceso primera calle El Polvorín, sector Puerta de Caracas, La Pastora, vía pública, en la cual se dejan constar las características de la zona y la visualización en sentido Norte una residencia unifamiliar de las llamadas casas con el N°. 14, y aparcado el vehículo aparcado en el sitio marca Ford, modelo Fairmont, placas AIH-169, serial de carrocería AJ94UP57734, serial motor V8, año 1978, color amarillo, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, que al ser inspeccionado presentó el parabrisas delantero así como el vidrio delantero del lado izquierdo, derecho y trasero lado derecho totalmente fracturados; elementos a los cuales se les aúna, el Acta de Entrevista tomada ante el organismo policial al ciudadano T.V.B., en fecha 25-08-2004, quien manifiesta que el 18 de agosto “...J.J.…estaba parado…viene una camioneta de pasajeros…en el estribo…venía el balandro que le quitó la vida…se estrelló contra la camioneta…el sujeto se molestó y comenzó a discutir con J.J.…me fui a mi casa…escuché unos gritos…habían matado a J.J.…estaba sentado al lado del chofer muerto…”; Acta debidamente firmada y sellada; a todos los elementos anteriores se les aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARILENIS S.P.S., identificada plenamente en la misma, quien manifiesta “…J.J. llegó con su carro…bajó el asesino con un machete…abrió un bolso de color verde agua que cargaba…llegó al lado de mis kiosko de perro caliente, sacó el arma de fuego…le grité NO LO HAGAS…igualito disparó por la ventana de atrás…” A preguntas contesta entre otras cosas que la gente dice que el sujeto que le quitó la vida recibe por nombre A.A.M.T.; a todos los anteriores elementos se les aúna el Acta de Inspección Ocular N°. 3358 practicada al cadáver del hoy occiso que evidencia al examen externo las heridas; a todos los elementos de convicción antes explanados, se les aúna el Acta de defunción N°. 292 correspondiente al finado J.J.A.C., que demuestra su muerte por hemorragia subdural herida por arma de fuego a la cabeza; a todos los elementos de convicción señalados, se les aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana R.V., identificada en el acta, quien no presenció los hechos pero se entera de los mismos instantes después y a las preguntas contesta entre otras cosas que el sujeto que le quitó la vida al ciudadano J.J., por comentarios sabe que recibe por nombre ALBIS hijo del señor A.M. y que tiene conocimiento que “…estuvo pagando seis años por un homicidio…”. Tal aseveración encuentra soporte en la propia declaración del presentado quien en la audiencia señala que sí se encontró involucrado en un homicidio calificado; a todos los anteriores elementos se les aúna el Acta de Levantamiento del Cadáver de la victima, que hace constar que J.J.A. falleció por herida por arma de fuego de proyectiles múltiples con orificio de entrada a nivel de hemicara derecha. Hemorragia Subdural; a todos los anteriores elementos se les aúna el Protocolo de Autopsia, que hace constar que J.J.A. falleció por Hemorragia Subdural. Herida por arma de fuego de proyectiles múltiples a la cabeza; a todos los anteriores elementos se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano GIRASOLE USECHE S.J., identificado en la misma y quien manifiesta entre otras cosas: “…Albis le dice a J.J. ”TÚ ERES MALANDRO”…Albis se le acercó a la camioneta a J.J.…tenía un bolsito de color verde…de repente sonó un impacto…me acerqué hasta la camioneta…Jon Jancy estaba tirado sobre el volante…”. A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la presunta comisión de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hechos ocurridos el 18 de agosto de 2004, primera calle de El Polvorín, parroquia La Pastora, distrito Capital. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. A.G.G.), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena alta a imponer de 15 a 25 años según el Código Penal vigente para el momento de los hechos y de 15 a 20, según el Código Penal vigente, la magnitud del daño causado ya que se atenta contra el preciado bien de la vida, y la presunción del peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto la pena supera los diez (10) años de prisión. Aunado a lo anterior resulta acreditado en autos y el propio imputado lo ha manifestado así que ha estado involucrado en varios hechos punibles, lo que lo hace proclive a ello. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado para el momento de los hechos habitaba el sector en el cual ocurrieron los hechos, lo que indica que conoce el mismo y a los lugareños y sabe que la denunciante, las victimas y los testigos viven allí, circunstancias que permiten al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que testigos, victimas y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso. También es preciso señalar que para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H., en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso P.A.B., en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, esta Instancia estima suficientemente motivada la presente decisión por lo que estima desajustadas en derecho la pretensión de la defensa de escudriñar los elementos de convicción como si se trataran de pruebas. En el contexto explanado se NIEGA LA L.S.R. y la MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la ciudadana Defensora; QUINTO: SE INSTA a la Fiscalía para que tome debida nota de agilizar las diligencias de investigación a realizar en el presente caso; SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO II ubicado en jurisdicción del estado Miranda. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 05:05 de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA.

LA DEFENSA

DRA. M.C.

EL IMPUTADO

A.A.M.T.

LA SECRETARIA

C.R.

Causa n°. C-29-7846-06

ASM/carito.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de septiembre de 2.006

196° y 147°

DECRETO DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa C-29-7846-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 22°: DRA. Y.F.

IMPUTADO: A.A.M.T.

DEF. PÚB. N°. 4: DRA. M.C.

SECRETARIA: ABG. C.R.

En la presente fecha, se celebró ante este Juzgado, la AUDIENCIA PARA OÍR al imputado A.A.M.T., suficientemente identificado en autos, en la cual la oficina Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la Dra. Y.F., expone: “Presento al ciudadano al ciudadano A.A.M.T., aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría A.J.d.S. el día de hoy a eso de las 06:30 horas de la tarde del día de ayer trece (13) de septiembre, cuando la comisión se encontraba en la calle Real de Puerta de Caracas, a la altura del Colegio Agustiniano San J.T. en la parroquia La Pastora se les acerca un ciudadano en forma apresurada y les señala a otro ciudadano que se desplazaba por el sector manifestando que el mismo se encontraba solicitado por un homicidio, razón por la cual la comisión policial procede a darle a dicho ciudadano la voz de alto previa identificación y a practicarle la retención preventiva no pudiendo tomar nota del informante por lo apresurado de la situación, pero que seguidamente se presenta una ciudadana quien dijo llamarse M.B.Z.P., titular de la cédula de identidad N°. V-8.191.074 quien manifiesta que si tenían retenido a un ciudadano de nombre A.M. y le dijeron que sí y dicha ciudadana les manifiesta que el retenido en fecha 18 de agosto de 2004 había asesinado con un arma de fuego a su esposo de nombre J.J.A.C. y les hizo entrega de una copia fotostática de la Denuncia ante la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 18/08/2004, expediente N°. G-623.587. Se hace constar en el Acta que posteriormente se presenta otra ciudadana que se identifica como M.A.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-13.137.146, y les señala al retenido como el sujeto que le había causado la muerte a su hermano con un arma de fuego. Se hace constar que dicho ciudadano no presentó registro en la pantalla y que quedó identificado como A.A.M.T., titular de la cédula de identidad N°. V-10.009.961. Consta en las actuaciones el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.B.Z.P., identificada en la misma, quien manifiesta que como a las 05:00 de la tarde del 18 de agosto de 2004 se encontraba ella en su residencia y escucha un disparo en la calle y sale y observó que se encontraba parado al lado de la camioneta de su esposo J.A., un muchacho nuevo en el sector quien escondía un objeto en un morral y salió corriendo hacia la parte alta del cerro y los vecinos comienzan a gritarle a ella que le habían disparado a su esposo y ella observó dentro de la camioneta con un disparo en la cabeza y todo lleno de sangre y grita en ayuda y trasladan a su esposo al hospital y los médicos les dijeron que había fallecido y que había perdido masa encefálica por el disparo, colocando la denuncia en la Comisaría de El Oeste de la Petejota y le informan que el sujeto se llama A.A.M.T. y que el 13 de septiembre en la noche, se le acerca un muchacho residente en el sector y le dijo que la Policía Metropolitana tenía detenido al muchacho que había asesinado a su esposo y que estaban frente a la Iglesia San J.T. y ella agarró una copia de la denuncia y fue al sitio y se entrevistó con los funcionarios y les preguntó si tenían detenido a un ciudadano de nombre A.A. y le dijeron que sí y ella les informó que ese muchacho hacía dos años había asesinado a su esposo y les entregó la copia de la denuncia. También está el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.A.A.C., identificada en el acta, quien manifiesta que a eso de las 05:10 de la tarde del 18 de agosto de 2004, se encontraba parada frente a la puerta de la residencia de su hermano J.A., cuando llega su hermano en la camioneta y la estacionaba cuando se baja de una camioneta de pasajeros un muchacho de nombre A.M., que es un vecino nuevo del sector, que estaba como drogado y tropieza con la camioneta de su hermano y discute y ofende a su hermano y le da patadas a la camioneta y su hermano se baja y no le hace caso y pasa para la casa y cierra la reja de la calle y el sujeto sacó un machete de un bolso que tenía y le decía a su hermano que saliera y peleara y su hermano salió como a los 20 minutos pero para terminar de estacionar la camioneta y cuando está terminando de hacerlo llegó ALVIS y sacó del bolso una escopeta chopo y la mete por el vidrio trasero y le dispara a su hermano en la parte de atrás de la cabeza y luego esconde el chopo en el bolso y se va y sale una muchacha que vende perros calientes y le dice varias cosas y ALVIS la amenaza con el chopo y al rato sale su cuñada M.Z.P. y se les acerca para ver que había pasado y observa a su hermano sangrando a la altura de la parte trasera de la cabeza y ambas se ponen a gritar y llegan los vecinos y trasladas a su hermano al hospital de Lídice pero los doctores les informan que su hermano había fallecido. La entrevistada añade que el 13 de septiembre del año en curso como a las 07:10 de la noche estaba en su residencia y su cuñada MORAIMA le dice que la Policía Metropolitana tenía detenido al sujeto que había asesinado a su hermano y estaban frente a la Iglesia San J.T. y fueron al sitio y hablaron con los funcionarios y cuando ella ve al sujeto les informa a los policías que ese era el sujeto que había asesinado a su hermano. Resulta entonces que las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas mencionadas así como las tomadas a los ciudadanos T.V.B., MARINELIS PEDROZA, J.D., S.A.R.V., las Inspecciones practicadas, la Partida de Defunción, el Levantamiento del Cadáver y el Protocolo de Autopsia involucran a este ciudadano en el hecho ocurrido y con fuerza en todo lo señalado, solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en el actual en el artículo 406, por motivos fútiles, solicito la privación preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 en sus ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero y el artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el homicidio que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimarlo autor del hecho que son todas las actas de entrevista, las inspecciones y las experticias, así como las Acta de Levantamiento de Cadáver y Protocolo de Autopsia que he señalado antes y existe peligro de fuga por la pena que se le podría aplicar que es un delito de Homicidio, por la magnitud del daño causado al violentar el derecho a al vida y parágrafo primero se presume el peligro de fuga en los delitos con pena igual o superior a diez años y el delito precalificado supera los diez años, existe peligro de obstaculización ya que estando en libertad podría influir en testigos y víctimas haciendo que se comporten de manera reticente, por lo que debe seguir privado de su libertad, es todo”. Examinados los fundamentos de dicha solicitud, este Tribunal estima que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, este Despacho encuentra en el presente caso, cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en su ordinales 2°, 3° y 5° y el parágrafo primero y del artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en el actual en el artículo 406, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.N.A.C., ilícito que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión (18 de agosto de 2004), en las circunstancias ya narradas en la presente decisión; porque hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se le imputa, representados por el Acta Policial de Aprehensión en la cual se hace constar que el ciudadano A.A.M.T., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría A.J.d.S. el día de hoy a eso de las 06:30 horas de la tarde del día de ayer trece (13) de septiembre, cuando la comisión se encontraba en la calle Real de Puerta de Caracas, a la altura del Colegio Agustiniano San J.T. en la parroquia La Pastora se les acerca un ciudadano en forma apresurada y les señala a otro ciudadano que se desplazaba por el sector manifestando que el mismo se encontraba solicitado por un homicidio, razón por la cual la comisión policial procede a darle a dicho ciudadano la voz de alto previa identificación y a practicarle la retención preventiva no pudiendo tomar nota del informante por lo apresurado de la situación, pero que seguidamente se presenta una ciudadana quien dijo llamarse M.B.Z.P., titular de la cédula de identidad N°. V-8.191.074 quien manifiesta que si tenían retenido a un ciudadano de nombre A.M. y le dijeron que sí y dicha ciudadana les manifiesta que el retenido en fecha 18 de agosto de 2004 había asesinado con un arma de fuego a su esposo de nombre J.J.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-19.291.686 y les hizo entrega de una copia fotostática de la Denuncia ante la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 18/08/2004, expediente N°. G-623.587 por Delito Contra las personas y del cual conoce la oficina Fiscal 27° del Ministerio Público Expediente N°. 106.204. Se hace constar en el Acta que posteriormente se presenta otra ciudadana que se identifica como M.A.A.C., titular de la cédula de identidad N°. V-13.137.146, y les señala al retenido como el sujeto que le había causado la muerte a su hermano con un arma de fuego. Se hace constar que dicho ciudadano no presentó registro en la pantalla y que quedó identificado como A.A.M.T., titular de la cédula de identidad N°. V-10.009.961. Acta debidamente firmada y sellada; elemento al cual se aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.B.Z.P., identificada en la misma, quien manifiesta que como a las 05:00 de la tarde del 18 de agosto de 2004 se encontraba ella en su residencia y escucha un disparo en la calle y sale y observó que se encontraba parado al lado de la camioneta de su esposo J.A. un muchacho que es nuevo en el sector quien escondía un objeto dentro de un morral y salió corriendo hacia la parte alta del cerro y los vecinos comienzan a gritarle a ella que le habían disparado a su esposo y lo observó dentro de la camioneta con un disparo en la cabeza y todo lleno de sangre y grita en ayuda y trasladan a su esposo al hospital y los médicos les dijeron que había fallecido y que había perdido masa encefálica por el disparo, colocando la denuncia en la Comisaría de El Oeste de la P.T.J., y que en la tarde los vecinos le informan que el sujeto que había asesinado a su esposo se llama A.A.M.T. y que el 13 de septiembre en la noche se les acerca un muchacho residente en el sector y le dijo que la Metropolitana tenía detenido al muchacho que había asesinado a su esposo y que estaban frente a la Iglesia San J.T. y ella agarró una copia de la denuncia y fue al sitio y se entrevistó con los funcionarios y les preguntó si tenían detenido a un ciudadano de nombre A.A. y le dijeron que sí y ella les informó que ese muchacho hacía dos años había asesinado a su esposo y entrego la copia de la denuncia y el número del expediente. Elemento que se complementa con el Acta de Entrevista tomada a la mencionada ciudadana el 18 de agosto de 2004 ante el organismo policial. También se complementa con la copia fotostática de la denuncia interpuesta bajo el número G-623.587 por el homicidio de J.J.A.C.. Actas debidamente firmadas y selladas por la entrevistada; elemento al cual se aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.A.A.C., identificada en el acta, quien manifiesta que a eso de las 05:10 de la tarde del 18 de agosto de 2004 se encontraba parada frente a la puerta de la residencia de su hermano J.A., ubicada en la primera calle de El Polvorín en La Pastora, cuando llega su hermano en su camioneta y la estacionaba cuando se baja de una camioneta de pasajeros un muchacho de nombre A.M. que es un vecino nuevo del sector, se baja como drogado y se tropieza con la camioneta de su hermano y discuten y ofende a su hermano y le da patadas a la camioneta y su hermano se baja y pasa para la casa y cierra la reja de la calle y el sujeto saca un machete de un bolso que tenía y le decía a su hermano que saliera y peleara y su hermano sale como a los 20 minutos para terminar de estacionar la camioneta y cuando está terminando de hacerlo llega ALVIS y saca del bolso que tenía una escopeta que le dicen chopo y se acerca a la camioneta y mete la escopeta por el vidrio trasero y dispara a su hermano en la parte de atrás de la cabeza y luego esconde el chopo en el bolso y se va y sale una muchacha que vende perros calientes y le dice varias cosas y ALVIS la amenaza con el chopo y al rato sale su cuñada M.Z.P. y se les acerca para ver que había pasado y observa a su hermano sangrando a la altura de la parte trasera de la cabeza y ambas se ponen a gritar y llegan los vecinos y trasladas a su hermano al hospital de Lídice pero los doctores les informan que su hermano había fallecido y que el 13 de septiembre del año en curso como a las 07:10 de la noche estaba en su residencia y su cuñada MORAIMA le dice que la Policía Metropolitana tenía detenido al sujeto que había asesinado a su hermano y estaban frente a la Iglesia San J.T. y fueron al sitio y hablaron con los funcionarios y cuando ella ve al sujeto les informa a los policías que ese era el sujeto que había asesinado a su hermano; a los anteriores elementos de convicción se les aúna la Inspección practicada al cadáver correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de J.J.A.C., a quien se le observa heridas en la región nasal, frontal derecha, orbital derecha, pómulo derecho y maxilar derecho producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Acta debidamente firmada y sellada; También se aúna a los elementos anteriores la Inspección Técnico Policial N°. 3055, practicada el 18-08-2004 en el sitio del suceso primera calle El Polvorín, sector Puerta de Caracas, La Pastora, vía pública, en la cual se dejan constar las características de la zona y la visualización en sentido Norte una residencia unifamiliar de las llamadas casas con el N°. 14, y aparcado el vehículo aparcado en el sitio marca Ford, modelo Fairmont, placas AIH-169, serial de carrocería AJ94UP57734, serial motor V8, año 1978, color amarillo, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, que al ser inspeccionado presentó el parabrisas delantero así como el vidrio delantero del lado izquierdo, derecho y trasero lado derecho totalmente fracturados; elementos a los cuales se les aúna, el Acta de Entrevista tomada ante el organismo policial al ciudadano T.V.B., en fecha 25-08-2004, quien manifiesta que el 18 de agosto “...J.J.…estaba parado…viene una camioneta de pasajeros…en el estribo…venía el balandro que le quitó la vida…se estrelló contra la camioneta…el sujeto se molestó y comenzó a discutir con J.J.…me fui a mi casa…escuché unos gritos…habían matado a J.J.…estaba sentado al lado del chofer muerto…”; Acta debidamente firmada y sellada; a todos los elementos anteriores se les aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARILENIS S.P.S., identificada plenamente en la misma, quien manifiesta “…J.J. llegó con su carro…bajó el asesino con un machete…abrió un bolso de color verde agua que cargaba…llegó al lado de mis kiosko de perro caliente, sacó el arma de fuego…le grité NO LO HAGAS…igualito disparó por la ventana de atrás…” A preguntas contesta entre otras cosas que la gente dice que el sujeto que le quitó la vida recibe por nombre A.A.M.T.; a todos los anteriores elementos se les aúna el Acta de Inspección Ocular N°. 3358 practicada al cadáver del hoy occiso que evidencia al examen externo las heridas; a todos los elementos de convicción antes explanados, se les aúna el Acta de defunción N°. 292 correspondiente al finado J.J.A.C., que demuestra su muerte por hemorragia subdural herida por arma de fuego a la cabeza; a todos los elementos de convicción señalados, se les aúna el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana R.V., identificada en el acta, quien no presenció los hechos pero se entera de los mismos instantes después y a las preguntas contesta entre otras cosas que el sujeto que le quitó la vida al ciudadano J.J., por comentarios sabe que recibe por nombre ALBIS hijo del señor A.M. y que tiene conocimiento que “…estuvo pagando seis años por un homicidio…”. Tal aseveración encuentra soporte en la propia declaración del presentado quien en la audiencia señala que sí se encontró involucrado en un homicidio calificado; a todos los anteriores elementos se les aúna el Acta de Levantamiento del Cadáver de la victima, que hace constar que J.J.A. falleció por herida por arma de fuego de proyectiles múltiples con orificio de entrada a nivel de hemicara derecha. Hemorragia Subdural; a todos los anteriores elementos se les aúna el Protocolo de Autopsia, que hace constar que J.J.A. falleció por Hemorragia Subdural. Herida por arma de fuego de proyectiles múltiples a la cabeza; a todos los anteriores elementos se les aúna el Acta de Entrevista tomada al ciudadano GIRASOLE USECHE S.J., identificado en la misma y quien manifiesta entre otras cosas: “…Albis le dice a J.J. ”TÚ ERES MALANDRO”…Albis se le acercó a la camioneta a J.J.…tenía un bolsito de color verde…de repente sonó un impacto…me acerqué hasta la camioneta…Jon Jancy estaba tirado sobre el volante…”. A juicio de quien suscribe todos los anteriores elementos concatenados entre sí permiten estimar que el imputado presentado en esta audiencia por el Ministerio Público ha sido autor en la presunta comisión de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hechos ocurridos el 18 de agosto de 2004, primera calle de El Polvorín, parroquia La Pastora, distrito Capital. En cuanto al peligro de fuga aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. A.G.G.), por ello está de acuerdo con la Fiscalía en apreciar el peligro de fuga por la pena alta a imponer de 15 a 25 años según el Código Penal vigente para el momento de los hechos y de 15 a 20, según el Código Penal vigente, la magnitud del daño causado ya que se atenta contra el preciado bien de la vida, y la presunción del peligro de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto la pena supera los diez (10) años de prisión. Aunado a lo anterior resulta acreditado en autos y el propio imputado lo ha manifestado así que ha estado involucrado en varios hechos punibles, lo que lo hace proclive a ello. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado para el momento de los hechos habitaba el sector en el cual ocurrieron los hechos, lo que indica que conoce el mismo y a los lugareños y sabe que la denunciante, las victimas y los testigos viven allí, circunstancias que permiten al Tribunal obtener la grave sospecha que el imputado pudiera influir para que testigos, victimas y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: M.Á.G.M.) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso. También es preciso señalar que para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. P.R.R.H., en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso P.A.B., en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (negrillas de esta Instancia). Ahora bien, cierto es que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. El artículo 9 establece una regla rectora respecto a los artículos 250, 373 y 397, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen diversos supuestos de privación preventiva de libertad a reserva de las reglas concretas establecidas por contrario imperio en el propio artículo 250 y en los artículos 251, 252 y 253, ejusdem., por tal razón la privación preventiva de libertad que acá se impone se fundamenta en el artículo 9 señalado, toda vez que es una decisión que desconoce el principio de libertad que informa el sistema acusatorio y atendiendo a las circunstancias ya explanadas suficientemente, se decreta la privación preventiva de libertad del ciudadano A.A.M.T., titular de la cédula de identidad número V-10.009.961, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en el actual en el artículo 406, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.N.A.C., en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y 5° y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y así queda decidido .

RESOLUCIÓN

Con fuerza en todo lo explanado anteriormente, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.d.A.A.M.T., venezolano, nacido en Caracas, en fecha 09-08-75 de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de V.T. y A.M., residenciado en Plaza Venezuela, calle San Antonio, edificio Manaure, piso 2, apartamento 21, Sabana Grande, parroquia El Recreo, distrito Capital teléfono 0212-5370565 y titular de la cédula de identidad número V-10.009.961, a quien el Ministerio Público imputa la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos y en el actual en el artículo 406,, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.N.A.C., en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya señaladas y de conformidad con artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y 5° y del artículo 252 en su ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Preventiva anexa al respectivo oficio. Regístrese en el Libro de Detenidos llevado por este despacho al efecto, de conformidad con el artículo 44 de la Carta Magna.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRÍGUEZ

Causa No. C-29-7846-06

ASM/Caro.

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