Decisión nº 05 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Exp. N° 21403 N° 05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 05

Expediente No. 21403

Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

Partes solicitantes: A.L.U.G. Y OLARIS Y.L.M., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-16.467.283 y V.-16.119.137, respectivamente.

Niño: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos A.L.U.G. Y OLARIS Y.L.M., ya identificados; domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado N° 42.897, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cinco (2005), por ante el Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d. estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 34.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Mojan, Sector S.B.; Barrio La Chinita, jurisdicción de la Parroquia San R.d.M.M.d. estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el diez (10) del mes de marzo de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), menor de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 36. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño y/o adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 25 de julio de 2012 y el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 13 de agosto del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigésima Novena (29) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana OLARIS Y.L.M.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar al niño (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: El padre suministrara para la manutención del niño, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), mensuales y la mitad de los tickets de alimentación que le corresponden, los mismos se aumentaran anualmente de conformidad con el índice inflacionario y el aumento del salario del progenitor; los otros gastos como medicamentos, consultas médicas, vestido, vacaciones, transporte escolar, matrícula estudiantil, útiles escolares y uniformes los sufragara el progenitor conjuntamente con la madre.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos A.L.U.G. Y OLARIS Y.L.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintitrés (23) de abril de 2005, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d. estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 34.

  3. EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La P.P. y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

  4. En relación con el bien inmueble constituido por: una parcela de terreno propio, signada con el N° 26 la cual mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) de frente por once metros con cincuenta céntimos (11,50 mts) de fondo, largo veinticinco metros (25 mts), esto según documento de adquisición, pero según consta de plano de mensura levantado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mara mide: trescientos nueve metros cuadrados con noventa y ocho centiareas (309,98 mts 2) y la casa de habitación sobre ella edificada, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, electricidad empotrada, ventanas de metal y vidrio, puertas de madera y aluminio, constante de; Porche, tres dormitorios, dos salas sanitarias, sala de estar, sala comedor, cocina, garaje y lavadero; Un tanque subterráneo construido de concreto para almacenar agua con capacidad para doce mil litros (12.000 Lts), todo cercado de bahareque con su baranda ornamental en su frente con portones de aluminio, abarcando así un área de construcción de ciento treinta y dos metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (132,78 mts 2), ubicada entre las Avenidas 4 y 5 y calles 27 y 28 en jurisdicción de la Parroquia San R.d.M.M.d. estado Zulia, y sus linderos son Norte: Linda con parcela de terreno propiedad que es o fue de M.I.B. y mide veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts), Sur Linda con casa propiedad que es o fue del ciudadano L.V. y mide veinticinco metros con veinticinco centímetros (25,25 mts), Este, Linda con inmueble propiedad que es o fue de H.O. y mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) y Oeste, Linda con vía pública y mide doce metros con treinta y cuatro centímetros (12,34 mts); según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 45, del Protocolo Primero, Tomo 01 de los libros respectivos, este tribunal aprueba la voluntad del ciudadano A.L.U.G., portador de la cedula de identidad N° V.-16.467.283, en ceder el 50% de los derechos que le corresponden a sobre el inmueble antes descrito, al niño: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, al primer (01) día del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA:

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 05, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.

Exp. N° 21403

GAVR/CAVC/su**

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