Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-20011-001558.

Parte Demandante: A.J. HERNÀNDEZ RODRÍGUEZ, E.J.T.P., J.J.P.G., E.J.M., J.M.Q., DELSO R.C.C., E.F.A. ROJAS, EUDOMAR YÁNEZ PERNALETE, J.G. USECHE GARCÉS, RENNY J.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.603.736, 15.777.436, 10.122.127, 10.122.169, 11.595.226, 13.267.264, 15.960.357, 13.519.133, 12.248.218 y 11.594.182, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: A.F. y R.D.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.008 y 126.182 respectivamente.

Parte Demandada: KRAFT FODS VENEZUELA C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: A.T.M. y F.M.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.860 y 7.705, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 15/11/2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22/11/2011, se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 19/01/2012, se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 26/01/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

El apoderado judicial de la parte demandada manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de la inspección judicial y la experticia promovidas, basado en que las pruebas son impertinentes, de manera que fue impreciso en su negativa.

I.2

DE LA PARTE ACTORA

Manifestó que en virtud del principio de comunidad de la prueba, está de acuerdo en que las pruebas negadas deben ser admitidas a los fines de dilucidar los hechos controvertidos, y manifestó que considera además que la Convención Colectiva debió ser admitida, porque en la misma están consagrados derechos que corresponden a la parte actora, lo cual puede verificar el Juez de la simple revisión y ello no será posible dada la inadmisión de la prueba.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral, y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro M.T., sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como:

…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso

. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

Así mismo, Bello Tabares señala, que la inspección judicial consiste:

en un medio de prueba directo o inmediato, (…) por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de sus actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria.

Por otra parte, la Ley Adjetiva Laboral establece en su artículo 111, lo siguiente:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Así las cosas, quien juzga observa que la parte actora promueve la Inspección Judicial en la planta de Kraff Foods Venezuela C.A, a los fines de que: a) Se deje constancia de las características de los procesos y de las funciones realizadas en cada puesto de trabajo, b) los vehículos sometidos a descargas, c) recorridos realizados en tiempo y en distancia, d) productos descargados y las características de cada uno, e) utilización de programas para optimizar la gestión de productos en almacenes, f) manejo de productos en almacenes manejados en base a software para optimizar la gestión de productos en almacenes Warehouse Managment System (WMS Viaware), g) utilización de dispositivo electrónico e inalámbrico móvil (handheld) donde recibe, entre otras cosas, información específica sobre los tipos de producto a movilizar, las ubicaciones horizontales y verticales, las ubicaciones de destino y las cantidades a trasladar, h) la captura/escaneo en el dispositivo móvil de códigos de barra de identificación de los productos terminados movilizados, i) captura de inventarios a través del dispositivo móvil, j) bloqueo en el dispositivo móvil del producto averiado asignándole un código de retención y una ubicación teórica y física diferente, k) recepción en el dispositivo móvil del producto proveniente de las plantas productoras y/o de otos almacenes, realizando correcciones de características físicas de los productos en el sistema en caso de ser necesario.

Así mismo, promovió Inspección Judicial en el Centro de Distribución de Kraft Foods Venezuela C.A, para que se deje constancia de los hechos antes señalados.

Con el fin de demostrar lo anterior, también promovió la prueba de experticia, la cual, ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el “medio de prueba que consiste en la aportación de información por parte de personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso”.

Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias.

En relación con la prueba de experticia, el artículo 92 de la ley adjetiva laboral, establece:

El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos sobre la materia a que se refiere la experticia…

Así las cosas, quien juzga en la promoción de la experticia no se evidencia que la misma requiera un conocimiento técnico especializado que amerite la designación de un experto, y lo pretendido desnaturaliza dicha medio probatorio, por lo cual se niega.

Por otra parte, siendo promovida la Inspección Judicial, mediante la cual el Juez debe dejar constancia de los hechos pretendidos, relevantes para la resolución de la causa, siendo que dicha promoción cumple los requisitos establecidos por la Ley, y no ser ilegal ni impertinente, debe ser admitida, como en efecto se ordena. Y así se decide.

Respecto al alegato efectuado por la parte actora sobre la inadmisibilidad de la Convención Colectiva, aún y cuando no recurrió del Auto que niega su admisión, quien juzga considera oportuno señalar que tal como ha expresado nuestro M.T. en reiteradas oportunidades, las Convenciones Colectivas no constituyen hechos a ser probados, dado que forman parte del Derecho, el cual debe conocer el Juez, sin embargo, siendo parte de las normas aplicables, el hecho de que no sea un medio probatorio, no impide al Juez su aplicación, si lo considerare procedente en derecho, aun cuando no lo haya admitido como medio, o valorado como tal. Y así decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 28/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se MODIFICA el Auto de Admisión de Pruebas recurrido.

CUARTO

Se ordena al Juez de Juicio proceder a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 31 de enero de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

KP02-R-2011-1558

amsv/JFE

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