Decisión de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 31 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteNorys Del Carmen Carrasquero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CORO, 31 DE MARZO DEL AÑO 2003

AÑOS 192º Y 144º

EXPEDIENTE N°: 1.821-2001

PARTES:

SOLICITANTE: A.A. BUSTILLO

APODERADOS JUD.: Abog. A.P.D. y YONEISE SIERRA

TERCERO INTERVINIENTE: Firma Mercantil RESTAURANT C.M., C.A.

PRESIDENTE: PAULA GINNETTE PETIT ARENA

ABOGADO ASISTENTE: H.L. AVILÉS CRUZ

ACCIÓN: INCIDENCIA (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO)

N A R R A T I V A :

La presente incidencia se inicia por solicitud que hiciera el Abog. A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal como consta en diligencia que corre a los folios 110 y 111 de la presente causa. Alegando dicho solicitante que pide la intervención judicial a los fines de una efectiva administración de justicia en relación a una eventual burla en contra de que se cumpla la decisión dictada en esta causa, la cual no es otra que la reivindicación de los conceptos laborales que le asisten a su representado, que es evidente la mala fe e inoportuna la constitución de una nueva empresa denominada C.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 24-10-2002, bajo el N° 34, tomo 118, representada por los ciudadanos P.P. y/o SEGUNDO IBAÑEZ, en su condición de Presidente y Administrador, respectivamente; y que deben responder como patrono sustituto y señala los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicita aperturar la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de verificar y comprobar las circunstancias o preceptos de la existencia o no de la Institución Jurídica de la sustitución de patrono que invoca en contra de la Sociedad Mercantil C.M.; que la presente solicitud la hace en atención al principio labora. de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, respecto al orden público, al debido proceso de derecho a la defensa.

En fecha 04-02-2003, el Tribunal ordena la apertura de la incidencia solicitada. (f. 113 al 116).

En fecha 17-03-2003, la parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, constante de dos folios útiles y 78 folios anexos. Siendo agregado a los autos por el Tribunal, en fecha 18-03-2003. (f. 125 al 205).

En fecha 20-03-2003, el tribunal negó la admisión de las pruebas contenidas en los particulares segundo, cuarto y quinto del escrito de pruebas presentadas por la parte solicitante, y en relación al resto de los particulares, el tribunal las admitió, salvo su apreciación en la decisión de la incidencia. En relación a las testimoniales, el tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos, J.J.C., a las 10:00 a.m. y YONGA H.G.B., a las 11:00 a.m.(f. 206).

La Presidente de la Empresa RESTAURANT C.M., C.A., ciudadana PAULA GINNETTE PETIT ARENA, empresa esta en su condición de tercero interviniente, asistida por la Abog. HEIDI AVILES CRUZ, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y 29 folios anexos; el cual fue agregado a los autos por el tribunal, en fecha 21-03-2003. (f. 207 al 239).

En fecha 24-03-2003, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos en la presente incidencia por la parte solicitante, el tribunal declaró desierto, a las 10:00 a.m., el acto de declaración del testigo J.J.C., por cuanto no fue presentado por el promovente; y en relación al otro testigo, correspondiente a las 11:00 a.m., ciudadano YONGA H.G.B., el promovente lo presentó ante el Tribunal, y el mismo rindió declaración. (f. 240 al 242).

En fecha 24-03-2003, el tribunal admitió todas las pruebas promovidas por el tercero interviniente en la presente incidencia, salvo su apreciación en la decisión. (f. 243).

En fecha 27-03-2003, el tribunal difirió la decisión sobre la presente incidencia que debía dictarse en esta fecha, para el segundo día de despacho siguiente a éste. (f. 244).

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente incidencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Durante la articulación probatoria se promovieron las siguientes probanzas:

La parte solicitante:

1) Reproduce y opone el mérito de los autos:

- Cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, tanto por la parte demandada de autos, como por el patrono sustituto.

- Que el objeto de la Sociedad Mercantil C.M., C.A., es el mismo que el de la demandada C.S.R., C.A.

- Que el domicilio de la Sociedad Mercantil, C.M., C.A., es el mismo que tenía la demandada C.S.R., C.A.

- Que el patrono sustituto continúa realizando las mismas labores de la empresa, continua en el mismo ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

- Que no notificaron por escrito al Inspector del Trabajo de la sustitución de patrono, el cual se encontraba obligado a participar conforme a la ley.

- Que no notificaron al trabajador por escrito la sustitución del patrono, el cual se encontraba obligado a notificarle conforme a la ley.

Lo cual esta Juzgadora, lo valora, a los fines de formarse criterio, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

2) En cuanto a este particular, el Tribunal se pronunció en el auto de admisión de fecha 20-03-2003.

3) Promueve copia simple del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil C.M., C.A., que corre inserta a los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132 del expediente. Documento público, en consecuencia hace fe de los hechos declarados en el mismo, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Hechos que se extraen del documento:

- Que en fecha 24-10-2002, quedó registrado bajo el N° 34, tomo 11-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad RESTAURANT C.M..

- Que los socios de la referida sociedad son: PAULA GINNETTE PETIT ARENA, SEGUNDO GUADALUPE IBAÑEZ SÁNCHEZ, G.R.R. y B.G. ARTEAGA OLIVERA.

- Que el objeto de la compañía, todo lo relacionado con la explotación, comercialización y venta del ramo de la gastronomía y licores, como es la preparación de comidas nacionales e internacionales….”

- Que su domicilio será en la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F..

- Que el capital de la Sociedad Mercantil, RESTAURANT C.M., C.A., es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000); dividido en mil acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada una.

- Que su clausulado se apega de manera estricta a los lineamientos del Código de Comercio.

- Que la Presidente de la compañía, es la ciudadana PAULA GINNETTE PETIT ARENA; Vicepresidente es SEGUNDO IBAÑEZ SÁNCHEZ; y como socios G.R.R. y B.G. ARTEAGA OLIVERA.

- Ningún otro elemento puede extraer esta Juzgadora de dicho documento.

4) En cuanto al cuarto y quinto particular: el Tribunal se pronunció en el auto de admisión.

5) En cuanto al sexto particular: promueve el solicitante, copia simple de sentencia de fecha 19-07-2001, emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo; no observa esta Juzgadora en los autos, la referida copia simple promovida, por lo que no hace ningún tipo de pronunciamiento.

6) Prueba testimonial de los ciudadanos J.J.C. y YONGA H.G.B., promovidos en tiempo hábil. Con respecto a las testimoniales y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia N° 441, de fecha 09-11-2000, en el expediente N° 00235, esto es: “(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en la presente incidencia, veamos:

La testimonial de J.J.C., no fue evacuada, por lo que nada tiene que decir esta Juzgadora respecto al mismo.

Testimonial de YONGA H.G.B.. Este testigo declara:

- Que conoce al ciudadano A.A.B..

- Que A.A.B. fue trabajador de la Empresa CARIBEAN RESTAURANT, que fue compañero de trabajo.

- Que le consta que el ciudadano A.A.B. fue despedido de la Empresa Mercantil C.S.R., porque él estuvo presente un día miércoles en la noche.

- Que es cierto que están los mismos trabajadores, los mismos jefes, los mismos equipos, el mismo personal, lo que pasa es que ahora pasaron hacer socios, antes eran encargados, cuando fue despedido el 06 de Noviembre, fue que se dio cuenta que era C.M., que era una compañía nueva, solo que le habían cambiado el nombre.

- Que le dio un adelanto a A.B. de las prestaciones sociales no le pagaron total, salario sencillo.

- Que tiene el mismo permiso, la patente no la han cambiado, el mismo horario de trabajo, siempre han estado laborando, nunca han cerrado nada.

- Que el señor SEGUNDO IBAÑEZ esta desde el 98 hasta la fecha actual, y le conoce porque él esta allí desde el 25-10-95 y el señor IBAÑEZ ingresó en el 98.

- Que hasta los mismos aparatos de cuenta bancaria, no han cambiado nada en absoluto, solamente tres trabajadores nuevos a partir del 6 de noviembre.

- La dirección de CARIBEAN MILENIUN, es final de la avenida Manaure con prolongación los Médanos, debajo del Hotel Casauri.

- Que CARIBEAN MILENIUN tiene once años abierto, lo único que han cambiado es el nombre.

- Que el primer propietario fue W.G., el segundo G.O. y el tercero SEGUNDO IBAÑEZ.

- Que los propietarios en la actualidad son: el Presidente es P.P., Vicepresidente SEGUNDO IBAÑEZ y otros socios.

Para analizar el dicho de este testigo, es necesario traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

El testigo YONGA H.G.B., al momento de ser evacuado incurre en graves contradicciones respecto a las repuestas dadas en una y otra ocasión, y aunado a la circunstancia de contradicción de sus dichos, no da razón fundada de los mismos, veamos: Al responder a la tercera pregunta: ¿Qué diga el testigo, cómo es cierto que en la actualidad la Sociedad Mercantil C.R. queda administrada por nuevos socios que crearon la Sociedad Mercantil CARIBEAN MILENIUN, C.A.?, contesta: “…Cuando fui despedido el seis de noviembre fue que me dí de cuenta que era C.M., ya le habían cambiado el nombre, tenían como dos meses y medio que le habían cambiado el nombre, fue que me dijeron que era una compañía nueva, lo único que le cambiaron fue el nombre, porque lo demás está igualito…”; en la décima primera pregunta: ¿Qué diga el testigo, cuantos años de servicios tiene trabajando para la Sociedad Mercantil, hoy en día C.M., y quien fue su primer propietario? Contestó: “Tiene once años abierto, lo único que le han cambiado es el nombre, el primer propietario, W.G., el segundo fue G.O., y SEGUNDO IBAÑEZ”; a la segunda repregunta formulada por el Tribunal ¿Qué diga el testigo, cómo fundamenta todo lo dicho?, contestó: “Tuve laborando en C.M., desde el 6 de noviembre del 2002”; resulta contradictorio, según el criterio de esta Juzgadora, que el testigo alegue que fue despedido el seis de noviembre y fue cuando se enteró que le habían cambiado el nombre, y luego afirme que estuvo laborando en C.M. desde el seis de noviembre del 2002; igualmente afirma que CARIBEAN MILENIUN tiene once años abierto, cuando la constitución de la empresa se produce en fecha 14-10-2002.

La contradicción es evidente, vicia el testimonio y produce en la Juzgadora la convicción de que el testigo no esta diciendo la verdad, por lo que su deposición se desecha.

7) Promueve P. administrativa, que corre a los folios 133 y 204. emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro, Estado Falcón, con ocasión de la solicitud de reenganche y salarios caídos, de fecha 08-11-2002, que interpusieran los ciudadanos P.J.R. CHIRINOS, J.J.C., YONGA H.G.B. y KENNDY JOSÉ VILLARREAL ALDAMA, contra la empresa TASCA RESTAURANT MILENIUN. Esta P.A. constituye un documento administrativo, que tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, su contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario. Este Juzgador la aprecia como Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la tacha de falsedad. Al no haber sido impugnada, de la misma emana una presunción de veracidad que se aplica sobre lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, esto es, respecto a: Que en fecha 08-11-2002, los ciudadanos P.J.R. CHIRINOS, J.J.C., YONGA H.G.B., y K.J. VILLAREAL ALDAMA, interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Tasca Restaurant MILENIUN, por ante la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón; b) Que en fecha 13-11-2002, fue admitida dicha solicitud y se ordena citar al representante legal de la accionada; c) Que la parte accionada en fecha 29-11-2002, desconoció el vínculo jurídico, laboral entre los reclamantes y su representada; d) Que en fecha 21-01-2003, se produce la decisión administrativa donde declara con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos a favor de YACKSON J.C. y YONGA H.G., no así la de los otros solicitantes, según lo decidido en la providencia administrativa, no demostraron en el procedimiento la veracidad de sus alegatos. Esta providencia administrativa produce un juicio de valor relacionado con la relación laboral entre C.M. y los solicitantes YACKSON J.C. y YONGA H.G. de que si existe relación laboral entre la empresa antes indicada y estos ciudadanos, no hace presumir a esta juzgadora la existencia de la figura sustitución de patrono, pues lo que pretende demostrar el promovente de esta prueba, es que los trabajadores favorecidos con esta providencia, trabajaban para CARIBE SERVICIOS RESTUARANT, C.A. y posteriormente continuaron trabajando para la Sociedad Mercantil C.M. de manera ininterrumpida, tal hecho no fue lo decidido en la providencia administrativa, solo se ordenó el reenganche y los salarios caídos por la relación laboral que existía entre los solicitantes beneficiados por dicha decisión y C.M. no se evidencia hechos referidos a la sustitución de patrono y la actividad laboral ininterrumpida entre los solicitantes como trabajadores de CARIBE SERVICIOS RESTAURNT, C.A. y posteriormente en C.M., C.A.

Pruebas del Tercero interviniente:

1) Reproduce el mérito favorable de los autos y muy especialmente lo alegado por la parte actora, de diligencia de fecha 29-01-2003, donde alega una eventual burla de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia, por parte de la empresa C.R., C.A., plenamente identificados en autos al presentar la misma un acta de liquidación anticipada de la empresa y pretenda que mi representada asuma la responsabilidad de dicha empresa como patrono solidario, sin tomar en consideración que se representada es una empresa de reciente constitución y nada tiene que ver con los antiguos socios que representan la empresa C.S.R., C.A.; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509, lo valora para formarse su propio criterio.

2) Reproduce y opone copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil RESTAURANT, CARIBE MILENIU, C.A. donde se comprueba la fecha de inscripción a te el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y los nombres de cada uno de los socios que representan a dicha empresa, el cual corre a los folios 209, 210,211, 212, 213, 214 y 215 del expediente. Documento público, en consecuencia hace fe de los hechos declarados en el mismo, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Hechos que se extraen del documento:

  1. Que en fecha 24-10-2002, quedó registrado bajo el N° 34, tomo 11-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad RESTAURANT C.M..

  2. Que los socios de la referida sociedad son: PAULA GINNETTE PETIT ARENA, SEGUNDO GUADALUPE IBAÑEZ SÁNCHEZ, G.R.R. y B.G. ARTEAGA OLIVERA.

  3. Que el objeto de la compañía, todo lo relacionado con la explotación, comercialización y venta del ramo de la gastronomía y licores, como es la preparación de comidas nacionales e internacionales….”

  4. Que su domicilio será en la ciudad de S.A. deC., Municipio M. delE.F..

  5. Que el capital de la Sociedad Mercantil, RESTAURANT C.M., C.A., es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000); dividido en mil acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) cada una.

  6. Que su clausulado se apega de manera estricta a los lineamientos del Código de Comercio.

  7. Que la Presidente de la compañía, es la ciudadana PAULA GINNETTE PETIT ARENA; Vicepresidente es SEGUNDO IBAÑEZ SÁNCHEZ; y como socios G.R.R. y B.G. ARTEAGA OLIVERA.

  8. Ningún otro elemento puede extraer esta Juzgadora de dicho documento.

    3) Reproduce y opone copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Firma Mercantil RESTUARNT C.M., C.A. y el ciudadano R.A. ZAZZARA LÓPEZ, el cual corre a los folios 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223 del expediente. Documento público, en consecuencia hace fe de los hechos declarados en el mismo, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Hechos que se extraen del documento:

  9. Relación arrendaticia entre Firma Mercantil RESTUARNT C.M., C.A. y el ciudadano R.A. ZAZZARA LÓPEZ.

  10. Que dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 28-11-2002, que quedó inserto bajo el N° 33, tomo 101, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría.

  11. Que el objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial ubicado en la planta baja del Hotel Casauri, situado la final prolongación avenida Los Médanos con avenida Manaure y un conjunto de bienes muebles que forman parte integral de ese contrato.

  12. Que la duración del contrato es de un año, contados a partir del seis de noviembre del 2002 hasta el seis de noviembre del 2003.

  13. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 2.000.000) mensuales.

  14. Que en su clausulado se apega de manera estricta a los lineamientos que rigen la materia inquilinaria.

  15. Ningún otro elemento puede extraer esta Juzgadora de dicho documento.

    4) Reproduce y opone copia certificada del acta de asamblea de la empresa C.S.R. de fecha 29-07-2002 donde se demuestra que dicha empresa acordó disolver anticipadamente dicha compañía, la cual corre a los folios 225 al 230 del expediente. La simple promoción sin mayores detalles y sin fundamentar lo que se persigue con su promoción, nada aporta a la convicción que debe obtener esta Juzgadora del presente documento, esta Juzgadora arguye, comulgando con la sentencia de fecha 05-04-2001, dictada en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00292, que la simple promoción de pruebas, sin determinar lo que se quiere probar con dicha promoción, no debe ser valorada como tal prueba, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

    ...Ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000...

    En consecuencia, siguiendo esta Juzgadora la orientación jurisprudencial antes mencionada, no le da valor probatorio alguno a la prueba promovida.

    5) Reproduce y opone copia certificada del acta constitutiva de la Firma Mercantil, TASCA CARIBE LOS CRIOLLOS INTERNACIONAL, C.A., donde alega el promovente que dichos accionistas son los anteriores accionistas de la Empresa C.S.R., C.A., y que los mismos pueden asumir la responsabilidad pedida en la presente demanda a la cual su representada no es ni será responsable solidariamente; dicha copia certificada corre a los folios 231 al 236 del expediente. Esto es un documento público, en consecuencia hace fe de los hechos declarados en el mismo, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; sin embargo, esta Juzgadora considera que dicha prueba es impertinente, ya que nada aporta a la convicción para determinar si hay o no, la figura de sustitución de patrono; y así se decide.

    Hecho el análisis probatorio anterior, toca a esta Juzgadora determinar el derecho aplicable con base a los planteamientos y pretensiones del solicitante y las pruebas antes analizadas; en este sentido se observa, que la solicitud del actor se circunscribe en señalar que hubo una sustitución de patrono y que la invoca en contra de la Sociedad Mercantil C.M., C.A. (Patrono sustituto), que de resultar ser la sustituta de la empresa demandada, en este caso, este tribunal estaría impedido de rechazar en caso de que no se cumpla voluntariamente con la sentencia dictada en el presente juicio, de librar o a oficiar el mandamiento de ejecución dirigido a cualquier juez ejecutor de medidas de la República Bolivariana de Venezuela, con las inserciones de ley referentes a que se embarguen muebles e inmuebles o cantidades liquidas de dinero propiedad de la demandada C.S.R., u/o se embarguen bienes muebles o inmuebles u/o cantidades liquidas de dinero propiedad de C.M., C.A. en su condición de patrono sustituto.

    En este sentido, la empresa RESTAURNT, C.M., C.A., en la oportunidad de promover pruebas, promovió alegando con algunas pruebas que no hay sustitución de patrono; que es una empresa de reciente constitución y que nada tiene que ver con los antiguos socios que representan la empresa C.S.R., C.A.

    En este orden de ideas, se hace necesario establecer lo que dispone el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continué realizando las labores de la empresa”; el artículo 89 de la misma Ley, señala: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”; y el artículo 90 Ejusdem, dice: “La sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existente. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos…”

    Con base, y siguiendo esta Juzgadora la normativa señalada up supra, observa: en primer lugar, que tal como fue valorado el documento público promovido por ambas partes y que corre a los folios 209 al 215 del expediente, lo que existe es una constitución de una nueva empresa denominada RESTAURANT C.M., C.A., con diferentes socios a los que señalaron ambas partes que eran los de la empresa Sociedad Mercantil C.S.R., C.A., no se evidencia la enajenación de la empresa C.S.R., C.A., por sus titulares mediante un negocio jurídico a otra persona natural o jurídica a otra, y que continuaran realizando las mismas labores. Por otra parte, no se prueba en los autos, que el mismo personal que haya estado laborando para la empresa C.S.R., C.A., sean los mismos que estén laborando en la empresa RESTAURANT C.M., C.A.; igualmente no se evidencia prueba alguna que lleven a la convicción de esta Juzgadora, que las mismas instalaciones materiales de la empresa C.S.R., C.A., sean los mismos que la empresa RESTAURANT C.M., C.A.

    Siendo así, resulta obligante para este Juzgador, concluir en la existencia de la sustitución de patrono alegada, ya que todos esos elementos anteriormente señalados en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, configuran como lo que se conoce como sustitución de patrono, y están enmarcados en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, resulta improcedente la solicitud hecha por el Abog. A.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal virtud, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley

    (Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Sustitución de Patrono, que intentara el Abog. A.P.D., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la Empresa RESTAURANT C.M., C.A., en la persona de los ciudadanos P.G.P. u/o SEGUNDO IBAÑEZ, en su condición de Presidente y Administrador, respectivamente; todos plenamente identificados en autos; de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,

    No hay especial Condenación en costas, por la naturaleza de la materia.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    Abog. NORYS CARRASQUERO

    LA SECRETARIA

    Abog. QUERILIU RIVAS

    En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-

    LA SECRETARIA

    Abog. QUERILIU RIVAS

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