Decisión de Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de Yaracuy, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente N° 1233-2013.-

La presente acción de divorcio, se inicia mediante demanda de fecha 04/11/2013, suscrita por los ciudadano ALVYN R.R.I. y M.N.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.269.916 y V-10.854.499, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Edilgar J R.J., Inpreabogado N° 143.863; consigno con el libelo el documento fundamental sobre el cual basa la acción, siendo copia certificada del acta de matrimonio, copias certificadas del acta de nacimiento de la hija de los solicitantes y copias fotostáticas de sus cedulas de identidades.

Se admite la demanda en fecha 07/11/2013 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, según boleta cursante al folio 06.

En fecha 11/11/2013, el Alguacil consigno Boleta de Citación firmada por la Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en esta misma fecha la Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable a la disolución del vinculo matrimonial.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que en fecha 25 de agosto de 1990 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 33.

Que fijaron el último domicilio conyugal en la Calle 8 entre Carreras 5 y 6 del Sector Curazao del la Ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, que los primeros meses la paz, el amor y la f.r. en sus hogares pero posteriormente decidieron separarse de hecho por incompatibilidad de caracteres y asi establecieron cada uno sus domicilios diferentes, desde el año 1995, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: NOREIXI NAILETH RIVERO ALVARADO.

Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

De las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que la copia certificada del acta de matrimonio N° 33, expedida en fecha 28 de octubre de 2013, por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ALVYN R.R.I. y M.N.A.R., el día 25 de agosto de 1990.

La copia certificada de las partidas de nacimiento de la hija de los solicitantes, ciudadana NOREIXI NAILETH RIVERO ALVARADO, nacida en fecha 14/10/1991, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy en fecha 28/10/2013, es valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad de dicha ciudadana.

La copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes ALVYN R.R.I. y M.N.A.R., correspondientes a los Nros V-7.269.916 y V-10.854.499, respectivamente, son valoradas como fidedignas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose así la identidad de los solicitantes.

En consecuencia, se desprende de los autos: la existencia del vinculo matrimonial; el ultimo domicilio conyugal establecido en la Calle 8 entre Carreras 5 y 6 del Sector Curazao del la Ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ALVYN R.R.I. y M.N.A.R., desde el año 1995; la mayoría de edad de la hija procreada durante el matrimonio ciudadana: NOREIXI NAILETH RIVERO ALVARADO; y la inexistencia de bienes que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los solicitantes; y contando con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para la disolución del vinculo matrimonial.

Cumplido como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta juzgadora es del criterio que la acción de Divorcio formulada, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamiento anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICE Y J.A.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Mazo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ALVYN R.R.I. y M.N.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.269.916 y V-10.854.499, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Edilgar J R.J., Inpreabogado N° 143.863, por consiguiente queda disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los prenombrados conyugues, en fecha 25 de agosto de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el N° 33 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado para el año 1990.

No hay pronunciamiento en relación a su hija, por desprenderse de los autos que la hija procreada por los solicitantes es mayor de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los veintinueve (29) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente 1233-2013.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria,

Abg. Y.R.S.V.

MERP/merp.-

En esta misma fecha y siendo las 9:20 a.m., se registro y publico la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Y.R.S.V.

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