Decisión nº PJ0022014000071 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen
PonenteMarina Mailene Melendez Fontana
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: IP31-L-2011-000157

PARTE ACTORA: A.S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.588.671

PARTE DEMANDADA: CITTA WHISKY V& WINE BAR C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada presentada en fecha 26 de mayo de 2011, por el abogado J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores asistiendo al ciudadano A.S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.588.671 contra la entidad de trabajo CITTA WHISKY V& WINE BAR C.A. En fecha 27 de mayo de 2011, el tribunal le da entrada, en fecha 30 del mismo mes y año lo admite librándole notificación a la parte demandada; resultando dicha notificación negativa; es por lo que el Tribunal libra auto de fecha 05 de agosto de 2011, instando a la parte actora a consignar mediante diligencia domicilio de la empresa demandada para la practica efectiva de la misma. En fecha 25 de octubre de 2011, la parte actora suministra nueva dirección, por lo que el tribunal ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, resultando dicha notificación negativa; en fecha 4 de noviembre de 2011, nuevamente el Tribunal libra auto instando a la parte actora a consignar mediante diligencia domicilio de la empresa demandada para la practica efectiva de la misma y el apoderado judicial de la parte actora ratifica la dirección señalada en el libelo de demanda por lo que el tribunal ordena librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, resultando dicha notificación nuevamente negativa. Una vez mas el Tribunal libra auto en fecha 31 de julio de 2012 y 30 de noviembre de 2012, instando a la parte actora a consignar mediante diligencia domicilio de la empresa demandada para la practica efectiva de la misma. En fecha 08 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora sustituye poder mediante diligencia siendo esta la ultima actuación procesal de la parte actora, posterior a ello existen dos autos dictados por el tribunal de fecha 01 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, en la cual insta nuevamente a darle impulso necesario para la continuidad de la presente causa.

Al respecto, se evidencia que desde la fecha 08 de febrero de 2013, la parte actora no ha realizado ningún otro acto del procedimiento observándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.

En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano A.S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.588.671, contra la entidad de trabajo CITTA WHISKY V& WINE BAR C.A.

SEGUNDO

Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena Notificar a la parte actora y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los trece (13) día del mes de junio de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. M.M.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS

NOTA: Siendo las 1:35 p.m. dictó y público la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILAGROS GONZALEZ ARIAS

Sentencia N° PJ0022014000071

MMMF/.

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