Decisión nº 690-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de Mayo de 2014.-

204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 690-14 CAUSA Nº 7C-30082-14

JUEZ: DR. R.J.G.R.

SECRETARIO: ABOG. D.R.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. Y.G., FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: A.G.I.F., E.V.R. Y D.A.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. J.C., ABOG. EUDOMAR YANES

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.L. y DANINXON BARBOZA y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMA (S): D.L. y DANINXON BARBOZA y ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Martes veinte (20) de M.d.D. mil Catorce (2014), siendo las tres y Treinta (03:30pm) horas de la tarde, previo acuerdo entre las partes y lapso de espera, para realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada desde el 15/06/2012, con motivo de las ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos A.G.I.F., E.V.R. Y D.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.L. y DANINXON BARBOZA y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del Abg. R.J.G.R., Juez Provisorio de este despacho, acompañado del Abg. D.R., Secretario Accidental, se ordena el ciudadano secretario verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia al mismo de los ciudadanos imputados ABOG. Y.G., en su carácter de Fiscal 50° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados A.G.I.F., E.V.R. Y D.A.C., en compañía de los profesionales del derecho ABOG. J.C., ABOG. EUDOMAR YANES, en su carácter de defensores privados. En este estado verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los Imputados ciudadanos imputados, del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrán hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación.- Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que por tratarse de un grave ejecutado con violencia directa hacia las víctimas cuya pena excede de diez años en su límite superior, tales fórmulas no son procedentes; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia. En este estado concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previa a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la ciudadana Abg. Y.G., Fiscal 50 del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 03-04-2014 en contra de los ciudadanos A.G.I.F., E.V.R. Y D.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.L. y DANINXON BARBOZA y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en el capitulo III del escrito acusatorio, razón por la cual solicito ciudadano Juez sea admitido el presente escrito de acusación por cumplir con los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Sean admitidos lo medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y que los mismos sean recepcionados como órganos de prueba en el juicio oral y público por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias y en consecuencia se sirva ordenar el auto de apertura a juicio, de conformidad con el articulo 314 ejusdem,”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los imputados de autos del motivo de este acto y de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, explicadas en palabras sencillas los derechos y garantías que asisten a los hoy imputados, se procedió a identificar de la manera siguiente a los mismos, comenzando con el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: 1) A.G.I.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-11-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en una ferreteria, titular de La Cédula de Identidad N° V.- 26.053.311 Hijo de I.I. y Milenis Fuenmayor, residenciado en Barrio La Independecia calle 94 dos calles detrás de la ferreteria la principal en el tapon casa rosada, Parroquia Francisco E B.d.M.M.d.E.Z., teléfono 0426-1627848, 2) E.J.V.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-03-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de La Cédula de Identidad N° V.- 20.381.366 Hijo de G.V. y G.R., residenciado en Barrio Independencia, calle 94 casa N° 84-100 detrás de la estación de CORPOELEC, Parroquia Francisco E B.d.M.M.d.E.Z., teléfono 0261-7569498.- 3) D.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Maracaibo, fecha de nacimiento: 07-07-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, titular de La Cédula de Identidad N° V.- 26.413.355 Hijo de R.R. y L.C., residenciado en el Barrio Indepedencia, calle 94 casa s/n detrás de la estación de de CORPOELEC del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-1614515, quienes de forma individual expusieron: “No deseo declarar, es todo”-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho: ABOG. J.C., ABOG. EUDOMAR YANES, en su carácter de defensores de confianza, quienes exponen: “Ratificamos el escrito de contestación al escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, el cual fue consignado en tiempo hábil el día 08 de mayo de 2004.-

DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA:

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima D.L., quien expuso: “Buenas tardes, estoy un poco nervioso, pero… ¿están aquí los imputados? (pregunta a la cual el Juez procede a contestar que sí) ah pero aquí no está ninguno de los que me robaron, a mi me han robado en lo que va del año unas doce veces, pero ese día a mi me robaron, me quitaron lo que tenía venían unos funcionarios de la policía yo les dije lo que había pasado, yo les dí mi número de teléfono porque ellos me dijeron que si ubicaban a los tipos me avisaban; efectivamente como a las seis y diez de la tarde me llamaron me dijeron que los habían agarrado con nuestras cosas, me pidieron que fuera al comando policial y que firmara el acta porque esa era la forma que podían detenerlos pero nunca me los pusieron de frente porque si no desde el primer momento les hubiera dicho que ellos no eran, es todo”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:

Observa este juzgador, que la defensa, en fecha 08-05-2014, mediante escrito de contestación a la acusación, interpuso las siguientes denuncias:

  1. - Solicita la defensa en el “Capítulo III” de su escrito de contestación, sea decretada la nulidad absoluta de la imputación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, basada dicha nulidad sobre la base de que se cometió un grave vicio al vulnerar el contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 187 ejusdem, al no haber explicado el cuerpo policial actuante de forma clara y precisa las técnicas utilizadas para practicar las fijaciones fotográficas, colección de evidencias físicas, embalaje, etiquetado, rotulado y el traslado hasta la sala de resguardo de evidencias físicas, lo cual a su consideración colocó en indefensión a su representado.

    Alega además que no existe experticia de presencia de impresiones dactilares o dígito pulgares, lo que no pudo probar el Ministerio Público el nexo causal entre el hecho incriminado y la participación de sus representados.

  2. - Solicita por otra parte la defensa adecue y acuerde un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO A ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, o en su defecto desestime dicho delito.

    A objeto de dar respuesta a los planteamientos de la defensa, es oportuno indicar que luego de verificado el contenido de la investigación fiscal, de la misma no se evidencia solicitud alguna por parte de la defensa, acerca de práctica de diligencias de investigación, donde requiera específicamente la experticia señalada, observándose que al no ser relevante para el Ministerio Público, no estaba ordenada a practicarla de forma espontánea, por lo que la solicitud de la defensa sobre la base de ese particular no tiene asidero jurídico.

    Por otra parte, sucede lo mismo con respecto a si los funcionarios dieron o no explicación de la forma y método utilizado para el manejo y custodia de la evidencia física, no observándose solicitud de la defensa en relación a la presentación de los funcionarios como testigos a objeto de ahondar en el tema, siendo que la ampliación de sus actuaciones resulta aplicable a la fase de juicio, lugar donde (de ser el caso) la defensa podrá indagar sobre estos prepuestos procedimentales, por lo que no existe razón alguna para decretar nulidad en el presente caso, ya que las actuaciones practicadas lo fueron en estricto apego a las normas y procedimientos existentes a tales fines, por lo que se declara sin lugar el planteamiento de la defensa.

    Ahora bien, dado a que la defensas en su segundo particular ha solicitado cambio de calificación jurídico para sus repreentados y como para resolver dicho requerimiento se hace necesario a.l.r.d. procedibilidad de la acusación fiscal en, procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima

    . Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa.

    2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada

    . En relación a este requisito es oportuno para este juzgador señalar, que el escrito acusatorio en la parte señalada como “NARRACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS”, señala lo siguiente:

    En fecha 16 de Febrero de 2014 los funcionarios ALONSO OJEDA Y RIXIO ALVARADO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, siendo las 5:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándose de servicio de Patrullaje Motorizado en la Jurisdicción de las Parroquias R.L.-Caracciolo Parra Pérez, a bordo de la Unidad M-809, quienes se encontraban a bordo la Unidad M-807, en el momento que realizaban un recorrido por la Avenida principal de la vía a la Concepción, escuchamos un reporte por parte de la Central de Comunicaciones donde indicaban que hacían escasos minutos los ocupantes de un vehículo Marca Ford, Modelo Galaxie, color Vino tinto con techo de color blanco habían logrado despojar a dos (02) ciudadanos de sus pertenencias en la esquina de la Urbanización S.I., y que al parecer habían tomado rumbo hacia los lados de la Urbanización La Rotaria.

    Por tal motivo los funcionarios actuantes comenzaron a realizar un recorrido minucioso por la vía hacia la Concepción cerca de la mencionada Urbanización, al momento de transitar frente a la Panadería Continente lograron visualizar un vehículo con tres (03) ciudadanos a bordo, el cual coincidía con las características que les habían aportado previamente por la Central de Comunicaciones, procediéndole a darles la voz de alto, la cual acataron de inmediato, solicitándole que bajaran del vehículo, indicándoles que iban a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, solicitándole que mostrasen todo lo que tuviesen adherido a sus cuerpos o vestimentas, en ese momento uno de los ciudadanos quien mide aproximadamente 1,70 mts de estatura, de tez trigueña, contextura doble, el cual vestía pantalón Jean de color marrón, franela manga corta de color azul, calzado de goma de color negro les hizo entrega de un (01) dispositivo electrónico denominado Ipod de color morado y blanco, señal 4H8I9ZXMYXA, con sus respectivos audífonos de color negro, el cual saco del bolsillo delantero derecho de su pantalón, manifestando ser y llamarse A.I., indicando voluntariamente que se encuentra bajo régimen de presentación ante un Tribunal de control de esta circunscripción Judicial por estar presuntamente incurso en el delito de “Porte Ilícito de Arma de fuego”.

    El conductor del vehículo quien mide aproximadamente 1,68 mts de estatura, de tez trigueña, contextura obesa, quien vestía pantalón Jean de color azul, suéter manga corta de rayas color blanco y azul, calzado de seguridad de color negro les hizo entrega de Un teléfono celular Marca HUAWEY. Modelo U6150-5. de color rojo y negro. serial Nro SIN E2R4CC11C2703387, IMEI:356276040629244, con su respectiva batería de igual marca, serial GAGB908XC3582480, contentivo en su interior de una tarjeta Sin card perteneciente a la empresa Movilnet, Serial 89580 60001 44916 0650, manifestando ser y llamarse: E.V. y al tercer ciudadano no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminalística, quedando identificado como D.A.C.C..

    Inmediatamente procedieron a realizarle una inspección al vehículo según lo establecido en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar sobre el asiento delantero un (01) Arma de fuego tipo escopeta, sin serial ni marca visible, empuñadura y mango de madera color marrón, contentivo en su interior de un cartucho calibre 16 de color rojo, solicitándole información a los ciudadanos acerca del arma de fuego encontrada en el interior del vehículo, manifestándonos los tres (03) ciudadanos que desconocían la procedencia de la misma.

    Los funcionarios actuantes colectaron todas las evidencias incautadas por su valor e interés Criminalística según lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrito el vehículo de la siguiente manera Clase:

    Automóvil, Marca Ford, Modelo Galaxie, color Vino tinto con techo de color blanco, Placas O3AC3PV, presentándose en ese momento en el sitio un ciudadano que se identificó como: D.L., manifestándo que los ciudadanos que tenían retenidos eran las personas que minutos antes bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego tipo escopeta lo habían despojado de la cantidad de Dos mil quinientos (2.500) Bolívares en efectivo e igualmente habían despojado a su amigo de nombre Daninxon Barboza de un dispositivo electrónico denominado Ipod de color con sus respectivos audífonos de color negro.

    Se procedió a detener a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: 1) A.G.I.F., Titular de la Cédula de identidad ‘1- 26.053.311 de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Nueva independencia, calle 94, casa SIN, jurisdicción de la Parroquia F.E.B. este Municipio, quien mide aproximadamente 1,70 mts de estatura, de tez trigueña, contextura doble, el mismo vestía para el momento de su detención pantalón Jean de color marrón, franela manga corta de color azul, calzado de goma de color negro. 2) E.J.V.R., Titular de la Cédula de identidad V20.381.366 de 24 años de edad, residenciado en el Barrio Nueva independencia, calle casa 84-100. jurisdicción de la Parroquia F.E.B. este Municipio, quien mide aproximadamente 1,68 mts de estatura, de tez trigueña, contextura obesa, el mismo vestía para el momento de su detención pantalón Jean de color azul, suéter manga corta de rayas color blanco y azul, calzado de seguridad de color negro, y 3) D.A.C.C. , Titular de la Cédula de identidad V- 26.411355 de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Nueva independencia, calle 94, casa SIN, jurisdicción de la Parroquia F.E.B. este Municipio, quien mide aproximadamente 1,65 mts de estatura, de tez trigueña, contextura delgada, el mismo vestía para el momento de su detención pantalón Jean de color celeste, franela manga corta de color blanco, calzado de goma de color negro.

    La victima Daninxon D.B., de 22 años de edad se le realizo acta de entrevista en el sitio, quien también fue víctima de robo por parte de los ciudadanos detenidos, y posteriormente realizando el traslado de los anteriormente identificados imputados, el vehículo, los objetos incautados y el ciudadano denunciante D.A.R.L.M. hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial, a os fines de rendir la respectiva denuncia

    .

    Al respecto es oportuno señalar, que al momento de describir los hechos, el representante fiscal debe ir hilvanando los mismos de forma cronológica, determinando las formas de participación de los sujetos activos del delito; los modos de comisión delictual; la descripción de los instrumentos utilizados para la ejecución del ilícito penal y la determinación de los derechos tutelados afectados, ello, sin entrar en tecnicismos o aspectos de orden jurídico a priori, ya que las formas legales exigen la creación de un capítulo a objeto de describirlas.

    Dicho lo anterior, la estructura narrativa de los hechos en el escrito acusatorio, debe respondiendo preguntas como: a) ¿dónde sucedió el hecho? ¿A que hora ocurrió? ¿Quiénes intervinieron en el? describiendo tanto los sujetos activos como los pasivos del delito. ¿Cuál es la relación entre la acción desplegada por los sujetos activos y el resultado antijurídico logrado (nexo causal)?; asimismo deberá proceder a la descripción de los bienes sobre los cuales recayó la acción u omisión delictual y la forma de intervención de cada uno de los imputados en el hecho.

    A objeto de ahondar en el requerimiento legal sometido a estudio es oportuno señalar que la Fiscalía General de la República, a través de su División de Doctrina, dictó mediante informe de fecha 28-11-02 N° DFGR-DVFGRGGAJ-3-2001-004, cuáles son los requisitos de la acusación fiscal, siendo ella además doctrina de carácter vinculante y obligatorio para los representantes del Ministerio Publico a nivel nacional, cuando señala textualmente en un extracto de la misma referida al particular 2 del articulo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que estos sean narrados precisando claramente su relación con ello cada uno de los imputados, según fuere el caso , lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuando y como fue realizado, elementos estos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

    Siendo que en el presente caso dicho requisito se encuentra colmado

    3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan

    . Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en los ilícitos penales que se les imputa.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

    . Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.L. y DANINXON BARBOZA y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en relación a las precalificaciones jurídicas, observa este juzgador, una vez escuchado el testimonio de la víctima presente, que ni el ciudadano aquí presente D.L., ni el ciudadano DANINXO D.B., fueron llamados a al sede del Ministerio Público a objeto de ampliar su declaración, siendo que dentro de los elementos de convicción presentados, el Ministerio Público, incorpora en relación al segundo de los nombrados, una denuncia por él realizada, la cual además de ser escueta, no otorga detalles acerca de las características fisonómicas de los sujetos activos del delito, ni ningún dato de identificación que permita establecer si la adecuación típica o precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público es la acertada, situación que además imposibilita e este juzgador establecer el necesario pronóstico de condena requerido para la admisibilidad de la acusación, siendo así, dado a que las acciones y formas de participación presuntamente ejecutadas por los sujetos activos del delito son de diversa naturaleza, es por lo que se hace necesario, debido al hecho cierto que el Ministerio Público divide el ejercicio de sus facultades entre los fiscales de investigación y juicio, que se produzca la corrección del presente escrito, previa ampliación de las deposiciones de las víctimas, es por lo que dada la falla en el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, que son subsanables, se acuerda el sobreseimiento provisional de la presente causa, manteniéndose los efectos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados y retrotrayendo la causa a la fase de investigación, otorgándole a la representación fiscal, el lapso de quince días continuos contados a partid del día siguiente a esta audiencia, para que dicha representación proceda a la subsanación de la falla evidenciada en el escrito. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se desestima de oficio el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 48 del Ministerio Público, en fecha 03-04-2014 y ratificado por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 03-04-2014 en contra de los ciudadanos A.G.I.F., E.V.R. Y D.A.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.L. y DANINXON BARBOZA y el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por evidenciar este juzgador, defectos de forma y fondo en su promoción y más específicamente en los relativos a las exigencias previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son subsanables, por lo que se acuerda el sobreseimiento provisional de la presente causa, manteniéndose los efectos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados y retrotrayendo la causa a la fase de investigación, otorgándole a la representación fiscal, el lapso de quince días continuos contados a partir del día siguiente a esta audiencia, para que dicha representación proceda a la subsanación de la falla evidenciada en el escrito de acusación.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, por no estar la misma sustentada en razones de derecho sólidas, verificables o presentes en la forma y modo por ella descrita. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta. Se termina el acto siendo las tres y Treinta de la tarde (03:30 p.m.). Asimismo, se ordena remitir la presente causa íntegra a la Fiscalía (50) del Ministerio Público a objeto de que procedan a dar cumplimiento a lo anteriormente planteado.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.

DR. R.J.G.R.

FISCAL (50°) DEL MINISTERIO PÚBLICA

ABG. Y.G.

LOS IMPUTADO DE AUTOS,

A.G.I.F.,

D.A.C.

E.V.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. EUDOMAR YANES

ABOG. J.C.

LA VICTIMA

D.L.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

RJGR/Daniel

Causa Nº 7C-30082-14

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