Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000563

ASUNTO : YP01-P-2009-000563

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. V.A., Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: C.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.483.222, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Curiapo Municipio A.D. y A.J.W.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.386.069, residenciado A.D..-

DEFENSA PRIVADA: Dr. A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.386.069, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.464, con domicilio en la calle principal de San Rafael, casa Nro. 23, Tucupita, Estado D.A..

DELITO: Transporte de Sustancias Peligrosas; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual a los imputados ciudadanos C.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.483.222, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Curiapo Municipio A.D. y A.J.W.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.386.069, residenciado A.D., una vez admitida la acusación e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, los imputados A.J.Y.D., admitieron los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los Imputados C.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.483.222, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Curiapo Municipio A.D. y A.J.W.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.386.069, residenciado A.D., por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Peligrosas; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado Venezolano. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar. Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente a los Imputados.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la FISCAL Tercera AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. V.A., quien expuso:

"…“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano C.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.483.222, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Curiapo Municipio A.D., por cuanto los mismos el dia 25 de abril de 2009, fueron avistados por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia costera del destacamento de vigilancia fluvial 911, los avistaron a la orilla del río entre la maleza, doa embarcaciones tipo balajú, de madera y sin siglas visibles, con motores fuera de borda y varios barriles a bordo. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos por ser considerarlos autores en la Comisión como Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley sobre sustancias y desechos peligrosos en perjuicio del estado venezolano. Ofrezco como elementos de convicción los siguientes: ACTA POLICIAL DE FEHCA 25-04-2009. INFOMRE TECNICO N° 031 DE FECHA 12-06-2009. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito copia de la presente acta. Es Todo”. Es todo....”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por la Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera C.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.483.222, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Curiapo Municipio A.D. y A.J.W.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.386.069, residenciado A.D.. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración, quienes manifestaron su deseo de declara y lo hacen de la siguiente manera: rindieron primeramente su declaración el ciudadano C.M.G., por lo que se hizo salir de la sala al ciudadano A.W., y declaro de la manera siguiente: “….nosotros llegamos barrancas y le entregamos al muchacho que llaman el GORDO, los dos balaju, para que las cuidara y nos fuimos a llenar una pimpinas de 200 litros que es la cantidad que se necesita para llegar a curiazo. Es todo”. Seguidamente el imputado A.W., manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone lo siguiente:”… Esa embarcación la habíamos dejado en casa de un hermano mío y esos pipotes son dos para ir de curiazo a barrancas y de barrancas a curiazo, los demás pipotes estaban vacíos y los tenia mi hermano en tierra para su uso. Es todo…”

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. A.M., quien ejerció la defensa de la siguiente manera:

….“En mi condición de defensor de los ciudadanos antes identificados, plenamente identificados en la presente causa, oída la declaración de viva voz de mis defendidos en las cuales señalaron que ciertamente si tenían unos pipotes pero contenían una cantidad de combustible necesario para viajar a la comunidad de curiazo a barrancas y su retorno no como lo mencionada la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que tenían tres contenedores tipo barril con 200 litros de una sustancia liquida inflamable, por lo que solicito de conformidad con el articulo 318 numeral 1ero, del COPP, se decrete el sobreseimiento de la causa. Copia simple de la presente acta. Es todo.”

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de los encausados C.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.483.222, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Curiapo Municipio A.D. y A.J.W.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.386.069, residenciado A.D., admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado ciudadano Alexander Yanez Díaz, en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1.- Residir en un lugar determinado.

2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;

8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

9.- No poseer o portar armas;

10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02 acerca de la admisión parcial de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.483.222, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Curiapo Municipio A.D. y A.J.W.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.386.069, residenciado A.D., por el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, con ocasión de los hechos suscitados el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil nueve (2009), cuando los funcionarios adscritos a la DISIP, realizaban labores de patrullaje por el sector de Boca de Arahuaco, cuando lograron avistar a orillas del río entre las malezas hacia el lado derecho dos embarcaciones tipo balaju de madera sin siglas ni matriculación con sus respectivos motores fuera de borda y varios barriles a bordo, la primera de las embarcaciones con seis contenedores tipo barril con capacidad para almacenar dos litros y dos contenedores para 120 litros, todos ellos se encontraban vacíos, la segunda embarcación contenida tres (03) contenedores tipo barril con capacidad apara almacenar 200 litros, contentivos en su interior de una sustancia inflamables que pro el olor se supone es gasolina, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestaron los acusados en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestaron los acusados su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal. Así pues se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que esta de acuerdo el Ministerio Público no tiene objeción alguna en que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de cinco años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Lesiones intencionales personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que no supera los cinco años en su l+limite superior a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil nueve (2009), ocurridos en el sector Boca de Arahuaco de este estado D.A..- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que los sujetos en cuestión tuviesen una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de seis (06) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos C.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.483.222, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Curiapo Municipio A.D. y A.J.W.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.386.069, residenciado en A.D.. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de SEIS (06) MESES como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al investigado las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado, de la víctima y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida a los ciudadanos C.M.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.483.222, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Curiapo Municipio A.D. y A.J.W.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.386.069, residenciado A.D., en la causa identificada N° YP01-P-2009-000563, por el delito de Transporte de Sustancias Peligrosas; previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se fija el plazo de SEIS (06) MESES como régimen de pruebas, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes estas la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar fotografía de frente tamaño carnet y fotocopia de su cédula de identidad, para ser agregadas al libro de presentaciones llevados por ante la oficina de Alguacilazgo de este tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. A.Y.E..

LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA.-

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