Decisión nº PJ0132014000025 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000437

PARTE DEMANDANTE: R.A.G., A.J.P.J., ELIOVEL C.R.R., R.R.R. RODRI-GUEZ, M.A.C.B., R.A.R.L., J.C.I.P., y A.J.L.M..

PARTE DEMANDADA: R.A.G., A.J.P.J.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

(Incomparecencia del actor a la celebración de la Audiencia Preliminar)

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2013 (folio 67), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el Abogado E.R.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.515, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora R.A.G., A.J.P.J., ELIOVEL C.R.R., R.R.R. RODRI-GUEZ, M.A.C.B., R.A.R.L., J.C.I.P., y A.J.L.M..

En fecha 07 de Noviembre del 2.013 (folio 67), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia.

Declarado Sin Lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de 2.014, las partes expusieron lo siguiente:

De la parte actora recurrente:

…Interpusimos el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, en virtud de que la misma fue dictada basada en la incomparecencia de la parte actora

Si bien es cierto nos correspondía acudir el día 07 de noviembre, debemos indicar los antecedentes: nosotros introducimos la demanda por diferencia de 2.5 horas de trabajo en exceso la cual fue debidamente admitida, sustanciada por el tribunal cuarto y acudimos a la audiencia primigenia, nos hicimos presentes ambas partes, se hizo la presentación de las pruebas y en virtud de una conciliación al respecto, se prolongó para una segunda oportunidad, esa oportunidad se dio tampoco hubo conciliación en ese momento en virtud de que la parte actora estaba revisando los números de la situación y se dio una tercera prolongación que fue pautada para el dia 07 de noviembre, ocurrió un hecho fortuito o fuerza mayor que le impidio acudir a la fecha y hora pautada en virtud que se produjo en la ciudad de Valencia a partir de las 10:00 a 11:00 de la mañana, un torrencial aguacero que produjo la anegación de diferentes calles incluyendo precisamente el Hotel Le Paris donde tenemos nuestras oficinas en la parte de abajo; esto trajo como consecuencia un caos vehicular bastante fuerte.…….. en virtud de que el río cabriales estuvo a punto de desbordar no en su totalidad…….. esto esta totalmente demostrado en autos mediante los periódicos Notitarde y Carabobeño donde se refleja que por esa causa mayor que esta establecido como un caso de fuerza mayor o caso fortuito, que es aquel que por la naturaleza no podemos evitar a pesar de que podemos ser previsibles.

Sin embargo, la ciudadana Juez a pesar del conocimiento quer existía en los corridos del tribunal no hizo una nueva prolongación, tomando en consideración que los abogados litigantes en catorce años jamás habíamos faltado a una audiencia y tomando den consideración que ye se oía lo que estaba ocurriendo en Valencia, sin embargo dicta su sentencia interlocutoria alegando la incomparecencia de la parte actora. Situación que nosotros consideramos que se nos esta violando entonces el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y este sentido la Sala de Casación Social ha venido estableciendo su criterio a partir de lo establecido en la sentencia Vepaco, donde interpretó lo que es un caso fortuito y lo que es una causa mayor, sin embargo flexibilizó el contenido de la norma….

“…. Si bien es cierto ciudadano juez que en el poder existen dos apoderados judiciales y la sala ha venido sosteniendo que en esos casos cuando ocurre la incomparecencia de uno de ellos el otro debería comparecer, no es menos cierto que mi colega y socia la Dra. Finlay Álvarez se encontraba en Curazao asistiendo a su acto de grado de Derecho Internacional y precisamente la parte que representa a la demandada también se encontraba en Curazao y puede confirmar lo que estamos diciendo.

Por tal motivo solicitamos que declare con lugar nuestra apelación, ordenando a reponer la presente caso al estado que se le de continuidad a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Parte Demandada:

En este sentido expone que se encuentran en esta audiencia en virtud del desistimiento declarado en primera instancia en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el dia 07 de noviembre de 2013, a las 2:30 PM, hace la acotación que su representada tomo las previsiones necesarias en virtud de los acontecimientos y estuvimos presente a la hora del llamado.

En consecuencia solicita que el tribunal declare sin lugar el presente recurso de apelación y confirme el desistimiento declarado en primera instancia.

- Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de Noviembre de 2.013, por los Abogados E.R.W. y FINLAY ÁLVAREZ:

 Argumentan su apelación señalando únicamente, que le han causado un agravio a sus representados, el cual formalizara por ante el Tribunal Superior, que en alzada le corresponda conocer por Distribución del Presente recurso de apelación.

- Del escrito denominado FORMALIZACION DE APELACION presentado en fecha 27 Enero de 2014, por el Abogado E.R.W.:

• Relata que el día de la audiencia siendo aproximadamente las 10:30am, en toda la ciudad de V.c. un torrencial aguacero producto de las precitaciones con descargas eléctricas que trajo como consecuencia el Desbordamiento del Rió Cabriales y sus afluentes, donde hubo anegaciones en calles, avenidas, viviendas, estacionamientos y negocios e inundaciones y una gran tranca vehicular que paralizo la ciudad de Valencia hasta aproximadamente las (6:00am).

• Que su oficina , esta ubicada en la Planta Baja del Hotel Le Paris, de la Avenida Bolívar, la cual, tal como se puede observar en la grafica periodistica, producto del fuerte aguacero, se inundaron los locales comerciales y entre ellos, nuestra oficina, así como el estacionamiento y la calle, siendo imposible el libre transito por varias horas; lo que trajo como consecuencia que Protección Civil y Bomberos de Valencia, desplegaran operativos en la Ciudad e hicieron un llamado de alerta a la Ciudadanía.

• Que virtud de tal hecho publico, notorio y comunicacional, le fue imposible llegar a tiempo al Palacio de Justicia para asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pactada para el dìa 07 de Noviembre de 2013, en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, por lo que su incomparecencia se debió a una causa extraña no imputable a su persona, que aun siendo previsible era inevitables, es decir fue un motivo de fuerza y causa mayo, por lo cual no pude comparecer como estaba pactado en el acta.

• Que la ciudadana Juez, ante tal circunstancia que se estaba presentando en la ciudad, debió suspender la audiencia, dados los acontecimientos que estaban ocurriendo, sin embargo hizo caso omiso y declaro el Desistimiento por la Incomparecencia de la parte actora, a pesar de que en Valencia ya se conocía el caos reinante en toda la ciudad producto de las inundaciones, por lo que considera se le violo el Derecho a al defensa y al debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que en el poder otorgado por la parte actora, son dos los apoderados judiciales, siendo que la apoderada Judicial Abog. Finlay Álvarez, se encontraba en Curazao para asistir a su acto de Grado por haber culminado la Maestría en Derecho Internacional, tal como lo demuestran la copia del Pasaje Aéreo y correo electrónico.

Documentales consignadas con el escrito denominado FORMALIZACION DE APELACION presentado en fecha 27 de Enero de 2.014, por el Abogado E.R.W.

- Marcado “A”, Ejemplar del Diario NOTITARDE, viernes 08 de Noviembre de 20143

- Marcado “B”, Ejemplar del Diario EL CARABOBEÑO, de fecha viernes 08 de Noviembre de 2013.

- Folio 85, copia de correo electrónico

- Folio 87, Talon de Boarding Pass.

- Folios 88 al 90, Impresiones fotográficas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto, para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:

I) De los hechos que motivaron la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte accionante, en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Noviembre de 2.013:

En el caso de marras, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el representante judicial de la parte accionante Abogado E.R.W. destaca que la incomparecencia se produjo toda vez que, no compareció a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Así las cosas, explica el mencionado Abogado que tal incomparecencia fue producto de causas de fuerza mayor y caso fortuito, por cuanto en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, siendo aproximadamente las 10:30am, en toda la ciudad de V.c. un torrencial aguacero producto de las precitaciones que trajo como consecuencia anegaciones de diferentes calles incluyendo precisamente el Hotel Le Paris donde tenemos nuestras oficinas en la parte de abajo; esto trajo como consecuencia un caos vehicular bastante fuerte que paralizo la ciudad de Valencia, en virtud de tal hecho publico, notorio y comunicacional, le fue imposible llegar a tiempo al Palacio de Justicia para asistir a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pactada para el dìa 07 de Noviembre de 2013, en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, por lo que su incomparecencia se debió a una causa extraña no imputable a su persona, que aun siendo previsible era inevitables, es decir fue un motivo de fuerza y causa mayor.

Que en el poder otorgado por la parte actora, son dos los apoderados judiciales, siendo que la apoderada Judicial Abog. Finlay Álvarez, se encontraba en Curazao para asistir a su acto de Grado por haber culminado la Maestría en Derecho Internacional, tal como lo demuestran la copia del Pasaje Aéreo y correo electrónico.

II) De la consignación de los instrumentos que acrediten las causas alegadas por la incomparecencia:

Respecto de las documentales consignadas mediante diligencia presentada en fecha 27 de Enero de 2014, es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:

(…/…)

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.

(…/…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, es conveniente citar los siguientes eventos procesales:

  1. Al folio 67, corre inserta decisión de fecha 07 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

  2. Al folio 70, corre inserta diligencia presentada en fecha 11 de Noviembre de 2013, por el co-apoderado de la parte actora abogado E.R.W., mediante el cual interpone recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07/11/2013, en los siguientes términos:

    (…/…)

    … a los fines de interponer A todo evento Apelación de la Decisión dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha siete (7) de noviembre de 2013, por considerar que le ha causado un agravio a nuestros representados, el cual formalizaremos por ante el Tribunal Superior, que en alzada le corresponda conocer por Distribución del Presente Recurso de Apelación….

  3. En fecha 27 de Enero de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de formalización de la Apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, estableciendo las causales de la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, asimismo a los fines de demostrar las causales esgrimidas, consigna documentales.

    De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte actora recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, sin embargo lo hizo de forma genérica, pero no mencionó ni incorporó a los autos en la oportunidad correspondiente (al momento de la interposición del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2013) los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados en la audiencia oral y publica de apelación como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, tanto de su persona como la incomparecencia de la co-apoderada abogada Finlay Álvarez.

    Aunado al hecho que la celebración de la audiencia estuvo pautada para la dos y media de la tarde (2:30 pm) tiempo razonadamente suficiente para que el apoderado judicial de la parte actora, tomará todas las previsiones necesarias a los fines de acudir a la celebración de la audiencia en la defensa de los intereses de sus poderdantes, tomando en consideración que el mal tiempo que azoto a la ciudad de valencia ocurrió en horas de la mañana tal y como fue manifestado por esa representación judicial en la celebración de la audiencia oral y publica de apelación.

    Es necesario indicar que respecto a la consignación del instrumento que en decir de la recurrente acredita la causa alegada por la incomparecencia, la misma debió ser producida o anunciada en la diligencia o escrito de apelación presentado en fecha 11 de Noviembre de 2013, por lo que la producción de esta resulta extemporánea. Y Así se Establece.

    Ahora bien, con fines pedagógicos, este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones con respecto al hecho notorio y comunicacional alegado por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa, para lo cual trae a colación lo siguiente:

    HECHOS NOTORIOS

    Para H.E.I. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1 “De La Prueba en General”. Define el hecho notorio “como aquel hecho conocido por buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su tradición histórica a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual permanece en el tiempo y que exista al momento que el Juez esté conociendo del asunto”

    Las circunstancias características del hecho notorio, son las siguientes:

    1. No es necesario que sea conocido por la generalidad, es decir por toda la comunidad, sino que basta que el hecho sea conocido por un número considerable de personas (colectividad o determinado conglomerado social).

    2. El conocimiento no es necesario que sea absoluto, ya que basta ser conocido el hecho en sí, aunque no lo sea en detalle;

    3. No es preciso que el conocimiento sea real o personal, ya que el hecho puede ser conocido directamente o mediante información precisa, seria, verídica, concordante; de lo cuál se desprende que esa notoriedad se remite a los hechos objeto de ella, no a las opiniones o rumores por más generalizados que sean.

    4. Es preciso que la notoriedad exista para el momento en que el Juez este conociendo del asunto y no al dictar su fallo.

      No obstante a lo anterior, la característica fundamental de hecho notorio, es que ese conocimiento general que del mismo se tenga, perdure en la memoria del conglomerado social, es decir se mantenga en el tiempo, ya que de no existir éste factor, su olvido es probable y por lo tanto deja de ser del conocimiento general.

      HECHOS COMUNICACIONALES

      Son definidos como los hechos conocidos por todo el mundo, o gran parte de la colectividad, quienes lo tienen como verdaderos por haberlos percibidos o conocerlos mediante medios publicitarios, en una época o momento determinado, después pierde trascendencia y su recuerdo queda en bibliotecas.

      El hecho al ser difundido por los medios de comunicación, goza de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta tanto no se demuestre lo contrario.

      La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso J.G.A.H., toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

      El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

      Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

      El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

      ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

      Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

      Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

      Que estos hechos para poder ser considerados “hechos comunicacionales” deben reunir las siguientes características:

    5. Debe tratarse de un hecho (no una opinión o testimonio) reseñado por el medio como noticia.

    6. Su difusión debe ser simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales.

    7. Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre su falsedad que surjan de los mismos medios que lo difunden o de otros.

    8. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

      Esto quiere decir que el hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con instrumentos que contengan lo publicado, bien sea grabaciones o videos de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que sirvan para demostrar la divulgación del hecho de manera análoga en los diferentes medios; es decir, para probar que efectivamente se produjo la denominada noticia.

      El hecho comunicacional se diferencia del hecho notorio, por cuanto el hecho comunicacional o publico no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, solo basta que sea reseñado por varios medios de comunicación.

      El hecho comunicacional es un hecho notorio de corta duración, pues se tiene como cierto solo por haber sido publicado en un medio de comunicación social, hasta que se demuestre lo contrario.

      En este sentido, si bien es cierto que, según criterio de la sala constitucional, el hecho comunicacional, puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, ello no impide que pueda ser fijado como cierto por el juez sin necesidad de que conste en autos, ya que la publicidad y difusión masiva que ha recibido permite tanto al juzgador como al resto de la sociedad conocer su existencia; no es menos cierto que la parte que quiere hacerse valer de dicho hecho comunicacional debe por lo menos alegarlo o anunciarlo en su diligencia de apelación, tal como quedo establecido up supra. Y Así se Establece.-

      En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte accionante. Y Así se Declara.-

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de Noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- W.G.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

WGGS/LM/OJLR.-

Exp. Nro. GP02-R-2013-000437.

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