Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).

Años: 200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: OP02-L-2010-000011

PARTE ACTORA: A.A.A.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abgs. F.R.V., M.T.A.V. y A.L.D.

PARTE DEMANDADA: SANDRO, C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. A.A.R.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000011, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C., con la asistencia de la Secretaria Abogada Z.C.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, las Abogadas M.T.A.V. y F.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 85.456 y 115.818, respectivamente; en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano A.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.738.998, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 03-02-2010, quedando anotado bajo el Nº 41, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., comparece el Abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0345, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 27, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PRIMERA

EL ACTOR alega que en fecha 01 de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, ininterrumpidos y subordinados, para la peluquería denominada “SANDRO; C.A.”, y que posteriormente todo el personal fue obligado a firmar contratos de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo, tales como TEAM STILIS, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. Alega que devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.000 semanal, ocupando el cargo de peluquero, hasta que en fecha 02 de enero de 2010, fue despedido de manera injustificada. En consecuencia, visto que alega que el despido del cual fue objeto no se encuentra tipificado en ninguna de las causas justificadas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita ante este Tribunal la Calificación de su Despido, con el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por EL ACTOR por considerar que entre la partes no existió relación laboral, la única vinculación existente entre éstas, se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre LA EMPRESA y EL ACTOR, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, y con una distribución de ganancias favorable en su porcentaje a EL ACTOR. Alega que entre la EMPRESA y EL ACTOR no se dan ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que para que exista una relación de trabajo son indispensables las siguientes condiciones, a saber: a) una convención (contrato) entre un patrono y un trabajador, inexistente para el caso de especie ni de forma escrita ni oral; b) la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación o dependencia, respecto de los cuales LA EMPRESA jamás fue partícipe por no recibir servicios del ACTOR, ni girarle instrucciones, ni fijarle un horario, ni hacerlo un dependiente; y c) una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago, sucesivo y de libre disponibilidad para el trabajador, contraprestación esta que nunca LA EMPRESA ejecutó a favor de EL ACTOR, por no existir relación alguna con ella de índole laboral, de tal manera que entre la EMPRESA y EL ACTOR, no encuadra ninguna de las condiciones o elementos que conforman la relación de trabajo.-

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante a las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por EL ACTOR en el presente juicio y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones que EL ACTOR pretenda o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado lo pretendido en este documento y prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado entre EL ACTOR Y LA EMPRESA, las partes debidamente facultadas, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, mutuamente conviene en fijar, como transacción definitiva de todas y cada una de las pretensiones que EL ACTOR pudiera tener derecho o pueda tener derecho a reclamar contra LA EMPRESA, una Indemnización única total de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS.16.000,00), por los conceptos que se mencionan en la cláusula primera y por cualquier otro concepto que EL ACTOR pretenda de la EMPRESA.-

CUARTA

Las Apoderadas Judiciales de la parte actora aceptan conforme, a su entera y cabal satisfacción, la transacción presentada y declarada en las cláusulas anteriores, en consecuencia reciben la referida cantidad de dinero, que la EMPRESA les hace entrega en este acto a través de UN (01) CHEQUE detallado de la siguiente manera: N° 26557809 librado contra el Banco Banesco, a favor del ciudadano A.A.A.M. de fecha 18 de junio de 2010, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS.16.000,00).

QUINTA

Las partes (EMPRESA-ACTOR) manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

Las Apoderadas Judiciales de EL ACTOR declaran formal y expresamente que han recibido el cheque antes descritos a su entera satisfacción, por lo que nada más tiene que reclamar su reprersentado a la EMPRESA, por concepto de la extinción del vinculo laboral que dio lugar a la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma, en consecuencia declara que LA EMPRESA, nada le adeuda por los conceptos que de seguida se especifican: Prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales fraccionadas, sueldos, sobresueldos, bonos vacacionales vencidos, bonos vacacionales fraccionados, antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre antigüedad, aumentos saláriales, horas extras, días domingos y feriados legales, bonos nocturnos, diferencia de sueldos, daños y perjuicios o incluso daño moral, Salarios caídos, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario variable mensual y/o diario, incidencia en el salario mensual normal o integral diario del bono vacacional y utilidades, horas extraordinarias-bono nocturno, indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por algún otro concepto beneficio y derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derivados de la extinguida relación laboral que hubo entre EL ACTOR y LA EMPRESA, toda vez que EL ACTOR ha recibido íntegramente el pago de todo lo regulado en la Ley Orgánica del Trabajo y las demás leyes que regulan la materia, así como en las anteriores a esta, ni algún otro concepto de carácter laboral causado directa o indirectamente por la extinción de la relación, así como tampoco los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación alguna, por cuanto con la suma antes mencionada, quedaron satisfechos todos los derechos legales que hubieran podido surgir de la relación de trabajo antes descrita.

SEPTIMA

Las partes (EMPRESA-ACTOR) reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del ACUERDO, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación que mantuvieron.-

OCTAVA

Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL ACTOR a LA EMPRESA por los conceptos a que se refiere esta transacción.

NOVENA

Las partes manifiestan que la presente transacción fue elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y siguientes del vigente Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, el Viernes 28 de abril de 2006, según Decreto Nº 4.447; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 1713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal, previa lectura del presente acuerdo se sirva impartir su homologación otorgándole en tal sentido los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme y una vez cumplidos con los términos y condiciones establecidos en el mismo, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad y en este acto se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.-

LA JUEZ.,

Dra. G.M.C..

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. Z.C.R.

GMC/ZCR/rdr.-

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