Decisión nº PJ0122012000099 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO No. VP01-L-2011-000889

Demandante: A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.623.269 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: C.R., N.C., E.N., L.L., G.R., MANUEL DELGADO, LEDYS PARRA y DAIDUVI PEROZO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.726, 148.778 y 131.571, respectivamente.

Demandada: FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAGRAEZ), Fundación sin fines de lucro cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10-02-2004, bajo el No. 4, tomo 11, protocolo 1°.

Apoderados Judiciales: V.M., A.B., D.G., G.P., F.V. y Z.C., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.315, 25.318, 52.014, 29.98, 18.154 y 50.231, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 31 de marzo de 2011, acude el ciudadano A.R.R., representado por el Abogada en ejercicio E.N., ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAGRAEZ) con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 05 de abril de 2011 y ordenó las notificaciones correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 08 de julio de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 17 de enero de 2012, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 24 de enero de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el mismo en fecha 07 de febrero de 2012, y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 13 de febrero de 2012, fijándose para el día 29 de marzo de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la fecha fijada para celebrar la Audiencia de Juicio, se instaló la misma y la Juez actuando como Jueza Social instó a las partes a un arreglo. Siendo así, las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos. Una vez vencido el lapso de suspensión, se fijó nuevamente la celebración de Audiencia de Juicio para el 26 de junio de 2012.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 20 de diciembre de 2003, el trabajador comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario a favor de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAGRAEZ). Que el cargo desempeñado fue de Promotor Cultural, cuyas labores consistían en liderizar actividades deportivas y musicales a los fines de realizar actividades culturales motivadas y organizadas por la patronal, labores que fueron desempeñadas en el siguiente horario: de lunes a viernes de 8:00 p.m., a las 3:00 p.m.; devengando un último salario básico mensual de Bs. 845,oo., destacando que lo percibido por el trabajador durante la relación laboral como salario básico estuvo por debajo de los diferentes decretos materializados por el ejecutivo nacional.

Que en fecha 15 de octubre de 2010, le suspendieron el sueldo y lo suspendieron de las funciones que normalmente venía desempeñando con la mencionada fundación, y que en tal sentido la misma incumplió con los deberes inherentes de la relación de trabajo, despidiéndolo indirectamente e injustificadamente de sus funciones.

Que en vista de los mencionados hechos, ha procurado por parte de la patronal, la cancelación de los montos dinerarios que arrojan las prestaciones sociales causadas a su favor, sin haber obtenido por parte de la patronal respuesta alguna. Que la relación laboral duró por un espacio de tiempo comprendido del 20-12-2003 al 10-10-10, es decir, por 06 años, 09 meses y 26 días; y que por lo tanto reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 12.806,16; así como los intereses de las prestaciones por la cantidad de Bs. 6.559,98.

Que por concepto de Utilidades Fraccionadas (2010), reclama la cantidad de Bs. 2.816,67.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2009-2010), reclama la cantidad de Bs. 492,92.

Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (2009-2010), reclama la cantidad de Bs. 305,14.

Que por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 5.797,64.

Que por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.319,06.

Que por concepto del Diferencias Salariales, reclama la cantidad de Bs. 7.598,oo.

Que todos los conceptos antes descritos resultan en la cantidad de Bs. 45.331,19; cantidad que se solicita se ordene a la demandada cancelar al actor, mas las costas y costos procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que el demandante comenzó a prestar servicios para FUNDAGRAEZ en fecha 20 de diciembre de 2003, y que la misma culminó el día 10 de octubre de 2010.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador tenía derecho a percibir de la patronal la cantidad de 120 días de salario por concepto de utilidades, ni mucho menos que sea a base de 120 días que se deba tomar en cuenta como incidencia de las utilidades para determinar el salario integral; que lo cierto es que, la Gobernación del Estado Zulia pagaba hasta el 2006 por concepto de aguinaldo a todos sus trabajadores la cantidad de 90 días, y es a partir del año 2007 que para aquel entonces el Gobernador M.R. concedió el beneficio a sus trabajadores incrementando los aguinaldos a 120 días, hecho que fue público, notorio y comunicacional, por lo que mal podría el actor reclamar un salario integral argumentando cantidades de días por concepto de aguinaldos que su representada nunca pago en los años 2003 al 2006.

Niega, rechaza y contradice que la patronal adeude al trabajador por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.806,16; por cuanto en primer lugar la misma se encuentra mal calculada en cuanto a los días que establece el artículo 108 de la LOT, y en segundo lugar porque el salario integral que utiliza no es el correcto ya que utiliza la cantidad de 120 días de aguinaldo para sacar la alícuota de la misma.

Niega, rechaza y contradice que la patronal adeude al trabajador por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6.559,98 ya que las tasas utilizadas no son las que corresponden a cada uno de los años señalados.

Niega, rechaza y contradice que la patronal adeude al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas 2010; ya que las utilidades se calculan por meses completos laborados y el actor reclama 10 meses fraccionados cuando solo le corresponden 09 meses.

Niega, rechaza y contradice que la patronal adeude al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 la cantidad de Bs. 492,92 y por bono vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 305,14; ya que el cómputo de días está mal calculado porque la fracción que corresponde es 09 meses y no 10 meses como erróneamente lo reclama el actor.

Niega, rechaza y contradice que la patronal adeude al trabajador por concepto de Indemnizaciones del artículo 125 la cantidad de Bs. 8.116,69; toda vez que el trabajador nunca fue despedido y simplemente dejó de asistir a su sitio de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la patronal adeude al trabajador por concepto de diferencia salarial la cantidad de Bs. 7.598,oo.

Niega, rechaza y contradice que la patronal adeude al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 45.331,19.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAGRAEZ), es un ente adscrito a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, y por lo tanto posee los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda los hechos se entienden como contradichos, y no como admitidos (lo cual es la regla), es decir que en principio no es quien tiene la carga probatoria por gozar de dichos privilegios y prerrogativas, pero en el causo de autos, al haber dado contestación a la demanda, le corresponde a la accionada la carga de desvirtuar lo alegado en el escrito libelar. Por otra parte de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la Sala, y en vista de la negativa de la patronal de haber efectuado el despido, le corresponde al actor demostrar el motivo de la culminación de la relación de trabajo; asimismo, en virtud de ser un pedimento extralegal, le corresponde al actor demostrar la cancelación por parte de la patronal de 120 días de utilidades. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

  1. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Convenio de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, de fecha diciembre de 2003. Al respecto, la parte demandada nada alegó en la oportunidad correspondiente; sin embargo, en virtud que la parte demandada admitió la prestación del servicio, así como las fechas de inicio y culminación, y siendo que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos del presente asunto, éste Tribunal desecha el presente convenio del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió constante de un (01) folio útil, Convenio de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, de fecha enero de 2005. Al respecto, la parte demandada nada alegó en la oportunidad correspondiente; sin embargo, en virtud que la parte demandada admitió la prestación del servicio, así como las fechas de inicio y culminación, y siendo que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos del presente asunto, éste Tribunal desecha el presente convenio del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “C”, Carné del Trabajador. Al respecto, la parte demandada nada alegó en la oportunidad correspondiente; sin embargo, en vista que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos del presente asunto, éste Tribunal desecha el presente convenio del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió marcado con la letra “D”, Carné del Trabajador. Al respecto, la parte demandada nada alegó en la oportunidad correspondiente; sin embargo, en vista que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos del presente asunto, éste Tribunal desecha el presente convenio del acervo probatorio. Así se establece.-

  2. - Exhibición:

    - Solicitó que el Tribunal ordenara a la parte accionada la exhibición de todos los Recibos a favor del actor generados durante el desarrollo de la relación laboral. Al respecto, la parte demandada no exhibió los recibos solicitados; sin embargo, considera quien Sentencia que en virtud de que no se encuentra controvertido el salario devengado por el actor, es inoficiosa la exhibición de los recibos originales, teniéndose como ciertas las cantidades señaladas por la parte actora en su escrito de demanda. Así se establece.-

  3. - Inspección Judicial:

    - Promovió inspección judicial en la sede de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAGRAEZ), a los fines de dejar constancia: a) si en el área de recursos humanos o administración de la empresa demandada, existe un sistema de nómina, libros de nómina o libro de pagos a empleados; b) si al ingresar el nombre al sistema o en la búsqueda de empleados de los libros el ciudadano actor aparece registrado como empleado de la demandada; c) si existe un sistema o un libro de control de entrada y salida de empleados de dicha empresa, y si aparece el actor durante el período del mes de diciembre de 2003 hasta el mes de octubre de 2010. Al respecto, en fecha 27 de marzo de 2012 se llevó a cabo la inspección solicitada, trasladándose el Tribunal a la sede de la hoy accionada, en la cual se les negó el acceso a la información requerida asumiendo una conducta contumaz en no querer suministrar ningún tipo de información sobre los particulares solicitados en dicha prueba, obstruyendo el acceso a la justicia. En consecuencia, por cuanto no existe material probatorio, éste Tribunal no emite pronunciamiento en cuanto a dicha prueba de Inspección Judicial. Así se establece.-

    En éste sentido, se insta a la representación judicial de la parte demandada para que en casos futuros tomen las medidas pertinentes a los fines de prestar la mayor colaboración a los órganos de justicia en el deber de sus funciones.

    PARTE DEMANDADA:

    En la instalación de la Audiencia Preliminar el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante y los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral que existió entre su representada la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAGRAEZ) y el ciudadano A.R.R.; así como la fecha de inicio y de culminación de la misma, manifestando que si bien en la contestación de la demanda alegaron como fecha de culminación de la relación laboral el 10 de octubre de 2010, la misma fecha admitida en la audiencia el día 15 de octubre de 2010; el salario que devengó el actor, el cargo desempeñado y los conceptos adeudados; negando que le correspondan las cantidades señaladas por lo conceptos alegados, ya que las mismas no se corresponden con la realidad y se encuentran mal calculados, así como el hecho de que la relación laboral culminara por despido. Una vez determinado lo anterior, es necesario verificar de acuerdo a lo probado en actas, cual fue el motivo de la culminación de la relación laboral.

    Como ya se estableció ut supra, la carga probatoria de demostrar dicho despido le corresponde al actor, visto que en la contestación de la demanda la accionada negó que hubiese despedido al trabajador alegando que el mismo dejó de asistir a su trabajo, y al negar el despido resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1161 del 04/07/06, (caso: W.T.S. y otros Vs. Pride Internacional, C.A.), se cita:

    (…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior se infiere, que cuando la demandada niega el hecho del despido y no la causa del mismo, la carga probatoria se resuelve con arreglo a lo establecido a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se estableció anteriormente. En este sentido, siendo que la carga probatoria del despido le corresponde al actor, y en virtud que en las actas procesales no existen medios probatorios que indiquen lo alegado por el actor, es decir, que no logró demostrar el despido indirecto e injustificado del cual señala fue objeto, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el actor por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Por último, corresponde a ésta Juzgadora verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano actor A.R.R., debido a que en la contestación de la demanda, se admitió que al mismo se le adeudan los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas 2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010 y diferencia salarial, por lo que solicitó al Tribunal se realizara una verificación de los montos establecidos en el escrito libelar por encontrase mal calculados los mismos.

    Ahora bien, quedó admitido y demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 20 de diciembre de 2003, donde el ciudadano actor desempeñó el cargo de Promotor Cultural, devengado un último salario mensual variable de Bs. 845,oo.; y que la relación laboral culminó en fecha 15 de octubre de 2010; es decir, que el actor laboró por espacio de 06 años y 09 meses. Siendo así, ésta Juzgadora pasará a revisar conforme a derecho los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponden al hoy actor. Así se decide.-

    En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, alega la parte actora el cálculo de utilidades en base a 120 días; en éste sentido, se observa que por cuanto se trata de un pedimento que va mas allá a lo establecido en la Ley, le correspondía al actor demostrar que desde que se inició la relación laboral la demandada cancelaba por concepto de utilidades 120 días. Por lo tanto, al no haber quedado demostrado en actas dichos alegatos, ésta Juzgadora procederá a realizar el cálculo correspondiente de acuerdo a lo reconocido por la parte accionada, esto es, para los años del 2003 al 2006 la cantidad de 90 días de utilidades, y a partir de enero del año 2007 hasta el 2010, la cantidad de 120 días de utilidades, todo para determinar el cálculos de las incidencias por utilidades. Así se decide.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vacacional Salario

    Integral Antigüedad Acumulado

    Dic-03 650,00 21,67 5,42 0,42 27,50 0 0

    Ene-04 650,00 21,67 5,42 0,42 27,50 0 0

    Feb-04 650,00 21,67 5,42 0,42 27,50 0 0

    Mar-04 650,00 21,67 5,42 0,42 27,50 5 137,52

    Abr-04 650,00 21,67 5,42 0,42 27,50 5 137,52

    May-04 650,00 21,67 5,42 0,42 27,50 5 137,52

    Jun-04 650,00 21,67 5,42 0,42 27,50 5 137,52

    Jul-04 650,00 21,67 5,42 0,42 27,50 5 137,52

    Ago-04 650,00 21,67 5,42 0,42 27,50 5 137,52

    Sep-04 650,00 21,67 5,42 0,42 27,50 5 137,52

    Oct-04 650,00 21,67 5,42 0,42 27,50 5 137,52

    Nov-04 650,00 21,67 5,42 0,42 27,50 5 137,52

    Dic-04 650,00 21,67 5,42 0,48 27,56 5 137,82

    Ene-05 650,00 21,67 5,42 0,48 27,56 5 137,82

    Feb-05 650,00 21,67 5,42 0,48 27,56 5 137,82

    Mar-05 650,00 21,67 5,42 0,48 27,56 5 137,82

    Abr-05 650,00 21,67 5,42 0,48 27,56 5 137,82

    May-05 650,00 21,67 5,42 0,48 27,56 5 137,82

    Jun-05 650,00 21,67 5,42 0,48 27,56 5 137,82

    Jul-05 650,00 21,67 5,42 0,48 27,56 5 137,82

    Ago-05 650,00 21,67 5,42 0,48 27,56 5 137,82

    Sep-05 650,00 21,67 5,42 0,48 27,56 5 137,82

    Oct-05 650,00 21,67 5,42 0,48 27,56 5 137,82

    Nov-05 650,00 21,67 5,42 0,48 27,56 5 137,82

    Dic-05 650,00 21,67 5,42 0,54 27,63 5 138,13

    Ene-06 650,00 21,67 5,42 0,54 27,63 5 138,13

    Feb-06 650,00 21,67 5,42 0,54 27,63 5 138,13

    Mar-06 650,00 21,67 5,42 0,54 27,63 5 138,13

    Abr-06 650,00 21,67 5,42 0,54 27,63 5 138,13

    May-06 650,00 21,67 5,42 0,54 27,63 5 138,13

    Jun-06 650,00 21,67 5,42 0,54 27,63 5 138,13

    Jul-06 650,00 21,67 5,42 0,54 27,63 5 138,13

    Ago-06 650,00 21,67 5,42 0,54 27,63 5 138,13

    Sep-06 650,00 21,67 5,42 0,54 27,63 5 138,13

    Oct-06 650,00 21,67 5,42 0,54 27,63 5 138,13

    Nov-06 650,00 21,67 5,42 0,54 27,63 5 138,13

    Dic-06 650,00 21,67 5,42 0,60 27,69 5 138,43

    Ene-07 650,00 21,67 7,22 0,60 29,49 5 147,45

    Feb-07 650,00 21,67 7,22 0,60 29,49 5 147,45

    Mar-07 650,00 21,67 7,22 0,60 29,49 5 147,45

    Abr-07 650,00 21,67 7,22 0,60 29,49 5 147,45

    May-07 650,00 21,67 7,22 0,60 29,49 5 147,45

    Jun-07 650,00 21,67 7,22 0,60 29,49 5 147,45

    Jul-07 650,00 21,67 7,22 0,60 29,49 5 147,45

    Ago-07 650,00 21,67 7,22 0,60 29,49 5 147,45

    Sep-07 650,00 21,67 7,22 0,60 29,49 5 147,45

    Oct-07 650,00 21,67 7,22 0,60 29,49 5 147,45

    Nov-07 650,00 21,67 7,22 0,60 29,49 5 147,45

    Dic-07 650,00 21,67 7,22 0,66 29,55 5 147,75

    Ene-08 650,00 21,67 7,22 0,66 29,55 5 147,75

    Feb-08 650,00 21,67 7,22 0,66 29,55 5 147,75

    Mar-08 650,00 21,67 7,22 0,66 29,55 5 147,75

    Abr-08 650,00 21,67 7,22 0,66 29,55 5 147,75

    May-08 799,23 26,64 8,88 0,81 36,34 5 181,68

    Jun-08 799,23 26,64 8,88 0,81 36,34 5 181,68

    Jul-08 799,23 26,64 8,88 0,81 36,34 5 181,68

    Ago-08 799,23 26,64 8,88 0,81 36,34 5 181,68

    Sep-08 799,23 26,64 8,88 0,81 36,34 5 181,68

    Oct-08 799,23 26,64 8,88 0,81 36,34 5 181,68

    Nov-08 799,23 26,64 8,88 0,81 36,34 5 181,68

    Dic-08 799,23 26,64 8,88 0,89 36,41 5 182,05

    Ene-09 799,23 26,64 8,88 0,89 36,41 5 182,05

    Feb-09 799,23 26,64 8,88 0,89 36,41 5 182,05

    Mar-09 799,23 26,64 8,88 0,89 36,41 5 182,05

    Abr-09 799,23 26,64 8,88 0,89 36,41 5 182,05

    May-09 879,15 29,31 9,77 0,98 40,05 5 200,25

    Jun-09 879,15 29,31 9,77 0,98 40,05 5 200,25

    Jul-09 879,15 29,31 9,77 0,98 40,05 5 200,25

    Ago-09 879,15 29,31 9,77 0,98 40,05 5 200,25

    Sep-09 967,50 32,25 10,75 1,08 44,08 5 220,38

    Oct-09 967,50 32,25 10,75 1,08 44,08 5 220,38

    Nov-09 967,50 32,25 10,75 1,08 44,08 5 220,38

    Dic-09 967,50 32,25 10,75 1,16 44,16 5 220,82

    Ene-10 967,50 32,25 10,75 1,16 44,16 5 220,82

    Feb-10 967,50 32,25 10,75 1,16 44,16 5 220,82

    Mar-10 1064,25 35,48 11,83 1,28 48,58 5 242,91

    Abr-10 1064,25 35,48 11,83 1,28 48,58 5 242,91

    May-10 1064,25 35,48 11,83 1,28 48,58 5 242,91

    Jun-10 1064,25 35,48 11,83 1,28 48,58 5 242,91

    Jul-10 1064,25 35,48 11,83 1,28 48,58 5 242,91

    Ago-10 1064,25 35,48 11,83 1,28 48,58 5 242,91

    Sep-10 1223,89 40,80 13,60 1,47 55,87 5 279,34

    Oct-10 1223,89 40,80 13,60 1,47 55,87 5 279,34

    Total: 13.370,97

    Igualmente, le corresponde por concepto de días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculándose en base al salario promedio de cada año en el cual le correspondió dicho concepto.

    Período Salario Promedio Días Adicionales Acumulado

    2005-2006 27,63 2 55,25

    2006-2007 29,34 4 117,36

    2007-2008 33,51 6 201,05

    2008-2009 39,54 8 316,31

    2009-2010 44,64 10 446,43

    Total: 1.136,41

    De las cantidades señaladas por antigüedad resulta el monto de Bs. 14.507,38., que deben ser cancelados al ciudadano actor por la parte demandada; Asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2010, le corresponde la fracción de 90 días (9 * 120 / 12 = 90), los cuales al multiplicarse por el último salario normal devengado de Bs. 40,80 da la cantidad total de Bs. 3672,oo. Así se decide.-

    Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2010, le corresponde la cantidad de 15,8 días de vacaciones (9 * 21 / 12 = 15,8), y 9,8 días de bono vacacional (9 * 13 / 12 = 9,8), lo que da un total de 25,6 días que multiplicados por el último salario diario devengado de Bs. 40,80 da la cantidad total de Bs. 1.044,48. Así se decide.-

    Por concepto de Diferencia Salarial, se observa que el actor en su escrito libelar alega un salario por debajo del mínimo en los último años de la relación laboral, sin especificar desde que momento, entendiendo quien Sentencia, tal y como se estableció en los cálculos de Antigüedad que a partir del 2008, el accionante devengaba debajo de lo establecido por el Ejecutivo Nacional, toda vez que para el período del 2003 al 2007 el salario alegado y devengado por el mismo de Bs. 650,oo estaba por encima al señalado por el Ejecutivo como salario mínimo. En razón de lo anterior, considera quien Sentencia que la parte actora erró en el cálculo de éste concepto, así como en el de antigüedad, y por lo tanto pasa a realizar el cálculo correspondiente por Diferencia Salarial. Así se establece.-

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia

    Dic-03 226,51 650,00 0

    Ene-04 226,51 650,00 0

    Feb-04 226,51 650,00 0

    Mar-04 226,51 650,00 0

    Abr-04 226,51 650,00 0

    May-04 296,52 650,00 0

    Jun-04 296,52 650,00 0

    Jul-04 296,52 650,00 0

    Ago-04 321,24 650,00 0

    Sep-04 321,24 650,00 0

    Oct-04 321,24 650,00 0

    Nov-04 321,24 650,00 0

    Dic-04 321,24 650,00 0

    Ene-05 321,24 650,00 0

    Feb-05 321,24 650,00 0

    Mar-05 321,24 650,00 0

    Abr-05 321,24 650,00 0

    May-05 405,00 650,00 0

    Jun-05 405,00 650,00 0

    Jul-05 405,00 650,00 0

    Ago-05 405,00 650,00 0

    Sep-05 405,00 650,00 0

    Oct-05 405,00 650,00 0

    Nov-05 405,00 650,00 0

    Dic-05 405,00 650,00 0

    Ene-06 405,00 650,00 0

    Feb-06 465,75 650,00 0

    Mar-06 465,75 650,00 0

    Abr-06 465,75 650,00 0

    May-06 465,75 650,00 0

    Jun-06 465,75 650,00 0

    Jul-06 465,75 650,00 0

    Ago-06 465,75 650,00 0

    Sep-06 512,33 650,00 0

    Oct-06 512,33 650,00 0

    Nov-06 512,33 650,00 0

    Dic-06 512,33 650,00 0

    Ene-07 512,33 650,00 0

    Feb-07 512,33 650,00 0

    Mar-07 512,33 650,00 0

    Abr-07 512,33 650,00 0

    May-07 614,79 650,00 0

    Jun-07 614,79 650,00 0

    Jul-07 614,79 650,00 0

    Ago-07 614,79 650,00 0

    Sep-07 614,79 650,00 0

    Oct-07 614,79 650,00 0

    Nov-07 614,79 650,00 0

    Dic-07 614,79 650,00 0

    Ene-08 614,79 650,00 0

    Feb-08 614,79 650,00 0

    Mar-08 614,79 650,00 0

    Abr-08 614,79 650,00 0

    May-08 799,23 650,00 149,23

    Jun-08 799,23 650,00 149,23

    Jul-08 799,23 650,00 149,23

    Ago-08 799,23 650,00 149,23

    Sep-08 799,23 650,00 149,23

    Oct-08 799,23 650,00 149,23

    Nov-08 799,23 650,00 149,23

    Dic-08 799,23 650,00 149,23

    Ene-09 799,23 650,00 149,23

    Feb-09 799,23 650,00 149,23

    Mar-09 799,23 650,00 149,23

    Abr-09 799,23 650,00 149,23

    May-09 879,15 650,00 229,15

    Jun-09 879,15 650,00 229,15

    Jul-09 879,15 650,00 229,15

    Ago-09 879,15 650,00 229,15

    Sep-09 967,50 650,00 317,50

    Oct-09 967,50 650,00 317,50

    Nov-09 967,50 650,00 317,50

    Dic-09 967,50 650,00 317,50

    Ene-10 967,50 845,00 122,50

    Feb-10 967,50 845,00 122,50

    Mar-10 1064,25 845,00 219,25

    Abr-10 1064,25 845,00 219,25

    May-10 1064,25 845,00 219,25

    Jun-10 1064,25 845,00 219,25

    Jul-10 1064,25 845,00 219,25

    Ago-10 1064,25 845,00 219,25

    Sep-10 1223,89 845,00 378,89

    Oct-10 1223,89 845,00 378,89

    Total: 6.295,64

    Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 25.519,5) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor A.R.R., por la demandada de autos FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAGRAEZ). Así se decide.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano A.R.R. en contra de la FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAGRAEZ), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada de autos FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA “RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA” (FUNDAGRAEZ), a cancelar al ciudadano actor A.R.R. la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 25.519,5), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de ésta sentencia, mas las cantidades que por intereses resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO

No procede la condena en costa, dado el carácter parcial de la condena.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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