Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 19525.

Causa: Divorcio Ordinario

Demandante: Alvys J.M. y R.A..

Demandada: L.M.M.R..

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ALVYS J.M. Y R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.393.470, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada M.J.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.004, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.393.512, del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 25 de julio de 2011, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, ciudadano ALVYS J.M. Y R.A., asistido por la abogada M.J.C., y la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Iristelis Rincón, por lo que no existiendo reconciliación alguna, quedaron las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el día 11 de octubre de 2011, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.J.C., y la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada A.P.B., quien solicitó la extinción de la causa.

En diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, la abogada M.J.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “…mi representado no pudo presentarse para la celebración del 2do. acto conciliatorio por encontrarse en la frontera de Venezuela, a donde fue enviado por órdenes de sus superiores...”

En fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada L.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.M.R., solicitó se dictara sentencia en relación a la incidencia planteada.

En auto de fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal, actuando de conformidad con los artículos 450, literal “j” y 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó oficiar a la Primera División de Infantería, 11 Brigada Blindada, G/B P.J.R.R. 1109, Compañía de Francotiradores, Capitán L.P.U., 1109, Comandante de la Compañía de Comando.

En diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.J.C., consignó a las actas las resultas del oficio ordenado en fecha 08 de noviembre de 2011, y solicitó sea fijada nueva fecha para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Corre al folio veintinueve (29) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por encontrarse extemporáneo, por cuanto el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, precluyó el día 28 de octubre de 2011.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL

• Corre al folio treinta y tres (33) de este expediente, comunicación emanada del Ejército Bolivariano, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3621, de fecha 08 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el ciudadano ALVYS J.M. Y R.A. labora para la 1109 Compañía de Francotiradores, y se encontraba cumpliendo funciones en la Base de Protección Fronteriza “Zipa”, motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia pautada entre los días 09 y 20 de octubre de 2011.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la incidencia planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 11 de octubre de 2011, siendo el día y hora para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual hace referencia el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano ALVYS J.M. Y R.A., parte demandante en el presente juicio, no asistió a la hora fijada por este Tribunal para la celebración de dicho acto, por lo que posteriormente en escrito de la misma fecha, la abogada M.J.C., señaló que la mencionada inasistencia se debió a que el ciudadano ALVYS J.M. Y R.A. se encontraba en la frontera de Venezuela, por motivos laborales.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que este juzgador determine la viabilidad o no de los motivos por los cuales la parte actora no asistió al segundo acto conciliatorio.

Ahora bien, los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil disponen textualmente lo siguiente:

Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Artículo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

De lo trascrito se infiere que el Juez tiene la potestad de declarar extinguido el proceso si la parte demandante no comparece al primer o al segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal, sin embargo considera este Juzgador que existe situaciones de hecho que apremian e impiden a cualquier persona efectuar determinados actos, aún cuando su voluntad no sea la que prevalezca.

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros antes mencionados, por cuanto a través de la comunicación emanada del Ejército Nacional Bolivariano, que corre inserta en el folio treinta y tres (33) de este expediente, se demostró que el ciudadano ALVYS J.M. Y R.A. labora para la 1109 Compañía de Francotiradores, y se encontraba cumpliendo funciones en la Base de Protección Fronteriza “Zipa” en el período comprendido entre el 09 y el 20 de octubre de 2011, lo cual constituye un caso de fuerza mayor que impidió el traslado personal de la parte actora al segundo acto conciliatorio, vale decir, fueron demostrados los hechos expuestos por la abogada M.J.C. en fecha 11 de octubre de 2011; por lo que la presente incidencia ha prosperado en derecho. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye que la presente Incidencia ha prosperado en derecho; y en consecuencia, considera necesario librar boleta de notificación a los ciudadanos ALVYS J.M. Y R.A. y L.M.M.R., a fin de que comparezcan al quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones practicada, para celebrar el segundo acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), advirtiéndole a las partes que en caso de no existir reconciliación, quedará emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Con lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Divorcio Ordinario, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, por la abogada M.J.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVYS J.M. Y R.A..

- Se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos ALVYS J.M. Y R.A. y L.M.M.R., a fin de que comparezcan al quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones practicada, para celebrar el segundo acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), advirtiéndole a las partes que en caso de no existir reconciliación, quedará emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración del segundo acto conciliatorio, en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 18 días del mes de enero de 2012. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 41 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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