Decisión nº 355 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Vista la diligencia de fecha once (11) de abril de 2.011, suscrita por el abogado en ejercicio J.L.A.B., abogado en ejercicio, con cédula de identidad número 10.446.412, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.666, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA ALWUYNS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROALCA), con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Junio de 2.003, bajo el No. 25, Tomo: 27-A, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A. (SANISA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de febrero de 2.006, bajo el No. 19, Tomo 11-A, representación que consta en poder Apud Acta otorgado en fecha primero (1°) de diciembre de 2010, suscrita igualmente por el abogado en ejercicio C.V.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.005.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el 82.691, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Décima de Maracaibo, Estado Zulia, el día 11 de Noviembre de 2.009, anotado bajo el No. 56, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, diligencia mediante la cual, las partes celebran un acuerdo transaccional, denominándose en lo sucesivo LA DEMANDANTE o DROALCA y LA DEMANDADA o SANISA, bajo los siguientes términos (…) Cursa por ante este Tribunal, formal demanda por cobro de bolívares tramitada a través del procedimiento por intimación instaurada por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cual se sustancia en el presente expediente signado bajo el número 57.118 de su respectiva relación de causas. Ahora bien, ambas partes y sus representantes suficientemente facultados para ello, han acordado suscribir, como en efecto se suscribe en este instante, un ACUERDO TRANSACCIONAL que conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dé por finalizado el proceso judicial de la referencia, transacción ésta que se regirá concretamente por las cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir: PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, y que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimadas prudencialmente hasta en un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDO: LA DEMANDADA declara que reconoce y acepta ser deudora de LA DEMANDANTE. TERCERA: en virtud del reconocimiento descrito en la cláusula anterior de éste acuerdo, frente al reclamo general que LA DEMANDANTE ha deducido en la pretensión plasmada en el libelo de demanda y aunado al hecho de poner fin al presente juicio de intimación, LA DEMANDADA ofrece en este instante pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.080.000,00), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio, tales como capital reclamado en pago, intereses de mora e indexación. Asimismo LA DEMANDADA le propone a LA DEMANDANTE que cada una de ellas cubra los gastos en los que han incurrido durante la pendencia de éste litigio, y los honorarios profesionales que le corresponden a los abogados que ambas han contratado para la atención del mismo, de manera que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales de los abogados que contrató para este juicio y que dentro del mismo las representaron y/o asistieron, en atención a lo anterior, LA DEMANDADA declara que ciertamente posee unos créditos a su favor en la Gobernación del Estado Zulia, producto del contrato de administración de servicios de salud, ejecutados con el nuevo “Modelo de Gestión de Salud del Estado Zulia”, en el Hospital General de Cabimas, el cual finalizo en el mes de noviembre del ano 2010, por lo que, propone que el pago de la referenciada suma dineraria sea cancelado a la DEMANDANTE, de la mayor cantidad de dinero que le fuera retenida a la empresa: SANI EXPRESO S.A. (SANISA), por la Gobernación del Estado Zulia, con ocasión de la ejecución de la medida de embargo preventiva, decretada por este Tribunal, sobre los créditos existentes a su favor, en virtud del contrato antes precitado, en ese orden de idea, ambas partes están de acuerdo y así lo solicitan a éste tribunal que la medida de embargo en cuestión, recaiga y/o se ajuste única y exclusivamente sobre la cantidad de dinero aquí acordada, es decir UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs f. 1.080.000,00) y se ordene el levantamiento o liberación de la medida de embargo decretada y ejecutada, respecto al resto de los créditos que pudieran existir a favor de la empresa: SANI EXPRESO S.A. (SANISA), en dicho ente oficial. CUARTA: en virtud del ofrecimiento expuesto en la cláusula anterior, ambas partes, acuerdan solicitar a este tribunal proceda a oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia a los efectos de participarle sobre el presente acuerdo transaccional y para que proceda, de conformidad con lo establecido en el articulo 594 del Código de Procedimiento Civil, a remitir a éste tribunal, en un plazo de dos (02) la referida cantidad de dinero embargada, por medio de la figura de cheque de gerencia, a LA ORDEN de DROALCA, con la finalidad de que sea entregado al representante legal estatutario de LA DEMANDANTE, sociedad mercantil: DROGUERÍA ALWUYNS COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROALCA), en cumplimiento del presente acuerdo transaccional. Se hace constar que el incumplimiento por parte de la Procuraduría Del Estado Zulia, de consignar el monto embargado por medio de la figura de cheque de gerencia, le otorgará a LA DEMANDANTE el derecho a considerar la presente obligación como de plazo vencido, pudiendo pedir inmediatamente su ejecución y el pago de lo que se le llegare a adeudar en derivación del presente acuerdo transaccional. CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE, luego de a.s.c.y. motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a casi todas las obligaciones que sostiene se le adeudan, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo. QUINTA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA correrán, cada una de ellas, con el pago de los honorarios profesionales causados a favor de sus abogados contratados para la atención del presente juicio, no teniendo que reclamarse mutuamente entre ellas nada relacionado con este concepto. SEXTA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de demanda, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados, de tal manera que le solicitamos a este oficio jurisdiccional que se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total del presente acuerdo, y que adicionalmente de manera expresa acuerde: 1º.- MANTENER EN VIGENCIA LA MEDIDAD DE EMBARGO PREVENTIVA DECRETADA EN ESTA CAUSA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE POR LA CANTIDAD DE UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 1.080.000,00) y 2º- LEVANTAR, SUSPENDER Y DEJAR SIN EFECTO alguno la medida de embargo preventivo decretada en esta causa; sobre los otros montos que se encuentren embargados en esta causa”

El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Sociedad Mercantil DROGUERIA ALWUYNS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DROALCA) contra la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. (SANISA), ambas identificadas con anteriormente, siendo admitida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, ordenando la intimación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano H.F.A., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.522.699 y de este domicilio, para el pago de la obligación y tramitada la causa hasta dicha etapa procesal, las partes debidamente asistidas y facultadas, celebran la transacción en los términos antes determinados, por lo que el Tribunal en virtud que el acto de auto composición procesal, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

En relación a las medidas decretadas en la presente causa, el Tribunal de la revisión efectuada al Cuaderno de medidas observa que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.400.000,00) y en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16/100 (BS. 1.688.269,16), que corresponde a la suma demandada, que deberían ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, ordenando la notificación de la medida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante oficio, el cual fue librado en la misma fecha y la suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, siendo notificado el PROCURADOR en fecha trece (13) de diciembre de 2010, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho el día catorce (14) del mismo mes y año.

Se observa igualmente, que el día veintiuno (21) de enero de 2011, el Procurador General de la República dio contestación mediante oficio signado con el N° 004318, a la notificación realizada, ratificando la suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, tal como lo dispone el Artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso antes referido, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecutó la referida medida, recayendo la misma sobre los créditos que tiene la demandada a su favor en la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16/100 (BS. 1.688.269,16), en tal sentido y a solicitud de las partes en la transacción dicha, se modifica el monto a embargado hasta por la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.080.000,00), ordenando participar lo conducente a la Procuraduría Del Estado Zulia, haciendo igualmente la observación sobre el cumplimiento de lo acordado, señalando que en la cláusula cuarta, las partes invocan el Artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, así como establecen un plazo de dos (02) sin especificar el mismo, por lo que el Tribunal ateniéndose a la norma citada, que indica (sic) Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes y las fechas de notificación de las cesiones y embargos. Si el deudor no hace la manifestación que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante”, determinándose que dicha información fue requerida al Procurador del Estado Zulia según auto de fecha doce (12) de abril de 2011, por lo que dicho plazo discurrirá una vez conste en actas la participación a dicho Organo sobre la modificación de la medida recaída sobre los créditos a favor de la demandada. Así se decide.

No se archive el expediente hasta la constancia en autos de haberse dado cumplimiento a lo acordado.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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