Decisión nº 0854-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0854-10 CAUSA N° 1C-16458-09

En el día de hoy, martes catorce (14) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres (03:00) horas de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. A.O., presente el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, ABOG. C.Z. a objeto de presentar al imputado A.E.S.P., presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen Abogado de confianza que los asita en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano A.E.S.P., que no posee defensor; por lo que se efectuó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, a los fines de designarle un Defensor Público, correspondiéndole al turno al DEFENSOR PUBLICO NO. 29, ABG, JHEAN C.G., quien por encontrarse presente en éste acto expuso: ACEPTO el nombramiento como Defensora del Imputado A.E.S.P. y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: A.E.S.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, soltero, de profesión u Oficio electricista, cedula de identidad N° 10.425.312, hijo de I.P. y A.S., residenciado en la Urb. San F.A.. 40 Edificio 46 piso No. 6, Apartamento 0604, Municipio San F.E.Z.. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo: Masculino, Cabello castaño, de Ojos marrones, de Estatura 1,73 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de boca mediana, labios gruesos, con bigotes escasos, de cejas pobladas, de nariz perfilada, de piel blanca, presenta tatuaje en el hombro derecho, cicatriz en el pie derecho, tipo signo.- Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.E.S.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, en fecha 13/09/2010, siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose en labores de investigaciones de homicidios, se encontraban en la Urb. Los Samanes, específicamente en la Calle 1, vía pública, en el Municipio San Francisco cuando observaron a un sujeto, a quien abordaron de inmediato con las seguridades del caso identificándose como funcionarios policiales, por lo que de inmediato procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal, al Ciudadano quien quedo identificado como A.E.S.P., no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, pero al ser verificado sus datos a la Central de Información Policial, manifestando el Auxiliar Administrativo J.F., quien informo que el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal según el expediente No, 1C-16458-09 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, razón por lo cual se precedió a aprehender al referido imputado, quien quedo identificado como A.E.S.P., según investigación No. 24F10-2177-09, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de CLORARDO L.L.L., quien en fecha 19/10/2009 presento escrito de Acusación en contra del referido ciudadano. Es por lo que esta representación fiscal solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida Ciudadana, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de actas que la misma no se encuentra en disposición de someterse al proceso de manera voluntaria por y se constato de actas que el misma no cumplió con las medidas impuesta por este Tribunal, y solicito igualmente se fije al acto de audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado A.E.S.P., de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando cada uno de ellos entender lo explicado, seguidamente el Imputado expuso: No voy a declarar, es todo.-En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO, quien expone: “Una vez impuesto de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa solicito a este Tribunal que usted tan dignamente representa le brinde a mi defendido una nueva oportunidad a mi defendido y le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma quisiera indicar a éste Tribunal que mi defendido se encuentra amparado por el principios de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estado y afirmación de libertad e igualmente solicito en virtud de que el Ministerio Público ya presento su la acusación en contra de mi defendido sea fijada la audiencia preliminar lo más pronto posible, por ultimo pido copia de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que fue presentada acusación formal en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, y TENTATIVA en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de CLORARDO L.L.L., siendo que gozando de un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad no cumplió con la misma, evadiéndose de su arresto domiciliario, razón por la cual le fue decretada Orden de Aprehensión, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Igualmente el delito imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado A.E.S.P., es autor o participe de los hechos que se les imputa, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, evidenciándose que se trata de un delito que atenta contra la propiedad y merece una pena que excede a los diez años, aunado a que el ciudadano A.E.S.P., presento una conducta contumaz por cuanto no cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual este Tribunal le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la cual se encontraba sometida. Asimismo se evidencia que el Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra del Ciudadano A.E.S.P., por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, y TENTATIVA en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de CLORARDO L.L.L.; considerando quien aquí decide que dichos elementos hacen determinar que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y la pena a imponer es con prisión que supera los diez años, aunado a estar en presencia lo que hace que la posible pena a imponer sea mas elevada de citado máximo, circunstancias todas que hacen determinar a quien decide en que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR solicitud Fiscal y en consecuencia mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es MANTENER MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado A.E.S.P., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, Y TENTATIVA en al comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de CLORARDO L.L.L.. Igualmente se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTA AÑO A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM) conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas.- Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: A.E.S.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, soltero, de profesión u Oficio electricista, cedula de identidad N° 10.425.312, hijo de I.P. y A.S., residenciado en la Urb. San F.A.. 40 Edificio 46 piso No. 6, Apartamento 0604, Municipio San F.E.Z., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de CLORARDO L.L.L., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija el acto de Audiencia Preliminar para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTA AÑO A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM) conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todas las partes notificadas.- CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 4566-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y treinta horas de la tarde (04:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0854-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. C.Z.

EL IMPUTADO

A.E.S.P.

EL DEFENSOR PUBLICA NO. 29

ABOG. JHEAN C.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

1C-16458-09.-

YMF/Milangela**.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR