Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLuvin Coromoto Valbuena Manzanilla
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 26 de Julio del 2002 los Ciudadanos A.F.M.R. Y D.C.R.L., venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.935.132 y V-6.703.171 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada D.C.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.901 y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 12 de Mayo de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: A.A.M.R., nacido en fecha Once (11) de Septiembre de 1.987, de Diecisiete (17) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y A.R.M.R., nacido el día Ocho (08) de Agosto de 1.990, de Catorce (14) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcado “C”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

En auto de fecha 19 de Agosto del 2002, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 11.856, previa habilitación del Despacho, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del 2003, los solicitantes, asistidos de Abogado, se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia y ratifican el escrito de solicitud.

La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 24 de Septiembre del 2003. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2003, e insta a los solicitantes a cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre del 2.004, compareció la Ciudadana D.C.R.L., asistida de Abogado, dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos A.F.M.R. Y D.C.R.L., ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de Mayo de 1.987, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

RESPECTO: a los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: A.A. Y A.R.M.R., actualmente de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañaron marcadas “B y C” y consta en autos al folio 3 y 4 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación a los hijos se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los Adolescentes A.A. Y A.R.M.R., será ejercida por la madre ciudadana D.C.R.L., antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano A.F.M.R., podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee y lo crea conveniente, sin ninguna limitación al respecto. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, la manutención de los adolescentes será compartida entre ambos progenitores y se fija una cantidad mensual equitativa para cada progenitor de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, para lo cual el padre deberá aperturar una cuenta de ahorro. Los gastos en época escolar y navidad, tales como, útiles escolares, uniformes, colegio y gastos médicos, se tomarán en cuenta según la época e índice inflacionario, fijándose cuotas de mutuo acuerdo, y según la capacidad económica de ambos padres. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron haber adquirido bienes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. L.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.

Exp N° C-11.856

LVM * le.

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