Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2006-006399

PARTE ACTORA: A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.576.557.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los Procuradores de Trabajo LOLYVETTE ROJAS, MARYORIS DE LIRA, DAMARIS DE NÓBREGA, NORYS MARÍN, XIOMARA NORIEGA, FRANCYS MARTÍNEZ, F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.703, 91.859, 98.283, 80.719, 88.118, 113.572 y 116.153, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGAR CORPORACIÓN, C. A., sociedad mercantil inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de diciembre de 2.004, anotado bajo el Nro. 14, Tomo A-36 de los Libros respectivos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.M. y YOLIMAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.252 y 100.813.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio el día 18 de octubre de 2.007, prolongada durante los días 25 de octubre de 2.007 y 1 de noviembre del 2.007, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.M.L. contra la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., procediendo en esta oportunidad, de conformidad al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a publicar la sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la parte actora en el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente que en fecha 17 de julio del año 2.006 comenzó a prestar servicios personales para la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A. bajo la supervisión del Comisario Ramírez, desempeñando el cargo de supervisor, realizando labores inherentes al mismo en un horario de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; alegando que por la prestación de sus servicios devengaba la suma de Bs. 1.000.000,00 mensuales; aduciendo más adelante que en fecha 20-11-06, fue despedido por el ciudadano Martis Díaz en su carácter de Ingeniero de la Obra, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en vista de la actitud asumida por su patrono acude estando en el lapso previsto en el artículo 187 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar sea calificado como injusto el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y se ordene el pago de los salarios caídos.

La referida solicitud fue admitida por auto dictado al efecto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, por el sistema de la doble vuelta se llevó a cabo en fecha 22 de febrero de 2.007, ante el Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajote esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por una sola ocasión, sin que las partes lograran avenirse en sus posiciones, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; transcurrido como fue el lapso de contestación a la demanda, oportunidad en la que la representación de la empresa demandada consignara tempestivamente el escrito correspondiente, se remitió el presente expediente a los fines de la fase de juzgamiento, correspondiendo su asignación por sorteo a este Juzgado.

En el escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada, rechazó, negó y contradijo la existencia de la relación laboral con el demandante, toda vez que nunca existió ni ha existido contrato individual de trabajo con dicho ciudadano, por lo cual mal podían reconocer y pagar conceptos laborales que por Ley no le corresponden; rechazando, negando y contradiciendo la fecha de inicio alegada; el horario alegado; el salario, expresando que el mismo no es empleado de la empresa ni aparece en la nómina de ésta, toda vez que no existe ninguna prestación de servicios ni subordinación, todo lo cual se evidencia de la misma solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde el mismo manifiesta que su supuesto servicio personal se llevó a cabo en la SUPERVISIÓN Y ORDEN DEL COMISARIO (Policía de Anzoátegui) RAMÍREZ y que en tal sentido debe tomarse la confesión del accionante como relevo de pruebas. Finalmente rechaza, niega y contradice la alegada fecha de finalización de la relación de trabajo Seguidamente expresa que no existe ninguno de los tres (3) elementos de la relación de trabajo, a saber: las prestación de servicios, subordinación y la remuneración; manifestando que el hoy demandante solo ejercía funciones de BRIGADISTA DE SEGURIDAD VECINAL adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui y cuyo jefe de Asuntos Vecinales es E.F., y tal como lo señala el mismo accionante su jefe o supervisor inmediato es el COMISARIO RAMÍREZ, que el accionante ingresó como BRIGADISTA al Cuerpo de Seguridad del Estado , que recibió un curso de preparación y se graduó o reunió los requisitos para ser brigadista para posteriormente ser destacado para prestar servicios de forma gratuita en el puesto policial ubicado en el Polideportivo L.R., citando el artículo 2 de la Ley de Brigadas Vecinales de Seguridad Ciudadana, indica lo que son las Brigadas Vecinales y lo que conforme el artículo 3, debe entenderse por Brigadistas Vecinales. A renglón seguido manifiesta que las Brigadas Vecinales de seguridad ciudadana se fundamentan en las disposiciones establecidas en los artículos 27 numeral 7, 83, 114 numeral 27 de la Constitución del Estado Anzoátegui, en donde se establece que las mismas no son órganos del Poder Público sino que tienen un carácter humanitario y dependen administrativamente de las Asociaciones de Vecinos y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Remitiéndose al contenido del artículo 19 de la Ley en referencia señala que dichas brigadas vecinales podrán recibir bienes y recursos económicos de sus respectivas asociaciones de vecinos, instituciones públicas, privadas o civiles; refiriéndose posteriormente al artículo 24 señala que el brigadista presta un servicio de carácter voluntario sin fines de lucro, máxime cuando en su decir el artículo 25 parágrafo único de la ley en referencia establece que el hecho de que dichos ciudadanos sean acreditados como brigadistas vecinales no les otorga el derecho a ser beneficiarios de alguna relación laboral o contractual, ni ser considerados funcionarios públicos, ya que por el simple hecho de que la accionada realiza trabajos de remodelación y construcción del Estadio de Fútbol de Polideportivo L.R. (sic) para que se celebre la Copa América 2.007, el mismo no puede pretender que es trabajador de la misma.

Plasmados como han quedado los hechos en la presente causa, encuentra quien suscribe que ante la pretensión procesal del accionante de que se califique el despido del que alega haber sido objeto, ordenándose su reincorporación y pago de salarios caídos, la empresa accionada se excepciona desconociendo la relación laboral, expresando que no hubo la prestación de servicios, ni hubo subordinación ni mucho menos remuneración; expresando adicionalmente que el demandante laboró como Brigadista de Seguridad Vecinal adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui.

En este orden de ideas, encuentra quien suscribe que el accionante alega haber laborado para la empresa accionada bajo las órdenes del Comisario Ramírez a quien señala como su Supervisor; por su parte la empresa accionada aun cuando niega la prestación de servicios personales por parte del demandante y como consecuencia de ello la relación laboral, alega un hecho nuevo como lo es la condición de BRIGADISTA DE SEGURIDAD VECINAL del demandante, la cual se rige por la Ley de Brigadas Vecinales de Seguridad Ciudadana. Pues bien, este Sentenciador, teniendo por norte el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. De manera tal que encuentra quien juzga que en forma tácita la empresa reconoció que el demandante prestaba servicios personales; ahora bien, habiéndose afirmado un hecho nuevo que de demostrarse desvirtuaría la presunción de laboralidad del artículo 65 prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponderá a la empresa accionada demostrar la condición de brigadista del demandante y que ello lo encuadraba en los términos establecidos por la Ley de Brigadas Vecinales de Seguridad Ciudadana que en concatenación con el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo excluye como trabajador.

Así las cosas se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

En la oportunidad procesal correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

La parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, informes, testimoniales y documentales.

Respecto al mérito favorable de autos se ratifica lo expuesto por este Juzgado en fecha 8 de junio de 2.007, cuando se dictó el correspondiente auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el sentido de que el mérito favorable de autos no constituía promoción alguna Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los Informes tampoco hay consideración alguna qué hacer, pues su promoción fue declarada inadmisible Y ASÍS E DEJA ESTABLECIDO.

TESTIMONIALES

Fue promovida la declaración testimonial de las ciudadanas S.J.Á.G. y A.J.J., quienes al ser repreguntadas afirmaron que eran “hermanas cristianas” del actor, con lo cual encuentra este Juzgador que entre las testigos y el demandante existe una profunda afinidad religiosa que los lleva a catalogarse como hermanos; en razón de lo cual sus dichos no pueden merecer confiabilidad y por ende tampoco valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DOCUMENTALES:

Al folio 21, copia simple de listín de nomina, el cual fue impugnado, siendo que la parte actora y promovente de la misma no aportó un medio adicional para ratificar el pretendido mérito de dicho instrumento, el mismo no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 22, cursa un carnet, en cuyo anverso se observa un membrete de la empresa reclamada, así como la identificación del accionante y al reverso puede leerse: Este carnet es propiedad de ORGAR CORPORACIÓN, C.A. Solo debe ser usado por el trabajador en un sitio visible para debida identificación en el desempeño de sus funciones. Este carnet debe ser devuelto a nuestras oficinas al término del contrato d e trabajo. Favor notificar cualquier emergencia a los siguientes números… ; con sello húmedo de ORGAR CORPORACIÓN, C.A. y una firma ilegible; señalando la representación judicial de la empresa accionada que el demandante portaba el carnet pero solo para acceder a la empresa. La indicada documental merece pleno valor probatorio por no haber sido desconocida, respecto a las alegaciones de las partes con relación a que la misma era solo para acceder a la empresa, este Tribunal se pronunciará en la oportunidad de motivar el fallo Y ASÍS E DECLARA.

La empresa accionada promovió documentales, informes y testimoniales.

DOCUMENTALES:

Al folio 25 carta emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN VECINAL de fecha 15 de diciembre de 2.006, en la que se lee que el ciudadano E.F., en su condición de COM. JEFE (IAPANZ), Jefe de la Brigada de Coordinación Vecinal, expresa lo que son las Brigadas de Seguridad Ciudadana, definiéndolas como un grupo de hombres y mujeres que preocupados por el problema de inseguridad en sus comunidades vienen a prestar un servicio comunitario sin fines de lucro y a su vez son recompensados con una colaboración que dignamente reciben. Expresando más adelante que se han establecido convenios con diferentes Juntas Comunales, Empresas Públicas y Privadas que por la prestación de este servicio ellos aporten colaboraciones a fin de estimular al brigadistas en el cumplimiento de su servicio comunitario.

Al folio 26 carta emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN VECINAL de fecha 15 de febrero de 2.007, en la que se lee que el ciudadano E.F., en su condición de COM. JEFE (IAPANZ), hace constar mediante tal comunicación que el ciudadano BRIGADA VECINAL A.L., fue BRIGADA VECINAL asignado al Polideportivo para cumplir labores de seguridad, bajo la supervisión del Sub Com (PA) F.R., donde ingresó en fecha 17/07/2007 egresando en fecha 20/11/2007. Las instrumentales precedentemente descritas fueron impugnadas sobre la base de que eran emanadas de una tercera persona y no ratificadas en autos por su emisor. Al respecto este Tribunal advierte que instrumentales, como las que hoy nos ocupan, son tenidas por la doctrina y jurisprudencia como una variación de las instrumentales públicas, considerándolas como públicas administrativas y no como privadas emanadas de terceros, en razón de ello es de advertir que las mismas no fueron atacadas correctamente por la parte actora y en consecuencia merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya referidos Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 27, se aportaron dos (2) copias fotostáticas de las cédulas de identidad del ciudadano F.A.R.S., las cuales si bien se tratan de copias de instrumentales públicas no impugnadas y por ende investidas de fidedignidad, las mismas nada aportan a los fines de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Las instrumentales que rielan del folio 28 al 348, ambas inclusive, referentes a la nómina de la empresa accionada, las mismas en principio, no deberían merecer valor probatorio, por cuanto nadie puede promover a favor de su propia pretensión procesal pruebas emanadas de sí mismo. Ahora bien, es de advertir que tales instrumentales indican que se trata del listado de personal que labora en el Polideportivo, Nómina Estadio Olímpico y desde este punto de vista, quien suscribe las valora como demostrativas de que la empresa realizaba funciones en el Estadio Olímpico del Polideportivo Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGO

Se promovió como testigo al ciudadano F.R., quien rindió testimonio en la celebración de la audiencia de juicio, mereciendo sus declaraciones pleno valor probatorio, por cuanto no cayó en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas por las representaciones judiciales de ambas partes, interesando a la causa que el testigo manifestó que conoce al actor de la Comandancia de la Policía como formador de Brigadas Comunales; que los servicios se pagaban por donaciones; que el actor llegó a trabajar al Complejo Deportivo por voluntad propia; que no prestaba un horario de carácter obligatorio; que no tiene ninguna relación con los socios de la accionada; que al actor no le hacían pagos solo incentivos.

SEGUNDO

Analizadas como ha sido las pruebas aportadas por ambas partes, encuentra este Juzgador que en la presente causa, el accionante de autos pretende la calificación de lo que en su decir fue su injustificado despido, así como la reincorporación a sus funciones y el subsecuente pago de los salarios caídos. Tal pretensión procesal es refutada por la empresa accionada, negando la existencia de la relación laboral y aduciendo un hecho nuevo como lo era la condición de Brigadista Vecinal del demandante. Ya al distribuir la carga probatoria se dejó sentado que en forma tácita la empresa reconoció que el demandante prestaba servicios personales; pero al mismo tiempo se dejó establecido que al haberse afirmado un hecho nuevo que de demostrarse desvirtuaría la presunción de laboralidad del artículo 65 prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la empresa accionada demostrar la condición de Brigadista Vecinal del demandante y que ello lo encuadraba en los términos establecidos por la Ley de Brigadas Vecinales de Seguridad Ciudadana que en concatenación con la segunda parte del art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo eventualmente lo excluiría como trabajador y como consecuencia de ello haría improcedente la solicitud de calificación de despido. En este sentido es de observar que la Ley de Brigadas Vecinales de Seguridad Ciudadana en su artículo 2 define al Brigadista Vecinal de Seguridad Ciudadana como el …ciudadano debidamente acreditado como tal, por la División de Brigadas de Seguridad Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, una vez cumplidos los requisitos establecidos al efecto en esta ley; bajo esta óptica, encuentra quien suscribe que al folio 26 del expediente cursa documental suscrita por el Com. Jefe E.F. quien hace constar que A.L. (el demandante de autos), es BRIGADA VECINAL asignado al Polideportivo para cumplir labores de seguridad bajo la supervisión del Sub Com F.R.. Al mismo tiempo se aprecia que al folio 22, aportada por la parte actora, aparece un carnet de trabajo que también mereció pleno valor probatorio de este Juzgador y donde se identifica al accionante como trabajador de la empresa demandada. Entre ambas documentales surge, el testimonio del Comisario F.R., al que previamente se le otorgó pleno valor probatorio, testigo éste promovido por la empresa demandada, y bajo cuyas órdenes se desempeño el accionante, según afirmó éste en su escrito de solicitud, de la declaración de dicho testigo se desprende además que este tipo de trabajadores no se les hacían pagos sino que recibían sólo incentivos; y que el actor resguardaba el Polideportivo.

Conforme ya fuera expuesto, la prestación de servicios en la presente causa, es un hecho que si bien fue inicialmente negado por parte de la empresa accionada, por la forma en que dio contestación a la solicitud que encabeza este expediente y de las afirmaciones hechas durante la celebración de la audiencia de juicio, es de concluir que hubo un reconocimiento tácito de tal prestación, es decir, estaba el actor relevado de prueba alguna en tal sentido; por lo que en principio, debía operar la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, mas sin embargo es de advertir que tal presunción tiene un límite y es el que resulta de que la prestación de servicios se haga a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. En este orden de ideas quien sentencia observa que al quedar demostrada la prestación de servicios por parte del trabajador accionante para con la empresa accionada. La excepción esgrimida por la accionada fue la de que el demandante era Brigadista Vecinal y que por aplicación de la Ley de Brigadas Vecinales de Seguridad Ciudadana, específicamente el artículo 25 de la misma, debía entenderse que no había tal relación laboral. Ahora bien, quien sentencia encuentra que el artículo 2 de la ley en referencia ordena que a los efectos de esta Ley, se entenderá por Brigada Vecinal de Seguridad al conjunto de pobladores residentes permanentes de una comunidad, que se integran de manera voluntaria para conformar una red, o cuerpo de apoyo a los Órganos de Seguridad Pública Estatal, para buscar y alcanzar soluciones mancomunadas a problemas de seguridad ciudadana en sus localidades. Es decir, según la señalada ley, el beneficiario del servicio prestado por el Brigadista Vecinal es la propia comunidad, que es la favorecida de las labores realizadas por éste. En el caso que nos ocupa, es de concluir por el carnet de trabajo que riela al folio 22 del expediente que lejos de ser la comunidad la beneficiaria del servicio prestado por el accionante, es una sociedad de comercio y por ende, con fines de lucro, como en este caso ORGAR CORPORACIÓN, C.A., persona jurídica ésta que según sus propias palabras se encontraba realizando labores de remodelación en el Estadio de Fútbol con ocasión de la Copa América 2007; por otro lado llama poderosamente la atención de quien suscribe que el demandante en su escrito de solicitud indica que su superior inmediato es el Comisario Ramírez, persona que declaró como testigo en esta causa y aseguró conocer a la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A. Todo lo cual lleva a quien decide a la conclusión de que el accionante, en su condición de Brigadista Vecinal fue utilizado como tal, pero para prestar servicios en beneficio de una empresa con fines de lucro; situación que no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la segunda parte del artículo 65 de la ley sustantiva laboral, ya que el artículo 2 de la Ley de Brigadas Vecinales de Seguridad Ciudadana, como se dijo, tiene como única beneficiaria a la comunidad. En criterio de quien decide, no es posible y resulta altamente censurable que una sociedad de comercio, como la accionada, pretenda dejar de lado la legislación laboral prevaliéndose de la figura de Brigadista Vecinal que prevé un trabajo voluntario y en principio no estrictamente remunerable desde el punto de vista laboral.

Ahora bien, hechas estas acotaciones, no puede escapar a quien sentencia que uno de los hechos que ha quedado comprobado en la presente causa deriva de la circunstancia de que el demandante laboró en el Polideportivo actualmente denominado S.B. y anteriormente denominado L.R., en labores de vigilancia, en virtud del trabajo realizado por la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A, en la remodelación del Estadio de dicho Complejo Polideportivo con ocasión de la Copa América 2.007. Al respecto es de observar que se trata de un hecho notorio comunicacional local que el día 4 de julio del presente año 2007, se escenificaron en el Estadio J.A.A. delP.S.B., dos partidos de fútbol de la primera ronda eliminatoria de la Copa América 2.007, por lo que es de inferir que por lo menos un día antes de la misma, esto es, el 3 de julio de 2.007, el señalado recinto deportivo se encontraba terminado. Con lo cual encuentra este Juzgador que la fecha de finalización natural del contrato de trabajo por terminación de obra fue, a falta de otras probanzas que demuestren lo contrario, el indicado día 3 de julio de 2.007; en razón de ello es de presumir que el demandante se trata de un trabajador contratado para una obra determinada que no gozaba de estabilidad laboral en los términos previstos en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no hay posibilidad que, ante la eventualidad de que se declarase con lugar la pretensión del demandante, pudiera éste ser reincorporado a sus labores, pues, como se dijo, la obra en la cual se encontraba prestando servicios a favor de la demandada ya había finalizado, por lo menos, el 3 de julio de 2.007; mas sin embargo, ello no implica una negación de sus derechos, pues, en todo caso encuadra el caso sub examine dentro del supuesto de hecho al que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviamente en caso de ser comprobado el despido injustificado del demandante que no puede ser analizado en la causa sub examine, toda vez que el presente procedimiento responde solo a los trabajadores amparados por estabilidad laboral; y todo ello es así, por cuanto en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que hubiera devengado hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

De lo hasta aquí narrado tenemos un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que solo es aplicable a los trabajadores que gocen de estabilidad en el trabajo y por vía de excepción a los trabajadores, como el de autos, contratados para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o la obra para la cual fueron contratados (artículo 112, parágrafo único de la ley sustantiva laboral); ya hemos visto también que el trabajador no goza actualmente de estabilidad laboral, por cuanto la finalización de la obra ya tuvo lugar en la forma antes dicha, por lo cual no procede realizar la reclamación de marras mediante este especial procedimiento laboral, ya que en todo caso, le resultaría aplicable o serían procedentes, en el supuesto de ser comprobado el despido injustificado del demandante en un procedimiento laboral ordinario, para que el actor reclamara, entre otras, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de ello este Tribunal, al no resultarle aplicable el presente procedimiento al accionante de autos; tal como infra lo establecerá, deberá declarar sin lugar la solicitud incoada, sin perjuicio del derecho del accionante para que pueda eventualmente reclamar las indemnizaciones laborales referidas anteriormente, y que considere le correspondan conforme a la ley Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano A.M.L. contra la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., ambos plenamente identificados en autos, por cuanto el trabajador no se encontraba investido de estabilidad laboral.

SEGUNDO

De conformidad con el contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA.

ABOG. ROMINA VACCA

NOTA: en esta misma fecha 5 de noviembre de 2007, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 9:24 a.m. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. ROMINA VACCA

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