Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAmpliación Del Plazo Del Regimen De Prueba

San A.d.T., 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000629

ASUNTO : SP11-P-2009-000629

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.R.R.A.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: E.A.R.F.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de abril de 2009, en contra del acusado E.A.R.F., identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.H.G.L., en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 30 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha audiencia se celebro el día Jueves 03 de Junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.A.R.F., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-16.695.196, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 20/09/1986, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de C.R. (V) y de A.D.F. (V), residenciado en calle 6 N| OD-45, Barrio Cementerio, Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0424-1153803, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.H.G.L.. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la secretaria, Abg. N.T.C., el Fiscal (A) Octavo Abg. J.R.R.A.d.M.P.; el imputado, el defensor público Abg. W.E.M.C.. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al imputado E.A.R.F., quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, por tener inconvenientes con mi trabajo me fue imposible cumplir con las presentaciones, si cumpli con los mercados, consigno en seis folios las constancias, solicito se me conceda un lapso de tiempo para poder cumplir en su totalidad con las obligaciones que me impusieron, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. W.E.M.C., defensor público penal, quien expuso: “Oído lo planteado por mi defendido, solicito al ciudadano Juez, la ampliación y modificación del régimen de prueba, de conformidad con el artículo 46, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Visto el cumplimiento parcial por parte del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el imputado cumplió parcialmente las obligaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se amplíe el lapso y se modifique la condición que a bien tenga fijarle el Tribunal se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos NO ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2009, por lo que SE AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA por un LAPSO DE SEIS (06) MESES al imputado E.A.R.F., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-16.695.196, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 20/09/1986, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de C.R. (V) y de A.D.F. (V), residenciado en calle 6 N| OD-45, Barrio Cementerio, Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0424-1153803, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.H.G.L., quien deberá cumplir con Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: SE AMPLIA Y MODIFICA EL RÉGIMEN DE PRUEBA por un LAPSO DE SEIS (06) MESES al imputado E.A.R.F., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-16.695.196, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 20/09/1986, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de San Antonio, Estado Táchira, hijo de C.R. (V) y de A.D.F. (V), residenciado en calle 6 N| OD-45, Barrio Cementerio, Ureña, Estado Táchira, Teléfono 0424-1153803, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.H.G.L., quien deberá cumplir con Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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