Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012978

ASUNTO : EP01-P-2007-012978

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Yusbey S.G.M.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.I.

VICTIMA: C.A.A.

DEFENSOR: Abg. L.T.

IMPUTADOS: J.R.A. y R.O.P.

DELITO: Amenaza, Violencia Psicológica y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a Una V.L.d.V. y 277 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Auriza Alvizu

LA SECRETARIA: Abg. Tivisay Guevara

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se publica el presente auto motivado, dentro del lapso procesal acordado en la audiencia, para lo cual se habilita la urgencia por encontrase en fase preparatoria; celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. R.I., en contra de los imputados J.R.A. y R.O.P., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a Una V.L.d.V. y 277 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Auriza Alvizu; igualmente solicito se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que pueda presentar los Imputados.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; Así mismo solicito se realice una revisión en el sistema Juris 2000.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el Imputado J.R.A., por el Tribunal de Control N° 06, EP01-P-2007-11698, constancia que se deja a petición Fiscal.

Acto seguido la Juez le informo a los imputados de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, a quienes la Juez los impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem. Los imputados luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción alguna no querer declarar y se acogen al precepto constitucional, a los efectos de dar cumplimiento a la Ley los imputados quedaron identificados como R.A.v., portador de la cédula de identidad N° 9.269.589, 40 años de edad, nacido el 06-10-67, natural de Barinas, Estado Barinas, profesión u oficio Obrero , residenciado en Calle Plaza, casa 14-2, cerca de la posada del Márquez, Barinas, Estado Barinas, hijo de Laura Alvizu jerez (V), y R.O.P., Colombiano, indocumentado, 39 años, nacido en fecha 20-02-1968, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Plaza, casa 14-2, cerca de la posada del Márquez, hijo de J.P. (f) y R.O. (f).

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. L.T. y el mismo manifestó: “Niega, refuta y contradice todo lo que se acusan mis defendidos e invoca el Art. 47 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, que establece la inviolabilidad del domicilio, pido la nulidad absoluta del hallazgo del arma, según el Art. 190, 191 y 197, el procedimiento debió realizarse por una Orden Judicial, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del COPP, y copia simple de la presente acta, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son: Acta Policial N° 1267, de fecha 22-08-07; Acta de denuncia de la víctima; Acta de derechos de las Mujeres Víctimas de Violencia; Acta de entrevista del ciudadano Guissepe Bongiovanny Ramírez, testigo presencial de los hechos; Acta de retención de arma de fuego; Remisión y Solicitud de Experticia al arma de fuego e identificación Plena; Autorización de la propietaria de la vivienda, para ingresar a la misma, ya que se introdujeron allí los imputados de autos; llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los imputados se produjo en forma flagrante, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones: Consta al folio 6 Acta Policial, suscrita por funcionarios AGTE. (PEB) M.R.C.d.I. Nº V-18.838.100, Placa 2094, AGTE. (PEB) BRICEÑO WALDER, titular de la Cédula de Identidad V-16.979.710, Placa 1832, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comando General, momentos en que el ciudadano J.R.A. había sido denunciado por su hermana la ciudadana C.A.A., , venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.987.658, por cuanto el mencionado ciudadano cada vez que toma y consume droga llega a molestar y a partir los vidrios de la ventana, y las botellas y el día de hoy llegó borracho diciéndole que un grupo de personas lo había golpeado, empezó a molestar y los vecinos llamaron a la Policía al Servicio de Emergencias 171, manifestando que éstos ciudadanos se encontraban armando un escándalo y amedrentando con un arma de fuego. Razón por la cual lo funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado, y los ciudadanos J.R.A. y R.O.P., al ver la Comisión policial se introdujeron en la residencia de la ciudadana C.A.A., donde la misma autorizó a los funcionarios para que procedieran a entrar a la casa quedándose afuera el ciudadano BONGIOVANNI RAMÍREZ, quien es vecino y allí encontraron al ciudadano J.R.A., quien vestía para el momento un suéter color rojo, pantalón jean de color blanco y se encontraba descalzo y el mismo manifestó que no poseía documentación y el ciudadano R.O.P., quien vestía un suéter amarillo de color verde, un pantalón de gabardina azul y zapatos deportivos blancos, y al lado de éste fue encontrado UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, MODELO MAIOLA, OXIDADA CON MANGO DE GOMA COLOR NEGRO, CALIBRE 12, SERIAL D11736. Procediendo los funcionarios a informarles a éstos ciudadanos que a partir de ese momento quedarían en calidad de Aprehendidos, leyéndoles sus derechos y siendo trasladados junto con la evidencia hasta el Comando General de Policía…”; Configurándose el tercer supuesto de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, por cuanto los imputados son perseguidos por la Comisión Policial, quienes se introducen en una vivienda, amparados en la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 210 del COPP y autorizado por la ciudadana C.A.A., y aprehendidos a pocos momentos de cometer el delito, cerca del lugar de los hechos; Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el tercer supuesto en el presente caso, supra analizado, aprehendidos a pocos momentos de cometerse el delito, perseguidos por la Comisión Policial.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como Amenaza, Violencia Psicológica y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a Una V.L.d.V. y 277 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Auriza Alvizu; calificaciones estas que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales; en consecuencia, se admite las precalificaciones jurídicas dadas por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados, faltando practicar las experticias y otras entrevistas, que el caso requiere. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres (03) años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a Una V.L.d.V. y 277 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Auriza Alvizu, compartiéndose estas precalificaciones dadas por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificaciones jurídicas atribuida son ajustadas a derecho y encuadran dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 22-08-07, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los tres (3) años en su limite máximo.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsable de los delitos señalados, hasta que no sean desvirtuados, como lo son: Acta Policial N° 1267, de fecha 22-08-07; Acta de denuncia de la víctima; Acta de derechos de las Mujeres Víctimas de Violencia; Acta de entrevista del ciudadano Guissepe Bongiovanny Ramírez, testigo presencial de los hechos; Acta de retención de arma de fuego; Remisión y Solicitud de Experticia al arma de fuego e identificación Plena; Autorización de la propietaria de la vivienda, para ingresar a la misma, ya que se introdujeron allí los imputados de autos.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 1, 4, 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario; aunado a ello no consta residencia fija, trabajo estable que haga presumir a este Tribunal el arraigo de los imputados en el País, más aún cuando uno de ellos, el ciudadano R.O.P. es Colombiano indocumentado y en cuanto al ciudadano J.R.A.t.c. por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 30-07-07 y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de cinco (05) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar a los testigos presénciales de los hechos; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, entrevistas y experticias, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito y demás experticias y otras personas mencionadas que deben ser entrevistadas; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados J.R.A. y R.O.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados J.R.A.v., portador de la cédula de identidad N° 9.269.589, 40 años de edad, nacido el 06-10-67, natural de Barinas, Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Plaza, casa 14-2, cerca de la posada del Márquez, Barinas, Estado Barinas, hijo de Laura Alvizu jerez (V), y R.O.P., Colombiano, indocumentado, 39 años, nacido en fecha 20-02-1968, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Plaza, casa 14-2, cerca de la posada del Márquez, hijo de J.P. (f) y R.O. (f); de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a Una V.L.d.V. y 277 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Auriza Alvizu. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Agosto de 2007

LA JUEZ (s) DE CONTROL Nº 3

ABG. YUSBEY S.G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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