Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 24 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2010-000388

PARTES: A.C.R.M. y

J.C.C..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de julio de 2.010, cuando los ciudadanos A.C.R.M. y J.C.C., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.484.668 y V-15.349.884 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio A.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.142, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en el Barrio Guaicaipuro, sector 3, calle 3, casa 66, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 14 de julio de 2.010 y en aplicación del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se admite en fecha 12 de agosto de 2.010, decretando este Tribunal mediante pronunciamiento aparte en la misma fecha la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2.013, suscrita por el ciudadano A.C.R.M., plenamente identificado en autos, mediante el cual manifiesta que no ha ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana J.C.C., solicitando su notificación a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Procede esta Instancia Judicial mediante auto aparte a librar notificaciones correspondientes a los solicitantes a los fines que comparezcan al tercer día de audiencias siguientes en que conste en autos sus notificaciones, para manifestar si hubo reconciliación o no entre los cónyuges.

En fecha 16 de septiembre de 2.013, mediante acta civil se deja constancia de la comparecencia de los cónyuges A.C.R.M. y J.C.C., plenamente identificados en autos, manifestando que no ha existido reconciliación alguna entre ambos, y siendo que ha transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitan en consecuencia el pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 394, Folio 23 vto, Tomo 3; que durante su unión concubinaria procrearon un (01) hijo que lleva por nombre y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, el cual fue debidamente legitimado mediante acto de matrimonio; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2.010.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 12 de agosto de 2.010, fecha en que este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 12 de agosto de 2.010, de los ciudadanos A.C.R.M. y J.C.C. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 18 de noviembre de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 394, Folio 23 vto, Tomo 3.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana J.C.C..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre de la siguiente forma: podrá visitar a sus hijos en horas comprendidas de tal forma que no interrumpa sus horas de sueño, el padre y la madre se alternarán las vacaciones, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán a sus hijos, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el carnaval, la semana santa se alternarán a sus hijos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente a sus hijos la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, tal como hasta ahora lo ha venido ejerciendo desde el momento mismo de la separación, también se obliga a cubrir gastos médicos, atención médica y dental, en un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos, así como también se comprometen en aportar para los gastos del mes de diciembre, un bono especial de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: En cuanto a los bienes, consistente en una casa según consta en decreto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 2.006, mediante el cual la ciudadana J.C.C., se compromete a cancelar el valor del cincuenta por ciento (50%) perteneciente al ciudadano A.C.R.M. para así de esta manera quedarse con el bien, para el crecimiento y desarrollo de sus hijos. Y desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que se adquiera con posterioridad a la presente fecha.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. P.P.G.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V.

PPG/emjv/M. Alej.-

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