Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.G.A.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.105.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.582, de este domicilio, procediendo en sus propios derechos, así como en nombre y representación de los restantes integrantes de la sucesión del Dr. C.F.A., ciudadanos B.B.D.A., O.A.A.B., C.F.A.B., ZHABRINA ALVIZU BRANDT, RHAIZA V.A.B. y A.F.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 398.984, 3.896.587, 3.896.588, 3.896.589, 3.896.590 y 7.162.478, respectivamente, todos domiciliados en Valencia, estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-

D.M.S.C., GLEIDYS COROMOTO MEJIAS GONZALEZ y CELEIMI D.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.249.983, 14.379.440 y 15.951.283, respectivamente.

MOTIVO.-

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 10.063

El abogado A.G.A.B., actuando en representación de su propio derecho, así como en nombre y representación de los restantes integrantes de la sucesión del Dr. C.F.A., ciudadanos B.B.D.A., O.A.A.B., C.F.A.B., ZHABRINA ALVIZU BRANDT, RHAIZA V.A.B. y A.F.A.B., el 03 de octubre de 2008, presentó querella interdictal por despojo contra los ciudadanos D.M.S.C., GLEIDYS COROMOTO MEJIAS GONZALEZ y CELEIMI D.G.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada 06 de octubre de 2008.

Asimismo consta, que el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de octubre de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por el territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declinó su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Asimismo, el accionante, abogado A.G.A.B., en mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2008, solicitó la regulación de competencia, razón por la cual el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 03 de noviembre de 2008, ordenó la remisión de las copias certificadas de dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de febrero de 2.009, bajo el N° 10.063, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:

  1. - Escrito libelar, presentado por el abogado A.G.A.B., actuando en representación de su propio derecho, así como en nombre y representación de los restantes integrantes de la sucesión del Dr. C.F.A., ciudadanos B.B.D.A., O.A.A.B., C.F.A.B., ZHABRINA ALVIZU BRANDT, RHAIZA V.A.B. y A.F.A.B., en el cual se lee:

    …Es el caso, Ciudadano Juez, que en mi calidad de co-heredero del causante, conforme se evidencia de copia de instrumento público contentivo del Acta de Nacimiento que acompaño marcada "B"… procedo ante esta Instancia en virtud que mi causante Dr. C.F.A., poseyó hasta su muerte como propio, así como mi persona y los demás integrantes de la sucesión, poseímos como propio hasta el 23 de Julio de 2.008, un inmueble constituido por dos parcelas de terreno contiguas, que integradas hacen una extensión de Dos Mil Cinco Metros Cuadrados (2.005 M2), situada en la Urbanización Valle Seco, de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ubicada en la parte final de la avenida principal de la hoy Urbanización Tejerías…

    …Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha 23 de Julio de 2.008, al tratar de acceder al inmueble, fui sorprendido por el hecho de haberse instalado por terceros - Invasoras - Querelladas, una cerca de data reciente de malla tipo Alfajol, de dos hojas, con cadena y candado, lo cual me impidió el ingreso a dicho inmueble. Ante tal circunstancia, otro de los co-herederos optó por solicitar un A.P. ante la Oficina de Registro Civil de la localidad, el cual, de hecho, se declaró incompetente por carecer de facultades para ello…

    …Ciudadano Juez, por cuanto detento la calidad de co-heredero del Dr. C.F.A., y me asiste el Derecho Posesorio, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en las normas que se transcriben a continuación:

    "Artículo 771… 772… 780… 781… 783… 788…

    …Establecido lo anterior, se concluye de manera fehaciente que la Sucesión Hereditaria del Dr. C.F.A., ha sido DESPOJADA DE LA POSESION DEL INMUEBLE UT SUPRA DESCRITO, motivo por el cual, en mi propio nombre y en representación de los restantes integrantes de la sucesión, y ocurro ante su competente Autoridad Judicial Territorial, la cual resulta competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil… conforme al artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para demandar, como en efecto así lo hago en mi carácter antes invocado a las Querelladas Ocupantes Ilegales ciudadanas D.M. SEQUERA CORONADO… GLEIDYS COROMOTO MEJIAS GONZÁLEZ… y CELEIMI DESIREE GONZÁLEZ ALVAREZ… en juicio especial y, por acción interdictal restitutoria por despojo para que convengan en Restituir la Posesión del Inmueble o, en caso contrario, mediante Sentencia Constitutiva Necesaria, así lo declare el Tribunal, y a tal efecto, disponga:

    PRIMERO: Que deben efectiva y materialmente RESITUIR LA POSESIÓN DEL INMUEBLE SIN PLAZO NI CONDICIÓN NINGUNA.

    SEGUNDO: Que como consecuencia… deben demoler, extraer, expulsar y/o trasladar los escombros y todo tipo de materiales, fuera del inmueble; todo ello por su cuenta y riesgo.

    TERCERO: Sean obligadas a reparar los daños o indemnizarlos en cuanto al estado original del inmueble; y

    CUARTO: Pagar las costas y costos que este procedimiento ocasione…

  2. - Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 21 de octubre de 2008, en la cual se lee:

    …Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:

    La presente causa es por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, donde se evidencia que el inmueble a Restituir objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado EN LA URBANIZACIÓN VALLE SECO, DE LA PARROQUIA SALÓM, MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en la parte final de la Avenida principal de la hoy Urbanización Tejerías.

    Reza el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Cito:

    Articulo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión"

    De lo anteriormente expuesto, y de la norma anteriormente transcrita, se infiere, que el domicilio donde se encuentra ubicado el inmueble es el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; y en materia interdictal priva el foro territorial, lo que entiende quien aquí decide, que no puede ser cualquier lugar que se le ocurra al actor, por cuanto el instituto del domicilio, se rige por reglas predeterminadas en la Ley.

    Ahora bien, no obstante que la norma aplicable es la citada, en virtud de que en materia interdictal queda excluido el fuero domicilio del Querellado (fórum domicilii) dado que la prueba del hecho perturbatorio o de despojo está vinculada a la posesión del inmueble, es la razón por la cual el legislador fija el fórum rei sitae como lugar del juicio; observa quien decide, ante el argumento del Querellante en el sentido de pretender utilizar lo relativo a la posesión hereditaria, que este supuesto no es susceptible de aplicarse, por cuanto el supuesto en cuestión guarda conexión directa con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil normas ajustables para reglamentar los problemas posesorios que surjan entre los coherederos respecto a la posesión de los Bienes Hereditarios, conflictos que no se ajustan al caso de marras, razón por la cual se establece que, corresponderá por consecuencia el conocimiento de la presente causa a un Juzgado del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente querella, y ASI SE DECIDE. Líbrese Oficio.

    En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia… administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la presente causa, razón por la cual, se declina su competencia para ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE…

  3. - Escrito presentado por el abogado A.G.A.B., en fecha 22 de octubre de 2008, en el cual solicitó la regulación de competencia, en los términos siguientes:

    …Vista la decisión proferida por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual se declara la incompetencia del Tribunal por el territorio, SOLICITO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (...) El Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión", es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer de la presente causa, dado que se interpone la presente acción en virtud de haber sido despojada la Sucesión Hereditaria del Dr. C.F.A., de un inmueble de su propiedad, y al haberse abierto la sucesión de mi difunto padre Dr. C.F.A., identificado en autos, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto del año 1.991. En fundamento de lo anterior, el artículo 993 del Código Civil establece: "La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus." De igual forma, la parte in fine del artículo 995 ejusdem, dispone lo siguiente: "La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan." A los fines de que sean remitidas las copias pertinentes al Juzgado de Alzada para el conocimiento de la regulación de competencia, previa certificación por secretaría, señalo al Tribunal las actuaciones siguientes: 1) Libelo de la demanda; 2) Acta de defunción del de cujus Dr. C.F.A.; 3) Documento de propiedad del inmueble propiedad de la sucesión del Dr. C.F.A. cuya restitución se solicita; 4) Inspección ocular de fecha 08/08/2008; 5) De la decisión de fecha 21/10/08 mediante la cual se declara incompetente el Tribunal; 6) Del presente escrito, del auto que admita la presente regulación de competencia y del auto que acuerde la expedición de las copias certificadas de las actuaciones antes señaladas y que cursan insertas a las actas procesales… Por ultimo, pido se admita la presente Regulación de Competencia y sean remitidas con celeridad las actas procesales conducentes para el conocimiento del Juzgado Superior competente, en razón de la urgencia que el caso amerita y dada la naturaleza de la acción interpuesta, a través de la cual se persigue la restitución inmediata del inmueble despojado, como justa aspiración del derecho constitucional de acceso a la justicia y a recibir oportuna respuesta de los órganos de administración de justicia…

  4. - Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 03 de noviembre de 2008, en el cual se lee:

    …Vista la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el Abogado A.G.A.B.… en su carácter de autos, el Tribunal ordena remitir las copias certificadas pertinentes de la solicitud de conformidad con el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que decida sobre la misma, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio…

SEGUNDA

La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.

A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 71, lo siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista A.R.R. ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.

Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

El artículo 995 del Código Civil consagra el concepto de posesión civilísima o posesión ficticia como la denomina R.L. en el Código Civil Venezolano, toda vez que permite al heredero que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho consumado del despojo, tener derecho sobre los bienes herenciales y poder ejercer las acciones posesorias correspondientes.

La norma general, en materia de posesión de derechos, concretamente, en el caso de la herencia, es que, quien entra en posesión de la misma, en base al principio de la posesión civilísima, este hecho le permite justificar una apariencia anterior suficiente, y le autoriza una defensa interdictal de su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su título. El Dr. CERTAD (ob. cit. p. 109) señala que en realidad, el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus, y que en este sentido, el concepto de la posesión civilísima requiere que en el de cujus se cumpla a cabalidad el cuadro genético corpus-animus de la posesión; en aplicación del principio de la continuidad y que así como se requiere el cuadro genético en el de cujus, le son también aplicables al heredero las reglas relativas a la pérdida de la posesión, pues el poseedor civilísimo es ni más ni menos, un poseedor; concluyendo que del contenido del artículo 995, al establecer la frase general para que, en caso de despojo, que "podrán ejercer todas las acciones que le competen", faculta a los herederos para ser titulares activos de los dos tipos de interdictos y que impide cualquier exégesis gramatical que niegue uno de los dos.

Observa este Sentenciador que la posesión se transmite instantáneamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material. En el caso de autos, basta alegar dicha posesión y acreditar al mismo tiempo el título hereditario, para que proceda la tutela judicial; sin perjuicio de que si aparece otro poseedor que se vea perjudicado por la concesión inmediata de la posesión efectiva, consecuencia del ejercicio del interdicto, plantee la reclamación correspondiente.

Existe una serie de supuestos que los tratadistas explican y califican como situaciones posesorias y según los cuales pudiera suceder que quien obtuvo a su favor el decreto interdictal no fuera poseedor civilísimo; bien porque su causante nunca poseyó el bien reclamado, bien porque no fuera poseedor en el momento de morir, bien porque haya transcurrido el año y día desde la muerte del causante, habiendo quedado la posesión, durante ese lapso de tiempo, en manos de otro poseedor. En tales supuestos, siempre en cabeza del perjudicado por el decreto interdictal dictado en su contra, se puede plantear la pretensión de la constitución del derecho de posesión con mejor justificación que aquél favorecido. D.L. señala que en rigor, no se otorga en el proceso más posesión que aquella que venía siendo gozada, aunque de modo incorporal, por título hereditario. Este Sentenciador comparte la tesis de los autores patrios CERTAD y D.L., cuando afirman que con la concesión del interdicto restitutorio (o el de amparo, según los casos) a favor del heredero, sólo queda constituida una situación de posesión provisoria, con un título jurídico potencial, basado únicamente en el hecho posesorio del causante de quien pretende continuar la posesión de aquél. Y que la posesión civilísima, más que un derecho, se trata de la prolongación en el derecho de la posesión, que tenía el causante. Por tanto, el interdicto restitutorio, si se demuestra la bondad jurídica de su ejercicio, sigue siendo un proceso concebido para proteger el hecho posesorio, si bien un tipo de hecho posesorio concreto, el del heredero, que de un modo presuntivo, por imperio de la ley, continúa la posesión del causante. Los tratadistas coinciden en que este concepto, de la posesión civilísima, presumido por el derecho, es lo que legitima que, mediante el juicio interdictal respectivo, pueda tal clase de poseedor recuperar la tenencia material del bien del que se encuentra despojado. De ahí deriva la circunstancia de que tenga un derecho a la tutela jurídica como cualquier otro poseedor, si bien el ejercicio de este derecho de acción promueva especiales formas de actividad procesal, concebidas con carácter específico en razón al tipo de posesión que se protege.

En el caso sub examine, el abogado A.G.A.B., parte actora en el presente juicio, en su escrito de solicitud de regulación de competencia, señala que, el Tribunal Competente para conocer de la causa principal lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto al haberse abierto la sucesión de su difunto padre en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1991, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en lugar del último domicilio del de cujus.

Lo que hace necesario precisar cual fue el lugar del último domicilio del ciudadano C.F.A.B.. Evidenciándose, de la copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano C.F.A.B., que corre a los autos, y a la cual por ser documento público se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que el referido ciudadano residía en la Avenida Rosalito No. 108-38, Urbanización Lomas del Este, del Municipio Autónomo Valencia; siendo por lo tanto éste su último domicilio, Y ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, se observa que, del contenido del artículo 995 del Código Civil, en su partir in fine, el cual establece: “Si alguno que no fuese heredero tomare posesión de los bienes hereditarios los herederos se tendrán despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que le competan”, en concordancia con la parte in fine del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el Juez competente: “respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”; y en observancia de la Garantía del Juez Natural prevista en la Constitución Nacional, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07 de junio de 2000 (Caso: Mercantil International C.A., Exp. n.° 00-0520), estableció, lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...

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Se desprende que, habiendo esta Alzada determinado en el caso sub examine, que el último domicilio del ciudadano C.F.A.B., de cuya sucesión se trata, vale señalar, el de cujus, se encuentra ubicado en esta ciudad de Valencia, aunado a que la presente demanda, interpuesta por el abogado A.G.A.B., actuando en representación propia y en representación de los restantes integrantes de la sucesión ALVIZU; debe proponerse en el último domicilio del de cujus, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el Juez competente: “respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”; hace evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea el competente, en razón del territorio, para conocer de la querella interdictal por despojo, incoado por el abogado A.G.A.B., contra los ciudadanos D.M.S.C., GLEIDYS COROMOTO MEJIAS GONZALEZ y CELEIMI D.G.A.; razón por la cual en observancia del contenido de los artículos 995 del Código Civil, y 698 y 704 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia efectuada contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, en la cual la Juez “a-quo” se declaró incompetente, en razón del territorio, para continuar conociendo de la presente causa, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello; debe prosperar; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara competente para continuar con el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por el abogado A.G.A.B., actuando en representación de su propio derecho, así como en nombre y representación de los restantes integrantes de la sucesión del Dr. C.F.A., ciudadanos B.B.D.A., O.A.A.B., C.F.A.B., ZHABRINA ALVIZU BRANDT, RHAIZA V.A.B. y A.F.A.B., contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró incompetente en razón del territorio para continuar conociendo de la presente causa.- SEGUNDO: COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA DEMANDA incoada por el abogado A.G.A.B., actuando en representación de su propio derecho, así como en nombre y representación de los restantes integrantes de la sucesión del Dr. C.F.A., contra los ciudadanos D.M.S.C., GLEIDYS COROMOTO MEJIAS GONZALEZ y CELEIMI D.G.A., por Querella Interdictal por Despojo, AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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